JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000196

En fecha 28 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 8420-2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez Pumar, Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 25- A Pro, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la causa.

El 10 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2011, la Abogada Ritza Quintero, antes identificada, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), a través de la cual solicitó la admisión de la presente acción de amparo.

En fechas 10 y 17 de febrero de 2011, la Abogada Ritza Quintero, antes identificada consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Abogado Carlos Ignacio Páez Pumar Carlin, antes identificado consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Revelex, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que “…LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO TIENE COMO OBJETO EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA EN VIRTUD DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD RESULTA OSTENSIBLE Y MANIFIESTA. ES NECESARIO DESTACAR, QUE EL INDEPABIS, CON TAN ARBITRARIA DECISIÓN HA LESIONADO UNA SERIE DE DERECHOS COSNTITUCIONALES; CON LO CUAL SE LE HA GENERADO A RIVELEX, UN ESTADO DE INDEFENSIÓN QUE SOCAVA GROSERAMENTE LAS GARANTÍAS POSTULADAS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN. NO HABIENDO OTRA ACCIÓN PLAUSIBLE Y EFECTIVA, SUMARIA Y EFICAZ PARA PODER DEFENDER LOS DERECHOS CERCENADOS DE NUESTRA REPRESENTADA SOBRE TODO CUANDO NUNCA SE LE LLAMÓ AL PROCEDIMIENTO DONDE SE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE SE RECURRE, ES POR LO QUE RESULTA IMPERIOSO LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, EN EL ENTENDIDO DE QUE NO SE ENCUENTRA INMERSA DENTRO DE NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA (SIC) EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (Mayúsculas del original).

Que, la Sociedad Mercantil accionante según “…documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, es propietaria de la parcela de terreno (…), ubicada con frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, estado Miranda…”.

Que, “…en fecha 6 de mayo de 2005, el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo (…) suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el D-08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada (…) propiedad de nuestra representada, la cual queda ubicada frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda…”.

Que, “….consta [que ] suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble precitado, además de un puesto doble de estacionamiento distinguido con los Nros. 656 y 657, y un maletero identificado M-266…”.

Que, “…del referido contrato (…) se desprende que el precio de venta pactado fue de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.F 750.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: (a) ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 140.000,00) como cuota inicial que debía ser pagada -como en efecto lo fue- el día en que se suscribió el contrato; (b) setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 70.000,00) como segunda cuota pagadera el 26 de marzo de 2009; y (c) el saldo correspondiente por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 540.000,00) más gastos de protocolización que debían pagarse al momento de la firma del documento de compraventa ante el registro, en un plazo de 120 días a partir del 23 de marzo de 2009…”.


Que, “…Juan Casterot, no cumplió con el pago de la segunda cuota ni con el saldo restante en el plazo de 120 días establecidos en el contrato de opción de compraventa, incumpliendo así con lo previsto en el precitado convenio, por lo que éste perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito. En consecuencia, Juan Casterot solicitó la devolución de las cantidades de dinero entregadas a la Promotora mediante carta dirigida a está (sic) en fecha 07 de octubre de 2009, la cual fue recibida por la promotora el mismo día…”.

Que, en fecha 23 de marzo de 2010, “…Rivelex interpuso una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa contra Juan Casterot, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (…) dicho tribunal sustanció el juicio y el 13 de abril de 2010 decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, el día 20 de mayo de 2010 fue practicada la medida decretada, y en fecha 04 de noviembre de 2010 el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; y como consecuencia de ello, resuelto contrato de opción de compraventa. Asimismo, se ordenó a Juan Casterot la entrega material, real y efectiva del bien inmueble…”.

