JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001641

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.657-07 de fecha 10 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCÓN VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007, por el Abogado Carlos Alberto Falcón Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 5 de noviembre de 2007, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2007, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2002, el Abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Falcón Vizcaya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Señaló que en fecha 16 de enero de 1996, su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cargo de Asistente de Oficina I, hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha en la cual presentó su renuncia al referido cargo.

Que desde que presentó la renuncia “…la Alcaldía de Iribarren ha debido proceder a arreglar a mi defendido íntegramente en todos los conceptos (…) a pesar de que NO HABÍAN DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con mi defendido UN CONVENIO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE LLAMARSE TRANSACCIÓN, de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2.001 (sic) (…) en vez de proceder al arreglo integro (sic) de los conceptos que legítimamente le correspondían…” (Mayúsculas del original).

Que el convenio suscrito entre el actor y el órgano recurrido, adolece de los vicios siguientes: i) que no versa sobre derechos litigiosos o discutidos; ii) no tiene una relación circunstanciada de los hechos; iii) no existe relación circunstanciada de los derechos para que pueda considerarse una transacción laboral, por lo que solicitó que en ausencia de los supuestos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “…no sea estimada por este Tribunal como transacción (…) y se proceda a condenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales…”.

Que se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de siete millones trescientos setenta y cinco mil treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.375.031,25), “…cantidad ésta que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le corresponde a nuestro representado (…) ni comprende realmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente…”.

Alegó que se le adeuda lo siguiente por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de ciento veintiocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y uno (Bs. 128.460,31); por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de seis cientos setenta y seis mil ciento noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 676.196,45); por concepto de días adicionales después del primer año de servicio o fracción de seis (6) meses, la cantidad de ciento treinta y dos mil doscientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 132.224,08); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 642.187,02); por concepto de antigüedad prevista en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cantidad de tres millones ciento treinta y cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.135.233,34); por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones e indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.654.221,88).

De conformidad con lo anterior, solicitó la cancelación de la cantidad de siete millones quinientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 7.576.548,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Asimismo, solicitó la cancelación de los intereses moratorios que se causen desde el 24 de noviembre de 2001, hasta la efectiva cancelación de los conceptos reclamados como diferencia de prestaciones sociales; y que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara sea condenada en costas, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la demanda. Finalmente, solicitó la corrección monetaria o indexación del monto a ser cancelado.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Este juzgador considera, que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una futura.
Así pues, trae a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
(…)
Es evidente, que la ley le otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice conforme a las disposiciones legales, consagradas en el Código Civil, al igual que tienen validez las transacciones que se realicen frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal cual lo establece textualmente el articulo (sic) 3 de la Ley Orgánica del Trabajo;
‘Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada’.
Analizadas las normativas legales que regulan la transacción, se hace prudente en este estado de la sentencia, mencionar que la Corte Contencioso Administrativa en su decisión señalo que;
‘Luego de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que, habiendo alegado el hoy apelante en su querella que el A quo debía desestimar la transacción celebrada con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y visto que efectivamente el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho alegato, ya sea para admitirlo o desecharlo, esta Corte declara con lugar la apelación…’.
Este sentenciador considera, que con respecto a lo señalado por la corte (sic), debe pasar a decidir lo relativo a la estimación o desestimación de la transacción celebrada por el querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren, considerando que esta debe ser plenamente valorada, habida cuenta que la misma se celebro (sic) con pleno consentimiento de las partes, y por ante el funcionario competente del trabajo, quien luego la homologo (sic) pasando así a tener carácter de cosa juzgada, por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de ley, los cuales se explanaron supra, mal puede quien aquí sentencia desestimar la transacción y mucho menos luego de lo que señala textualmente la transacción;
‘Como consecuencia de esta transacción laboral ‘EL EXTRABAJADOR’ FALCON (sic) VISCAYA (sic) CARLOS ALBERTO, transige y desiste a todas las acciones que le correspondan y pueda corresponderle contra ‘EL PATRONO’ LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por los conceptos anteriormente señalados en los cálculos individuales que forman parte de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto que se derive de la terminación de la relación laboral que entre las partes existió, en virtud de que todos los derechos han sido tomados en cuenta para la realización de esta Transacción Laboral, y nada queda a deber ‘EL PATRONO’, LA ALCALDIA DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dando por satisfecha, cancelada y definitivamente terminada esta o cualquier ulterior reclamación’.
Finalmente, vista las consideraciones anteriormente explanadas, debe considerarse como cierta y valedera la transacción celebrada entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que este sentenciador debe declarar SIN LUGAR la acción propuesta y así se decide…” (Mayúsculas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de octubre de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 5 de noviembre de 2007, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007.

En virtud de lo anterior, advierte esta Corte que la parte apelante no presentó en el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco con anterioridad al mismo, el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expusiera los motivos de hecho y de derecho de la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por lo que se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Firme el fallo dictado en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2007, por el Abogado CARLOS ALBERTO FALCÓN VIZCAYA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-0001641
EN/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria