JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003587

En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1247-07 de fecha 14 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.555.440, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2003, por la Abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada Geraldine López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.

En fecha 15 de julio de 2004, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, una vez practicada la última de las notificaciones. Asimismo, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Adolfo José Munich Urquiola.

En fecha 16 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2005, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieren promovido prueba alguna, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de enero de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes orales, con la comparecencia de las partes.

En fecha 26 de enero de 2005, las Abogadas Martha Magin y Marianella Cobucci, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 75.922 y 79.569, respectivamente, presentaron escrito de informes en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2005, el ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, otorgó poder apud acta a la Abogada Yolanda de Tapias.

En fecha 1º de marzo de 2005, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortíz Ortiz, Juez.

En fecha 2 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 14 de junio de 2005, la Abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 27 de enero de 2006, 13 de marzo de 2006 y 25 de abril de 2006, la Abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 5 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006, 2 de agosto de 2006, 4 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 27 de marzo de 2007, la Abogada Yolanda de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 15 de mayo de 2007 y 19 de junio de 2007, la Abogada Yazmín Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.306, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2007, la Abogada Yazmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y, María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, la Abogada Yazmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada Yazmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 1º de junio de 2009, 5 de agosto de 2009 y 5 de noviembre de 2009, la Abogada Yazmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, la Abogada Yazmín Gallardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del actor, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los términos siguientes:

Adujo que, “Mi representado prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Unidad Especializada de Auditoría Interna con el cargo de Asistente Administrativo II, desde el 01 de abril de 1.995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.000 (sic), fecha esta (sic) en que fue retirado del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata mediante acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2.000 (sic) signado con el número 1558…”.

Señaló que, “Agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento (sic), mi mandante interpuso recurso de nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2.001 (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002 (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Arguyó que, “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaro (sic) que mi mandante ciudadano ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 1558 de fecha 21 de diciembre de 2.002 (sic) dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.

Esgrimió que, “…el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses…”.

Denunció como vicio que afecta el acto administrativo impugnado la “…errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente…”.

Que, “…la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.
Indicó que, “… al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Director de Personal Encargado incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a mi representado del cargo…”.

Igualmente, con relación a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, destacó que mal puede tenerse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente para decidir el egreso de los funcionarios públicos que fueron transferidos al nuevo ente Distrital, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…visto que el funcionario que dictó el acto ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, no estaba facultado para decidir el egreso, facultad que solo le estaba conferida al Alcalde Metropolitano, situación ésta que lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 ejusdem, hace que el acto administrativo de retiro de mi poderdante (…) sea absolutamente nulo…” (Destacado del original).

Alegó que, “El acto administrativo (…) carece de motivación respeto (sic) a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de mi representada (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (sic) régimen de transición…”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera declarado con lugar en la definitiva y le fueran cancelados a su representado los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“En la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal observa:
Que la representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual se dispone que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la (sic) hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe este juzgado advertir, que según con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2.002 (sic), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic), en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000 (sic), quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado desde el mismo momento en el que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto ‘ut supra’ mencionado.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir, el día 27 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (01) mes y veintisiete (27) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causa, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante (sic), desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Dirección de Personal, a tomar la decisión de retirarla (sic), lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentando que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1°, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este tribunal, resulta una inmotivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo (sic) se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
De la misma forma, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre el vicio alegado por el recurrente, como es la incompetencia del funcionario William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, actuando con el carácter de Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto, este juzgado observa:
La materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada Geraldine López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Esgrimió que el Juzgado A quo no respetó la estructura lógica del fallo, por lo que incurrió en quebrantamiento de la forma de la sentencia, considerando que “…la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de la operatividad de la querella interpuesta por tratarse de la ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley…”.

Consideró que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto “…la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del sólo hecho de que el ciudadano Adolfo Munich, ‘quedó comprendida (sic) dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. En efecto, la falsa afirmación se deriva del hecho de no estar comprendida (sic) la (sic) accionante (sic) dentro de los supuestos de la sentencia de la Corte (…) lo que evidencia que la legitimidad en el caso concreto se deriva de 1) Haber actuado como querellante o tercero interviniente en la referida causa, 2) Cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 de fecha 26 de octubre de 2000…” (Negrillas del original).

Del mismo modo, sostuvo que la existencia del falso supuesto se deriva de la afirmación de la sentencia de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del actor para intentar la acción, sobre la cual debió pronunciarse el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad en virtud de la existencia del vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, consideró que “…al no existir prueba que la (sic) querellante individualmente considerada (sic) reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley…”.

Arguyó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado A quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que -a su decir-, no se analizó ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo, las excepciones alegadas en la contestación “…existiendo en tal sentido falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. En virtud de lo expuesto, señaló que “…debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo ‘INADMISIBLE’...”.

