REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000043
En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó remitir del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 18-A-Pro., cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 64-A-Pro, contra la Resolución Nº 679 de fecha 02 de junio de 2009, dictada por COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Eka Chemicals de Venezuela, C.A., contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes, solicitada por la parte recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 07 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que la Sociedad Mercantil Eka Chemicals de Venenzuela, C.A., tiene como única actividad la fabricación, industrialización y venta de Peróxido de Hidrógeno, producto químico de fácil manejo que se comercializa en sus diferentes soluciones acuosas al 35% y 50% en peso como grado químico, y al 50%, 60% y 70% en peso como grado técnico.
Relató, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su reunión ordinaria número 679, celebrada el día 02 de junio de 2009, negó las solicitudes de registro de la deuda externa privada, autorización de Adquisición de divisas (AAD) y autorización de liquidación de divisas (ALD) Nº 5577, que había sido efectuada por su representada en fecha 1º de septiembre de 2003, a través del operador cambiario Banco Mercantil.
Agregó, que el acto denegatorio impugnado fue notificado a su representada mediante oficio CAD-VACD-GFC-115884, de fecha 04 de junio de 2009, “…el cual fue entregado el día 30 de junio de 2009 en su planta industrial…” (Subrayado y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 21 de julio de 2009, su representada interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas, contra el referido acto administrativo de efectos particulares signado bajo la nomenclatura CAD-VACD-GFC-115884, del 04 de junio de 2009.
Que, “…no habiendo decidido la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el recurso administrativo de reconsideración que había sido interpuesto (…) a todo evento, para evitar una posible interpretación de decaimiento de su derecho de acción y, en inequívoca señal de su interés personal y directo en la nulidad del referido acto administrativo denegatorio de efectos particulares dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 02 de junio de 2009, el 26 de agosto de 2009 interpuso recurso jerárquico ante la propia Comisión de Administración de Divisas para ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas contra dicho acto administrativo, el cual fue reiterado tácitamente por el efecto procesal que atribuye el silencio administrativo negatorio…”. (Subrayado y resaltado del original).
Agregó, que mediante oficio F/CJ/DLR/2009/0304/568 de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se pronunció argumentando que ese despacho “…carece de competencia para revisar dichas decisiones, quedando abierta al administrado la vía contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 05 de febrero de 2003”.
Solicitó, la consignación del expediente administrativo de su representada por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Adujo, que tal como consta en el expediente administrativo su representada solicitó autorización de adquisición de divisas (AAD) y autorización de liquidación de divisas (ALD), visto que para la ejecución de un proyecto la compañía recibió un préstamo de International Finance Corporation (IFC), entidad adscrita al Banco Mundial, por la cantidad de “USD 32.300.000,00” para la construcción y dotación de una planta industrial.
Que, “Posteriormente Eka Chemicals de Venezuela, C.A., para el pago de intereses y amortizaciones de préstamo inicial recibido de International Finance Corporation (IFC), liquidado mediante las citadas transferencias, el día 28 de junio de 1996, recibió un préstamo de Skandinaviska Enskilda Banken AB por la cantidad de ocho millones quinientos mil dólares estadounidenses (USD 8.500.000,00), el cual terminó de pagar en los años 2000 y 2001, y otro por la cantidad de nueve millones quinientos mil dólares estadounidenses (USD 9.500.000,00) cuyo desembolso se produjo mediante cuatro transferencias, (…) Del monto recibido en virtud de ese segundo préstamo por USD 9.500.000,00, se destinó la cantidad de ocho millones ochocientos cuatro mil quinientos seis dólares estadounidenses con catorce centavos de dólar (USD 8.804.506,14) –equivalentes al 92,7% del total recibido--, como amortización a la obligación originariamente cotraída con Internacional Finance Corporation (IFC) y, como se dijo en la solicitud de registro de la deuda privada externa de mi representada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se demostró con los comprobantes aportados a ese organismo en esa oportunidad, los cuales forman parte del expediente administrativo, el saldo actual pendiente de pago de esa obligación es la cantidad de tres millones trescientos sesenta y tres mil dólares estadounidenses (USD 3.363.000,00)” (Subrayado del original).
Expresó, que debido a los sucesivos vencimientos de los empréstitos de Internactional Finance Corporation y de Skandinaviska Enskilda Banken AB, debido a la incapacidad de honrar tales compromisos financieros por parte de Eka Chemicals de Venezuela, C.A., y debido al reciente inicio de sus actividades industriales, la Corporación Akzo Nobel N.V., de nacionalidad Holandesa, le concedió, para el pago de intereses y para la amortización al capital de tales obligaciones asumidas en dólares estadounidenses, un financiamiento por un gran total de veintiún millones trescientos mil dólares estadounidenses (USD 21.300.000,00), a través de distintos desembolsos efectuados entre el 10 de noviembre de 1999 y el 26 de junio de 2002. De ese gran total se pagaron a International Finance Corporation la cantidad de “…cuatro millones novecientos veintitrés mil seiscientos trece dólares estadounidenses con cuarenta centavos de dólar (USD 4.923.613,40), a Skandinaviska Enskilda Banken AB, la cantidad de trece millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuarenta y dos dólares estadounidenses con siete centavos de dólar (USD 13.649.042,07), y a Eka Chemical AB, la cantidad de un millón doscientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y dos dólares con dieciocho centavos de dólar (USD 1.294.362,18)…”.
Que, “…Los tres primeros referidos préstamos recibidos de Akzo Nobel N.V. (por USD 1.700.000,00, USD 2.000.000,00 y USD 1.700.000,00), por requerimiento y/o asuntos administrativos internos de dicha acreedora tienen incorporados estipulaciones especiales dado que tenían iguales periodos de renovación y habían sido contraídos a la misma tasa, libor +0.45, fueron consolidados en un solo pagaré por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 5.400.000,00)…”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado “…es violatorio del principio de irretroactividad de la ley (del cual emana el principio de irretroactividad de los actos administrativos), del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad, consagrados en los artículos 24 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 del Código Civil y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó subsidiariamente, en caso de ser declarado Sin Lugar el acto administrativo impugnado, la nulidad del “…acto administrativo de 02 de junio de 2009 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) porque está viciado en su causa por falso supuesto de hecho…” al no estar Eka Chemical de Venenzuela subsumida en ningún supuesto que suponga incumplimiento de los requisitos y trámites exigidos en el marco regulatorio especial.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la prueba de informes solicitada, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eka Chemicals de Venezuela, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En relación a las documentales promovidas en el capítulo segundo del referido escrito denominado ‘2. PROMOCIÓN DE PRUEBAS’, numerales ‘2.1 Expediente administrativo’ y ‘2.2 Prueba instrumental contenida en el expediente administrativo’, no producidas con el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa:
Por cuanto se trata de la promoción oportuna de documentos públicos, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el mismo capitulo (sic) segundo, numeral ‘3. Prueba de informes’, a los fines de que se requiera de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la información solicitada en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
‘(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba de informes en base a los argumentos expuestos en la citada sentencia por ser manifiestamente ilegal su promoción.
En cuanto al numeral ‘4’, del mismo capítulo, el mencionado abogado reproduce el mérito favorable en autos, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
En atención al argumento sostenido en el numeral ‘5’ denominado ‘PETICIÓN CONCILIATORIA’, del referido escrito, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 19 apartes 15 y 16, y el artículo 21 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que debe ser resuelto en la sentencia definitiva como punto previo a la misma.
Visto el presente pronunciamiento, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 14 de junio de 2010, el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes en el Juzgado de Sustanciación, señalando lo siguiente:
Que, “Independientemente de la implícita nulidad que infisiona (sic) al acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad por los graves vicios a que se contrae la pretensión principal del recurso de nulidad interpuesto por Eka Chemicals de Venezuela, C.A., el no haberse incorporado a los autos el correspondiente expediente administrativo antes del lapso de promoción de pruebas, habiéndose interpuesto igualmente ese recurso de nulidad por falso supuesto de hecho del acto administrativo de efectos particulares por el cual se negó una solicitud de registro de deuda externa privada, autorización de adquisición de divisas (AAD) y autorización de liquidación de divisas (ALD), para el pago de una deuda de esas características…”.
Expuso, que no “…incorporar al expediente judicial los correspondientes antecedentes del órgano administrativo que lo dictó, antes de que se abra el lapso de promoción de pruebas, es vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Arguyó, que el expediente administrativo constituye la pieza fundamental del debate procesal, “…igualmente fuimos reiterativos en puntualizar que las pruebas instrumentales y comprobantes contables y financieros contenidas en dicho expediente administrativo era imprescindible que constaran en el expediente judicial en el tiempo procesal de promoción de pruebas porque, además de ser los medios probatorios fundamentales de mi representada, acerca de ellos y de su contenido tenía previsto promover otras pruebas (experticia contables y financieras, entre otras), por cuya razón, afirmamos y sostuvimos que la no incorporación oportuna de dicho expediente al proceso judicial comportaría impedir el acceso de sus pruebas al proceso y vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso aparte de transgredir varios principios constitucionales…” (Subrayado y resaltado del original).
Precisó, que por no tener acceso a los medios probatorios de que dispone, toda vez que estos se encuentran en el expediente administrativo, su representada se vio imposibilitada de promover la prueba de experticia contable y financiera que había previsto a los fines de demostrar que es deudora de obligaciones financieras en moneda extranjera.
Que, sólo pudo promover las pruebas que son posibles según la ley procesal, sin disponer físicamente de ellas para ese momento del proceso, pero con la esperanza de que antes de la etapa de informes se incorporen al expediente judicial, es decir “…(i) como prueba autónoma e independiente promovió el expediente administrativo; (ii) como prueba instrumental, separada y distinta del expediente administrativo, promovió todos los recaudos, comprobantes y documentos que aportó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales forman parte de dicho expediente; (iii) promovió que el Juzgado de Sustanciación ‘…requiriera de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…’ el expediente administrativo como prueba de informes, y (iv) adujo e hizo valer ‘…el merito de los autos y las razones de derecho que, por si solas sustentan la pretensión de nulidad a que contra el literal A) del título VII del libelo recursorio…”.
Señaló, que independientemente del criterio del Máximo Tribunal sobre el cual se apoyó el Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, la interpretación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse a la luz de lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora de interpretación de la Ley, por lo tanto “…llegamos a la convicción plena que si es posible y legitimo, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil requerir informes a la contraparte, siempre y cuando se den las dos únicas condiciones contenidas en esa norma: (i) que la contraparte requerida sea una oficina pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil, o institución similar, y (ii) que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas instituciones…”.
Que, “…Puede igualmente promoverse prueba y el tribunal requerir informes a una oficina pública, banco, asociación gremial, sociedad civil o mercantil, o institución similar aunque éstas no sean parte en el juicio, cuando los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder, es decir, la prueba de informes puede promoverse legítimamente, sea parte o no en el juicio una institución de las mencionadas en el artículo 433 procesal, siempre y cuando los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder” (Subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “…atribuyéndole para su interpretación el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador como manda el artículo 4 del Código Civil, es decir utilizando para su interpretación el elemento gramatical y el elemento teleológico, la conjunción concesiva ‘AUNQUE’ introduce la oración real o posible a pesar de la cual puede ser o ocurrir una cosa, es decir en el contexto de esa norma ‘…aunque éstas no sean parte en el juicio…’ significa que ‘…cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, sean o no parte en el juicio…”.
