JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-0002159

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1089-04, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIPE NERI VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.075.763, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Alexander Espinoza Rausseo a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Igualmente, se indicó que una vez constara en autos la notificación de las partes, se reanudaría la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz a este Órgano Jurisidiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, antes identificado, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 16 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasigna la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dejó constancia de la notificación al Ministerio de Educación Superior, la cual fue recibida el 29 de abril de 2005.

En fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 23 de mayo de 2005.

En fecha, 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, iniciándose la relación de la causa y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz, y se fijó el lapso de de quince (15) días de despacho para la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz, antes identificado, diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 2 de junio de 2005.

En fechas 8 de febrero y 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpietri, antes identificado, diligencias mediante las cuales solicita abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz, antes identificado, diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de julio de 2006.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la misma.

En fecha 5 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Simonpetri Luongo, antes identificado, diligencia mediante la cual solicita se fije la audiencia de informes orales.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se fijó para el día 19 de octubre de 2006, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, todo de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de informes orales, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del recibo de los informes presentados.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz Alarcón, diligencia mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, la cual fue recibida en fecha 9 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, notificadas las partes se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Atilio Agelviz, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso en la prestación de sus servicios en Educación Superior donde se inicio (sic) a partir del 16/10/78 como Profesor Contratado a tiempo Convencional adscrito al Instituto Universitario de Tecnología `AGRO-INDUSTRIAL´, de San Cristóbal, Estado Táchira, donde continuo (sic) su Carrera Profesional, y alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de marzo de 1998, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000028 de ese mismo mes y año (…). Con anterioridad desde el 01/11/69 al 16/10/78 había prestado sus servicios en el Ciclo Diversificado de Educación (hoy correspondiente al Tercer Nivel del Sistema Educativo) como Docente adscrito A LOS (sic) Ciclos Diversificados `Don RAMÓN J. VELASQUEZ´ y `SAMUEL DARIO MALDONADO´ de San Cristóbal, Estado Táchira. A partir del 01/01/79 pasa a formar parte del Personal Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología `AGRO- INDUSTRIAL´, ya identificado, en la Categoría de Agregado a Dedicación Exclusiva. Todos los recaudos sobre sus antecedentes de servicios reposan en su Expediente Administrativo de carácter Personal. En fecha Dos (02) de Febrero de 2004, tal y como esta (sic) expresado arriba, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 86.379.107,37 según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudencias. Ahora bien, (…) como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, nuestro mandante procedió, con asesoramiento de Profesional en la materia, a una revisión exhaustiva, (…) Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 9/7/03 Expediente N° 03/1709 sostuvo `…cuando se rompe el vinculo (sic) funcionarial con la Administración emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración… La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable- que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas… Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 94 del Estatuto de la Función Pública- subrayado nuestro) Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna que prevé la obligación de proporcionar una `tutela jurídica efectiva´, la cual no sería posible con la existencia de los lapsos de caducidad que afecten los derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”(Negrillas del original).

Señalan, que en “…los pagos efectuados por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestro mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CTMOS (sic) (Bs. 575.256.653,43) es por lo que hemos recibido instrucciones para querellar formalmente, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela (Ministerio de Educación Superior) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado (…) Primero: reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 29 años aproximadamente; Segundo: en que hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, con SEIS CTMOS (sic) (Bs.488.877.546,06) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia …” (Mayúsculas y negrilla del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“(…) El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste (sic) que por ser materia de escrito (sic) orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:.
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y eso no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

(…omissis…)

En el caso de autos se evidencia que desde el día 02 de febrero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación Superior le cancelo (sic) al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 15 de julio de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declare INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2005, el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Indicó, que “…El referido Auto de Inadmisibilidad se vicia de NULIDAD ABSOLUTA al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado en autos. En efecto, la RECURRIDA se detiene sólo en la interpretación superficial y restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin revisar que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido en la sentencia, a que hicimos referencia en el libelo de la querella y, que nos sirvió de fundamento en la puntualización de los argumentos expresados, máxime cuando se trata de un derecho social protegido por la tantas veces citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene la RECURRIDA que la acción es de plazo vencido y en consecuencia no se admite…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el argumento esencial del A – Quo, posiblemente, estribe en interpretar restrictivamente una Sentencia de la Sala Constitucional en cuanto a la concepción de la CADUCIDAD, cuando la verdad es que hemos observado la preeminencia del texto constitucional en cuanto al principio de igualdad que no es considerado por el QUERELLADO al momento del pago de las Prestaciones Sociales a nuestro mandante, que si bien ejerció una función pública en el campo docente, también es cierto, y así debe ser considerado por esta Corte, que la consecuencia de ello: SU PROTECCIÓN SOCIAL sólo tiene un mismo origen y en consecuencia no puede existir un trato diferenciado por el hecho de que su derecho devenga de la función pública o la labor privada y así dar un trato privilegiado, al trabajador del sector privado, en cuanto al término para el ejercicio de ese mismo derecho. De otra parte y en este mismo orden de ideas debemos observar (…) que cuando existen dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto reiteramos y compartimos en todas y cada una sus partes el criterio ya sometido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre la situación planteada y que damos por reproducida de la misma querella, que nos sirvió de fundamento para la definitiva. Es importante, igualmente,(…) que la reclamación de nuestro mandante fundada en los preceptos de la seguridad social, como un todo, no admite un tratamiento diferenciado, pues no estamos en presencia de una querella que tenga que ver con otros derechos de carácter universal como lo serían la estabilidad o el mismo derecho al trabajo, sino con una situación que deviene como protección social del ejercicio de ese hecho social que se llama TRABAJO que exige del estimulo (sic) y de su protección integral …” (Mayúsculas y negrillas del original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante y a tal efecto se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales que, ya que a decir del recurrente “…en los pagos efectuados por el Ministerio de Educción Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestro mandante al entregársele una cantidad interior a la que realmente le corresponde…”.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…En el caso de autos se evidencia que desde el día 02 de febrero de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación Superior le cancelo (sic) al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 15 de julio de 2004, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declare INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 2 de febrero de 2004, fecha está en la cual según la recurrente se produjo un pago parcial de las prestaciones sociales, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2004, se evidencia que transcurrió tres (3) meses desde el hecho que dio origen a la interposición hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando tempestiva la interposición del mismo ya que no había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en consecuencia, esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el caso obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE NERI VALERO RIVAS , titular de la cédula de identidad N° 3.075.763, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2004, que declaro Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. ORDENA la remisión al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2004-002159
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría.