JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001320

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1464 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-278.076, debidamente asistido por la Abogada Yenice Asten Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.806, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012489, de fecha 24 de septiembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogada Amparo Alonso Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 18.260, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Amparo Alonso Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raúl Guerra Pérez.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los referidos informes; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el lapso fijado en el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de diciembre de 2008, el ciudadano Raúl Guerra Pérez, debidamente asistido por la Abogada Yenice Asten Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “El pasado 5/11/2008, fue publicado en el Diario El Universal, el Cartel de Notificación del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN Nº 012489, emanada de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 24 de septiembre de 2008, contentivo del procedimiento de Regulación sobre el inmueble denominado Quinta LIZA, ubicada en la Avenida Andrés Bello, del cual soy arrendatario a tiempo indeterminado desde el año 1.958…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “La Resolución Nº 012489 de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano SAMIR NASSAR TAYUPE, en su carácter de Director General de Inquilinato, está llena de incertezas y contradicciones, como igualmente lo está el contenido total del expediente, lo cual analizaremos de seguidas:
‘…determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.261.764,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 27.429 Unidades Tributarias a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 46,00)’…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Como bien se puede apreciar del segundo párrafo de la Resolución, supra transcrito el mismo texto indica la violación a la Ley, en tanto y en cuanto, establece que el valor del inmueble es de 27.429 U.T. contraviniendo flagrantemente el límite establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se active la competencia regulatoria del organismo, que es el equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 U.T)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la referida Resolución igualmente es violatoria de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.589 Extraordinario de fecha 31 de Julio 2008, la cual establece en los artículos 69, 70 y 72, la competencia del Ministerio de Vivienda y Hábitat, para la Regulación del canon de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, como es el caso de marras, por lo tanto la Dirección General de Inquilinato le arrebató la competencia al Ministerio de Vivienda y Hábitat…”.

Finalmente, solicitó que “…sea admitida la presente acción de nulidad contra el Acto Administrativo RESOLUCIÓN Nº 012489, emanada de DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 278.076, asistido por la abogada YENICE ASTEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.806, contra la Resolución Nro. 012489, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado ordena solicitar los antecedentes administrativos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
En fecha 28 de enero de 2009, es agregado por auto los antecedentes administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
Mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2009 este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. Se libraron los respectivos oficios y boletas.
En fecha 13 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna los fotostatos requeridos para practicar las citaciones, notificación y procede a su certificación.-
En fecha 16 de marzo de 2009, es agregado por auto los antecedentes administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente a la Quinta Liza, Ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.-
Luego de ser realizadas todas las citaciones y notificación en su oportunidad, se libró cartel a todos los interesados en fecha 02 de junio de 2009.
En fecha 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora retiró mediante diligencia, el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia el cartel que fue publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 08 de julio de 2009.
Este Tribunal observa:
Atendiendo al criterio señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
(…)
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…)’
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se publicó el cartel que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa, este Juzgado declara desistido el presente recurso, por cuanto se observa que desde el 08 de julio de 2009, fecha en la cual se publicó el cartel en el Diario ‘El Nacional’ exclusive, hasta la fecha de consignación del cartel (21-07-2009), transcurrieron (sic) con creces el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la consignación del cartel de emplazamiento, conforme al cómputo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el ciudadano RAUL GUERRA PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 278.076, asistido por la abogada YENICE ASTEN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.806, contra la Resolución Nro. 012489, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA). Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada Amparo Alonso Estévez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raúl Guerra Pérez, presentó escrito de informes ante esta Corte, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “Nuestro representado el ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, es octogenario y se encargó por sí mismo de realizar la publicación del cartel, ordenado por el Tribunal en la presente causa. En fecha 21 de julio de 2009, se lo entregó a la Dra. YANICE ASTEN PEREZ, co-apoderada judicial, quien el mismo día lo consigna mediante diligencia, cartel que fue publicado por nuestro representado como indiqué supra, en el Diario ‘El Nacional’ en fecha 8 de julio de 2009, como lo ordenó el Tribunal…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…Es el caso, (…) que en fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declara DESISTIDO el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…Por todo lo expuesto y dado que su cometido como Magistrados es igualmente hacer justicia, invoco y reitero ante Ustedes el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a las formalidades no relevantes, (…) En aras de la justicia, debe esta Corte Primera declarar con lugar la apelación y ordenar al Tribunal de causa, ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo cuya nulidad hemos demandado” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó alguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Guerra Pérez contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable retionae temporis, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al señalar que la parte accionante no cumplió con la carga de consignar en actas, dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación en prensa del cartel, un ejemplar de éste, de conformidad con lo previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en tal sentido, se observa:

La señalada disposición legal establece lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio cuarenta y siete (47) que en fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia por medio de diligencia que la Abogada Yenice E. Asten Perez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Raúl Guerra Pérez, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, en su edición del día 8 de julio de 2009, contentivo de la publicación del cartel; asimismo, riela al folio cuarenta y nueve (49), que en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital certificó que desde el 8 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual fue publicado el cartel en el diario “El Nacional”, hasta el 21 de julio de 2009, inclusive, fecha en que fue consignado el cartel en actas, había transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho, correspondiente a los días 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de julio de 2009, que excede el término de tres (3) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día 8 de julio de 2009, fecha en la cual fue publicado el cartel en prensa, hasta la consignación del mismo en actas en fecha 21 de julio de 2009, tal como lo señaló el Juzgado A quo, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, operando el desistimiento de la acción. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2009, por la Abogada Amparo Alonso Estévez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL GUERRA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001320
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,