JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001047

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1047-07 de fecha 03 de julio de 2007, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL MACHADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.927, asistido por los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 883 y 881 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2007 por el Abogado Oscar Fermín, ya identificado contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado por los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió de la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de septiembre de 2007.
En fecha 02 de octubre de 2007, se fija la Audiencia para los Informes para el día 19 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, la Directiva de esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informe Orales dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Rosario Matos, actuando en representación de la parte querellante, y de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyo esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 03 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificaciones que fueron efectuadas.
En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, Enrique Sánchez.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En 16 de marzo de 2010, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió del Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 07 de marzo de 2007, el ciudadano Miguel Ángel Machado Romero, asistido por los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que ingresó en fecha 01 de septiembre de 1992 a prestar servicios en el extinto Concejo Municipal de Caracas, Distrito Federal, hoy Concejo del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Inspector de Bienes y Servicios, ente en el cual progresivamente le fueron designando en los cargos de Inspector II, Inspector III, Fiscal Técnico III y Coordinador de Programas IV, todos cargos de carrera.
Relató, que en fecha 24 de agosto de 2006, fue notificado por el ciudadano Julio César Salazar Zapata, en su condición de Director de Personal, mediante la comunicación No DPL-730-2006 de la fecha antes indicada, de que se le había aperturado un procedimiento disciplinario por considerarlo presuntamente incurso en causal de despido por no presentarse a laborar en su dependencia de adscripción y en consecuencia, procedieron a destituirle.
Sostuvo, que en fecha de diciembre de 2006, fue notificado del acto de destitución del cargo de coordinador de programas V, Código 201 adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana Norma Carrero de Paredes, en su carácter de Directora de Personal de dicho Concejo Municipal, mediante comunicación No. DPL-2006 de fecha 07 de diciembre de 2006.
Arguyó, que el acto mediante el cual se le destituyó está viciado de nulidad absoluta.

Adujo, que la referida comunicación no llena los requisitos consagrados en los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a las formalidades de los actos administrativos, así como, tampoco cumple dicha comunicación los requisitos de forma que deben observarse para que pueda surtir efectos de notificación del respectivo acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que su destitución “…se ha producido en medio de una absoluta AUSENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RESPECTIVA NOTIFICACIÓN, al violar los principios fundamentales establecidos para que la misma sea válida y pueda surtir efectos jurídicos, todo lo cual sin duda alguna debe conducir a que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la actuación del Concejo Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual fui egresado de dicho Organismo a través de la figura de destitución…” (Mayúscula del original).

Alegó, que la comunicación donde le notifican de su destitución no llena los requisitos consagrados en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó, que “… surge el vicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de [su] DESTITUCION (…) en razón de la trasgresión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la ciudadana NORMA MARIA (sic) CARRERO DE PAREDES, Directora de Personal del Ente querellado, al no transcribir el texto íntegro del acto, surge la violación de [su] Derecho a la Defensa, pues [desconoce] los elementos de hecho y de Derecho en que se fundamentó el acto administrativo de [su] destitución …” (Mayúscula del original).

Precisó, que en el “… denominado ‘AUTO DECISORIO’ (…) no hay expresión sucinta de los hechos, ni de las razones alegadas, ni tampoco se hizo al valoración de [su] defensa, ya que dicho ACTO DECISORIO lo que contiene es una relación o narrativa de las actuaciones del procedimiento disciplinario, destacándose aquí la flagrante violación del Principio de Presunción de Inocencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “…en el texto del referido Auto Decisorio existe una imprecisión gravísima (…) con respecto a quién (sic) es la autoridad que dicta el acto, así como sobre la oportunidad en que ocurrió dicha decisión, pues en la última página de la comunicación DPL-957-2006, concretamente en el primer párrafo, la Directora de Personal, ciudadana NORMA MARIA CARRERO DE PAREDES, expresa que mi destitución se llevará a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ‘para que en sesión se someta a consideración de sus miembros’, (…) y a continuación me notifican de los recursos que debo interponer…” lo que a su consideración es incongruente e inteligible (Mayúsculas y negrillas del original).
Ostentó, que el acto está viciado de inmotivación por cuanto no le fue informado la fecha y sesión en que aprobó la Cámara Municipal su destitución lo que a su vez se traduce en una violación al derecho a la defensa.
Destacó, que el acto “no emanó de la Cámara Municipal sino de la Directora de Personal (…) [se] evidencia la AUSENCIA ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, porque aún cuando en el referido ACTO DECISORIO (…) se expresó que se sometería a la consideración de los miembros de la Cámara Municipal, ello nunca ocurrió…” (Mayúscula y negrillas del original).
Insistió, que la notificación de la destitución que impugna no llena los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no contener el texto íntegro del acto.
