JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001355

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1461, de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Olivo y Enrique Guillén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Número 17, Tomo 131 A-Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000787 de fecha 8 de febrero de 2002, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la Abogada Carmen Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Olivo Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Carmen Vetancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.220, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de noviembre de 2007, vencido el lapso de tres (3) días despacho para la oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, admitió una parte de las pruebas promovidas, y sobre las restantes declaró que no había materia sobre la cual pronunciarse y consideró que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República debidamente practicada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación, previa notificación de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y de la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, se consignaron las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 9 de marzo de 2009, al Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009, ordenó se notificara a la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., mediante boleta publicada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 16 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A.

En fecha 19 de mayo de 2009, se consignó la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley.
En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fechas 6 de agosto, 1º y 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día 23 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, la comparecencia de la parte recurrida y del recibo de escrito de informes presentado por dicha parte.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Enrique Guillen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., diligencia mediante la cual solicitó de dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2002, los Abogados José Olivo Durán y Enrique Guillén Niño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha, 11 de octubre de 1999, nuestra representada obtuvo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao (…), el permiso correspondiente, para la colocación (lo cual comprende la instalación y exhibición) del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la fachada lateral este del edificio Sakoa en la Avenida Francisco de Miranda, Plaza Brión Chacaito, del Municipio Chacao…”.

Señalaron que en fecha 18 de octubre de 2000, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó providencia administrativa Nº 3.183, mediante la cual resolvió aperturar un procedimiento tendente a la declaración de nulidad de acto administrativo Nº 3.204, de fecha 11 de octubre de 1999, mediante el cual se concedió el permiso para la instalación del elemento de publicidad exterior en la fachada lateral este del edificio Sakoa en la Avenida Francisco de Miranda, Plaza Brión Chacaito, del Municipio Chacao.

Que, “En fecha 26 de marzo del (sic) 2001, estando dentro de la oportunidad legal, nuestra representada presentó ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao, el escrito de descargos, mediante la cual nuestra poderdante haciendo uso de su derecho, promovió varias pruebas las cuales nunca fueron evacuadas por la administración…” (Negrillas y subrayado del original).

Narraron que en fecha 8 de mayo de 2001, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó acto administrativo Nº DLRM-752, mediante el cual revocó el permiso de instalación de publicidad.

Que, “En contra de ese acto administrativo, nuestra poderdante, en fecha 29 de mayo del (sic) 2001, interpuso Recurso de Reconsideración (…), por medio del cual se solicitó la reposición de la causa al estado al estado (sic) de evacuación de las pruebas promovidas por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en fecha 26 de marzo del (sic) 2001, por violación derecho (sic) a la defensa” (Negrillas del original).

Que, “El mencionado Recurso de Reconsideración fue resuelto, mediante acto administrativo, signado con el Nº DRLM-1231, de fecha 02 de julio del (sic) 2001, notificado el 06 de julio del (sic) 2001, y emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao (…), por medio del cual ratifica en todas y cada una de sus parte el acto administrativo de fecha 8 de mayo del (sic) 2001, Nº DLRM-752…” (Negrillas del original).

Que, “En contra de ese acto administrativo, nuestra representada en fecha 23 de julio del (sic) 2001 (…), interpuso el Recurso Jerárquico, para ante (sic) el Alcalde de Chacao (…), por medio del cual se solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado al estado (sic) de evacuación de las pruebas promovidas por nuestra representada en el escrito de descargos presentado en fecha 26 de marzo del (sic) 2001 (…), el cual no fue resuelto por la administración, por lo tanto, se debe tener que la Administración (Alcaldía de Chacao), ha resuelto negativamente el Recurso Jerárquico intentado, toda vez que han transcurrido los noventa (90) días consecutivos, que tenía para decidir dicho recurso…”.

Que, “Nuestra poderdante, en fecha 22 de abril del (sic) 2002, interpuso recurso Contencioso administrativo de Nulidad, en contra de la decisión tácita del Alcalde (…), confirmatoria de la resolución administrativa Nº DRLM-1231 de fecha 02 de julio del 2001…”.

Que, “En fecha 07 de mayo del (sic) 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto por nuestra poderdante contra el acto administrativo Nro. DLRM-752 de fecha 08 de mayo del (sic) 2001, emanado de la Dirección de Liquidación de rentas Municipales, y la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo…” (Negrillas del original).

Señalaron que en fecha 16 de mayo de 2001, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó providencia administrativa Nº DRLM-831, mediante la cual resolvió aperturar un procedimiento contra su representada por haber instalado un elemento publicitario sin la previa obtención del permiso correspondiente.