Asimismo, consideró el apelante que el Juzgado A quo incurrió en el señalado vicio de incongruencia siendo que tampoco tomó en cuenta lo que se refiere al proceso de reestructuración, ya que al emitir los actos de remoción, se aplicó una causal inexistente mediante el cual claramente se explicó que de acuerdo al artículo 17 de la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública se establecen los principios y bases que rigen la organización y administración pública que como se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorporó una nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como también, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…la apoderada Distrital desconoce que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 111 dispone que en las materias no reguladas expresamente en materia contencioso funcionarial, se aplicara (sic) supletoriamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley (…) Resulta pues evidente, que la materia Contencioso Administrativo, en el caso concreto de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial…” (Negrillas de la cita); por lo que solicitó que el alegato de violación a la estructura lógica de la sentencia, sea desestimado.

Que, “Con respecto al alegato expuesto por la representante Distrital relacionado con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) (…) debo señalar que la referida sentencia no solo abrió la vía para que aquellos que (sic) afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, publicado en Gaceta Oficial No. 37.073, del 8 de noviembre de 2.000 (sic), dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hagan valer sus derechos e intereses; sino que también la referida sentencia declaró nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Adujo que, “…en el presente caso no hay nada que probar, todo esta (sic) debidamente probado, y así se desprende de lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando transcribe el artículo 11 del Decreto 030 dictado por el Alcalde Metropolitano…”.

Alegó que visto que el Juzgado A quo negó la pretensión del actor de que se le cancelaran los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales y contractuales dejados de percibir por el mismo, con base en que son imprecisos en su determinación, dichos conceptos le corresponden por cuanto la terminación de la relación laboral que lo unía con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es imputable directamente al referido Órgano municipal, y no a su mandante.

Asimismo, continuó indicando que “…el juzgador al pretender que los pedimentos se precisen, no consideró que lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta (sic) dirigido exclusivamente a las querellas funcionariales sobre prestaciones sociales donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso, lo que permite precisar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias; no en el presente caso, donde la acción esta (sic) dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y al pago de los (sic) demás remuneraciones y beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por el querellante…”.

Sostuvo que, “De acuerdo a lo alegado por la representante Distrital, esta representación observa que el sistema de pretensiones y sentencias esta (sic) basado en el principio de la congruencia, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por la parte, (…) Vemos pues como la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos, tantos los expuestos por esta representación como los expuestos por la querellada…”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, pidió “…que la sentencia recurrida sea modificada en el dispositivo, declarándose completamente con lugar en todas y cada una de sus partes…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, esta Corte observa:

Como punto previo, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en cuanto al alegato del Órgano recurrido referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por falta de legitimidad del actor al no darse los supuestos establecidos en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Lidia Cropper).

En ese sentido, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, señaló que la decisión recurrida violó la estructura lógica de la sentencia, por cuanto “…comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de la operatividad de la querella interpuesta por tratarse de la ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley…”.

Por su parte, el Juzgado A quo en la parte motiva de su sentencia expresó que “…el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002 (sic), en la cual se dispone que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la (sic) hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002 (sic)…”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el actor se desempeñó como Asistente Administrativo II, en la Unidad Especializada de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual mediante acto administrativo Nº 1.558 de fecha 21 de diciembre de 2000, la referida Alcaldía dio por terminada dicha relación funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Con relación a la cualidad o interés jurídico del actor para la instauración de un proceso judicial, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia Nº 961 de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó lo siguiente:
“...-la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.

Con relación a la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros), ratificada posteriormente en sentencia Nº 915 de fecha 15 de mayo de 2002 (caso: COVEPESCA), y en sentencia Nº 141 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Conjunto Residencial El Pinar), lo siguiente:

“Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539)’.
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión (ver Sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001, Exp. n° 00-0096)”.

En ese mismo sentido, la referida Sala en sentencia Nº 1.753 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Hernán Carvajalino Duque), reiterando el criterio anteriormente expuesto, agregó:

“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- ‘...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”.

De conformidad con los criterios expuestos, estima esta Corte que la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causal de inadmisibilidad de la acción que puede ser declarada in limine litis, o bien en la sentencia de fondo cuando sea observada por el sentenciador. No obstante, la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que constituye un presupuesto procesal de la pretensión, por lo que el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo.

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte por notoriedad judicial, tiene conocimiento que en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, nomenclatura de esta Corte, cursa del folio tres mil treinta y uno (3.031) al tres mil setenta y ocho (3.078), diligencia con anexos de fecha 15 de enero de 2001, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados Silvestre Martineau, Mervin Lander y Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, mediante la cual se solicitó la intervención como parte adhesiva y voluntaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo admitida su solicitud, mediante decisión del señalado Juzgado de fecha 14 de agosto de 2001, cursante al folio tres mil ciento sesenta y nueve (3.169) del referido expediente judicial.

