JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000009
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.445, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
En fecha 28 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte se declaró Competente y Admitió la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó las resultas de las notificaciones efectuadas.
En fecha 1º de abril de 2011, se celebró la audiencia constitucional a la cual asistió la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz, el Abogado Juan Enrique Betancourt en representación del Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de enero de 2011, la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz, ejerció amparo constitucional contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con fundamento en lo siguiente:
Que, la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su mandante contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), estuvo paralizada en virtud de que “…Se produjo un cambio en la titularidad del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y no fue sino hasta el referido 14 de junio de 2010, en que la Juez que fuera designada se abocó al conocimiento de la causa. De acuerdo con el auto de abocamiento que cursa en el expediente, la designación de la Juez se produjo el 8 de abril de 2010 en virtud de la suspensión del Juez que conocía originariamente de la causa…”.
Adujo que, “…si la medida contra el Juez originario se produjo el 10 de marzo de 2010 y el tribunal quedó acéfalo, ¿cómo puede argumentarse que no se produjo la suspensión del juicio?; máxime sí, como ya se indicó, desde ese día el tribunal no dio despacho (…). Sin embargo, a pesar de la evidente paralización de la causa, el tribunal que aparece en este recurso como agraviante, apenas se instaló, fijó la realización de la audiencia preliminar para el 29 de junio de 2010 sin que se produjera la notificación de las partes; imprescindible, especialmente por la incorporación de una nueva Juez…”; denunciando que, de esa forma se violentó el derecho de las partes “…a objetar a la mencionada Juez mediante los recursos procesales correspondientes…”.
Que, la falta de notificación acerca de la reanudación del juicio “…después de una larga suspensión de la actividad procesal…” implicó la realización de la audiencia preliminar sin la presencia de su representada, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2010, sin que su representada compareciera, violentándosele el derecho a la defensa “…ya que, entre otros alegatos que no pude presentar, está el de la nulidad absoluta del acto que excluye un lapso de caducidad. Esta situación originó el referido escrito que presenté el 15 de julio de 2010, mediante el cual se solicita la reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y, en tal sentido, me di por notificada del abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa…”.
Alegó que no se le abrió la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta falso “…el argumento utilizado por la sentenciadora en cuanto a que la audiencia preliminar cumplió su finalidad…”.
Que, “…todo esto deriva en un desorden procesal en el que la sentencia de fondo dictada lo fue fuera del lapso procesal correspondiente. Esto significó una nueva violación del debido proceso y que el lapso de apelación de esa decisión no podía correr por cuanto tampoco se produjo notificación…”.
Señaló que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional se limitó a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que sólo aparece como referencia, como punto previo, la determinación de la competencia de ese Órgano Jurisdiccional.
Indicó que, en fecha 26 de julio de 2010, el presunto agraviante se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa presentada por su mandante “….y sobre admisión de pruebas…” y negó tal solicitud, por considerar que la causa no había estado paralizada; y que “…apelado debidamente el auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal no se pronunció sobre la admisión del recurso ordinario contra la sentencia interlocutoria…”.
Que, en cuanto a las pruebas promovidas, el presunto agraviante “…rechazó la promoción del oficio suscrito por AJEJANDRO PARRA, actuando como Director General de Personal del órgano rector en materia electoral…” mediante el cual se notificó a su mandante que había sido destituida, que tampoco admitió una prueba de informes que ella había promovido, con fundamento en que “…versan sobre un punto diferente al debatido y que, por ello, consideró el tribunal, nada aportaría al caso por lo que las calificó de impertinentes…” (Mayúsculas de la cita).
Refirió que “…no pretendo que este tribunal (…) se pronuncie sobre la procedencia o no de las pruebas rechazadas sino que valore la violación constitucional que se produce cuando, apelado el auto del tribunal que las rechazó, no se produjo la admisión o negativa del recurso ordinario, lesionando de esta forma el derecho a la defensa…”.
Señaló que su mandante no tenía vías idóneas para hacer valer su pretensión, así como que tampoco había hecho uso de medios procesales preexistentes “…por cuanto la decisión contenida en la Sentencia (sic) dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 (…) declaró la inadmisibilidad de la querella sin permitir el derecho a la defensa de la accionante; además derivó de un desorden procesal que impidió la apelación de la decisión de fondo. En consecuencia, la única vía para despejar la lesión sufrida por mi representada, ante una inadmisión improcedente y la subversión del proceso, es el amparo…”.
Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el mencionado Tribunal, por cuanto “…la lesión que la Sentencia írrita causa y sigue causando a la agraviada, en su situación jurídica, es de gravedad extrema por cuanto mi representada ha perdido toda posibilidad de ser restituida en su condición originaria y perderá los derechos laborales que le corresponden…”.
-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Enrique Betancourt, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual expresó lo siguiente:
Apuntó, que “…De allí que, encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr un (sic) administración de justicia, equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales…”.
Indicó, que “El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido, en sentencia de fecha 14-8-90, emanada de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso: ‘Pedro Grespan Muñoz’, se estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo…”.
Resaltó, que “…en el caso de autos no existe evidencia en el expediente contentivo de la causa principal que los accionantes, hayan hecho uso del medio ordinario que prevé la ley procesal, es decir, el ejercicio oportuno del correspondiente recurso de apelación y en caso de admitirse éste el correspondiente recurso de hecho, sino que pretenden la anulación del fallo ahora y en un procedimiento de Amparo Constitucional cuya naturaleza no es la de ventilar nuevamente el juicio que originó la sentencia recurrida lo que es improcedente y contrario a la Acción de Amparo Constitucional, pues su naturaleza es netamente restablecedora, en el caso de trasgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, lo que actúa en clara contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado…”.
Expuso, que “…la actuación de la parte desdice del carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción constitucional sin que se hayan ejercido oportunamente los medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida, ya que, para que el amparo proceda en dichos casos, es necesario que se evidencie ‘...las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’…”.
Destacó, que “…De lo anteriormente expuesto se evidencia, que por cuanto el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y la urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria…”.
Que, “…frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio especifico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible, porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente, lo que sacudiría los cimientos del sistema judicial del país, hasta el punto que una decisión firme de cualquier autoridad podría ser revocada en cualquier momento, en detrimento de los principios de la seguridad jurídica y de la estabilidad de los actos procesales…”.
Que, “…de aceptarse tal situación, además de la indefensión que se causaría al beneficiado con la decisión, se estarían eliminando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben los órganos naturales para revisar las actuaciones de sus subalternos y sus propias decisiones”.
Agregó, que “…la accionante alegó que la falta notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no consta al Ministerio Público que su situación jurídica fue realmente infringida por la de notificación del nombramiento del nuevo juez…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La parte actora adujo que después de una paralización de la causa, no hubo notificación posterior a la reanudación del juicio, abocándose a la causa la Juez después de una – a su parecer- larga suspensión de actividad procesal por destitución del anterior Juez, llevándose a cabo la audiencia preliminar sin la presencia de su representada, infringiéndose de esta manera el derecho a su defensa.
En virtud de tal situación apuntó que en fecha 15 de julio de 2010, solicitó la reposición de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que no se abrió la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y frente a tal solicitud, la Juez declaró la improcedencia bajo “…el argumento utilizado por la sentenciadora en cuanto a que la audiencia preliminar cumplió su finalidad…” y que la causa no había estado paralizada.
Señaló que su mandante no tenía vías idóneas para hacer valer su pretensión, así como que tampoco había hecho uso de medios procesales preexistentes “…por cuanto la decisión contenida en la Sentencia (sic) dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 (…) declaró la inadmisibilidad de la querella sin permitir el derecho a la defensa de la accionante; además derivó de un desorden procesal que impidió la apelación de la decisión de fondo. En consecuencia, la única vía para despejar la lesión sufrida por mi representada, ante una inadmisión improcedente y la subversión del proceso, es el amparo…”.
Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2011, la parte actora insistió en su exposición oral que la presente acción de amparo va dirigida contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la actora contra el Consejo Nacional Electoral.