Que, “…la Alcaldía del Municipio Chacao fundamenta la iniciación del procedimiento administrativo, en una resolución que le antecede Nº DLRM-752, de fecha 08 de mayo del (sic) 2001, la cual culmina el procedimiento administrativo de primer grado, y que se encuentra en estado de revisión a través de recurso de nulidad interpuesto y suspendidos sus efectos, para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad”.

Que, “Nuestra poderdante, en fecha 29 de mayo del (sic) 2001, estando dentro de la oportunidad legal, presentó ante la Dirección de Liquidación de rentas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Chacao, el escrito de descargos…”.

Narraron que en fecha 9 de agosto de 2001, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó providencia administrativa Nº 1.838, mediante la cual se sancionó a su representada con una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), por haber instalado un elemento publicitario sin la previa obtención del permiso correspondiente.

Que, “En contra de ese acto administrativo, nuestra poderdante en fecha 30 de agosto del (sic) 2001, intentó Recurso de Reconsideración…”.

Que, “La Dirección de Liquidación de rentas Municipales, de la Alcaldía de Chacao, mediante providencia administrativa signada con el Nº DRLM-1928, de fecha 05 de octubre del 2001, declara sin lugar el Recurso de Reconsideración…”.

Que, “Sorprendentemente, en fecha 10 de octubre del (sic) 2001, la Directora de Liquidación de Rentas Municipales, procedió a ejecutar el Acto Administrativo Nro. DLRM-1838 de fecha 09 de agosto del (sic) 2001, removiendo el elemento de publicidad exterior (valla)…”.

Que, “En contra del acto administrativo Nº DLRM-1928, de fecha 05 de octubre del 2001, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso el Recurso Jerárquico, para ante (sic) el Alcalde de Chacao…” (Negrillas del original).

Que, “El Alcalde (…), mediante providencia administrativa signada con el Nº 000787, de fecha 08 de febrero del (sic) 2002, declara sin lugar el Recurso de Jerárquico, ratificando en toda y cada una de sus partes la Resolución Administrativa Nº DRLM.-1928…”.

Que, “Como podemos advertir, el ente municipal partiendo de una elaborada y rebuscada arquitectura administrativa, empalma el acto administrativo Nº DRLM 752 de fecha 08 de mayo del (sic) 2001, que pretende suspender un permiso o autorización previamente otorgado por la Alcaldía y siendo que en contra de dicho acto administrativo nuestra representada intentó el correspondiente recurso de nulidad, encontrándose en éstos momentos suspendidos su efecto, por decisión del Juzgado tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se da inicio a un nuevo procedimiento administrativo, a través del acto administrativo Nº DRLM 831, de fecha 16 de mayo del (sic) 2001, el cual fue debidamente notificado nuestro representado en fecha 17 de mayo del (sic) 2001, estando para la fecha antes señalada el procedimiento administrativo anterior, a través del acto administrativo Nº DRLM 752 de fecha 8 de mayo del (sic) 2001 dentro del lapso para que nuestra poderdante intentara el recurso de reconsideración correspondiente, el cual se aparenta un respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se le conmina a la presentación de un escrito de descargo administrativo, a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se culmina con la resolución (…) en la cual se concluye que la empresa no ostenta una autorización previa y que por ello, procede la multa, la remoción del cartel espectacular y que incluso se le puede castigar negándoseles autorizaciones por el período de un año”.

Que, “…nuestra representada obtuvo una autorización previa para la instalación de publicidad comercial, dicha autorización se suspende por un acto administrativo el cual en estos momentos se encuentra suspendido sus efectos por la interposición por parte de nuestra poderdante del recurso de nulidad correspondiente, es decir, está siendo revisado por los órganos jurisdiccionales, sin embargo, las autoridades municipales valiéndose de una ‘arquitectura de actos administrativos’, procedieron una vez suspendido el permiso a instaurar un nuevo procedimiento administrativo, con la única finalidad de presentar a la compañía de publicidad como una infractora radical y conseguir la remoción del medio publicitario, de los recaudos acompañados queda palmariamente evidenciado que Publicidad Dumy Light, C.A., tramitó y obtuvo su autorización de rigor, así como se le signó el número de cuenta 02-2-007-01242, ahora bien, una vez imbuida la compañía de publicidad en la iniciación vertiginosa de procedimientos administrativos, que tienen por finalidad colocarla en una posición, para después sancionarla como infractora, en apariencia la resolución final se nos presenta ‘apegada a derecho’, sin embargo si estudiamos la actuaciones anteriores y el hecho que la compañía ha obtenido el permiso correspondiente, entonces la finalidad teleológica e institucional de la norma contenida en el ex-artículo (sic) 95 se destruye, es decir, como lo dijimos la norma está dirigida al infractor grosero, quien de forma descarada instala publicidad sin obtención de la autorización, por el contrario, una empresa que en un momento se instaló previa autorización del permiso no es susceptible bajo ninguna consideración de ser catalogada como infractora, cuando la legalidad del acto administrativo que suspende los derechos subjetivos otorgados a la empresa de publicidad, eventualmente, se encuentra como anteriormente se señaló admitido el correspondiente recurso de nulidad y suspendidos los efectos de dicho acto en sede judicial”.

Que, “…esta concatenación de procedimientos administrativos para colocar a la empresa en una situación, y seguidamente aplicarle la normativa más severa y exigente de la ordenanza, es a todas luces un desviación de poder que desdice de la voluntad imparcial de los órganos municipales y la finalidad institucional que debe imperar, desfigurando la intención del Legislador de velar por el orden urbano municipal, y no la de atacar de forma rabiosa a una compañía que obtuvo autorización”.

Que, “Por todas las razones anteriormente expuestas, de hecho y de derecho, es por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución Nº 000787, de fecha 8 de febrero del (sic) 2002, dictada por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Chacao…” (Destacado del original).

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con base a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que el fumus boni iuris se sustenta en que su representada tramitó y obtuvo la autorización necesaria por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, para la exhibición de publicidad comercial, habiendo sido aceptado por la Alcaldía del Municipio Chacao la existencia previa de dicha autorización.

En cuanto al periculum in mora, derivaba de la imposibilidad de su representada para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso, lo cual genera perjuicios irreparables o de difícil reparación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

"Al respecto debe el Tribunal señalar que el recurrente si bien denuncia desviación de poder, su argumentación va dirigida a fundamentar el vicio de falso supuesto, ya que denuncia la aplicación de una norma que, a su decir, nunca debió ser aplicada por configurarse un supuesto de hecho que, abstractamente considerado, no puede ser encuadrado en la norma.
Sin embargo, observa el Tribunal que en el caso de autos, si bien la empresa recurrente había obtenido un permiso para la instalación de la valla publicitaria que con posterioridad daría lugar a la sanción que hoy se impugna, no es menos cierto que tal permiso había sido revocado por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales en fecha 08 de mayo de 2001, y confirmada posteriormente en la oportunidad en que se diera respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos.
En este sentido se debe señalar que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, establece una sanción al que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, siendo que tal supuesto no se limita al que de manera intempestiva coloque publicidad comercial sin que medie conocimiento alguno de las autoridades municipales, sino que la norma de manera general y abstracta regula la situación en que se encuentre, cualquier persona que efectúe publicidad comercial, sin el permiso correspondiente, razón por la cual sería perfectamente subsumible el supuesto de una empresa que si bien, en alguna oportunidad se le había concedido un permiso para exhibir publicidad en un sitio determinado, con posterioridad quedara en una situación de ilegalidad por continuar exhibiendo la misma publicidad, en el caso que el permiso otorgado por alguna causa quedare sin efecto.
En el presente caso, señala la parte actora que el acto mediante el cual se dejó sin efecto el permiso por publicidad comercial Nro 02.2.007.01242, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, mediante la cual fue autorizada la instalación de una valla sobre edificación, en la fachada lateral este del Edificio Sokoa, Plaza Brión de Chacaito, en la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, había sido suspendido mediante una medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto, la representación del Municipio Chacao expuso que tal acto no se encontraba suspendido, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado Con Lugar la apelación por ellos ejercida, revocando la medida cautelar otorgada por el prenombrado Juzgado Superior.
Para decidir observa el Tribunal que efectivamente, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2002, cuya copia cursa a los folios 106 al 109 del expediente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa NºDLRM-752 de fecha 08 de mayo de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; medida esta que fue revocada con posterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, se observa que para el momento en que se sustanció el procedimiento y se impuso la sanción que hoy se impugna, la Resolución mediante la cual se deja sin efecto el permiso de publicidad comercial otorgado a la empresa Publicidad Dumy Light C.A., tenía plena validez y eficacia.
En efecto, los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legitimidad que ostentan, tienen carácter de título ejecutivo, es decir, tienen la posibilidad de ser ejecutados de inmediato. De allí que, mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la autoridad judicial competente, gozan de ejecutividad.
En el presente caso, considera el Tribunal, que la sanción hoy impugnada, podía perfectamente fundamentarse en el hecho que la empresa recurrente, no tenía autorización alguna para exhibir publicidad comercial toda vez que como quedó establecido, tal autorización había sido revocada mediante acto administrativo que, como tal, gozaba del carácter de ejecutividad.
Aunado a lo anterior, se debe indicar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se suspenden los efectos del acto que revocó el permiso otorgado, se produjo con posterioridad a la instrucción del procedimiento administrativo que dio lugar al acto que hoy se impugna, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegado vicio de desviación de poder se debe indicar, que tal vicio de los actos administrativos consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en el ordenamiento jurídico. Lo que define la desviación de poder no es otra cosa que el elemento teleológico y es eso lo que la caracteriza y la distingue dentro del género común de infracciones del ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública’.
El vicio de desviación de poder atañe a uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, que es el elemento teleológico, el fin o la finalidad al cual dicho acto está ligado en forma objetiva y vinculante. Así pues, todo acto administrativo debe cumplir con los fines establecidos en la Ley, criterio éste recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la decisión administrativa debe mantener la adecuación con los fines de la norma, por tanto, cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir con los fines que la norma prevé.
Ahora bien, debe el Tribunal señalar que este tipo de vicio ha sido considerado por la doctrina como de ‘muy difícil comprobación’. En efecto, se ha señalado que la prueba del vicio requiere una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que no basta la simple denuncia realizada por el recurrente para demostrar que existe una desviación de poder.
En el presente caso, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Dumy Light C.A, han manifestado que la empresa recurrente al abrir dos procedimientos administrativos, el primero mediante el cual se dejó sin efecto el permiso de publicidad comercial que le había sido otorgado en fecha 11 de octubre de 1999, y el segundo, que dio lugar a la multa y remoción de un elemento de publicidad comercial por considerar que no contaba con el permiso correspondiente para exhibirse, incurrió en desviación de poder.
Al respecto se observa que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó la Resolución Administrativa, mediante la cual se procedió a multar a la empresa recurrente en aplicación de la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, norma cuyo supuesto de hecho, no distingue si se trata de aquellos casos en los cuales nunca se hubiese obtenido el permiso correspondiente; o de los casos que, habiendo solicitado y obtenido el permiso, éste se hubiere revocado con posterioridad.
De manera que considera este órgano jurisdiccional que del contenido del propio acto se desprende con absoluta claridad, que la Administración Municipal, en uso de la potestad sancionatoria establecida en el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente en el referido Municipio, interviene con el propósito de adecuar la actuación de los particulares a las normas que rigen la publicidad comercial en su jurisdicción.
Así pues, estima este Juzgado, que no se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, ni el judicial, que el acto cuya nulidad se solicita estuviere dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador municipal, en la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, que no es otro que la preservación del orden público municipal y la protección del interés general, por lo que puede concluirse que la empresa recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que le indicaran al sentenciador que la Administración Municipal incurrió en el vicio de desviación de poder, razón por la cual la denuncia planteada debe forzosamente ser desechada. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto contra el mismo y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado José Olivo Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El a-quo yerra en su sentencia, al señalar que el artículo 95 de la Ordenanza Publicidad Comercial del Municipio Chacao, al establecer como sanción de quien efectuare publicidad comercial sin haberse otorgado el permiso correspondiente, no se limita al que de manera intempestiva coloque publicidad comercial sin que medie conocimiento alguno de las autoridades sino que la norma regula de manera general y abstracta la situación en que se encuentra cualquier persona que efectúe publicidad comercial sin el permiso correspondiente, toda vez que la norma contenida en el artículo 95 de dicha Ordenanza es suficientemente clara y así fue la intención del legislador al imponerle una sanción bastante severa a quien efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, interpretándose obviamente que se trata de las personas que nunca han solicitado y nunca le han otorgado el permiso correspondiente ante la autoridad competente (…) y no a las personas que hayan tramitado y obtenido el permiso correspondiente y posteriormente mediante acto administrativo lo haya revocado la Alcaldía y mucho menos cuando en contra de ese acto administrativo se interpuso un recurso de nulidad (…), y posee una medida cautelar innominada”.

Que, “…nuestra representada obtuvo una autorización previa para la instalación de publicidad comercial, dicha autorización se suspende por un acto administrativo el cual en estos momentos se encuentra suspendido sus efectos por la interposición por parte de nuestra poderdante del recurso de nulidad correspondiente, es decir, está siendo revisado por los órganos jurisdiccionales, sin embargo, las autoridades municipales valiéndose de una ‘arquitectura de actos administrativos’, procedieron una vez suspendido el permiso a instaurar un nuevo procedimiento administrativo, con la única finalidad de presentar a la compañía de publicidad como una infractora radical y conseguir la remoción del medio publicitario, de los recaudos acompañados queda palmariamente evidenciado que Publicidad Dumy Light, C.A., tramitó y obtuvo su autorización de rigor, así como se le signó el número de cuenta 02-2-007-01242, ahora bien, una vez imbuida la compañía de publicidad en la iniciación vertiginosa de procedimientos administrativos, que tienen por finalidad colocarla en una posición, para después sancionarla como infractora, en apariencia la resolución final se nos presenta ‘apegada a derecho’, sin embargo si estudiamos la actuaciones anteriores y el hecho que la compañía ha obtenido el permiso correspondiente, entonces la finalidad teleológica e institucional de la norma contenida en el ex-artículo (sic) 95 se destruye, es decir, como lo dijimos la norma está dirigida al infractor grosero, quien de forma descarada instala publicidad sin obtención de la autorización, por el contrario, una empresa que en un momento se instaló previa autorización del permiso no es susceptible bajo ninguna consideración de ser catalogada como infractora, cuando la legalidad del acto administrativo que suspense los derechos subjetivos otorgados a la empresa de publicidad, eventualmente, se encuentra como anteriormente se señaló admitido el correspondiente recurso de nulidad y suspendidos los efectos de dicho acto en sede judicial”.

Que, “…esta concatenación de procedimientos administrativos para colocar a la empresa en una situación, y seguidamente aplicarle la normativa más severa y exigente de la ordenanza, es a todas luces un desviación de poder que desdice de la voluntad imparcial de los órganos municipales y la finalidad institucional que debe imperar, desfigurando la intención del Legislador de velar por el orden urbano municipal, y no la de acatar de forma rabiosa a una compañía que obtuvo autorización”.

Que, “Si bien es cierto, la medida que suspendía el acto administrativo mediante el cual dejó sin efecto el permiso de publicidad comercial de nuestra representada fue revocada, en fecha 04 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decreto medida cautelar innominada por nuestra representada (…), por ende nuestra poderdante posee en la actualidad una medida cautelar por medio de la cual se le prohíbe a la Alcaldía del Municipio Chacao proceda a la remoción del medio de publicidad exterior de dos (2) caras adosado en la fachada exterior del Edificio Sokoa, ubicado en la Plaza Brión de Chacaíto, de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao, en ejecución del acto administrativo Nº DRLM 1838, de fecha 09/08/2001”.

Que, “Por todas las razones antes expuesta, solicitó respetuosamente a esta digan Corte, que declare con lugar la apelación ejercida…”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.320, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “La sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A. alegó al momento de fundamentar su apelación que el Juzgado Superior Cuarto yerra en su sentencia, al señalar que el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial abarca a todos aquellos que no posean permiso para la exhibición de la publicidad, bien sea que nunca lo hayan solicitado, o que lo hubieran tenido y este les hubiera sido revocado, por lo cual podríamos entonces afirmar que se apegan a lo alegado en primera instancia, cuando en idénticas condiciones suponen que la Administración incurrió en un supuesto vicio de desviación de poder, ya que a su decir, la finalidad de dicho artículo 95 es únicamente aplicar las sanciones correspondientes a aquellos que nunca hubiesen solicitado el permiso para exhibir publicidad”.

Que, “En el caso de autos, se observa que la recurrente esgrime que el procedimiento que se inició en fecha 16 de mayo de 2001, con el objeto de verificar el cumplimiento del deber de poseer el respectivo permiso para exhibir publicidad comercial, y caso contrario proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes, el cual culminó con la Resolución N° 787 de fecha 08 de febrero de 2002, constituyó a su decir, la supuesta incursión de la Administración en el mencionado vicio, ahora bien respecto a esto, se denota que en fecha 08 de mayo de 2001 había sido dictado un acto que dejaba sin efecto el permiso para la exhibición del permiso”.

Que, “Dicho acto que dejó sin efecto el permiso, estuvo precedido por una serie de actuaciones en sede administrativas, en las cuales la recurrente no aporto ningún elemento que permitiera dar credibilidad a sus pretensiones, así las cosas, observamos que sobre dicho acto que dejó sin efectos el permiso para la exhibición de publicidad, no se encontraba vigente ninguna suspensión de efectos acordada ni mucho menos ninguna declaración de nulidad del mismo, motivo por el cual, resulta evidente que el acto administrativo que dejó sin efecto el permiso para la exhibición de la publicidad, se trataba de un acto perfectamente ejecutable para la Administración Municipal, lo que devino en que al ser dejado sin efecto dicho permiso por las razones contenidas en tal Resolución, las cuales no son objeto del presente procedimiento, la Administración Municipal procediera conforme lo dispone el artículo 95 de la Ordenanza vigente rationae temporis en lo atinente a las medidas a tomar para aquellos que exhiban publicidad sin contar con el debido permiso”.

Que, “…en lo atinente al supuesto vicio del que adolecería la Resolución N° 787, que no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que dicha providencia administrativa fue dictada por el Municipio Chacao con alguna intención aviesa, ya que se observa inequívocamente que la misma fue dictada en el marco de un procedimiento que se inició con la finalidad de verificar los extremos legales necesarios y previstos en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial vigente rationae temporis, para aquellos que pretendan exhibir publicidad en el Municipio, en atención al correcto mantenimiento del orden urbanístico, el cual es competencia del Municipio, tal y como lo reconoce la recurrente en su escrito de fundamentación”.

Que, “…al establecer el artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad las respectivas sanciones para aquellos que exhibieren publicidad en jurisdicción del Municipio, no puede mal interpretar la recurrente, que esto se limita únicamente a aquellos que nunca hubiesen solicitado el correspondiente permiso, ya que es igual de infractor aquel que habiendo obtenido un permiso, este le hubiere sido revocado por incurrir en una situación de ilegalidad manifiesta que se demostrara con la correspondiente apertura de un procedimiento y finalizara con una Resolución que dejara sin efecto el permiso otorgado, ya que resulta evidente que la Municipalidad confiere el permiso en virtud de una serie de requisitos y situaciones que se supone que cumple y reúne aquel que ostenta el permiso, bajo la premisa de unas características específicas, luego, de otorgarse el permiso, sería totalmente inviable que aquel que lo poseyera lo utilizara con una naturaleza distinta a aquella por la cual le fue otorgado, ya que si fue entregado en atención a unas circunstancias específicas que vigila el Municipio, no puede entonces el administrado valerse del mismo como si se tratara de una autorización en blanco para exhibir e instalar un medio publicitario diferente al anunciado y permitido por la Dirección de Administración Tributaria”.

Que, “…la Administración Municipal en todo momento está facultada para cumplir su rol de policía administrativa, no tendría sentido otorgar un permiso en (sic) base a una serie de requisitos, si no se pudiera posteriormente verificar que la conducta de los administrados se adecua y ajusta a lo manifestado ante la Administración, de otra forma sería una práctica ilusoria; constituye un deber de la Administración velar porque los Administrados respeten los limites dentro de los cuales se otorgan los permisos y autorizaciones, sean en los ámbitos que sean, ya que el fin primordial de la Administración es velar por el colectivo, y en ningún momento por intereses particulares que pudieran en un momento determinado ir en detrimento del colectivo, por tanto no es posible hacer diferenciaciones de ningún tipo en cuanto a la interpretación del legislador al disponer claramente que aquel que no tenga permiso será merecedor de determinadas sanciones, toda vez que el legislador tiene como norte resguardar al colectivo ante aquellos que arbitrariamente instalen medios publicitarios sin permiso, no delimitar si se tuvo un permiso previo del cual se desvirtuó su contenido, deviniendo en que se dejara sin efecto, o de si nunca se hubiera obtenido, ya que ambas situaciones son perfectamente subsumibles en el supuesto tipificado en la norma, tal y como fue considerado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en su sentencia”.

Que, “…se puede concluir que la Administración Municipal en el procedimiento que dio origen al acto N° 787 de fecha 08 de febrero de 2002, no incurrió de ninguna forma en el vicio de desviación de poder, toda vez que la misma, realizó todas sus actuaciones en estricto apego de lo dispuesto por el legislador Municipal, y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Corte Primera”.

Que, “La representación judicial de la recurrente insiste en alegar que el acto administrativo N° 787 de fecha 08 de febrero de 2002 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra suspendido en virtud de una sentencia interlocutoria que dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de abril de 2003”.

Que, “…honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasaremos de seguidas a explicar detalladamente las razones por las cuales el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo desechó tal argumento de suspensión de efectos, en total y absoluto apego al derecho que hoy nos asiste”.

Que, “La sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A., interpuso en fecha 22 de abril de 2002 un recurso Contencioso de nulidad conjuntamente con una medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° 1231 del 02 de julio de 2001, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, e identificado bajo el número de expediente 3509 de la nomenclatura seguida por ese Juzgado”.

Que, “El 07 de mayo de 2002 fue admitido el Recurso de Nulidad y suspendidos los efectos del prenombrado acto N° 1231, esta representación municipal apeló y en fecha 30 de octubre de 2002 esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación municipal, y en consecuencia fue revocó la medida de suspensión de efectos sobre el acto N° 1231”.

Que, “…el acto N° 1231 de fecha 02 de julio de 2001, no cuenta con una medida de suspensión de efectos, hecho este que fue dejado en claro el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo cuando en su sentencia -motivo de la presente apelación- se pronuncian al respecto…”.

Que, “…por otra parte que la representación de la recurrente interpuso en fecha 13 de agosto de 2002 un Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto N° 787 de fecha 08 de febrero de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, en donde se había decidido sobre la imposición de una multa a la referida sociedad mercantil, así como la orden de remoción del elemento publicitario, motivo de la sentencia que dio lugar a la presente apelación”.

Que, “…este Recurso de Nulidad -cuya decisión es objeto de la presente apelación- en contra del acto N° 787 de fecha 08 de febrero de 2002, fue distribuido y asignado al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, e identificado con el número de expediente 3618”.

Que, “Luego en fecha 02 de abril de 2003 la recurrente solicitó que se suspendieran los efectos de ese acto N° 787, pero no en el Juzgado Superior Cuarto donde era llevada la causa relativa a la nulidad de tal acto, sino en el Juzgado Superior Tercero, en el marco de un procedimiento llevado por la nulidad de un acto diferente a este -N° 787- que era sobre el cual solicitaban la suspensión de efectos en el Juzgado tercero, es decir, se solicitó la suspensión de efectos de un acto, cuya nulidad estaba siendo ventilada en otro Juzgado, por lo tanto, la actitud lógica y correcta debió haber sido solicitada en ese Juzgado que era el encargado para conocer sobre el fondo del asunto, no en un Juzgado diferente, en el cuadro de un procedimiento iniciado con la finalidad de impugnar un acto distinto” (Negrillas del original).

Que, “Esta suspensión de efectos del acto N° 787 de fecha 08 de febrero de 2002, fue acordada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 04 de abril de 2003”.

Que, “…la medida acordada en definitiva es accesoria del juicio principal que se ventiló en el Juzgado Cuarto, este Juzgado decidió sobre la causa principal en fecha 18 de diciembre de 2006, por ende no tiene ningún fundamento el alegato planteado por la recurrente relativo a la suspensión de efectos con la que presumen que contaban, toda vez que, en primer lugar, al estar el acto siendo impugnado por vía judicial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, correspondía a este otorgar o declarar improcedente cualquier medida de suspensión de efectos, y en segundo lugar aún si se quisiera considerar la procedencia de la suspensión de efectos del acto N° 787, el Juzgado que conocía sobre la nulidad de la causa dictó su sentencia y declaró el Recurso interpuesto SIN LUGAR, lo cual conlleva a la conclusión inequívoca de que cualquier medida acordada en relación a dicho queda automáticamente sin efecto”.

Que, “…no puede pretender hacerse valer de una suspensión de que a todo evento, no resulta vinculante de ninguna manera en el proceso, ya que en primer lugar sobre dicho acto del cual se intentó su nulidad, existe ya una decisión que declaró SIN LUGAR tal Recurso de Nulidad, y en segundo lugar como puede pretender la recurrente fundamentar su defensa en una suspensión de efectos a toda luces resulta un hecho que no es más que un absurdo jurídico, ya que sin ningún tipo de fundamento acudieron a un Tribunal a solicitar una suspensión de efectos sobre un acto cuya nulidad se encontraba ya siendo ventilada en otro Juzgado con anterioridad”.

Que, “…visto que no se evidencia en modo alguno que la Administración Municipal hubiera incurrido en el vicio de desviación de poder al momento de dictar el acto Nº 787 de fecha 08 de febrero de 2002, tal y como fuera suficientemente expuesto por el Juzgado superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, objeto de la presente apelación, y visto que fueron suficientemente detalladas las circunstancias en las cuales se presentaron las suspensiones de efectos de las cuales pretende valerse la recurrente, es por lo que solicitamos sean desechados al momento de dictar la sentencia definitiva los argumentos esgrimidos por la representación de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A., y así solicitamos sea declarado”.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se ratifique el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000787 de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial del apelante alegó, que el Juzgado A quo erró en su interpretación del artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, ya que a su entender el mismo sanciona únicamente a las personas que efectúen publicidad comercial sin nunca haber obtenido el permiso correspondiente, caso que no es el de su representada, ya que ésta obtuvo el permiso y el mismo fue revocado de forma posterior mediante acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de nulidad, existiendo además medida cautelar innominada por medio de la cual se prohíbe a la Alcaldía del Municipio Chacao proceder a la remoción del medio de publicidad exterior adosado a la fachada exterior del Edificio Sokoa, ubicado en la Plaza Brión de Chacaíto, de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao, en ejecución del acto administrativo Nº DRLM 1838.

En ese sentido, esta Corte estima que el alegato expuesto en cuanto a la errónea interpretación del artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, denota una disparidad de la parte recurrente respecto de la interpretación realizada por el A quo, razón por la cual se debe subsumir la denuncia realizada en el vicio de falso supuesto de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del mismo.

Ahora bien, esta Corte observa en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para fundamentar su decisión, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma con base en unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

En ese sentido, se observa que el A quo respecto al punto en discusión, señaló que “…contrariamente a lo alegado por la parte actora, la norma contenida en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, establece una sanción al que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, siendo que tal supuesto no se limita al que de manera intempestiva coloque publicidad comercial sin que medie conocimiento alguno de las autoridades municipales, sino que la norma de manera general y abstracta regula la situación en que se encuentre, cualquier persona que efectúe publicidad comercial, sin el permiso correspondiente, razón por la cual sería perfectamente subsumible el supuesto de una empresa que si bien, en alguna oportunidad se le había concedido un permiso para exhibir publicidad en un sitio determinado, con posterioridad quedara en una situación de ilegalidad por continuar exhibiendo la misma publicidad, en el caso que el permiso otorgado por alguna causa quedare sin efecto”.

Ello así, se hace necesario determinar si el A quo, erró al aplicar el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 95. El que efectuare publicidad comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, se sancionará por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con multa que será determinada de la siguiente manera:
Por la exhibición de hasta 10 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46 U.T.)
Por la exhibición de entre 11 mts2 a 20 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60 U.T.)
Por la exhibición de un espacio o superficie superior a 21 mts2 o fracción de publicidad comercial, la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.)
Asimismo, deberá retirar o eliminar el medio publicitario de manera voluntaria, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de la notificación al interesado, de lo contrario la Municipalidad a través de sus órganos competentes, podrá remover el medio publicitario a costa del infractor, pudiendo además sancionar a la persona natural y/o jurídica infractora, con el no otorgamiento de ningún otro tipo de todas las piezas aforadas y tipificadas en la presente Ordenanza por un lapso de un (1) año”.

De la norma citada, se infiere que cualquier persona que efectué publicidad comercial sin tener el permiso correspondiente será sancionado con imposición de multa y el retiro de la publicidad.

En este orden de ideas se observa, que del texto del artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, no se desprende que el presupuesto establecido como requisito para la imposición de la sanción -la no obtención del permiso-, esté referido exclusivamente a los casos en que la persona nunca hubiera obtenido el permiso.

En ese sentido, una interpretación contraria permitiría que una persona que en alguna oportunidad hubiera obtenido el permiso correspondiente y el mismo por alguna causa hubiese quedado sin efectos, pudiera continuar exhibiendo la publicidad de forma ilegal sin poder ser sancionada por la Administración.

Ello así, cabe afirmar que al supuesto de hecho, esto es, la exhibición de publicidad sin tener el permiso correspondiente, como sucedió en el caso de autos, le resulta aplicable la consecuencia jurídica de la norma, esto es, la imposición de multa y el retiro de la publicidad. Es decir, que el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, es la norma que se corresponde con el supuesto fáctico objeto de examen.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera que el A quo interpretó correctamente el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao, dado lo cual, debe desecharse que el fallo apelado haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a los alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a que contra el acto mediante el cual se revocó el permiso para la exhibición de publicidad se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando asimismo, la existencia de una medida cautelar innominada, esta Corte debe señalar que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativo, para considerar que la manifestación de voluntad de la Administración se encuentra verdaderamente suspendida en sus efectos y ha cesado en su eficacia, no basta la sola interposición de un recurso de nulidad, ya que dicha situación sólo se materializara si han sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad en sede jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar la acción de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Publicidad Dumy Light, C.A., contra la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001 dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, confirmada mediante Resolución N° DLRM-1231 de fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó sin efectos legales el permiso de publicidad comercial N° 02.2.007.01242, correspondiente a la instalación de una valla en la fachada lateral este del Edificio Sokoa en la Urbanización El Rosal.

En consecuencia, no suspendidos los efectos o declarada la nulidad del acto mediante el cual le fue revocado el permiso de exhibición de publicidad a la parte recurrente, se debe considerar que la misma carecía del señalado permiso, razón por la cual era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 95 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio Chacao. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Epalza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la señalada Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000787 de fecha 8 de febrero de 2002, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MAROJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001355
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,