JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000123

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°JSCA-FAL-N-003135, de fecha 9 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la ciudadano OSWALDO JOSÉ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.512.970, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN .

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordena pasar el expediente a los fines la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2003, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representado “… es funcionario de la policía del estado Falcón en situación de jubilado, siéndoles pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad,(…) por la cantidad de Catorce Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs.14.732.209,13), (…) y las mismas le fueron calculadas a razón de salario básico en contravención a lo señalado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, La ley Orgánica del Trabajo, la Ley de SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES del Estado Falcón, de la ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes que regulan la materia…”.

Adujo, que “…la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 7 excluye de su aplicación a los cuerpos armados; también dispone que los beneficios acordados no serán inferiores a los consagrados en la Ley Especial se regirán por la Legislación Laboral antes señalada como son: las vacaciones y la Bonificación de fin de año…”

Que “… De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón del 18 de diciembre de 1993, Extraordinario, se señala que una vez que el funcionario policial pase a situación de retiro sea cual fuere el motivo del término de la relación laboral, este tendrá derecho a sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral, este tendrá derecho a sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en la Institución Policial, equivalente a la multiplicación del último salario devengado por el número de años de servicio ininterrumpidos tomando en consideración las primas de antigüedad por un monto de cien bolívares (100,00) por cada año de servicio y una asignación de uno por ciento (1%) adicional por cada año sobre su salario básico; al haber transcurrido cinco (5) años ejerciendo su labor dentro de la Institución Policial; capacitación técnica, cargos desempeñados, fideicomiso, prima por vivienda, hogar e hijos, según el salario devengado mensualmente…”.

Expresó, que por concepto de Intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso el 01 de octubre de 2004, el Ministerio de Educación, determinó como pago a su representada la cantidad de “…cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 41.744,31) y al realizar los cálculos el recurrente se obtiene la cantidad de “… cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con siete céntimos ( Bs. F 49.945,17) arrojando una diferencia de ocho mil doscientos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.8.200,85)…”.

Señaló, “…el propio Procurador General del Estado Falcón según informe rendido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 06 de mayo de 1999, en contestación a la consulta de fecha 21 de Abril de 1999, señaló: Se aclara además de todo lo expuesto que para el calculo (sic) de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el salario devengado por el funcionario policial en el mes inmediatamente anterior conformado por todas aquellas remuneraciones obtenidas en forma regular y permanente durante la prestación del servicio…”.

Alegó que, en su representado en fecha “…04-07-03 (sic) recibió Cheque Nº 22003208 emitido por la Gobernación del estado Falcón, mediante las cuales se le cancela lo relativo a: Prestaciones sociales, Fideicomiso o intereses sobre las Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y bono vacacional…”.

Arguyó, que “…discrepamos de los cálculos efectuados, basado en los fundamentos de derecho siguientes: Régimen anterior: (…) años de servicio 10, sueldo normal mensual 243.300, 31, total prestaciones 2.433.003,10; Bono de Transferencia: 10 años de servicio sueldo al 31- 12 -96 (sic) total 946.785,70 Bs.; total prestaciones acumuladas hasta el 18-06-97 (sic) total 4.641.031,64. Establece el artículo 668, Parágrafo Segundo de la L.O.T (sic), que la suma de interese adeudada devengará una Tasa activa, determinada por el B.C.V.; los cálculos hasta el 19-08-02 (sic), son los siguientes: Bs. 23.537.842,17. RÉGIMEN NUEVO: la Gobernación del Estado Falcón, cancela cinco (5) días por mes al último salario , por lo cual tenemos: del 17-06-97 (sic) al 19-08-02 (sic): un total de 10.864.900,60;INTERESES SOBRE PRESTACIONES, total 5.837.533,61 Bs.; VACACIONES FRACCIONADAS total 624.883,50; BONO VACACIONAL 624.883,50; EL TOTAL DE PRESTACIONES DEL NUEVO RÉGIMEN ES DE: 17.952.201,21; la totalidad de la deuda al momento de terminar la relación laboral (19-08-02) era de Bs 41.490.043,38…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs36.460.663, 03) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones…”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…La representación judicial del querellante fundamentó su recurso argumentando, que su representado no le fue calculada la prestación de antigüedad según el concepto señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de allí que en su criterio no se (sic) no se ajustan a derecho y con ocasión a ello se le adeuda las diferencias por el recalculo (sic) de las mismas de conformidad con lo señalado en los ordenamientos jurídicos antes indicados, `(....) porque no recibieron el pago en base al salario básico para el momento de su jubilación y no el salario integral que comprende el salario, las primas, la alícuota de las vacaciones y la alícuota de la bonificación de fin de año así como tampoco se cancelaron intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela durante el tiempo que prestó servicios(...)´.

Igualmente, solicita el pago de los intereses por el retardo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitando finalmente el pago de la cantidad de `(…) TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs36.46O.663,O3) (...)´ para la fecha hoy TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 36 460,66) ´, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones (…).
…omissis…

Para demostrar sus alegatos consignó anexos al libelo Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 15; Comprobante de Egreso N° SIN, de fecha tres (03) de julio de 2003, por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.14.732.209,13), siendo el beneficiario el querellante. Folio 16; Copia simple de Decreto N° 396de fecha catorce (14) de agosto de 2002, mediante el cual se le otorga la jubilación especial al querellante, suscrito por el ciudadano JESUS (sic) MONTILLA APONTE, actuando en su condición de Gobernador del estado Falcón, y por el ciudadano ANDRES (sic) ELOY MENDEZ (sic), actuando en su condición de Secretario General del Gobierno. Folio 17 y 18; Copia simple de oficio N° 0003912, de fecha veinte (20) de agosto de 2002, dirigido al querellante y suscrita por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (sic) LEON (sic), actuando en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón, donde .se le informa que le fue concedido el beneficio de jubilación especial de acuerdo al Decreto N° 396 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2002. Folio 21; Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha tres (03) de septiembre del 2002, suscrita por el ciudadano OSWALDO RODRIGEZ (sic) LEON (sic), actuando en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón. Folio 22; Originales de Recibos de pago hechos al querellante durante sus labores dentro del cuerpo policial. Folios 23 al 41.

En relación con las documentales aportadas por la representación judicial del querellante, éste Tribunal estima que su contenido se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no fueron impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Pretensión que se entiende contradicha de conformidad con el articulo (sic) 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 68 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así se decide.

En el caso sub iudice, a lo largo de su escrito libelar el querellante solicito el pago de diferencias por prestaciones sociales, ahora bien, al analizar las pruebas presentadas, esta Juzgadora observa al haber sido jubilado de manera especial y notificado de tal jubilación mediante Oficio N° 0003912 de fecha veinte (20) de agosto de 2002 (Folio 21), se produjo un motivo legal para su retiro, dando con ello fin a la relación funcionarial, siendo una de sus consecuencias el pago de prestaciones sociales, razón por la que debió ser cancelada por la Administración las cantidades correspondientes a dicho concepto.

Ahora bien, este Tribunal observa que del contenido de la Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (Folio15), con el Comprobante de Egreso N° SIN de fecha cuatro (04) de julio de 2003, por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs.14.732.209,13), (Folio 16), siendo que la Administración yerra al realizar el calculo(sic) y pago, dado que, del segundo de los documentos señalados, se desprende que sólo liquido al (sic) querellante lo correspondiente a los años comprendidos entre 1984 a 1997, aun cuando probado esta que la relación funcionarial terminó en fecha diecinueve (19) de agosto del 2002.

Igualmente, se observa que no consta prueba que demuestre que la Administración pago (sic) al querellante prestaciones sociales por los años comprendido entre 1998 a 2002, así como que tampoco constan que se pagaran los intereses que dichas sumas de dinero pudieran haber generado, de allí que, concluya este Tribunal que la pretensión del pago por concepto de de pago por diferencias de prestaciones sociales, resulte procedente.
…omisis…
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de y Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE (sic) MORILLO, venezolano, mayo- de edad titular de la cédula de identidad N° 9.512.970, contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO FALCON (sic), por diferencia de prestaciones sociales…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Falcón, Entidad a la cual le corresponde la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la referida Gobernación. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fueron las relativas al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales “… que deberán ser calculadas, teniendo en consideración que las cantidades resultantes de esta se les será debitada la cantidad ya recibida por el trabajador, cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales…”.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Oswaldo José Morillo le fue concedido el beneficio de jubilación especial el 19 de agosto de 2002, fecha que consta en el Decreto Nº 396 emanado de la Gobernación del estado Falcón que riela a los folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial y que el 3 de julio de 2003, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de “…catorce millones setecientos treinta y dos mil doscientos nueve bolívares con trece céntimos (Bs 14.732.209,13)….”.

Ello así, consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial que la Gobernación recurrida, le calculó y canceló al querellante la cantidad de Catorce Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 14.732.209,13) correspondiente a los conceptos generados durante los años 1987 al 1997, siendo que de las actas se desprende que la relación funcionarial finalizó en fecha 19 de agosto de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al referido ciudadano, aunado al hecho de no existir prueba alguna en el expediente que demuestre que al recurrente se le hayan cancelado lo correspondiente a los años comprendidos entre 1998 a 2002, razón por la cual esta Corte considera acertado lo decidido por el Juzgado A quo en su fallo al ordenar el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se le reconocieron esos años de servicio al actor al momento de realizarse el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente. Así se decide.

De igual forma, evidencia esta Alzada que al no haber reconocido la Administración los años de servicios prestados por el ciudadano Oswaldo José Morillo, en el período 1998 al 2002, no le fue cancelado los intereses moratorios que dicha suma pudiera haber generado, razón por la cual al evidenciarse de las actas que el actor prestó servicio hasta el 19 de agosto de 2002, fecha en la cual como se estableció anteriormente, le fue otorgado el beneficio de jubilación, lo procedente en derecho es el pago de los intereses moratorios respectivos a los referidos años (1998 al 2002), tal como lo señaló el Juez de Instancia en su fallo. Así se decide.

Ahora bien, con relación al monto pagado por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de “…catorce millones setecientos treinta y dos mil doscientos nueve bolívares con trece céntimos (Bs 14.732. 209,13)…” deberá tenerse en consideración como un adelanto ya recibido por el recurrente por lo cual se hace necesario a fines determinar la cantidad adeudada. En vista de lo anterior, esta Corte ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los conceptos antes señalados, tal como fue ordenado por el Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORILLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,