Alegó, que el acto de notificación está viciado de incompetencia manifiesta ya que la ciudadana Norma María Carrero de Paredes, Directora de Personal no es competente para notificar los actos administrativos.
Solicitó, la nulidad absoluta de su destitución, que se le reincorpore al cargo del cual fue destituido y se le pague los sueldos que devengaba, con las variaciones que los mismos hubieran tenido desde la fecha de su destitución y el pago del beneficio de cesta ticket.
Asimismo, solicitó que el Tribunal declare que el tiempo transcurrido desde la fecha de su destitución hasta la de su reincorporación se compute a los hechos de vacaciones, jubilación y prestaciones sociales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Al actor se le destituyó del cargo de Coordinador de Programas V, adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, indicándosele estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, haber abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Se le imputó haber faltado injustificadamente al trabajo los días 30 de Junio, 03 y 06 de Julio de 2006 (Véase la decisión a los folios 156 al 150 del expediente disciplinario).

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, en la notificación del acto que le afectó no se transcribió el texto íntegro del mismo, violándose con ello su derecho a la defensa, pues desconoce los elementos de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto administrativo de destitución. Que debe observar el Tribunal que, el texto denominado “AUTO DECISORIO” no contiene expresión sucinta de los hechos, ni hizo valoración de su defensa. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado niega el alegato aduciendo que el querellante sí conoció esos elementos, pues compareció al procedimiento y ejerció su derecho a la defensa, que así consta a los folios 72, 90, 96, 98, 100 y 121 del expediente. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor no consignó el original de la notificación que impugna, limitándose a aportar una copia simple a la cual le faltan líneas de escritura en el punto 10, no obstante la carencia del punto 10 omitido en la notificación, resulta infundado que el querellante no haya tenido conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron su destitución, pues a los autos consta que el mismo compareció durante la sustanciación de todo el procedimiento, en el cual ejerció una plena defensa, por tanto no resulta veraz la denuncia de que el párrafo 10 que se omite en la notificación del “AUTO DECISORIO” comporta indefensión, en tal razón su alegato queda rechazado, y por las mismas razones el vicio de inmotivación resulta igualmente improcedente, pues la notificación en la que se incorpora el auto decisorio contiene un razonamiento que resulta suficiente teniendo en cuenta que ya el actor lo conocía del expediente disciplinario, y así lo declara este Tribunal.
Denuncia el querellante que el acto impugnado viola el principio de presunción de inocencia cuando expresa para justificar la aplicación de la sanción de su destitución que ‘el funcionario investigado no desvirtuó la falta imputada, ello a pesar de que la carga de la prueba es de la Administración’. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rechaza la denuncia, argumentado que cuando se da inicio a un procedimiento administrativo se le da al funcionario todas las oportunidades procesales correspondientes para su defensa, por lo que es él quien tiene que demostrar que no incurrió en la falta que se le imputa, aunado al hecho que la Administración sí demostró las faltas imputadas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que se le señala en el “AUTO DECISORIO” es que el actor no desvirtuó el hecho imputado y probado por la Administración, lo cual resulta cierto, pues en la instrucción del procedimiento quedó demostrado que el mismo justificó muchas de las inasistencias que dieron inicio a la apertura del procedimiento, más sin embargo las ocurridas los días 30 de junio, 3 y 6 de julio de 2006 no logró justificarlas, amén de ello, mal puede hablar de violación del principio de presunción de inocencia, pues tal como es aducido por la abogada del Municipio accionado, el actor acudió al procedimiento disciplinario en todas sus fases, así consta a los folios 72, 90, 96, 98, 100 y 121 del expediente disciplinario, constatando por demás éste Tribunal, que fue sólo después de analizar analíticamente los alegatos esgrimidos por el querellante en la opinión de la Consultoría Jurídica del Municipio Bolivariano Libertador, y sólo luego de ello, que se recomienda la destitución del actor, por lo que estima este Tribunal que en modo alguno se violó el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado le viola el derecho a la defensa, ya que existe una imprecisión gravísima con respecto a quien es la autoridad que dictó el acto ‘así como sobre la oportunidad en que ocurrió dicha decisión’. Argumenta al efecto que, en el acto decisorio que le fue notificado, aún no había sido aprobado por la autoridad competente, ya que en el mismo texto se evidencia que estaba sometido a una condición futura, es decir a la aprobación de la Cámara Municipal cuando le fuera sometido a su consideración. Que no sabe en que fecha y sesión aprobó la Cámara Municipal su destitución, y cuántos y cuáles fueron los Concejales que conformaron la mayoría requerida para aprobar su destitución, todo lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa. Por su parte la apoderada judicial del Concejo querellado niega el alegato, aduciendo que en la notificación del acto impugnado se expone claramente en su encabezado ‘ejecutando la decisión de la honorable Cámara Municipal celebrada el día 22-11-06’, por lo que mal puede alegar el querellante que desconoce la fecha en que fue celebrada en sesión de Cámara su destitución. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente de cual sea el órgano competente para emanar la decisión impugnada, lo cierto es que tal como es aducido por la abogada del Municipio, en el acto (auto decisorio) se señala con toda claridad que la aprobación se hizo el día 22 de octubre de 2006, de allí que el alegato del querellante queda rechazado, y así se decide.
Denuncia el querellante la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos para notificar el acto administrativo impugnado, la cual fundamenta en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo así en ‘falso supuesto al interpretar erradamente dichas disposiciones’. Que al notificarlo sin que haya habido la debida delegación se incurre en el mencionado vicio. Por su parte la apoderada judicial del Concejo querellado niega el alegato aduciendo que la Directora de Personal actuó ajustada a derecho, basando su actuación en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole el actor una mala interpretación a los mencionados artículos. Al respecto estima el Tribunal que el alegato es infundado, pues no se requiere delegación alguna para que el Director de Personal o de Recursos Humanos, quien es el encargado de ejecutar las decisiones que dicten los jerarcas de la gestión pública notifiquen las decisiones que se adopten en materia de administración de personal, ya que las notificaciones no implican el ejercicio de atribución alguna, sino la información necesaria para hacer efectivo el acto, así lo dispone el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al señalar que: ‘Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe del Personal al funcionario’, por tal razón el alegato de incompetencia y falso supuesto aquí analizado resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que del texto calificado como ‘AUTO DECISORIO’ se evidencia que el mismo no emanó de la Cámara Municipal sino de la Directora de Personal, que ello puede constatarse de la coletilla que entre paréntesis precede el texto de la última página suscrita por dicha funcionaria, mediante la cual le indicó los recursos que podía interponer. Que ello evidencia ausencia absoluta del acto de destitución, porque aún cuando en el ‘acto decisorio’ se expresó que se sometería a la consideración de los miembros de la Cámara Municipal, ello nunca ocurrió, como lo evidencia el hecho de que nunca le entregaron y menos aún le notificaron la decisión de dicho Cuerpo Edilicio sobre su destitución, lo cual debió hacerlo en todo caso el Presidente del Concejo Municipal. Al respecto estima el Tribunal que si bien es cierto que el texto del párrafo indicado por el actor hace un mal uso del tiempo del verbo, al expresar: ‘para que en sesión se someta a consideración, ello no es mas (sic) que eso, un mal uso del tiempo verbal, lo cual no tiene mayor relevancia toda vez que en el encabezamiento del acto la Directora de Personal refiere con toda precisión y claridad, que está notificando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 22 de noviembre de 2006, de allí que resulta infundado que del referido párrafo se pueda evidenciar la ausencia absoluta del acto de destitución, ni tampoco un vicio de incompetencia. Igualmente debe rechazarse el alegato del actor según el cual existe incompetencia porque nunca le notificaron la aprobación de la decisión del Cuerpo Edilicio sobre la destitución; inobserva así el querellante que la aprobación de una destitución en un punto de sesión o simplemente en un punto de cuenta, es un acto interno y como tal no tiene que ser notificado a los interesados, pues el mismo se constituye en un acto de trámite del acto decisorio, de allí pues que la presente denuncia resulta infundada, y así se decide…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado por los Abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Arguyeron, que: “…la Juez A Quo incurrió en el vicio de ERRADA INTERPRETACIÓN del mencionado artículo 54 numeral 2 de la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal, así como del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la Sentenciadora parte del supuesto de que la ‘aprobación de una destitución en un punto de sesión es un acto interno y como tal, no tiene que ser notificado a los interesados, pues el mismo se constituye en un acto de trámite del acto decisorio’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que: “En el presente caso, como existe una Ausencia Absoluta del Acuerdo que debió emanar del Concejo Municipal para destituir a nuestro representado, y si existió nuestro mandante lo desconoce porque nunca se lo entregaron, se configuró la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, lo cual, al no haberlo apreciado la Aquo (sic), ha viciado la sentencia recurrida por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DERECHO A LA Defensa y al Debido Proceso”. (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que: “…la Sentenciadora calificó el AUTO DECISORIO como el acto de Destitución de [su] mandante, legitimando la actuación de la Directora de Personal que lo suscribió, todo ello en medio de una ERRADA INTERPRETACION (sic) que conduce al VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO, convalidando a su vez, el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA que [atribuyen] a la Directora de Personal, al destituir a [su] mandante en medio de una evidente Usurpación de la Autoridad del Concejo Municipal, órgano competente para tomar la decisión dictada en contra de [su] representado, a través de la Cámara Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El presente caso se contrae a la solicitud de nulidad que hace el recurrente en relación al Acto de Destitución del cargo de Coordinador de Programas V, adscrito a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual le fue notificado en fecha 07 de diciembre de 2006 mediante comunicación Nº DPL-2006 de la misma fecha por considerar que el acto mediante el cual se le destituyó está viciado de nulidad absoluta.
Arguyeron, que: “…la Juez A Quo incurrió en el vicio de ERRADA INTERPRETACIÓN del mencionado artículo 54 numeral 2 de la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal, así como del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la Sentenciadora parte del supuesto de que la ‘aprobación de una destitución en un punto de sesión es un acto interno y como tal, no tiene que ser notificado a los interesados, pues el mismo se constituye en un acto de trámite del acto decisorio’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a la errada interpretación del artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal alegado por la parte apelante, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en la referida norma la cual reza lo siguiente:
“Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
(…)
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…”

En este sentido, observa esta Alzada que mal podría interpretar erróneamente el A quo la norma supra citada toda vez que de la exhaustiva revisión de su decisión se evidencia que no menciona dicha norma en el fallo apelado, por lo cual esta Corte desestima tal alegato.
En relación a la errónea interpretación alegada por la parte apelante del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Alzada observa de la exhaustiva revisión del escrito de fundamentación de la apelación, que el apelante se limitó a citar la referida norma sin fundamentar en modo alguno su disconformidad respecto al vicio que alega en referencia al mencionado artículo, por lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar tal alegato.
La parte apelante manifestó: “En el presente caso, como existe una Ausencia Absoluta del Acuerdo que debió emanar del Concejo Municipal para destituir a nuestro representado, y si existió nuestro mandante lo desconoce porque nunca se lo entregaron, se configuró la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, lo cual, al no haberlo apreciado la Aquo (sic), ha viciado la sentencia recurrida por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DERECHO A LA (sic) Defensa y al Debido Proceso”. (Mayúsculas del original).
Al respecto esta Alzada observa que al querellante le fue aperturado un procedimiento por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es haber abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días, procedimiento del cual el ciudadano Miguel Ángel Machado Romero reconoce en el libelo haber sido notificado en fecha 24 de agosto de 2006, asimismo, se evidencia que el Juzgado a quo expuso en su decisión: “…a los autos consta que el mismo compareció durante la sustanciación de todo el procedimiento, en el cual ejerció una plena defensa, por tanto no resulta veraz la denuncia de que el párrafo 10 que se omite en la notificación del “AUTO DECISORIO” comporta indefensión, en tal razón su alegato queda rechazado…” lo cual se evidencia de los expedientes administrativo y judicial respectivamente, por lo cual esta Corte desestima los vicios alegados de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a su vez de la falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, señaló la parte apelante que “…la Sentenciadora calificó el AUTO DECISORIO como el acto de Destitución de [su] mandante, legitimando la actuación de la Directora de Personal que lo suscribió, todo ello en medio de una ERRADA INTERPRETACION (sic) que conduce al VICIO DE FALSO SUPUESTO DENUNCIADO, convalidando a su vez, el vicio de INCOMPETENCIA MANIFIESTA que [atribuyen] a la Directora de Personal, al destituir a [su] mandante en medio de una evidente Usurpación de la Autoridad del Concejo Municipal, órgano competente para tomar la decisión dictada en contra de [su] representado, a través de la Cámara Municipal…”
Igualmente, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En relación a lo expuesto, esta Corte observa que el A quo no incurrió en el mencionado vicio de falso supuesto en virtud de que su fallo se fundamentó en los hechos relacionados con el querellante y su decisión está encuadrada en la normativa legal, siendo improcedente el alegato de errónea interpretación así como el vicio de incompetencia manifiesta, puesto que la Directora de Personal tenía competencia para suscribir la notificación del acto administrativo tal como lo señala el referido Juzgado cuando expone: “…Al respecto estima el Tribunal que el alegato es infundado, pues no se requiere delegación alguna para que el Director de Personal o de Recursos Humanos, quien es el encargado de ejecutar las decisiones que dicten los jerarcas de la gestión pública notifiquen las decisiones que se adopten en materia de administración de personal, ya que las notificaciones no implican el ejercicio de atribución alguna, sino la información necesaria para hacer efectivo el acto, así lo dispone el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al señalar que: ‘Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe del Personal al funcionario’…” cabe destacar que esta Corte comparte este criterio, asimismo es importante agregar que la decisión de la destitución del querellante fue sometida a consideración por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y las resultas de la sesión le fueron debidamente notificadas al ciudadano Miguel Ángel Machado por la mencionada Directora de Recursos Humanos, en consecuencia se procede a desechar tales vicios alegados. Así se decide.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-0001047
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,