Arguyó, que “…habiéndosele impedido igualmente a mi representada la prueba de exhibición de TODOS los documentos que entregó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) durante los seis años, aproximadamente que duró la sustanciación del expediente administrativo abierto por ese órgano con su solicitud, por imposibilidad material de cumplir con los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no tener acceso a dicho expediente, solicito respetuosamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, únicamente, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, revoque el auto dictado en esta causa, el día 08 de junio de 2010…”.
Por último solicitó, con base en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de una causa no imputable a su representada, que se “…acuerde la reapertura del lapso de promoción de pruebas una vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consigne el expediente administrativo correspondiente al acto recurrido…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes por ella promovida en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis para la fecha de la interposición del recurso de apelación, establecía lo siguiente:
“…El Presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”
Ello así, y aplicando el artículo antes transcrito, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer de la misma y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y a tal efecto observa:
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la prueba de informes solicitada mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en las cuales promovió: “…(i) como prueba autónoma e independiente promovió el expediente administrativo; (ii) como prueba instrumental, separada y distinta del expediente administrativo, promovió todos los recaudos, comprobantes y documentos que aportó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales forman parte de dicho expediente; (iii) promovió que el Juzgado de Sustanciación que ‘…requiriera de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…’ el expediente administrativo como prueba de informes, y (iv) adujo e hizo valer ‘…el merito (sic) de los autos y las razones de derecho que, por si solas sustentan la pretensión de nulidad a que contra el literal A) del título VII del libelo recursorio…” (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En ese sentido, de la aludida norma se colige, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.
En esta sintonía, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.-
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el Juez una vez efectuado un juicio analítico de las condiciones de procedencia de los medios probatorios promovidos por las partes providenciará a través de un auto interlocutorio y deberá declararla inadmisible en los casos que estudiados los requisitos de procedencia de la prueba resulten contrarios a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil o resulten impertinentes de conformidad con el razonamiento efectuado.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322) (Resaltado de la Corte).
Concretamente con relación a la prueba de informes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, mediante Sentencia Nº 683 de fecha 08 de mayo de 2003, Caso: PDVSA Petróleo S.A., en los siguientes términos:
“1. El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba, invocando como fundamento la sentencia Nº 1.151 de esta Sala de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio de Construcciones Serviconst C.A. vs. El Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En dicho fallo aludiendo a reputada doctrina nacional, se dejó sentado que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente se expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición’.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio” (Resaltado de esta Corte).
Este criterio fue reiterado mediante Sentencia de la misma Sala de este Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 502 de fecha 23 de abril de 2009, Caso: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A., conforme a lo siguiente:
“Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…)
De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.
En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
(…)
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…” (Subrayado de esta Corte).
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que es conducente acordar por parte del Tribunal que conozca la causa, la prueba de informes promovida en los casos que se cumpla con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, la prueba que debe solicitarse es la prueba de exhibición de documentos.
En atención a lo expuesto, es menester para esta Corte destacar que la exhibición es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, como medio probatorio que debió ser promovido es sustitución de la requerida prueba de informes, los cuales se encuentran establecidos en el mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
De la norma supra transcrita se colige, además del procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
En esa misma sintonía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878, de fecha 17 de junio de 2009, Caso: METOR, S.A. Vs. SENIAT, se pronunció en los siguientes términos:
“Conforme se desprende de la norma transcrita [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil], corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ).
Sin embargo, es criterio de esta Máxima Instancia que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, ‘no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.)” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito se advierte, que la exhibición de documentos consiste en un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que este lo aporte al proceso y con ello facilitar su valoración por el Juez.
Dadas las consideraciones que anteceden, y puntualizadas la procedencia de la prueba de exhibición de documentos, este Órgano Jurisdiccional estima improcedente en derecho el alegato esgrimido por el Apoderado Judicial de la parte apelante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de junio de 2010, y en consecuencia esta Alzada declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto del 08 de junio de 2010. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 14 de junio de 2010, por el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de junio de 2010
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AW41-X-2010-000043
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,