REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000002

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., MOLIPASA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 07 de julio de 1978, bajo el Nº 604, Tomo III, contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de enero de 2011, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 19 de enero de 2011, los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, y notificada el 26 de noviembre de 2010, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que en fecha “…13 de enero de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, destacamento 23, Primera Compañía, Comando San Carlos, realizaron una retención preventiva de la cantidad de seiscientos (600) sacos de cincuenta (50) Kilogramos cada uno para un total de treinta mil (30.000) Kilogramos de azúcar industrial, transportado en el vehículo Marca Frichliner, Clase Camion, Color: Blanco, Placas 86C-BAN y semi marca Eulín, Color: Naranja, ,(sic) Placas 47N- KAT, conducido por el ciudadano Rubén Enrique González, titular de la cédula de identidad número V-9-604. 144, por supuestamente estar ‘incurso en el artículo 64 de la Ley Indepabis (sic)’…”.

Indicaron, que en fecha “…14 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional recibieron la mercancía antes indicada, el vehículo y la documentación presentada por el conductor a saber: (i) Boleto de peso N° 40000 181 (ii) Factura N° 1MV99001651, número de control 00-00022139 del 11 de enero de 2010 (iii) Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios terminados N° 6325153 (iv) Certificado de Conformidad de Análisis del 12 de febrero de 2010…” y durante la fiscalización la Coordinación Regional determinó que el precio por kilogramo de azúcar era por la cantidad de Bs.F 4,03.

Que, “….la Coordinación Regional consideró que existía una posible violación del artículo 65 de la Ley Indepabis (sic) y procedió a dictar la Medida de Comiso sobre los seiscientos (600) sacos de 50 Kg. de azúcar cada uno, según lo dispuesto en el artículo 111(3) (sic) de la Ley Indepabis (sic) vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (…)
d. El 19 de febrero de 2010, Molipasa presentó ante la Coordinación Regional escrito oponiéndose a la Medida de Comiso, señalando como defensa principal que el (sic) azúcar decomisada es de uso industrial y, por tanto, se encuentra al margen de la regulación de precios para su venta…”.

Precisaron, la “…Inconstitucionalidad del artículo 112(3) de la Ley Indepabis (sic) por violación del artículo 116 de la Constitución (sic) artículo 112(3) (sic) de la Ley Indepabis (sic) confiere al INDEPABIS la potestad de dictar medidas preventivas de comiso de bienes, en clara violación a la garantía de No Confiscación establecida en el artículo 116 de la Constitución…” (Subrayado del original).

Asimismo insistieron en la, “….Inconstitucionalidad del artículo 112 (3) (sic) de la Ley Indepabis(sic) por violación del artículo 49 de la Constitución (sic) En el supuesto negado que se considere que la confiscación de bienes el ‘comiso de bienes’ son instituciones distintas e independiente, debemos considerar que la medida preventiva de comiso establecida en el artículo 112 (3) (sic) de la Ley Indepabis (sic), resulta contraria a las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución (sic)…”.

Denunciaron, que “...La Providencia viola el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de Molipasa previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoro (sic) los argumentos de Molipasa expuestos en su escrito de oposición presentado el 19 de enero de 2010 (…) no señala las razones por las cuales considera que el azúcar industrial decomisado se encuentra sujeta al régimen de regulación de precios”.

Agregaron, que “…Expuesta la inconstitucionalidad de la medida de comiso establecida en el artículo 112 (3) (sic) de la Ley Indepabis (sic) por violar el artículo 116 la Constitución (sic), debemos mencionar que, en consecuencia, la Providencia viola a la garantía constitucional de No-Confiscación prevista en el artículo 116 de la Constitución (…) la Medida de Comiso viola claramente la garantía constitucional de No-Confiscación de bienes, ya que (i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes y (ii) porque la aplicación de esta medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitivo y firme previo a la confiscación o comiso”.