Asimismo, se observa que riela del folio tres mil ochocientos treinta (3.830) al tres mil ochocientos cincuenta y cinco (3.855) del señalado expediente judicial, decisión N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y revocó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual estableció lo siguiente:

“…los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión [Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras” (Negritas y corchetes de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte actora -como tercero adhesivo- solicitó en fecha 7 de agosto de 2002, la aclaratoria del referido fallo dictado por esta Corte, en la cual se dictó decisión N° 2003-1290 en fecha 30 de abril de 2003, cursante al folio cuatro mil seiscientos setenta y nueve (4.679) del expediente Nº AB41-R-2001-000008, en los términos siguientes:

“…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como parte o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses” (Negritas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, efectivamente se encuentra entre las personas que acumularon sus pretensiones en primera instancia del procedimiento del recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si el ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, se encuentra subsumido en los supuestos determinados en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe observarse lo dispuesto en la referida decisión. Al respecto estableció que:

“Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición que prevé en sus dos numerales que:
‘La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas’.
Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.
(…)
Por las razones que anteceden, se desecha la inconstitucionalidad alegada de la norma antes examinada, y así se decide…” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

De conformidad con el criterio expuesto, se observa que fue declarada sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto consideró la Sala, que dicha norma pretende establecer que el personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal continuaría en el desempeño de sus cargos, sin que en ningún caso, antes o luego de cumplido el período de transición, los funcionarios y obreros perdieran la estabilidad y permanencia en los mismos.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio nueve (9) del presente expediente judicial, cursa acto administrativo Nº 1.558 de fecha 21 de diciembre de 2000, por medio del cual el ciudadano William Medina, actuando con el carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó al ciudadano Adolfo José Munich Urquiola lo siguiente:

“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…”.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma legal que sirvió de base al acto administrativo citado ut supra, para declarar la terminación de la relación de empleo público del ciudadano Adolfo José Munich Urquiola con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es la contenida en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y visto que el análisis de la constitucionalidad de dicha norma constituyó uno de los supuestos bajo examen en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte que el ciudadano antes mencionado sí posee la legitimidad exigida para recurrir el acto que impugna, y por tanto, para actuar en el presente juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte efectuar el análisis correspondiente a los demás argumentos presentados en autos por la representación judicial del Órgano recurrido en el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa:

Alegó el Órgano recurrido que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se analizó ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo, las excepciones alegadas en la contestación “…existiendo en tal sentido falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, consideró que el Juzgado A quo no tomó en cuenta lo que se refiere al proceso de reestructuración, en cuanto a que no analizó que en los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorporó una nueva causal de retiro de los funcionarios adscritos al referido Órgano, distinta a las previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, se evidencia de la revisión efectuada al escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la representación judicial del Órgano recurrido, sostuvo la falta de legitimidad del actor para intentar la acción, tomando en cuenta que había transcurrido íntegramente el lapso para el cómputo de la caducidad de la acción.

Asimismo, señaló que el nacimiento del nuevo gobierno municipal trajo consigo la renovación de su organización, lo que produjo diversos cambios tanto en la estructura organizativa existente como en el personal adscrito, y que el acto administrativo por el cual se retiró a la parte actora del cargo que desempeñaba en la Alcaldía recurrida, estuvo correctamente motivado, y por tanto no se violaron “…los derechos a la defensa ni al debido proceso, siendo que se realizó la debida notificación del retiro ocasionado como consecuencia de la reestructuración ordenada por la Ley”.

Para decidir, se observa que el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De conformidad con la norma transcrita, para que el fallo guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la decisión esté fundamentada estrictamente en los alegatos expuestos por las partes, por lo que la transgresión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo dictado, por el quebrantamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

En efecto, la doctrina ha establecido las definiciones de los conceptos señalados entendiéndose como “expresa”, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así, este requisito deviene de la aplicación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.177 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), estableció con respecto al vicio denunciado, lo siguiente:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

De conformidad con el criterio transcrito, se evidencia que si el sentenciador no resuelve la controversia de manera clara y precisa en la decisión que dicte, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes a los autos, estaría violando el principio de exhaustividad, lo cual configura el vicio de incongruencia.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo en la sentencia apelada expresamente desestimó el alegato de la caducidad expuesto por la parte recurrida en su escrito de contestación, señalando que el actor quedó comprendido dentro de los supuestos previstos por la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a los fines de computar el lapso de caducidad se tenía que tomar en cuenta “…desde la fecha de la publicación del (…) fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir, el día 27 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (01) mes y veintisiete (27) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable…” (folio 74).

Asimismo, señaló el referido Juzgado en relación a la aplicación de la norma contenida en el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (folio 75), que “…al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causa, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante (sic), desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna…”.

En efecto, tal como se señalara en las consideraciones expuestas en el presente fallo, el actor ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, así como de la sentencia Nº 2002-2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.

Asimismo, se observa con respecto a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa, que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado instrumento legal, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales, conocidos como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En la mencionada decisión, la referida Sala, señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez…
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
(…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De conformidad con lo expuesto, advierte esta Corte que si bien el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios o empleados del extinto Distrito Federal, no podía así, desconocer los derechos y garantías de dichos trabajadores, por lo que la Administración al dictar el acto impugnado, interpretando erróneamente la referida Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no sólo desconoció los procedimientos administrativos legalmente establecidos, tal como lo afirmó el A quo, situación ésta, que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, sino que conculcó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo efectivamente se pronunció sobre todo alegado y probado en el curso del proceso judicial, razón por la cual la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo denunció la representación judicial de la Alcaldía recurrida. Así se decide.

En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2003, por la Abogada Geraldine López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adolfo José Munich Urquiola, contra la referida Alcaldía. En consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2003, por la Abogada Geraldine López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO JOSÉ MUNICH URQUIOLA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-003587
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria