JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001457

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1180 de fecha 14 de agosto 2007, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano UBALDINO ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.866, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en primer lugar por el Abogado Stalin Rodríguez , ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ubaldino Enrique Peña Gutiérrez en fecha 14 de mayo de 2007, y a su vez, por la sustituta de la Procuradora General de la República Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.033, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 02 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2007, la Directiva de esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se advirtió, que una vez que constase en autos la última de las notificaciones y siempre que se hubiere vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará el auto expreso de Segunda Instancia establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se revocaron los autos dictados en las fechas 02 de octubre de 2007 y en fecha 26 de octubre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió escrito del Abogado Stalin Rodríguez mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de junio de 2009, notificadas las partes, transcurridos los lapsos correspondientes, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de julio de 2009, se recibió del Abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ubaldino Peña Gutiérrez, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 04 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 11 de agosto de 2009.
En fecha 05 de octubre de 2009 se fijó la Audiencia de Informes para el día 20 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió la Audiencia de Informes para el día 03 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ubaldino Peña diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ubaldino Enrique Peña Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda la cantidad de “…cincuenta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.746.865,53) por concepto de diferencia en la cancelación de prestaciones sociales e interés de mora…” (Negrillas del original).
Adujo, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa Que fija el Banco Central de Venezuela agregando que error lo encuentran en el cálculo del Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo.
Señaló, que su mandante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1º de noviembre de 1975 y que en fecha 1º de agosto de 2003 egresó del organismo por jubilación, siendo su último cargo Docente IV Sub-Director.

Expresó, que en fecha 16 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…sesenta y tres millones ochocientos diez mil setecientos noventa y seis bolívares con mueve céntimos (Bs. 63.810.796,29)…”.

Alegó, que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y un millones novecientos diecinueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.51.919.692,37), (…) Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior [su] representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad setenta y dos millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 72.338.865,20)…”
Denunció, que “…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas del original).
Expresó, que “…la Administración determinó que el interés Acumulado era de cuatro millones doscientos setenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.277.716,64) (…) al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el Interés acumulado es de cinco millones ochocientos once mil seiscientos setenta y un bolívares con cero tres céntimos (Bs. 5.811.671,03) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón quinientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.533.954,39)…” (Negrillas del original).
Indicó, respecto a los intereses adicionales que “…el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 40.444.807,73) (…) y, al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenernos que el interés adicional es de cincuenta y nueve millones ciento ochenta mil veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 59.180.026,17), por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciocho millones setecientos treinta y cinco mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 18.735.218,44)…” (Negrillas del original).
Destacó, que “…se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. En el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…” (Subrayado y negrillas del original).
Expuso, que “…la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinte millones cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.419.172,83)…” (Subrayado del original).
Alegó, que bajo el régimen vigente acumuló la cantidad de “…dieciséis millones doscientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 16.253.140,143)…”
Manifestó que por interés acumulado el Ministerio le adeuda la cantidad de “…tres millones quinientos noventa mil ochocientos ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.3.590.883,18)…”.
Adujo, que se observa “… un descuento de setecientos setenta y un mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 771.153,33) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presenta acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas del original).
Expresó, que en resumen, al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento indebido de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de “…cuatro millones trescientos sesenta y dos mil treinta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.4.362.036,51)…”.
Precisó, que la diferencia en total de prestaciones sociales, descontando lo que ya le fue cancelado a su representado es de “…veinticuatro millones setecientos ochenta y un mil doscientos nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 24.781.209,34)…”.
Esgrimió, que el interés de mora generado, asciende a “…treinta y dos millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs32.965.656,19)…”.
Solicitó, que se ordene su pago por la cantidad de “…cincuenta y siete millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 57.746.865,53) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora…”.
Asimismo solicitó, que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicitó se practicara una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber cumplido el actor con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, se observa:
La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener el pago de la diferencia que alega le adeuda el organismo accionado, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que en este se señalan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Consta igualmente que produjo con el libelo un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora (folios 11 al 21 del expediente), especificando cada uno de los conceptos que le corresponden. De lo expuesto se colige que en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los requisitos admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas. Por los motivos expuestos, se desestima en el caso sub examine el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
En tal sentido, se observa:
Corre inserta a los folios 11 al 21 del expediente, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Hojas de Calculo (sic) de intereses, de las cuales se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales del actor y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela y tomó como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido durante el régimen laboral anterior al mes de junio de 1997, y después de esta fecha, cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de calculo (sic) en la determinación de los mencionados intereses.
En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:
A los folios 16 y 17 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, relacionó en la columna final por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales la cantidad de Bs.150.000,oo, sin deducir dicha cantidad efectivamente de los totales reflejados en la planilla, y que una una (sic) vez elaborada la liquidación del actor, descontó dicho monto del total a percibir por este, quedando por ello desvirtuado el argumento referido a la supuesta doble deducción de la indicada suma, y en razón de ello improcedente lo alegado por el actor.
En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.771.153,33 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.771.153,33 por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto de su liquidación.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses (de mora) generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculaba con el organismo accionado, y hasta el día 16 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes al actor por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 16 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el calculo (sic) de los interese legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que este ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Alegó, que efectivamente su argumento consiste en que las diferencias son
consecuencias de un error de cálculo y aclara que su inquietud o argumentos se basan en las normas legales que regulan la materia.
Arguyó, que “...el alegato esgrimido en el escrito libelar no responde a interpretaciones personales como lo sugiere a-quo, por el contrario, ha sido la propio Administración quien no explica la forma de cómo calcula las prestaciones sociales y, considerando que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 los cálculos se realizan de la forma como señalamos, resulta necesario resolver en ésta instancia si efectivamente existe un error de cálculo pero con base a lo interpretación que se haga de las normas administrativas y legales que desarrollan la materia…”.
Indicó, que de acuerdo a la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual y que según su apreciación el Ministerio del Poder Popular para la Educación no hace el referido cálculo en consideración a que la tasa del Banco Central de Venezuela es nominal.
Sostuvo, que “…El organismo querellado si bien utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula normalmente aceptada…”.
Relató, que “…resulta incuestionable que la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales considera que la tasa publicada por el BCV es equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error al aplicar la fórmula (…) cuando lo correcto es aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual…” (Negrilla y subrayado del original).
Por último agregó, que el A quo incurre en un error de interpretación de planteamiento de la litis cuando señala que ellos pretenden aplicar una fórmula que solo responde a un criterio personal desestimando su argumento, por lo que exponen que “…la sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El presente caso se contrae a la solicitud que hace la parte recurrente contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el pago de diferencias de prestaciones sociales que a su consideración le adeuda el mencionado organismo. Asimismo, reclamó diferencias de intereses de mora.
El Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, negando el pago por diferencia de las prestaciones sociales por considerar que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales del actor y sus respectivos intereses son correctos, concediendo en su decisión el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el día 1º de agosto de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2005, y a su vez, ordenando el pago al actor de la suma de setecientos setenta y un mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, suma que fue indebidamente descontada del monto de la liquidación del querellante.
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2009, esta Corte certificó que desde el día 18 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 22 de julio de 2009 inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009, así como, el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14,15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrida no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Asimismo, la parte apelante denunció que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación de la litis cuando señala que ellos pretenden aplicar una fórmula que solo responde a un criterio personal desestimando su argumento, por lo que exponen que “…la sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem…”.
Esta Corte advierte que la errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:
“…2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

En este sentido, observa esta Alzada que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, erra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(…) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgado a quo en las consideraciones para decidir, realizó un examen de los cálculos hechos por la Administración y los consignados por la recurrente por concepto de diferencia de prestaciones sociales; en este sentido sostuvo que “…Corre inserta a los folios 11 al 21 del expediente, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Hojas de Calculo (sic) de intereses, de las cuales se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales del actor y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela y tomó como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido durante el régimen laboral anterior al mes de junio de 1997, y después de esta fecha, cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…”, con lo que se evidencia que el Juzgado a quo realizó el análisis correspondiente, no encontrando elementos que le permitiesen decidir que hubo errores de cálculo en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente o ilegalidad en el referido cálculo efectuado.
Asimismo, advierte esta Corte, que resulta desacertado dicho argumento sostenido por la representación judicial del recurrente, con respecto al vicio alegado de errónea interpretación de la litis en virtud de que el hecho de que el sentenciador no verifique la aplicación de la fórmula que señala el administrado no quiere decir que este interpretando erróneamente la litis y mas aún cuando el apelante no señala la norma que contiene la fórmula que sugiere aplicar y que a su criterio fue erróneamente interpretada, por lo cual esta Alzada desecha el vicio alegado y considera acertado lo decidido por el Juzgado a quo y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”.


Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de agosto de 2003, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho éste no controvertido por la parte querellada, y que fue el 16 de diciembre de 2005, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de agosto de 2003hasta el 16 de diciembre de 2005, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

Con respecto al reintegro de la cantidad de “Bs. 771.153,33” los cuales fueron descontados por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que no consta comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo. En razón de lo antes expuesto esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal y como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano UBALDINO ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001457
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,