JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-X-2010-000050

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por el Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.640, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N° 59, Tomo 115-A-Pro., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el N° 46, Tomo 5-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra registrada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de junio de 2006, bajo el N° 3 Tomo 51-A, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PROVIALCO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de marzo de 1995, bajo el N° 171, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 60, Tomo 1-A y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 16, en fecha 7 de febrero de 1956, siendo esta última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 5-A, de fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 5 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la causa, declaró la procedencia de la medida preventiva de embargo y de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitadas y, finalmente, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinase los bienes sobre los cuales serán practicadas las medidas acordadas, sobre la empresa aseguradora demandada.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República, de la referida decisión.

En fecha 27 de enero de 2011, el Abogado Jesús Perera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la “medida preventiva de embargo” y copia del instrumento poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, el Abogado Jesús Perera, antes identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en virtud de la cual anexa fianza principal y solidaria debidamente notariada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Jesús Perera, antes identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicita se emita pronunciamiento a la brevedad posible sobre la solicitud de suspensión de la medida preventiva acordada y sobre la oposición a la misma.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS

En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la causa y declaró la procedencia de la cautelares requeridas en los términos siguientes:

“…en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares nominadas, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 eiusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

(…)

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

(…)

En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a esta Corte examinar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:

El Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA), fundamentó la medida preventiva de embargo en los siguientes términos: ‘…está demostrada de la existencia de la obligación contraída por la contratista PROYECTOS VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PROVIALCO, C.A.) a favor de mi representada, la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), así como las celebradas entre la misma y la empresa de seguros garante de la obligación por ella asumida a través de la emisión de la FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO…’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló igualmente que, ‘…incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se decide rescindir el referido Contrato y ejecutar el Fiel Cumplimiento y la Fianza de Anticipo por no haber cumplido con el objeto del contrato, por lo que corresponde al garante en virtud de la fianza, cumplir asimismo a lo que se obligó, vale decir a indemnizar el incumplimiento, así como la cantidad restante por concepto de Anticipo NO EJECUTADO, la cual asciende al monto de (…) NOVECIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 901.063,83), por parte de la misma, lo que no aconteció no obstante habérsele participado formalmente a la fiadora mediante Oficio signado con las siglas AJZ-063-2007 de fecha 22/11/2007 (…) la decisión adoptada por providencia administrativa N° 04-07-AJZ-PAS-PDVSA-DUC-06-2-03-03, a través de la cual DUCOLSA decidió la rescisión del contrato N° PDVSA-DUC-06-2-03-03…’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Respecto al requisito del periculum in mora, alegó que ‘…se ven perjudicados intereses patrimoniales de la República, lo cual incide de manera directa en el servicio que presta mi representada a la colectividad relacionado con la construcción de viviendas…’.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

1. Cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) original del contrato Nº PDVSA-DUC-06-2-03-03 suscrito entre la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), para “la Construcción de 60 Unidades Habitacionales (Sustitución) en el Municipio Pampán del estado Trujillo”, por un precio de tres mil cuatrocientos veinticuatro millones cuarenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.424.042.589,04), ahora tres millones cuatrocientos veinticuatro mil cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 3.424.042,58).

2. Al folio ciento cinco (105) del expediente cursa original del recibo de pago firmado y sellado por la parte demandada, por la cantidad de novecientos un millones sesenta y tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 901.063.839,22), ahora novecientos un mil sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 901.063,84), por concepto de pago de anticipo de treinta por ciento (30%).

3. Cursa al folio ciento seis (106) original del “Acta de Inicio” a la ejecución de la obra suscrita por la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA) y la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que en esa fecha se dio comienzo a los trabajos de construcción.

4. Al folio ciento doce (112), cursa Informe emitido por la Inspección de Gerencia de Operaciones de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), donde se afirma que la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), ha ejecutado el dieciséis por ciento con veinticinco centésimas (16,25%) de la obra, lo que se califica como un atraso considerable en la ejecución de los trabajos y se recomienda la rescisión del contrato.

5. A los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) original del contrato de fianza de anticipo N° FI0109-1003006651 suscrito por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), por la cantidad de novecientos un millones sesenta y tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 901.063.839,22), ahora novecientos un mil sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 901.063,84).

6. Cursa a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del expediente original del documento de fianza de fiel cumplimiento N° 5 FI0109-1003006653 suscrito por la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares con siete céntimos (BS. 300.354.613,07), ahora tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (BS. 300.354,61).

7. Cursa al folio ciento veinticinco (125) copia simple del Oficio Nº AJZ-063-2007, suscrito por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Oficina Regional Zona Occidente del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., de la recisión del contrato N° PDVSA-DUC-06-2-03-03, relativo a la obra “Construcción de 60 Unidades Habitacionales (Sustitución) en el Municipio Pampán del estado Trujillo”.

8. Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y dos (142), Providencia Administrativa Nº 04-07-AJZ-PAS-PDVSA-DUC-06-2-03-03, mediante la cual la parte demandante acuerda rescindir el contrato Nº PDVSA-DUC-06-2-03-03.

Del análisis preliminar de los documentos referidos ut supra, se desprende que la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), en efecto se obligó a construir 60 Unidades Habitacionales en el Municipio Pampán del estado Trujillo, cuya terminación no consta en autos. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha empresa suscribió dos contratos de fianzas (anticipo y fiel cumplimiento), con la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., a favor de Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA) para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente demanda.