Denunció, la infracción por parte del Tribunal mencionado del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que operó la paralización de la causa sin previa notificación de las partes y se celebró la audiencia preliminar.
Asimismo, afirmó no haber ejercido recurso alguno contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible la querella.
Ahora bien, esta Corte en primer lugar pasa a analizar los fundamentos expuestos por la parte accionante con respecto a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, originado a un supuesto desorden procesal en la tramitación de la querella por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En relación a esta denuncia de violación, resulta menester señalar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma citada se desprende que el constituyente consagró el derecho al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, como un conjunto de derechos y garantías inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra comprendido el derecho a la defensa, el cual involucra, a su vez, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a la posibilidad de ejercer los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que se otorga a las partes de ejercer o interponer los recursos idóneos para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, con relación a la alegada infracción del derecho a la defensa y debido proceso, esta Corte considera oportuno, hacer mención que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente que en fecha 14 de junio de 2010, el nuevo Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante contra el Consejo nacional Electoral, expresando que “…en el entendido de que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha normativa…”.
De la lectura del contenido del auto aludido, es necesario precisar que contrariamente a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, el Juzgado mencionado, en el acto de abocamiento otorgó el lapso de los tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes tuviesen oportunidad de oponerse si existían causas para ello en pro del derecho a la defensa y el debido proceso, situación que en el caso sub examine y de conformidad con los elementos cursantes en autos no se advierte ,ya que ninguna de las partes realizó oposición a la continuación de la causa.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 15 de julio de 2010, la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de la fijación de una nueva audiencia preliminar y simultáneamente en el mismo escrito promovió pruebas. Ante ello, se advierte que cursa del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual negó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar e igualmente se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora en los términos siguientes:
“Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional esclarecer el punto previo que realizara la parte actora en su escrito de promoción enunciada como ‘SOLICITUD PREVIA’, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, pues a su juicio considera que la causa estuvo paralizada y que nunca fue notificada del abocamiento de la misma ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la presente querella nunca estuvo paralizada ya que el Tribunal cumplió con la carga de fijar cada actuación dentro del lapso procesal establecido, y que el tiempo que transcurrió sin despacho éste Órgano Jurisdiccional obedeció a la suspensión del Juez Titular del mismo, no siendo esta una causa para que se considere la paralización de la misma (…).
De igual manera se puede constatar que en fecha 14 de junio de 2010, la Jueza Temporal ase aboco (sic) al conocimiento de la presente causa otorgando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes del presente juicio ejercieran su derecho a recusar el Juez o Secretario, lapso este que feneció en fecha 28 de junio del año en curso sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno que impidiera a la Jueza Temporal de éste Órgano jurisdiccional seguir con el conocimiento de la presente causa. Asimismo en fecha 29 de junio se fijó la celebración de la audiencia preliminar celebrándose ésta en fecha 6 de julio de 2010 conforme a os establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función pública tal como riela al folio setenta y tres (73), acto al que no compareció la ahora solicitante de la mencionada reposición
(…)
De manera que la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, antes identificada, solicitó la reposición de la causa una vez que la audiencia preliminar ya había cumplido su finalidad para lo cual fue dispuesta, es decir la misma ya había precluido y que más aún habiendo otorgado éste Tribunal el referido lapso de (sic) previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa sin que ninguna de ellas hiciera oposición a la continuidad de la presente causa, es por lo que ninguna de ellas hiciera oposición de la presente causa, es por lo que en criterio de éste Tribunal se NIEGA la solicitud de reposición realizada Conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo promovido en el capitulo (sic) II del referido escrito de promoción, se observa que fueron promovidas documentales que según aduce fueron producidas junto a su escrito libelar, tales como:
I-Oficio suscrito por Alejandro Parra, en su condición de Director General de Personal del órgano rector en materia electora, de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual le fue notificado a la querellante su destitución.
II-Acto de destitución del cargo de Director General de Partidos Políticos, equivalente hoy a director General de la Oficina de Participación Política.
