JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000234
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 279-09 de fecha 16 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Abogado José Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 43.104, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.323, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Ediner Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.347, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 19 de marzo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 08 de junio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez, al ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del referido municipio.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-607 de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de junio de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 1º y 2 del mes de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez, asistida por el Abogado Carlos Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, mediante la cual solicitó a esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de julio de 2010, se revocó los autos dictados en fecha 30 de noviembre de 2009 y 07 de diciembre de 2009, por cuanto al momento de haber sido dictados nos constaba en autos la notificación dirigida al Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez, al ciudadano Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del referido municipio.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-656 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 3.632 librada por esta Corte.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 09 de febrero de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de enero dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2007, el Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que su representada “…en fecha 24 de abril de 2007, fue notificada por parte de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, del acto administrativo de trámite, contentivo del Oficio Nº CMJ-000330-2007 emanada de ese mismo ente y en esa misma fecha, en el cual se daba inicio a una investigación en torno a la revocatoria del acto administrativo plasmado en la Resolución Nº 11-2001, emitida por ese mismo órgano administrativo en fecha 01-06-2001 (sic), mediante el cual se le designa funcionaria pública municipal de carrera, en el cargo de Secretaria I de esa Contraloría Municipal; (…) fundamentándose legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Sin embargo, en el mismo Oficio, se determina expresamente que `…la anterior resolución (Nº 11-2001) le generó (a dicha funcionaria) derechos subjetivos e intereses legítimos…´, por lo que existe una grave contradicción, entre lo establecido en ese artículo 82 y lo reconocido expresamente por el propio Contralor Municipal, ya que los actos administrativos que originen derechos subjetivos, interese legítimos personales y directos para un particular, no pueden ser revocados y en el caso de marras, la Resolución Nº 11-2001, de fecha 01-06-2001 generó derecho subjetivos e intereses legítimos personales y directos a favor de mi mandante…”.
Señaló, que la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez “…una vez notificada del referido Oficio Nº CMJ-000330-2007 y estando en la oportunidad legal para formular sus alegatos y defensas (…) argumentó como cuestión de fondo el vicio de nulidad de dicho procedimiento, en virtud de existir la denominada `cosa juzgada administrativa´, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19 de la LOPA (sic)…”.
Manifestó, que su mandante “…en fecha 18-05-2007 (sic), fue notificada nuevamente del acto administrativo definitivo, contentivo de la Resolución Nº CMJ-045-2007, emanada del despacho del mismo Contralor Municipal, de fecha 17-05-2007 (sic), el cual declara la nulidad absoluta de la Resolución 11-2001, de fecha 01-06-2001 (sic), que contiene el nombramiento de Secretaria I de la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por no haber llenado su nombramiento, los extremos constitucionales y legales previstos en los artículos 146 de la CRBV (sic) y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y como consecuencia de ello, la Resolución 11-2001, de fecha 01-06-2001 (sic), (…) se reputa como inexistente, quedando automáticamente desincorporada de las funciones que como funcionaria pública, había desempeñado hasta entonces en la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de trámite, contenido en el Oficio Nº CMJ-000330-2007 emanado de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 24-04-2007 (sic), al igual que el acto administrativo definitivo, contenido en la RESOLUCIÓN Nº CMJ-045-2007, emanada de ese mismo ente contralor municipal, en fecha 17-05-2007 (sic) que le fue notificado a mi poderdante el día siguiente, es decir el 18-05-2007 (sic), el cual declara la nulidad absoluta de la Resolución 11-2001 de fecha 01-06-2001, que contiene el nombramiento de Secretaria I de la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por no haber llenado su nombramiento los extremos constitucionales y legales previstos en los artículos 136 de la CRBV (sic) y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Solicito de igual forma, que como consecuencia de la nulidad solicitada, se ordene la reincorporación a su cargo y en su lugar de trabajo habitual o en otra dependencia administrativa de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, de igual o superior jerarquía, siempre y cuando no constituyan una desmejora para la misma, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas de relación laboral. Solicito el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su injusta desincorporación y por el tiempo que dure el presente procedimiento contencioso administrativo, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajo, debidamente suscrito entre el Municipio Jiménez del estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos Municipales existentes o bien a través de Decretos Nacionales o Municipales que se emitan, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su reincorporación definitiva…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se evidencia del acto administrativo impugnado que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público y el principio de autotutela administrativa prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Contraloría del Municipio Jiménez declaró la nulidad absoluta de la resolución rotulada 11-2001 de fecha 01-06-2001 que contiene el nombramiento de Secretaria I de la ciudadana querellante por no haber llenado su nombramiento los extremos constitucionales y legales previstos en el artículo 146 constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:
`[…] el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)´.
No obstante lo anterior, dado que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe enfatizar que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera.
De igual forma, no quiere dejar de precisar este Tribunal que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de este Tribunal, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera.
En el caso de autos, según Resolución Nº 11-2001, la Contraloría del Municipio Jiménez procedió a designar a la ciudadana Aracelis del Carmen Jiménez Freitez, para desempeñar el cargo como Secretaria I, adscrita a la Contraloría Municipal a partir del 01 de junio de 2001, con la remuneración que corresponda, de acuerdo con la Relación de Cargos aprobada en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del 2001, por lo que este Tribunal constata que la mencionada ciudadana goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nació una vez superado el período de prueba, que se considera que ha sucedido dado que de la revisión de los antecedentes administrativos se constata que la querellante presta sus servicios para la Contraloría Municipal mencionada desde el año 2000.
Siendo así, tal como se indicó ut supra la funcionario se encuentra en situación de transitoriedad, por lo cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga constata que la Administración Contralora dejó sin efecto el nombramiento de Aracelis del Carmen Jiménez Freitez por una causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ciertamente hace nulo el acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, la ciudadana mencionada para la fecha del acto administrativo dictado no era contratada y tampoco funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, la querellante tiene derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que ésta tuvo en el ejercicio del cargo.
Para mayor abundamiento, este Tribunal considera en el caso sub iudice tal como lo alega la representación judicial de la querellante, la Administración Pública mal puede hacer uso de la potestad de autotutela y revocar el nombramiento realizado, ya que el mismo originó derechos subjetivos a la quejosa a tenor del artículo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ediner Ortega actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 09 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011, y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero de 2011; asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ediner Ortega actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado José Gil actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN JIMÉNEZ FREITEZ contra el referido Órgano Contralor.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 02 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000234
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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