Ello así, de los elementos cursantes a los autos se puede constatar que el contrato objeto de la presente demanda le otorga un título jurídico a la parte actora que en sí contiene la presunción favorable del derecho reclamado en el presente juicio; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitante, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento, la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas. En consecuencia, esta Corte estima la verificación del requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que la cuantía del contrato celebrado por la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima (DUCOLSA) con la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), es por el monto de tres mil cuatrocientos veinticuatro millones cuarenta y dos mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.424.042.589,04), ahora tres millones cuatrocientos veinticuatro mil cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 3.424.042,58), del cual la demandante pagó a la referida sociedad mercantil la cantidad de novecientos un millones sesenta y tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 901.063.839,22), ahora novecientos un mil sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 901.063,84), por concepto de pago de anticipo de treinta por ciento (30%), según se evidencia al folio ciento cinco (105) del expediente.

En ese sentido, se aprecia prima facie, que la empresa demandante pagó a título de anticipo la cantidad antes mencionada con la finalidad de la construcción de sesenta (60) unidades habitacionales en el Municipio Pampán del estado Trujillo; por ende, también aprecia esta Corte, que con el presunto incumplimiento del contrato administrativo por parte de la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.), se estaría obrando contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual puede incidir en el interés colectivo que aquél está llamado a garantizar, ocasionándole con este incumplimiento un daño a la colectividad en razón del servicio que presta la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA), para la construcción.

De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., hasta por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 2.643.120,56), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la demanda, esto es, dos millones cuatrocientos dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.402.836,88), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 240.283,68). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.441.702,12), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales.

Por otra parte, la demandante solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto a la cual se observa de las actas procesales que la parte demandante no señaló ni consignó documento del bien inmueble propiedad de la empresa donde haya de recaer dicha medida, el cual habitualmente es un requisito para el acuerdo de la medida que se solicita, sin embargo, en casos como el de autos donde la medida obra contra una empresa aseguradora, tal determinación por parte del demandante resulta imposible, pues corresponde a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinar los bienes sobre los cuales recaerá la medida.

Como corolario de lo anterior y habiéndose verificado la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, esta Corte DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hasta cubrir el monto de lo que no se cubra en el embargo, sobre aquellos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., que determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

Ello así, estima esta Corte que debe notificarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que ésta determine los bienes sobre los cuales recaerán las medidas acordadas, ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley que rige la actividad aseguradora.

En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles y de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretadas contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales serán practicadas las medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en de la Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010. Así se decide.

Por último, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar las medidas decretadas en la presente decisión; y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.” (Resaltado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 27 de enero de 2011, el Abogado Jesús Perera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., consignó diligencia en la que expuso:

“Sin que la presente diligencia pueda interpretarse como un desistimiento tácito o expreso del escrito de oposición a la medida presentada en esta misma fecha y por el contrario solicitamos que se entienda como una ratificación del mismo, en todas y cada una de sus partes; sin embargo a los fines de que dicha medida sea suspendida inmediatamente mientras se decide la oposición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y ordinal 1° del artículo 590 ambos del Código de Procedimiento Civil, consigno constante de tres (3) folios útiles FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de la Empresa Aseguradora Seguros canarias de Venezuela, C.A., debidamente autenticada por el monto de Bs. 2.643.120,56, para que mientras se decida la oposición a la medida planteada, ésta sea suspendida de inmediato y de esta manera evitar producir daños y perjuicios al patrimonio de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

En atención a la solicitud planteada, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.

Ahora bien, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, la legislación procesal le brinda al sujeto afectado la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

“Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…” (Negrillas de esta Corte).

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otro lado, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Ahora bien, esta Corte observa que las medidas cautelares otorgadas en el presente caso y que obran contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., fueron acordadas mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, con el objeto de tutelar los intereses colectivos que la Administración está llamada a garantizar y que en el caso concreto derivan del contrato Nº PDVSA-DUC-06-2-03-03, cuyo objeto es “la Construcción de 60 Unidades Habitacionales (Sustitución) en el Municipio Pampán del estado Trujillo”. De allí que los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con el derecho a la vivienda, la cual debe ser “…adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…”, tal como lo consagra la Carta Magna en su artículo 82.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso, tal proceder acarrea el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela.

En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”, propósito que comporta, entre otros, el resguardo y desarrollo progresivo del referido derecho a la vivienda, materializado en el presente caso en el contrato de obra cuya inejecución se denuncia.

Ello así, advierte esta Corte que la suspensión de la medida preventiva de embargo acordada a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos, S.A., respecto a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., la cual fungió como afianzadora de la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A., mediante la aceptación de una segunda fianza, daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensiones de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas, sin que los prenombrados intereses generales puedan verse satisfechos.

Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 8 de noviembre de 2010. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de oposición a la “medida preventiva de embargo”, esta Corte advierte que una jurídicamente sana interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil debe dirigirse a comprender, en el caso concreto, que el lapso procesal para la oposición a la medida preventiva decretada se apertura ope legis sólo una vez que la misma sea ejecutada, puesto que interpretar que este lapso queda abierto al mismo tiempo que la instrumentación del respectivo cuaderno separado, generaría un caos procesal que dificultaría gravemente la efectiva ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, lo que entorpecería la labor de resguardo de intereses patrimoniales públicos, que para controversias como la planteada en autos tiene encomendada este Órgano Jurisdiccional.

Por todo esto, y fundamentado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte por intrínsecas necesidades del procedimiento que se ventila como consecuencia de la demanda por ejecución de fianza y medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar que interpusiera en fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Hernán Ramón Perdomo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima (DUCOLSA), contra la Sociedad Mercantil Proyectos, Vialidad y Construcciones, C.A. (PROVIALCO, C.A.) y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., declara INADMISIBLE por anticipada la oposición a la “medida preventiva de embargo”, solicitada en fecha 27 de enero de 2011, por el Abogado Jesús Perera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 8 de noviembre de 2010.
2. INADMISIBLE por anticipada la oposición a la “medida preventiva de embargo”, solicitada en fecha 27 de enero de 2011, por el Abogado Jesús Perera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AB41-X-2010-000050
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,