Insistieron, que “La Providencia viola la los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa de Molipasa por la ausencia de un procedimiento previo Expuesta la inconstitucionalidad de la medida preventiva de comiso establecida en el artículo 112 (3) (sic) de la Ley Indepabis (sic) por violar el artículo 49 de la Constitución (sic), debemos mencionar que la Providencia viola las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstas en el artículo 49 de la Constitución…”

Destacaron, que “La Institución del comiso de bienes por su propia naturaleza es una sanción o pena. Por tanto, la medida preventiva de comiso establecida en la Ley Indepabis (sic), la cual le fue impuesta a Molipasa realmente es una sanción, y debió ser impuesta cumpliendo con todas las garantías constitucionales que se requieren para su aplicación”.

Aseguraron, que la administración desnaturalizó la medida de comiso, pues “…no es realmente una medida preventiva o cautelar sino una medida de carácter permanente. Así, la supuesta ‘medida preventiva’ de comiso prevista en la Ley Indepabis (sic) desnaturaliza el concepto de medida preventiva, ya que no tiene carácter provisoria ni con ella se busca asegurar las resultas de un juicio o procedimiento principal”.

Que, “…En efecto, la Medida de Comiso (i) no fue dictada en el marco de un procedimiento principal y anterior tramitado por el INDEPABIS (ii) no tiene carácter provisorio sino permanente (iii) no tiene como finalidad el garantizar que la ejecución del fallo de una causa principal quede ilusorio (porque simplemente no existe procedimiento principal) y (iv) por su propia naturaleza no resulta idónea para fines preventivo o Cautelares.
Así, tal y como se evidencia del contenido de la Providencia, el INDEPABIS dictó la medida de Comiso como una medida autónoma, es decir, sin que previamente existiera un procedimiento sancionador iniciado en contra de Molipasa conforme a la Ley Indepabis (sic), o sin que con posterioridad a la Medida de Comiso se iniciara algún procedimiento ante el INDEPABIS”.

Que, “Por ello, la Medida de Comiso no es una medida cautelar o preventiva, sino que se trata de una medida definitiva de carácter sancionador, la cual fue impuesta por el INDEPABIS sin cumplir previamente con las garantías constitucionales requeridas para aplicar sanciones administrativas previstas en el artículo 49 de la Constitución (sic), lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (sic) y el artículo 19(1) (sic) de la LOPA (sic)…”.

Esgrimieron, que “La Providencia resulta contraria a la garantía al Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución (sic), toda vez que ratificó la Medida de Comiso limitando a Molipasa su facultad de uso, goce y disposición de la mercancía decomisada sin que existiera una justificación legal para tal actuación…”, sin que en presente caso “…no existió ninguna causa legalmente establecida conforme al interés social o utilidad pública que justificara la restricción total y absoluta del derecho de propiedad de Molipasa sobre la mercancía decomisada”.

Denunciaron, la infracción a la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria, pues “…Las limitaciones al Derecho de Propiedad sobre alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, deben ser analizadas conforme a las garantías a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidas en el artículo 305 de la Constitución (sic)”.

Que, “La Providencia viola el principio de globalidad y congruencia El INDEPABIS ignoró en la Providencia los alegatos presentados por Molipasa en sus escritos del 19 de febrero de 2010 y del 19 de marzo de 2010, (…) sobre la improcedencia de la Medida de Comiso. Tal omisión del INDEPABIS constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (sic)…”, y que tal falta de pronunciamiento se produjo no sólo en la narrativa sino en la motivación y en consecuencia en la decisión.

Denunciaron, el falso supuesto de hecho, pues “…En el presente caso, el INDEPABIS para la aplicación de la Medida de Comiso prevista en el artículo 112(3) de la Ley Indepabis (sic) (111(3) (sic) de la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización considerando que existían indicios que se encontraba sometida a control de precios y estaba siendo vendida a un precio superior al fijado por el Ejecutivo Nacional”.

Que, “…el azúcar de uso industrial no se encuentra sometida (sic) a control de precios, pues el azúcar de consumo humano, entendida como aquella que se utiliza para la venta al público (consumidores) y no a empresas para el procesamiento o elaboración de terceros productos, hasta ahora ha sido el único tipo de azúcar que ha sido declarada de primera necesidad, y por tanto, que puede ser sometida al régimen de control...”.

Por tal motivo, “…La Providencia incurre en una errónea apreciación de los hechos al afirmar (i) que el azúcar de uso industrial es un bien de primera necesidad (ii) que el azúcar de uso industrial está sometida al régimen de control de precios (iii) que presuntivamente infringió el artículo 65 de la Ley Indepabis (sic) al vender el cargamento de azúcar para uso industrial objeto de la Medida de Comiso ‘a precios superiores a los fijados por la autoridad competente’ y (iv) que en virtud de ello era procedente la Medida de Comiso…”.

Denunciaron, que “…La Providencia se encuentra viciada de de (sic) ilegalidad por prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el INDEPABIS impuso a Molipasa una sanción (Medida de Comiso) sin haber tramitado previamente ningún tipo de procedimiento legalmente previsto para ello. El artículo 19 (4) (sic) de la LOPA (sic) consagra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como un vicio sancionado con nulidad absoluta”.

Solicitaron, medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consistente en que se “…le ordene al INDEPABIS (i) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley de Indepabis (sic) o subsidiariamente, (ii) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley Indepabis (sic) por la verificación de alguna infracción distinta a las previstas en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de dicha Ley”.

Fundamentaron, “la presunción de buen derecho por vicios de inconstitucionalidad de la Providencia (…), del contenido de la propia Providencia se evidencian suficientes indicios para presumir que la Providencia viola el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de Molipasa previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de Molipasa expuestos en su escrito de oposición (…) la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento administrativo, constituyen una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

Arguyeron, asimismo que la presunción de buen derecho se materializa “…por vicios de ilegalidad de la Providencia (…) En el presente caso, existen suficientes indicios para considerar que la Providencia viola los principios de globalidad y congruencia de los actos administrativos establecidos en el artículo 62 de la LOPA (sic), ya que el INDEPABIS ignoró en la Providencia los alegatos presentados por Molipasa en su escrito de oposición sobre la improcedencia de la Medida de Comiso”.

Fundamentaron, el periculum in mora en que “La imposición de medidas de comiso sobre los cargamentos de azúcar propiedad de Molipasa (aproximadamente 600 sacos de 50 Kg. cada uno), implica la privación del derecho de propiedad de Molipasa durante el tiempo que dure toda la tramitación de las demandas de anulación, tiempo en el cual Molipasa no podrá recibir los ingresos correspondientes a la venta de esas mercancías, las cuales probablemente nunca podrá recibir ya que dicha mercancía (azúcar) es de naturaleza perecedera y cuando exista una decisión definitivamente firma no podrá ser utilizada.
Igualmente, de no declarar procedente la presente medida cautelar innominada se le causará a Molipasa un grave perjuicio económico de imposible reparación, ya que el INDEPABIS podrá seguir imponiendo medidas de comiso en perjuicio de Molipasa (a pesar de su evidente inconstitucionalidad) sobre los cargamentos de azúcar, lo cuales a pesar de que resulte procedente la anulación de la Providencia no podrán ser restituidos a Molipasa, ya que el INDEPABIS (luego de dictadas las medidas de comiso) ordena poner a la mercancía a disposición del público para su venta”.

Con respecto al periculum in damni “…existe un temor fundado de que el INDEPABIS continuará imponiendo a Molipasa medidas de comiso (durante la tramitación del presente proceso), con lo que se causara un grave perjuicio económico irreparable a Molipasa, ya que por la propia naturaleza de la mercancía (perecedera) o por la venta forzosa de ésta, Molipasa no podrá recuperarla una vez anulada la Providencia. Con ello, se verifica el requisito de procedencia de ‘periculum in damni’ requerida para la imposición de medidas cautelares innominadas…”.


-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Al efecto observa:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con fundamento en los criterios anteriormente expuesto en las sentencias antes citadas y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron que la presunción de buen derecho se encuentra fundamentada “…por vicios de inconstitucionalidad de la Providencia (…), del contenido de la propia Providencia se evidencian suficientes indicios para presumir que la Providencia viola el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de Molipasa previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de Molipasa expuestos en su escrito de oposición (…) la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento administrativo, constituyen una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

Igualmente, la presunción de buen derecho se materializa “…por vicios de ilegalidad de la Providencia (…) En el presente caso, existen suficientes indicios para considerar que la Providencia viola los principios de globalidad y congruencia de los actos administrativos establecidos en el artículo 62 de la LOPA (sic), ya que el INDEPABIS ignoró en la Providencia los alegatos presentados por Molipasa en su escrito de oposición sobre la improcedencia de la Medida de Comiso”.

Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la presunción de buen derecho, esta Corte observa que el Instituto de la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, ratificó la medida de Comiso impuesta a la Sociedad Mercantil Moliendas de Papelón, S.A., (MOLIPASA), tal como se evidencia del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente cuaderno separado, con respecto a los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, resulta oportuno efectuar un análisis acerca de los vicios y derechos alegados a la Providencia Administrativa impugnada.
A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“.. En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, así como de la Providencia Administrativa impugnada, la cual riela a partir del folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado, se observa que la medida de comiso fue impuesta como una medida preventiva, efectuada en virtud de las facultades de fiscalización de las cuales cuentan los funcionarios y funcionarias autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el literal 10 del artículo 110 de la Ley de reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios.
Asimismo, se advierte del texto de la aludida providencia que la medida de comiso, como una disposición de carácter preventivo, en virtud que la sociedad mercantil recurrente se encontraba presuntamente incursa en un supuesto específico de esta Ley Especial, dejando las mercancías decomisadas en calidad de depósito, para que posteriormente se decidiera lo conducente, es por ello, que mal podría la parte demandante alegar por una parte la ausencia total y absoluta de un procedimiento, cuando tal fiscalización, se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios.

En ese sentido, y en virtud de la especialidad esta Corte tiene a bien indicar que, tal procedimiento fue llevado por el Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, es por ello, que del texto de la Providencia Administrativa impugnada se advierte: “Que en fecha 19 de Enero de 2010, venció la oportunidad legal para que el establecimiento comercial consignara su escrito de oposición y derecho a la defensa contra la medida preventiva de comiso adoptada en fecha 13/01/10…”, toda vez que la parte recurrente contaba con dos (2) días hábiles siguientes para efectuar tal oposición, tal como lo establece el artículo 151 eisdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 151. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Cuando la oposición verse sobre la ejecución de la medida preventiva de comiso, el interesado podrá solicitar su revocatoria prestando caución suficiente sobre el valor total de las mercancías objeto de comiso. En dicho caso el funcionario competente, si considerase suficiente el monto de la caución y justificadas las razones, podrá ordenar el levantamiento de la medida, previa verificación de que las condiciones sanitarias de las mercancías se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.
La caución referida en el párrafo anterior consistirá en una fianza solidaria otorgada por una empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país, mediante documento autenticado. La fianza deberá indicar la renuncia expresa del fiador a los beneficios que le acuerda la ley y estará vigente hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada”.

Esta Corte igualmente advierte, que la parte recurrente expresó que “El 19 de febrero de 2010, Molipasa presentó ante la Coordinación Regional escrito oponiéndose a la Medida de Comiso, señalando como defensa principal que el azúcar decomisada era de uso industrial y por tanto se encuentra al margen de la regulación de precios para su venta…”, siendo ello así y de conformidad con lo dispuesto en la norma supra citada preliminarmente esta Corte observa que el mencionado escrito fue consignado de manera extemporánea, y en consecuencia no hubo ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente de conformidad con la mencionada norma.

No obstante lo anterior, marcado con letra “D” cursa del folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del presente cuaderno separado, el presunto escrito de oposición presentado por la parte recurrente contra la medida preventiva de comiso efectuada en fecha 13 de enero de 2010, en el que se advierte en el aparte dedicado al planteamiento “DE LOS HECHOS”, que se mencionan una situación fáctica distinta acaecida “El día miércoles 17 de febrero en curso (sic)”, entendiendo este Órgano Jurisdiccional en esta etapa de manera preliminar y de conformidad con los elementos que forman parte del presente cuaderno separado que la sociedad mercantil recurrente no hizo uso de su oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 127. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, tendrá las más amplias facultades de inspección fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los sujetos obligados conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Las inspecciones o fiscalizaciones podrán realizarse respecto de bienes muebles e inmuebles, en los lugares donde éstos se encuentren ubicados.
En el caso de bienes muebles, podrá disponerse su traslado a las oficinas o locaciones que el funcionario inspector o fiscalizador considere pertinente, a los efectos de realizar de manera cabal las actividades técnicas y materiales tendientes a la determinación de las circunstancias de hecho.
3. Ejecutar los procedimientos dirigidos a la determinación e imposición de sanciones y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.
4.- Inscribir en los registros respectivos, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determine el presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, sus reglamentos o las resoluciones dictadas al respecto por los órganos competentes.
1. Exigir a los sujetos obligados conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

De la norma supra transcrita se observa que el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), entre otros constituyen los órganos con facultades de fiscalización a los sujetos obligados bajo el régimen de esta Ley especial, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, en este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía desarrolla un procedimiento propio para la inspección, que incluye medidas preventivas como la tomada en el casos bajo análisis, según lo, prevé en su artículo 147 de la siguiente manera:

“Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:
Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

Comiso.
Destrucción de mercancías.
Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.
Cierre temporal del establecimiento.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.
Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, con relación a la norma transcrita, se observa que el procedimiento de fiscalización se lleva a cabo por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la finalidad de desempeñar además de su función de policía administrativa, cumplir con los postulados preceptuados en el mencionado Decreto Ley el cual persigue el acceso oportuno de los alimentos, el establecimiento de la territorialización de una estructura agrícola y el carácter predominantemente social que deben revestir las políticas agroalimentarias, y la implantación de políticas públicas tendentes a la normalización del mercado, entre otras, es por ello que la Administración efectúa periódicamente inspecciones a los centros de producción y comercialización.

Igualmente, esta Corte advierte que en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía se establece un procedimiento administrativo, que permite una vez analizados por este Órgano Jurisdiccional los elementos que conforman el presente cuaderno separado, verificar si el procedimiento desde su inicio, es decir desde la fiscalización realizada y la medida preventiva tomada (comiso), hasta la notificación mediante acta separada de la ratificación de la medida preventiva tomada.

Es así, como en el caso bajo análisis, la Administración dentro del procedimiento de fiscalización detectó que la sociedad mercantil Moliendas de Papelón, C.A., incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 64. Quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía, así como de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios se encuentra ampliamente facultado para practicar medidas preventivas administrativas, y es bajo esas amplias facultades expresamente consagradas en tales Leyes especiales sobre la cual se fundamenta su capacidad de fiscalización, supervisión y control del cual goza este ente administrativo.

Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, así como la ausencia total y absoluta de procedimiento en sede administrativa para llevar a cabo la preventiva ejecutada, pues si bien se materializó el comiso del producto alimenticio (azúcar) por parte de la Administración, se presume, preliminarmente, que fueron cumplidos todos los extremos legales exigidos por la normativa especial, para confirmar tal medida, no evidenciándose presunción grave de violación al debido proceso, ausencia total y absoluta del procedimiento.

Cabe destacar que la referida disposición normativa permite el ejercicio del derecho a la defensa, por medio de la oposición a la medida de comiso, que le asiste a la parte actora para recurrir de tal acción preventiva, como se afirmó preliminarmente la parte demandante no hizo uso del ejercicio de su derecho a la defensa oportunamente, por ello mal podría alegar la violación a este derecho por parte de la Administración, desechando este Órgano Jurisdiccional el alegato propuesto por la solicitante como parte del fundamento de la cautelar con relación a la infracción por parte de la Administración del derecho a la defensa.

Atinente a la “…violación a la garantía de No Confiscación…”, es menester para esta Corte traer a colación la previsión prevista en el artículo 116 de nuestro Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se colige que esta figura de la confiscación, sólo procederá a través, de una sentencia firme y contra los bienes provenientes de las actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la cual y en virtud del tipo de procedimiento que fue llevado por la Administración, para tomara la medida de comiso, que aunado a ello y como fue expresado por el Instituto recurrido en la Providencia impugnada, se trata de una “retención preventiva”, por tanto no se encuentra dicho correctivo dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma supra citada.

Es por ello, que el comiso, fue adoptado por la Administración como medida preventiva dentro de los límites de las mencionadas Leyes, razón por la cual la “medida preventiva” confirmada por medio del acto impugnado opera como un correctivo que se encuentra en los supuestos establecidos en la norma, para los casos en los cuales, dentro de la actividad de policía administrativa desplegada específicamente por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se configure la infracción de algún supuesto de hecho establecido o el sujeto regulado con el giro comercial de su empresa se encuentre al margen de la actividad lícita que ejerce libremente y que con una eventual medida o actuación tomada ponga en riesgo la seguridad alimentaria y los supuesto sobre los cuales se fundamenta la libertad económica en el Texto Fundamental.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01385, de fecha 03 de septiembre de 2009, (Caso: Grupo Excelencia 2006, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“Esta Sala ha precisado en otras oportunidades ‘… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior…’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00940 del 6 de agosto de 2008).
En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00017 de octubre de 2007).
Ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.
Ahora bien, es necesario puntualizar que los representantes de la recurrente emplean en su escrito recursivo indistintamente los términos “comiso” y “confiscación”, como sinónimos de la retención de la cual fue objeto el vehículo de su propiedad, respecto de lo cual cabe acotar lo siguiente:
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ‘… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).
En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.
Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De lo anterior se deriva otra diferencia fundamental entre ambas figuras, y es que la comentada norma constitucional condiciona la confiscación a una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto administrativo, como sí sucede, en cambio, con el comiso, que no precisa de declaración judicial previa para su validez y, por tanto, puede emanar de la Administración”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente citado, y en virtud de los límites que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los supuestos de hechos sobre los cuales resulta procedente declarar la figura de la confiscación, mal podría esta Corte avalar el error técnico en el cual incurrió la representación judicial de la parte recurrente, afirmando la infracción a la garantía constitucional de la no confiscatoriedad de bienes, una vez analizado los supuesto de hechos sobre los cuales procede la declaratoria de tal figura. Por ello estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal garantía constitucional, así como la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar.

Ahora bien, con respecto a la fundamentación esgrimida por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recurrente atinente a la “violación del derecho de propiedad” apuntaron , que “La Providencia resulta contraria a la garantía al Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución (sic), toda vez que ratificó la Medida de Comiso limitando a Molipasa su facultad de uso, goce y disposición de la mercancía decomisada sin que existiera una justificación legal para tal actuación…”, pues en presente caso “…no existió ninguna causa legalmente establecida conforme al interés social o utilidad pública que justificara la restricción total y absoluta del derecho de propiedad de Molipasa sobre la mercancía decomisada”.

De la presunta lesión al Derecho Constitucional a la Propiedad, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

Siendo ello así, se observa que de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado el Instituto recurrido ejerció dentro de sus facultades otorgadas legalmente y dentro de los límites de las normas especiales que involucran la seguridad alimentaria una medida preventiva, la cual fue ratificada de conformidad con el procedimiento propio para ello, no significando perturbación alguna tal correctivo, en virtud de tratarse de una “retención preventiva”, ejecutada por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios toda vez que la recurrente se encontraba inmerso presuntamente en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 64 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Siendo el interés social y la seguridad agroalimentaria los motores por los cuales, la Administración efectuó la fiscalización propia mediante la cual se realizó la “retención preventiva” de los seiscientos (600) sacos de azúcar, encontrándose por encima el interés general sobre el particular, con el fin de garantizar el acceso y disponibilidad suficiente y estable de los alimentos a los consumidores, se confirma la medida de comiso, pues en virtud de las características específicas de las mercancías decomisadas y de conformidad a lo establecido en la normativa especial se confirmó la medida tomada, conforme a derecho.

Por ello estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo de tal derecho constitucional, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar, atinente a violación del derecho a la propiedad.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)

A fin de determinar, de manera preliminar, si la Administración incurrió en el vicio denunciado se advierte que, arguyeron en su escrito libelar que se materializa tal vicio, pues “…En el presente caso, el INDEPABIS para la aplicación de la Medida de Comiso prevista en el artículo 112(3) de la Ley Indepabis (sic) (111(3) (sic) de la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), apreció erróneamente los hechos presuntamente verificados durante la fiscalización considerando que existían indicios que se encontraba sometida a control de precios y estaba siendo vendida a un precio superior al fijado por el Ejecutivo Nacional”.

Aduciendo que, “…el azúcar de uso industrial no se encuentra sujeta a control de precios, pues el azúcar de consumo humano, entendida como aquella que se utiliza para la venta al público (consumidores) y no a empresas para el procesamiento o elaboración de terceros productos…”, hasta ahora ha sido el único tipo de azúcar que ha sido declarada de primera necesidad, y por tanto, que puede ser sometida al régimen de control.

Por tal motivo, “…La Providencia incurre en una errónea apreciación de los hechos al afirmar (i) que el azúcar de uso industrial es un bien de primera necesidad (ii) que el azúcar de uso industrial está sometida al régimen de control de precios (iii) que presuntivamente infringió el artículo 65 de la Ley Indepabis (sic) al vender el cargamento de azúcar para uso industrial objeto de la Medida de Comiso ‘a precios superiores a los fijados por la autoridad competente’ y (iv) que en virtud de ello era procedente la Medida de Comiso…”.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención nuevamente al contenido del citado artículo 64 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y con ello indicar que, resulta un hecho público y notorio, así como también lo afirmó la parte recurrente en su escrito, que el azúcar se encuentra sujeta a control de precios, ahora bien, la diferencia sobre la cual estriba el argumento esgrimido por el actor en su demanda, es que a su decir la azúcar empacada con fines industriales resulta distinta en su contenido a la expendida en empaques de un kilogramo verbigracia, frente a tal argumento es menester precisar que el contenido que puedan estar en ambos empaques resulta prima facie tener la misma composición y procesamiento, aunque sea utilizado para uso industrial en el posterior consumo humano de productos elaborados, o para uso doméstico.

En ese sentido, tal como se afirmó anteriormente la demandante alegó que la azúcar empacada en sacos de cincuenta (50) kilos está destinada a la venta de empresas para el procesamiento o elaboración de terceros productos, pero de los elementos probatorios aportados junto al escrito libelar y cursante en el presente cuaderno separado esta Corte no advierte, que exista diferencia alguna en cuanto a la composición química o con relación a los componentes utilizados para su procesamiento, resultando a todas luces el mismo producto regulado con el fin de satisfacer la disponibilidad de tal bien, en virtud que forma parte de la cesta básica de los consumidores.

Por ello estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la materialización por parte de la Administración del denunciado vicio, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar.

Con relación a la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, debido que “…INDEPABIS ignoró en la Providencia los alegatos presentados por Molipasa en sus escritos del 19 de febrero de 2010 y del 19 de marzo de 2010, (…) sobre la improcedencia de la Medida de Comiso. Tal omisión del INDEPABIS constituye una infracción al principio de globalidad o congruencia consagrado en el artículo 62 de la LOPA (sic)…”, y que tal falta de pronunciamiento se produjo no sólo en la narrativa sino en la motivación y en consecuencia en la decisión.

En cuanto al mencionado principio, que a decir de la parte recurrente fue infringido, éste también ha sido denominado principio de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, contraviene lo establecido el artículo 89 eiusdem, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

En atención al aludido principio la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00105, de fecha 29 de enero de 2009, Caso: Nelson Arturo Francia Chávez Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se pronunció en los siguientes términos:

“Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”.

Del criterio jurisprudencial se colige, que la Administración está en la obligación dentro del ámbito de su competencia, hacer pronunciamiento sobre todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien indicar que el Instituto recurrido resolvió a través, de la Providencia Administrativa impugnada, con base a la situación fáctica desarrollada durante la fiscalización, pues como se indicó anteriormente, el anexo consignado al escrito libelar, que fue marcado con la letra “D” y cursa del folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del presente cuaderno separado, versa sobre una situación fáctica distinta que acaeció “El día miércoles 17 de febrero en curso (sic)”, y no resulta fundamento de oposición a la medida de comiso tomada preventivamente por la Administración en fecha 13 de enero de 2010, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional en esta etapa de manera preliminar y de conformidad con los elementos que forman parte del presente expediente que la sociedad mercantil recurrente no hizo uso de su oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa y en razón de ello mal podría alegar la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, cuando prima facie la situación planteada en el acto administrativo, corresponde con los hechos.

Por ello estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la materialización por parte de la Administración del denunciado principio de globalidad, por tal razón se desecha el alegato propuesto por la parte en su escrito libelar.

Por último, con respecto a la infracción de la garantía a la seguridad y soberanía alimentaria, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

De la norma supra citada se coligue, que la noción de seguridad alimentaria de la población es definida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, así como el acceso oportuno y permanente de los mismos por parte del consumidor, encontrándose enmarcada dentro de los principios que sostienen el régimen socioeconómico del Estado.

Al respecto la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01483, de fecha 14 de octubre de 2009, Caso: La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A., se pronunció en los siguientes términos:

“En efecto, la seguridad alimentaria se alcanzará privilegiando la producción agropecuaria interna, es decir, aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Por tal razón, el constituyente consagró la actividad de producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
De esta manera, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, declaró de utilidad pública e interés social todos los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos.
Así, el artículo 3 de la referida Ley dispone lo siguiente:

‘Artículo 3° Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.’. (Destacado de la Sala)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la protección especial que el legislador estableció para los bienes destinados al impulso de la actividad agroalimentaria, a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución oportuna de alimentos, así como la infraestructura necesaria para desarrollar dichas actividades.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que el legislador en desarrollo del principio de la soberanía agroalimentaria estableció con el fin de garantizar la disponibilidad a los consumidores de los alimentos, la declaratoria de utilidad pública e interés social, el acceso oportuno a los alimentos de calidad.

Por su parte los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil recurrente, encuentra materializada la infracción a tal derecho constitucional, toda vez que “…Las limitaciones al Derecho de Propiedad sobre alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, deben ser analizadas conforme a las garantías a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidas en el artículo 305 de la Constitución”, la cual se ve limitada en virtud de la medida de comiso tomada por parte de la administración.

Con base a lo anteriormente señalado, es preciso señalar que el Instituto recurrido, tomó la medida dentro de las facultades que le han sido otorgadas las leyes creadas al respecto y sobre todo en observancia el principio desarrollado en nuestro Texto Fundamental, que persigue el acceso oportuno y permanente de los bienes y productos a los consumidores, encontrándose enmarcada dentro de los principios que sostienen el régimen socioeconómico del Estado, en virtud de tal fundamentación que sirvió de soporte a INDEPABIS, para tomar la medida preventiva, no podría dejar de observar esta Corte en esta etapa preliminarmente y con fundamento en los elementos cursantes en autos que la “retención preventiva”, efectuada por parte de la Administración se hizo avalado con base al resguardo del derecho constitucional de la soberanía agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de la Carta Magna.

Por ello estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya la materialización por parte del Instituto recurrido de la denunciada violación al derecho a la soberanía agroalimentaria, por tal razón se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

Ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte recurrente, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y el periculum in danmi, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., MOLIPASA., contra la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AW41-X-2011-000002
ES/


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.


La Secretaria,