Que, en fecha 29 de noviembre de 2010, “…Juan Casterot consignó en el expediente antes mencionado copia de la providencia administrativa identificada con anterioridad, y que es objeto de esta acción extraordinaria, dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, según la cual ordena a Juan Casterot a la (sic) ocupación y disposición del apartamento distinguido 08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral, y que también proceda la sociedad mercantil Promotora Di Gerónimo C.A., a protocolizar el ‘contrato de compra-venta’ del inmueble, aun cuando, en primer lugar el contrato de opción de compraventa fue suscrito entre Juan Casterot y Rivelex, por lo que son éstos y no otros los sujetos de la relación jurídica derivada de dicho contrato; en tercer lugar sería Rivelex y no Promotora Di Gerónimo C.A., la facultada para protocolizar el supuesto contrato de compra venta con Juan Casterot. Sin embargo, como ya señalamos, Juan Casterot perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa por haber incumplido con los pagos establecidos en el contrato, por lo que mal puede considerar al INDEPABIS que esté (sic) tiene derecho a adquirir el inmueble; y, en cuarto lugar, Rivelex no fue notificada del procedimiento administrativo que versaba sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo que el perjuicio causado con ocasión de dicho proceso, fue perpetrado en ausencia y desconocimiento de los hechos por parte de nuestra representada…” (Mayúsculas y Subrayado del original).

Que, “…en fecha 17 de julio de 2010, Juan Casterot invadió ilegalmente en horas de la noche el inmueble propiedad de Rivelex, cambiando las cerraduras de la puerta del apartamento, a pesar de haber sido desalojado del mismo en la oportunidad en que el Juez Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro decretada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, lo cual fue notificado a dicho tribunal el día 19 de julio de 2010, por lo que, actualmente, Juan Casterot se encuentra en posesión ilegal del inmueble propiedad de Rivelex…”.

Arguyeron, que a la parte accionante le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso “…a pesar de haber reconocido que Rivelex era la propietaria del bien inmueble objeto de la denuncia, sustanció el expediente administrativo sin notificarla del procedimiento que seguía en su contra, ni de la providencia administrativa que resultó del mismo, mediante la cual le ocasionó un perjuicio a Rivelex. Así ocurrido los hechos, es ostensible una transgresión del derecho constitucional del debido proceso, por no llamar a los actos procesales a Rivelex para que fuera parte de los mismos, impidiendo de esta manera que Rivelex pudiera hacer valer sus derechos. Por lo que, el INDEPABIS al violentar la propia Ley que lo regula -como ya se indicó- lesionó el derecho al debido proceso que aprovecha a nuestra representada, de acuerdo con la garantía constitucional prevista en el mencionado artículo 49….”(Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…el hecho de la ocupación ilegítima realizada por Juan Casterot en el inmueble propiedad de Rivelex, en ejecución del acto ordenado por el INDEPABIS, el cual fue producto de una decisión arbitraria dictada con ocasión de un procedimiento naturaleza administrativa, carente de legitimidad por ser contrario a derecho, ya que no cumplió con la obligación de notificar al presunto infractor que le impone la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con lo cual menoscabó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva …”(Mayúsculas y Subrayado del original).

Que, “…en el caso precitado, Rivelex no tuvo la oportunidad de excepcionarse, de oponer sus defensas y medios probatorios para comprobar sus eventuales afirmaciones ante el INDEPABIS, con el objeto de desvirtuar las supuestas irregularidades que se le atribuían. Esa situación emerge, porque Rivelex no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se seguía en su contra, pero aún así, fue declarada infractora y fueron afectados sus bienes…” (Mayúsculas y Subrayado del original).

Que, le fue violado el derecho a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… queda manifiesta la violación de esta garantía constitucional por parte del INDEPABIS, quien a pesar de tener la obligación de notificar al supuesto infractor, en este caso Rivelex, para que compareciera al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que formulara sus defensas en la audiencia de descargos, ésta (sic) autoridad administrativa omitió dicha notificación y condenó sin ser oído a Rivelex, afectando los derechos subjetivos de los cuales nuestra representada es titular, como la propiedad del bien inmueble (…) y conculcando muy marcadamente la posibilidad de Rivelex de hacer valer sus derechos en el proceso que inicuamente ordena la adjudicación de un bien de su propiedad a un tercero, sin observar lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), sobre todo persona tiene derecho a ser oída…”.

Que, le fue violado el derecho al juez natural, toda vez que “…Juan Casterot evadió las acciones ante la jurisdicción civil, porque sabía que había perdido su derecho a ejercer la opción de compraventa, debido al incumplimiento de los pagos establecidos en el contrato. Por lo que evitando tener una sentencia desfavorable para él por los jueces competentes para conocer del contrato de naturaleza civil suscrito -como en efecto ocurrió mediante la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio (…) procedió a interponer una denuncia infundada ante el INDEPABIS, órgano éste (sic), que no sólo era incompetente para conocer del caso sino que además, sustanció y decidió el caso en ausencia de Rivelex, vulnerando así las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo dictado por el ente accionado, violó su derecho a la propiedad al ordenar la ocupación y disposición de la propiedad de la sociedad mercantil accionante.

Que, “…la administración claramente usurpando las funciones que detentan los jueces ordinarios de la jurisdicción civil, ordena la expoliación bajo la figura de una especie de confiscación del inmueble, para ser prácticamente entregado al ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo y pretende además darle la apariencia de la titularidad al mismo, mediante la protocolización del contrato de compraventa, el cual nunca fue celebrado entre las partes…”

Que, “…el INDEPABIS, nunca hizo ni podía hacer un examen de la validez de los títulos que fueron alegados por el denunciante y supuesto agravado (sic), más bien los tomó como ciertos y procedió a otorgarle permiso para cometer una grosera invasión del inmueble propiedad de nuestra representada. No sólo que actúo fuera de sus atribuciones sino que hizo un uso desmedido de ello, ignorando lo establecido en la constitución, ordenando la protocolización del contrato de compraventa sin haber existido una sentencia firme…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Aunado a esto la Administración pretendió la aplicación de la Resolución Presidencial que toma como medida la congelación de los alquileres, sin verificar el espectro de aplicación de dicha resolución…”.

Que, fue violado el principio de legalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el organismo accionado “…se encuentra constitucionalmente obligado a que todos sus actos sean dictados en respeto y sujeción no sólo de los principios constitucionales sino de las leyes, siendo ambos los que dictaminan lo que el órgano administrativo puede hacer o le está permitido hacer…”.
Solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta “…declarando inconstitucional y sin eficacia alguna, con efectos ex tunc, hacia el pasado la providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el (….) INDEPABIS…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil se dicté medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2010.

Señalaron como fundamento de la referida medida solicitada que “…ese gravamen irreparable no podría ser remediado por la decisión definitiva que debería resolver este amparo ya que, en caso de que el recurso extraordinario fuese declarado con lugar, la protocolización forzada de un contrato de compraventa del inmueble generaría una supuesta titularidad del derecho de propiedad frente a terceros del bien inmueble propiedad de Rivelex, lo cual no podía borrarse en el tiempo, por lo que dicha situación causaría una grave lesión en el patrimonio de nuestra representada de imposible o, en todo caso, de difícil reparación…”.

Que, “…tal situación pone en evidencia el ‘periculum in mora’, es decir, la necesidad de que la ejecución del acto recurrido sea suspendida (sic), hasta que se decida esta acción extraordinaria, suspensión que se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, de manera de evitar la continuidad y consolidación de las lesiones causadas por el acto recurrido, a los derechos y garantías de nuestra representada…”. (Negrillas del original).

Que “…por otra parte, a lo largo de este escrito puede constatarse la existencia del derecho que tiene nuestra representada de obtener de este juzgado al restablecimiento de la situación jurídica infringida por razones de inconstitucionalidad, lo cual evidencia el requisito llamado ‘fumus boni iuris’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…como quiera que la violación de las normas constitucionales causa un daño actual a nuestra representada, solicitamos que, conforme con lo prevé el artículo 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procedimiento Civil, este juzgado se sirva decretar medida innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por el INDEPABIS en fecha 27 de septiembre de 2010, en virtud de la causa iniciada por el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo (…) todo con el objetivo de impedir la ejecución de dicho acto administrativo, se resguarden los derechos constitucionales reiteradamente denunciados como violados, detenga precautelativamente la orden de Ocupación y Disposición del inmueble (…) e igualmente evite preventivamente la protocolización ante el registro correspondiente, de cualquier documento que constituya la transferencia de la propiedad del bien inmueble identificado a Juan Casterot, hasta tanto y cuando quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en este proceso especialísimo y extraordinario…” (Mayúsculas del original).

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
Considera, este Órgano Jurisdiccional pertinente precisar que en materia de amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia se encuentra el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo (sic) en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional). También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de ‘Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultan competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara...”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de Constructora Rivelex, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a tal efecto se observa:

A los fines de decidir acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte en primer término establecer su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Anteriormente había sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia patria, que la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, venía determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que componía el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho denunciado como vulnerado, lo que constituía la competencia en razón de la materia. Además, era necesario precisar el Órgano del cual emanaba el acto, hecho u omisión atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto es el que permitía establecer a cual Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondía el conocimiento de la acción (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

En la actualidad, podríamos decir que sólo la primera de las afirmaciones realizadas en el párrafo anterior se mantiene vigente, no así la segunda, debido al cambio suscitado en esta jurisdicción en lo que se refiere a la distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional, producto de la decisión Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

“…Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos `corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que sustituye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que sean intentadas contra los órganos del Poder Público, siempre y cuando no se trate de las denominadas Altas Autoridades del Estado, recaerán en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos judiciales que se intenten contra las decisiones dictadas por éstos.

De manera que, siendo que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 115, 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a favor del ciudadano Juan Casterot, ocupación del inmueble presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Rivelex C.A, debe concluirse que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que las presuntas lesiones constitucionales ocurrieron dentro de los límites que corresponden a la circunscripción judicial que abarca al Distrito Capital y al Estado Miranda. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, resulta igualmente necesario precisar lo que el ordenamiento jurídico vigente establece con relación a la materia relativa a la regulación de competencia. Así, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

De una lectura de la norma anteriormente transcrita, puede evidenciarse que la misma nos remite de manera supletoria en el presente caso al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, correspondería a esta Corte, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitar el conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, es importante señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Otoniel Pautt Andrade Vs. HIDROCAPITAL), en la que estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional procede al conocimiento de la presente causa suscitada con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido (vid. s.S.C. núm. 1437/2000, del 24 de noviembre) con idéntica fundamentación respecto a la ausencia de incidencias procesales en los procedimientos de amparo, esta Sala, al descartar la posibilidad de regulación de competencia en este tipo de procedimientos, señaló:
‘La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo’.
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)”.
Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).
Por tanto, la Sala declara improponible en derecho la regulación de competencia de autos, toda vez que, siendo la característica del amparo su naturaleza breve, sumaria y eficaz, la misma no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala advierte a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en lo sucesivo se abstenga de tramitar solicitudes de regulación de competencia, por cuanto las mismas, en atención a las razones antes expuestas, desvirtúan el carácter expedito y eficaz que debe caracterizar al procedimiento de amparo constitucional…”.

Vista la anterior decisión, es claro para esta Corte el criterio según el cual no es proponible la solicitud de regulación de competencia en materia de amparo por ser esta una acción especial que se caracteriza por su esencia breve, sumaria y eficaz, ya que la regulación de competencia produce en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el Juez decida el fondo de la causa. Por lo que esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada y ORDENA remitir la causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que impide solicitar la regulación de competencia en consideración al carácter breve y sumario de las acciones de amparo y; en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los Abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez Pumar y Ritza Quintero Mendoza antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA RIVELEX, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2010-000196
MEM/