JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001699
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-1863 de fecha 25 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL OROPEZA ALACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.350.278, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 7.066, contra el acto administrativo Nº 000447 de fecha 16 de abril de 2002, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, por el Abogado Ángel Manuel Oropeza Alacayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 86.823 actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4 y 5 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2003, el ciudadano Ángel Manuel Oropeza Alacayo, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 13 de mayo de 2003, en los términos siguientes:
Indicó que el día 12 de junio de 2002, interpuso escrito de reconsideración por ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la decisión contenida en el acto administrativo N° 000447 de fecha 16 de abril de 2002, por medio del cual se le destituyó del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Órgano, sin que diera respuesta dentro del lapso legal correspondiente.
Alegó que en fecha 24 de septiembre de 2001, a requerimiento de la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Órgano recurrido, se le inició un procedimiento administrativo disciplinario conforme al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º, del artículo 90 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, referido a “…insubordinación al no acatar las instrucciones dadas por mi superior inmediato…”.
Agregó que en fecha 27 de agosto de 2001, se le solicitó la entrega de un aproximado de 34 expedientes que “…reposaban en mi poder en mi condición de Abogado Jefe, adscrito a la expresada dependencia Municipal, petición esta que había sido hecha sin ninguna explicación ni motivación…”, así como se le requirió que los mismos debían ser entregados con fecha límite el 30 de agosto de 2001. Que ante tal situación, elaboró un informe que reflejaba el estado en el que se encontraba cada uno de los expedientes solicitados, sin lograr terminar a tiempo el referido informe en virtud de las diferentes etapas en que se encontraban las causas. Asimismo, destacó que el día 31 de agosto de 2001, no asistió a sus labores habituales a los fines de terminar el informe en cuestión, reincorporándose a su área de trabajo el día 3 de septiembre de 2001, donde le fue impedido el acceso a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
Que el 4 de septiembre de 2001, nuevamente se trasladó a la sede del Órgano recurrido “…siéndome otra vez prohibido el acceso a mi área de trabajo (…) por lo que procedí a levantar un acta de la situación que fue suscrita por los dos porteros de la oficina, así como por dos contribuyentes que se encontraban presentes…”.
Que ejerció una acción de amparo constitucional contra la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 29 de octubre de 2001.
Que el hecho de no haber entregado el informe de causas solicitado el 27 de agosto de 2001, por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, fue lo que causó la destitución, siendo que la referida Directora consideró tal acción, como una manifestación de insubordinación o incumplimiento grave de las obligaciones que desempeñaba.
Consideró que el hecho señalado no constituye conducta de insubordinación o incumplimiento que haya ocasionado lesiones a los intereses o el nombre de la República, por lo que esgrimió que no se merecía la sanción de destitución impuesta, siendo la decisión recurrida -a su decir- totalmente arbitraria e injusta.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión contenida en el oficio Nº 000447 de fecha 16 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, por medio del cual fue destituido del cargo de Abogado Jefe adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, solicitó la restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás beneficios económicos que pudieran corresponderle desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, determinados mediante experticia complementaria del fallo que se produzca en el presente proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Como punto previo y por ser de orden público debe el Tribunal analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, el ente querellado señala que el ejercicio del presente recurso resulta extemporáneo, por cuanto en fecha 14 de junio de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda por lo que para la fecha de consignación del escrito reformulado, ya había vencido la oportunidad preclusiva que establece la ley para el ejercicio del recurso de nulidad.
Al respecto, el Tribunal observa que el acto administrativo impugnado contenido en el oficio Nº 000447 de fecha 16 de abril de 2002, en su último párrafo expresa lo siguiente:
‘Agotada la vía administrativa, podrá acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación a intentar un recurso de anulación’.
De lo transcrito se evidencia que la Administración le informó al recurrente el lapso que tenía para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual era de seis meses a partir de la notificación del recurso jerárquico que es el que agota la vía administrativa, lapso que estaba previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala:
(…)
En el presente caso, se evidencia al folio 10 del expediente judicial, el recurso jerárquico ejercido por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2002, y siendo que los noventa días que tenía la Administración para decidirlo, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencieron el 12 de septiembre de 2002, y el día siguiente a esta última fecha, comienza a computarse el lapso de caducidad de seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual el accionante tenía que interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial antes del 13 de marzo de 2003.
Ello así, en el presente caso al haber sido interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003, el mismo resulta tempestivo por haber sido ejercido en el último día del lapso de caducidad señalado, razón por la cual se desestima inadmisibilidad opuesta, y así se declara.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a analizar el fondo del asunto debatido y a tal efecto observa:
(…)
Para decidir el Tribunal observa, que la decisión objeto de la presente demanda es un acto administrativo de carácter sancionatorio que resultó de un procedimiento administrativo constitutivo, que como tal, está dotado de la presunción de legalidad que se atribuye en el sistema jurídico administrativo venezolano a las manifestaciones de voluntad del poder público. En tal sentido, quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativo una declaratoria de nulidad del acto, le corresponde alegar y probar suficientemente la declaratoria de nulidad del acto, la existencia de los vicios en que se funda su pretensión, destruyendo de esta manera la mencionada presunción.
En el presente caso, el Tribunal observa que el actor en su escrito libelar, hace una serie de relatos tendentes a excepcionarse de las faltas que se le imputan, sin atacar de manera directa los presuntos vicios de los que adolece el acto recurrido. En efecto, al señalar el accionante que no asistió a su lugar de trabajo en fecha 30 de agosto de 2001, fecha en que tal como él mismo lo expresara, tenía la obligación de entregar los treinta y cuatro expedientes que le habían sido requeridos, por cuanto ‘se encontraba realizando el Informe que creía su deber presentar’, confirma a este Juzgado la comisión de la falta que originó la sanción hoy impugnada.
Aunado a lo anterior, la querella no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de nulidad, limitándose el actor a señalar, que a su juicio, no existió conducta de insubordinación o incumplimiento de su parte, absteniéndose por tanto, de realizar una verdadera actividad alegatoria, donde argumentara las razones por las cuales el acto impugnado se encontraría viciado de nulidad.
Por consiguiente, mal puede este Órgano Jurisdiccional, declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo, ante la absoluta inactividad alegatoria del impugnante, lo que desde el punto de vista lógico y jurídico conduce a este Juzgado a sostener que el acto impugnado mantiene la mencionada presunción de legalidad, la cual ni siquiera intentó ser desvirtuada por el interesado, y en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la querella incoada y así se declara…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2003, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 6 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte certificó que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4 y 5 de diciembre de 2007.
En virtud de lo anterior, advierte esta Corte que la parte apelante no presentó en el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco con anterioridad al mismo, el correspondiente escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual expusiera los motivos de hecho y de derecho de la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, por lo que se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio anteriormente citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido así como tampoco con anterioridad al mismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, por el Abogado ÁNGEL MANUEL OROPEZA ALACAYO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo Nº 000447 dictado en fecha 16 de abril de 2002, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-0001699
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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