III-Comunicación suscrita por la querellante y copia del cheque recibido de pago y relación de vacaciones vencidas elaborada por el Consejo Nacional Electoral.
En ese sentido se observa que lo promovido en el literal II y III, fue consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, sin embargo lo relativo al literal II, no fue producido con el mencionado escrito libelar, no obstante de la revisión de las actas procesales se observó que el mismo se encuentra en el expediente administrativo traído a los autos por al (sic) pate querellada, razón por la cual en criterio de este Tribunal se esta (sic) en presencia del denominado ‘mérito favorable de los autos’; el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en virtud de ello nada tiene que admitir en cuanto a ese punto se refiere.
En cuanto a lo señalado en el capitulo (sic) III, se observa que la parte actora promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se exhiba el manual descriptivo de cargos del Consejo Nacional Electoral, el cual se constituye según indicó la parte promovente en la calificación de cargos y salarios actualizados, elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, con el objeto de que ‘en la exhibición que se realice se indique el salario correspondiente al equivalente del último cargo ejercido por mi representada, equivalente hoy a la de Director General de la Oficina de Participación Política’, vista la mencionada probanza este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, en consecuencia la ADMITE, salvo apreciación en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”
Como se observa de la lectura detenida del auto antes citado, que inicialmente el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció con respecto a la solicitud de reposición, negándola fundamentado en que la audiencia preliminar ya había cumplido su finalidad, es decir, que la misma ya había precluido, aclarando asimismo el mencionado Juzgado de Instancia, que aun habiendo otorgado a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa, no hubo oposición de alguna de las partes para la continuidad del proceso, lo que llevó en consecuencia a la celebración de dicha audiencia, aunado a que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora.
De lo anterior se desprende claramente que el Juzgado se pronunció expresamente en torno a todo lo solicitado por la parte actora, sobre la reposición de la causa, negándola y sobre las pruebas promovidas admitiéndolas. Ante tales hechos, esta Corte considera que la accionante al haber promovido pruebas en el mismo escrito convalidó tácitamente la prosecución del proceso, pues con la consignación del mismo, no obstante su solicitud de reposición, impulsó el proceso a la continuación del próximo acto procesal, evidenciándose que en el lapso otorgado por el tribunal para la oposición no lo hizo.
Así tenemos, que de lo que hay constancia en autos es que ante la negativa de la reposición por el Tribunal Accionado en fecha 26 de julio de 2010, la parte actora en fecha 02 de agosto de 2010, interpuso recurso de apelación, según consta al folio sesenta y ocho (68) contra la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010. Igualmente se observa de la revisión del expediente, que no consta que el Juzgado haya oído la apelación interpuesta, como tampoco actuación alguna de la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz, en la que haya solicitado el pronunciamiento del Tribunal con respecto al recurso de apelación interpuesto y mucho menos consta que la actora haya ejercido el recurso de hecho.
En este orden de ideas esta Corte observa de la revisión del expediente, que la parte accionante no hizo uso de los recursos legales previstos interponiendo el correspondiente recurso de hecho, que en tal caso era la vía idónea para que fuese oído el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, que negó la reposición y se pronunció sobre las pruebas, es decir, que lo procedente habría sido que la actora hubiera aguardado el pronunciamiento del Tribunal con respecto al recurso de apelación interpuesto y frente a una omisión de oír el recurso de apelación, ejercer el recurso de hecho, situación que no ocurrió en el caso de autos.
De manera que, a juicio de esta Corte no se configura violación del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del Juzgado presuntamente agraviante, en relación, a un desorden procesal, pues, muy por el contrario lo que se evidencia es que la accionante no hizo uso de los recursos legales que tenía a su disposición para ejercer su defensa ante una supuesta transgresión del procedimiento, aunado al hecho de que al haber `promovido pruebas en el mismo escrito ello se contradice con su solicitud de reposición, de lo cual se pudo haber generado un desorden procesal no por parte del tribunal sino de la accionante con su proceder en juicio, pues al haber promovido pruebas indujo a que el Tribunal no se pronunciara acerca del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la reposición de la causa, resultando un contrasentido promover pruebas y solicitar una reposición. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional de la lectura efectuada al escrito libelar observa que la parte accionante con toda precisión, indicó, lo cual fue ratificado en la audiencia constitucional, al preguntarle al respecto, que interpuso la presente acción de amparo, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Asimismo se advierte que la actora hace mención a la presunta infracción de derechos constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso por esa declaratoria de inadmisibilidad y la inadmisión de ciertos medios probatorios promovidos en el escrito consignado el 15 de julio de 2010, -en el cual había solicitado la reposición-, que fueron rechazados por el Tribunal recurrido mediante la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010, antes mencionada.
En virtud de ello, los jueces de este Órgano Jurisdiccional en la referida audiencia consideraron pertinente formularle la siguiente pregunta a la Abogada Mitha Guédez Apoderada Judicial de la parte actora, en el sentido de sí había ejercido el recurso de hecho frente a la apelación aparentemente no oída por el Juzgado a quo en relación a la decisión de fecha 26 de julio de 2010, a lo que respondió que no lo había ejercido y ante una nueva interrogante de esta Corte que si había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, objeto del presente amparo, afirmó la Apoderada Judicial que no había ejercido recurso alguno de apelación contra la mencionada decisión, sino que se limitó en fecha 27 de enero de 2011, a ejercer la presente acción de amparo autónomo ante esta instancia frente “al desorden procesal” existente a su parecer en el recurso contencioso administrativo funcionarial ventilado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, con respecto a la falta de notificación de la decisión objeto del presente recurso, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, la accionante insistió que tal situación generó una contravención a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pues frente a la indefensión de la cual era víctima según su parecer, ello le impidió el ejercicio de los recursos contra la sentencia aludida de manera tempestiva.
En relación a tales argumentos, esta Corte tiene a bien indicar como anteriormente fue señalado que frente a alguna inconformidad con el pronunciamiento del Juzgado Superior de declarar inadmisible la querella, la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, toda vez que la actora se encontraba a derecho puesto que mediante diligencia consignada en fecha 04 de diciembre de 2010, solicitó copia simple de la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2010 (Vid. Folio 194), con lo cual se dio por notificada de dicha decisión, y a pesar de ello, no ejerció el recurso de apelación.
Así, esta Corte considera que la notificación del fallo resulta necesaria en caso de que las partes no estén a derecho, situación que no sucedió en el caso de autos, pues la parte actora, hoy accionante se encontraba en pleno conocimiento del fallo, a partir del 04 de diciembre de 2010.
Igualmente esta Corte observa que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 1º de abril de 2011, al ser interrogada la Apoderada Judicial de la parte actora respecto a sí perseguía la recusación de la nueva Juez, respondió que no, por lo tanto mal podría solicitar el amparo de algún derecho constitucional infringido, así como alegar algún desorden procesal si con sus actuaciones se entiende que convalidó la prosecución de la causa, pues el proceso siguió su curso hasta audiencia definitiva y posteriormente se dictó sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2010, que no fue apelada por la parte actora como lo señaló en su escrito libelar y lo ratificó en la audiencia constitucional.
En este contexto esta Corte considera necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos mediante sentencia Nº 35 del 05 de marzo de 2010 (Caso: Carlos José Naranjo), en la cual sostuvo lo siguiente:
En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por el ciudadano Carlos José Naranjo Hernández.
Como fundamento de su solicitud de amparo, el accionante denunció que la falta de abocamiento de la jueza María Camero Zerpa, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso y, que tal situación, le impidió, entre otras cosas, solicitar la constitución del tribunal con asociados. A tal efecto, esta Sala observa:
…omissis…
Seguidamente, el 21 de julio de 2009, la misma jueza que le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia, efectuó el acto de juzgamiento, de lo cual se desprende que en el transcurso del conocimiento de la incidencia de la apelación a que se hizo referencia, no se dieron los supuestos que hacían procedente que la jueza se abocara de manera expresa con las consecuencias que de ello se derivan, pues la Sala reitera, que la notificación de partes por el abocamiento de un juez procede cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso, no fue un juez distinto del que fijó la oportunidad para dictar sentencia, quien en definitiva la dictó.
Y, en lo que respecta a la afirmación efectuada de que la falta de abocamiento le impidió solicitar la constitución del tribunal con asociados, tomando en consideración que la demanda se tramitó por el juicio breve, cabe traer a colación lo que sobre el particular dictaminó esta Sala en sentencia Nº 1677 del 3/08/07, en la cual se dejó establecido que, dada la reducción de los términos que tienen las partes en el juicio breve, no es posible la constitución de un tribunal con asociados. Por tal motivo, considera la Sala que no existe la violación de las garantías constitucionales denunciadas sobre la base del supuesto al que aquí se hace referencia, y así se decid…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia antes citada se desprende que será necesaria la notificación de las partes por la incorporación de un nuevo juez después de vencido el lapso para dictar sentencia, situación que no ocurrió en el caso de autos, pues la nueva jueza que se abocó al conocimiento de la causa fue la misma que fijó la audiencia preliminar, la audiencia definitiva y la que dictó el fallo, es decir, que como señala la jurisprudencia citada, no fue un juez distinto el que fijó la audiencia preliminar, la celebró y dictó sentencia.
Así tenemos, que consta en autos, que la audiencia preliminar se celebró el 06 de julio de 2010 (vid. folios 141 y 142); que se negó la reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2010 (vid. folios 163 al 165), que se celebró la audiencia definitiva el 21 de septiembre de 2010 (vid. folio 180), en la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de amparo el 23 de septiembre de 2010 (Vid. folios 182 al 189).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo indicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2010, sólo hubiera sido necesaria la notificación de las partes con el abocamiento del Juez, si el cambio del mismo hubiese ocurrido, “…después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia…”, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte accionante, atinente al desorden procesal existente, debido a las actuaciones desplegadas por la misma a lo largo del proceso, el cual siguió su curso, evidenciándose que no había paralización de la causa, que la actora se encontraba a derecho y que fue omisa en su defensa al no haber apelado de dicho fallo definitivo. Así se decide.
Asimismo esta Corte observa, que el ejercicio de la presente acción de amparo atenta contra su carácter de extraordinariedad, pues la actora hizo uso de la vía del amparo sin que previamente haya ejercido “oportunamente” los medios judiciales capaces de restablecer la supuesta situación jurídica infringida, pues como reiteradamente se ha sostenido, que para recurrir a esta acción extraordinaria es necesario que frente a las circunstancias que rodeen el caso planteado resulten insuficientes el uso de los medios legales existentes, circunstancia que no sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que se advierte que la parte accionante tenía la oportunidad y no lo hizo de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, haciendo uso de su derecho a la defensa, tal como lo ratificó en la audiencia constitucional.
De manera que, esta Corte desestima los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Mercedes Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Por último, esta Corte no deja de observar que la parte accionante en fecha 05 de abril de 2011, apeló de la “decisión dictada en la Audiencia Constitucional de fecha 1 de abril de 2011”, es decir, que apeló del acta de la audiencia constitucional contentiva del dispositivo del fallo y no contra el fallo definitivo contentivo del texto integro del fallo.
En relación al señalamiento precedente, esta Corte observa que es jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resulta válida la apelación anticipada ejercida por la accionante, por tanto, aun cuando el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), y que por tal motivo en principio no debería ser notificado a las partes, este Órgano Jurisdiccional considera en este caso en específico en, aras de brindar una tutela judicial efectiva, brindándole así a la accionante la oportunidad para que ratifique el recurso de apelación ejercido de manera extemporánea por anticipado, una vez conozca los fundamentos que llevaron a esta Corte a dictar la presente decisión, notificar a las partes de la presente sentencia que contiene el texto integro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia constitucional celebrada en fecha 1 de abril de 2011. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mirtha Guédez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2011-000009
ES/
En fecha ___________________ ( ) de _________________________ de
dos mil once (2011) siendo la(s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria,
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