JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000285

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2010/753 de fecha 19 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por las Abogadas Ana Gabriela Marín Herrera, Yudmila Flores Bastardo y Nildred Das Fontes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 65.758, 43.820 y 95.610, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1990.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 de marzo de 2010, por el Abogado Radames Bravo Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 138.556, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado Daniel Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 y su aclaratoria dictada el 10 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que los apelantes presentasen el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Nicolás Beltran Pacheco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.699, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea revocado el auto de fecha 12 de abril de 2010 y se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2010, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Abogado José Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 del mismo mes y año.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Abogado Felipe Duariz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Abogado Felipe Duariz, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a las actas del expediente mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, que declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 03 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a los alegatos expuestos en el “Capítulo I” del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y admitió las pruebas promovidas en los capítulos II, III y IV, denominadas “DOCUMENTALES”, “ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TIPOS DE CAMBIO REFERENCIAL E ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC)” y “JURISPRUDENCIA”, respectivamente. En ese mismo auto, y en virtud del pronunciamiento efectuado, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Felipe Duariz, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, que se oficiara a la “…Superintendencia de Seguros, a los fines de aclarar que el monto exacto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Y OCHO (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 262.539.358,58) hoy DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 262.539,36)…”.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró que una vez constase en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y vencidos los lapsos correspondientes, remitirá el expediente a esta Corte, a los fines de que se pronuncie respecto a lo solicitado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de junio de 2010, libró oficio Nº 0710-10 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Abogado Felipe Duariz, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.522, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “…SE ABSTENGA de oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que practique la determinación de los bienes en vista de que en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) (sic), el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió SUSPENDER LOS EFECTOS de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de mi representada…”.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se remitió el expediente a esta Corte Primera.

En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 02 de marzo de 2011, los Abogados Nelida Rosanna Peña Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.389, actuando con el carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., celebraron ante la Secretaría de esta Corte, una transacción judicial, solicitando que la misma sea homologada en los términos expuestos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

En fecha 18 de enero de 2005, las Abogadas Ana Gabriela Marín Herrera, Yudmila Flores Bastardo y Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “…en fecha 31 de diciembre de 2001, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el entonces Coordinador General, Dr. Rafael Roversi Thomas, suscribió el contrato N° CIO-017-2001-03 para la Inspección de la Obra de Rehabilitación del edificio Metrolimpo, con la Compañía Anónima INVERIONES 4077…”, por la cantidad de “…CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 423.518.244,53), según se desprende de la cláusula quinta y primera del citado contrato de obras y de addendum suscrito en fecha 13 de marzo de 2002, respectivamente…” (Negrillas del original).

Que, “…a través del mencionado contrato, la prenombrada Compañía Anónima se obligó a ejecutar por su cuenta, con sus propios medios, materiales, equipos y personal, la inspección de la obra de rehabilitación del Edificio Metrolimpo, en un plazo de once (11) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2001…”.

Indicaron, que su representada “…concedió a la empresa inspectora Inversiones 4077 C.A., dos (2) prorrogas, la primera en fecha 22 de noviembre de 2002, en la que se estableció como fecha de entrega para la FASE I de la ejecución e inspección de la obra, el 17 de abril de 2003; y para la FASE II; el 20 de agosto de 2003; y la segunda prórroga en fecha 15 de marzo de 2004…”.

Manifestaron, que la demandante “…pagó a favor del Compañía Anónima Inversiones 4077, el monto correspondiente al anticipo del citado contrato, el cual ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.231.385,59)…” (Negrillas del original).

Que, “…en fecha 28 de junio de 2002, La (sic) Compañía Anónima Seguros Corporativos, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía anónima Inversiones 4077, a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para garantizar el reintegro del anticipo que le fue otorgado a la empresa contratista en referencia, y cuyo monto ascendió a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 148.231.385,59)…” (Negrillas del original).

Destacaron, que “…en fecha 10 de julio de 2003, la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a traves (sic) del punto de cuenta N° 2003-013-051, solicitó al entonces Comité Directivo del referido organismo, aprobación para iniciar procedimiento administrativo contra la empresa INVERSIONES 4077 C.A. (sic), a los fines de determinar la procedencia de la rescisión del contrato en referencia…” y el “…5 de diciembre de 2003, previa sustanciación del procedimiento administrativo, el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, rescindió el contrato N° CIO-017-2001-03, para la inspección de rehabilitación del Edificio (sic) Metrolimpo (sic)…”, con fundamento en el incumplimiento de la contratista, de las obligaciones estipuladas tanto en las cláusulas décimo tercera literales “a”, “h” y “e” del contrato, como en el artículo 45 literales “c”, “d”, “i”, “o” y “p” ordinal 2 del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Alegaron, que en fecha 19 de febrero de 2004, se efectuó la notificación del referido acto administrativo, tanto a la compañía anónima Inversiones 4077, como a la empresa afianzadora, Seguros Corporativos C.A., siendo que contra dicho acto no ejercieron recurso alguno en vía administrativa, quedando en consecuencia definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron, que “…al momento de la rescisión del contrato N° CIO-017-2001-03, de inspección de la obra de rehabilitación del Edificio Metrolimpo, la empresa Inversiones 4077 C.A., había presentado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de obra inspeccionada, veintiún (21) valuaciones, cuya suma equivalía a CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.462.017,92)…” y que una vez recibidas dichas valuaciones, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura amortizó el porcentaje correspondiente que ascendió a la cantidad de “…DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.961.706,27). En consecuencia, por concepto de valuaciones de obra de inspeccionada (…) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagó un total de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.500.311,62) (…). actualmente existe un diferencial no amortizado del anticipo, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.269.679,29)…” (Negrillas del original).

Solicitaron, que “…a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 89, 90 y 91 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, (…) se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho de acreencias suficientes propiedad de la demandada, por el doble de la suma adecuada, más las costas y costos que genere el presente juicio…” (Negrillas del original).

Igualmente, solicitaron “…se sirva acordar y aplicar sobre las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva, que sobre la presente acción recaiga, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, tomando como base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país , de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de ajustar monetariamente las sumas demandadas desde el mismo momento de la mora o del vencimiento de tales obligaciones, hasta el momento en que tales obligaciones sean efectivamente satisfechas…”.

Por último solicitaron, que sea condenada a la compañía anónima Seguros Corporativos, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía anónima inversiones 4077, para que pague a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cantidad de “…CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.269.679,29), correspondiente al monto del anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista, y plenamente cubierta por el prenombrado contrato de fianza de anticipo…” (Negrillas del original).


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Establecida la competencia y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, así como los elementos cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la litis de la controversia viene dada por el pago de la cantidad de Bolívares Ciento treinta y un millones doscientos sesenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve (sic) con veintinueve céntimos (Bs. 131.269.679,29), equivalentes a Bolívares Fuertes Ciento treinta y un mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 131.269,68) por concepto de ejecución del contrato de Fianza de Anticipo Nº 137429, otorgado por la empresa `Seguros Corporativos, C.A´., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil `Inversiones 4077, C.A´, a los fines de garantizar a la hoy demandante, el reintegro del anticipo por la cantidad afianzada según el Contrato de Inspección Nº CIO-017-2001-03, de fecha 31 de diciembre de 2001, para la rehabilitación del `Edificio Metrolimpo´.

Así pues, se observa del contenido de la resolución del Contrato de Obra Nº CIO-017-2001-03, que el objeto del mismo se circunscribía por la Inspección de los Trabajos de Adecuación de la Torre Metrolimpo, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por tal razón, el contrato de obras en referencia se encuentra dentro de la categoría de convenciones denominadas por la doctrina y la jurisprudencia `contratos administrativos´, los cuales presentan tres características, a saber: i) una de las partes es un ente público; ii) tienen una finalidad de utilidad pública, en este caso, la `Adecuación de la Torre Metrolimpo´, sede prevista para la ubicación de los Tribunales Civiles (Caracas) y iii) contienen cláusulas exorbitantes creadoras de privilegios para la Administración que rompen el principio de igualdad de las partes en la contratación.

Con relación a los privilegios de la Administración a los que se refiere la última de las características antes señaladas, el mencionado contrato establece en sus Clausulas (sic) Décima Segunda y Décimo Tercera, respectivamente lo siguiente:

`(…)`LA DIRECCIÓN´ podrá resolver en cualquier momento el presente contrato de Inspección, caso en el cual deberá participarlo previamente y por escrito a `EL INGENIERO INSPECTOR´, quien deberá paralizar los trabajos y no iniciar ningún otro desde el momento en que reciba la participación, a menos que se le autorice a concluir alguna inspección adicional de la ejecución de la obra (...)´
`(...) `LA DIRECCION´ podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento cuando `EL INGENIERO INSPECTOR´ incurra en cualquiera de las siguientes faltas:
A.- Ejecutar los trabajos en desacuerdo con lo establecido en el contrato, o ejecutarlos en tal forma que no le sea posible concluir la inspección u obstaculice el avance de la obra principal, o propicie la prolongación del término convenido para la ejecución de la misma.
(...) omissis (...)
D.- Haber interrumpido los trabajos por más de cinco (5) días sin causa justificada.
(…) omissis (...)
I.- Cualquier otra falta de carácter grave de las obligaciones derivadas de este contrato, que resulte debidamente comprobada, mediante averiguación que al efecto se practique (…)´. (Negritas del original y cursivas del Tribunal)

Dichas Clausulas (sic) ponen de manifiesto la presencia de elementos exorbitantes en el contrato, con base en los cuales se establece claramente el privilegio de la Administración para resolver de forma unilateral el contrato, en aquellos casos en los que la contratista incurra en alguna de las circunstancias antes descritas, relativas a la ejecución de los trabajos que constituyen el objeto del contrato.

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si la empresa contratista incumplió con sus obligaciones en la ejecución de la obra, a los fines de declarar resuelto el contrato identificado con el Nº CIO-017-2001-03

A tal efecto, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

`Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación´.
`Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)´

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Al respecto, corresponde a este Tribunal verificar, en primer lugar, si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura parte demandante en la presente causa probó la existencia de la obligación que alega incumplida. Así pues, del contenido del Contrato N° ClO-017-2001-03, fechado 31 de diciembre de 2001, pudo constatarse que ascendió a la cantidad de Cuatrocientos veintitrés millones quinientos dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 423.518.244,53), según se desprende de la cláusula quinta del contrato de obras y del addendum suscrito en fecha trece (13) de marzo de 2002, respectivamente.

Del mismo modo se evidencia que en la Cláusula Cuarta del, contrato bajo análisis, relativa a la `VIGENCIA´, las partes dispusieron que el contrato comenzaría a regir a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de la obra objeto de inspección y, se prolongaría hasta la recepción definitiva de la obra.

Determinado lo precedente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la sociedad mercantil `Inversiones 4077, C.A´, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró haber cumplido con la obligación de ejecutar la inspección de las obras de `Adecuación de la Torre Metrolimpo´, obligación ésta asumida según el contrato identificado con la nomenclatura CIO-017-2001 -03.

A tal efecto, pudo corroborar este Tribunal que durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con la rescisión del contrato bajo análisis la representación de la sociedad mercantil `Inversiones 4077, C.A´, se limitó a negar y refutar en forma genérica los argumentos que dieron origen a la apertura del procedimiento sumario, sin aportar al proceso material probatorio alguno que sustentase sus afirmaciones, por lo que ante la ausencia de pruebas por parte de la empresa `Inversiones 4077, C.A´, para contradecir el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la referida compañía no desvirtuó las imputaciones realizadas en su contra, infiriéndose por tanto su incumplimiento en la ejecución de su obligación de realizar los trabajos de inspección de las obras de `Adecuación de la Torre Metrolimpo´.

Conforme los razonamientos expuestos y verificado como ha sido que la rescisión del contrato N° CIO-017-2001-03, acordada mediante acto administrativo fechado cinco (5) de diciembre de 2003, suscrito por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra ajustada a derecho, pasa este Tribunal a analizar la solicitud de ejecución del contrato de fianza de Anticipo N° 137429, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002.

Así pues tenemos, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, reclama el pago de la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento treinta y un mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. F 131.269,67) por concepto de ejecución del contrato de fianza de Anticipo Nº 137429, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, otorgado por la empresa Seguros Corporativos, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil `Inversiones 4077, C.A´, a los fines de garantizar a la referida Dirección, el reintegro del anticipo por la cantidad afianzada según el Contrato de Inspección Nº CIO-017-2001-03, de fecha 31 de diciembre de 2001.

En dicho contrato, se observa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se constituyó como ya se ha dicho en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil `lnversiones. 4077, C.A´, hasta por la cantidad de Bolívares Ciento cuarenta y ocho millones doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 148.231.385,59) equivalentes a Bolívares Fuertes Ciento cuarenta y ocho mil doscientos treinta y uno con treinta y ocho céntimos (Bs. F 148.231.38).

La representación judicial de la parte demandante, señaló que para la oportunidad de la rescisión del contrato N° CIO-017-2001-03, la empresa `Inversiones 4077, le la C.A´, había presentado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de obra inspeccionada, veintiún (21) valuaciones, cuyo monto ascendía a la cantidad de Bolívares Cuarenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil diecisiete con noventa y dos céntimos (Bs. 48.462.017,92) equivalentes a Bolívares Fuertes Cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos con cero dos céntimos (Bs. F. 48.462.02).

Por su parte la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señaló que una vez recibidas las prenombradas valuaciones amortizó el porcentaje correspondiente, de conformidad con lo establecido en el contrato de fianza y el ordenamiento jurídico, dicho porcentaje de amortización del anticipo ascendió a la cantidad Bolívares Dieciséis millones novecientos sesenta y un mil setecientos seis con veintisiete céntimos (Bs. 16.961.706,27) equivalentes a Bolívares Fuertes Dieciséis mil novecientos sesenta y uno con setenta y un céntimos (Bs.F 16.961,71). En consecuencia por concepto de valuaciones de obra inspeccionada la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó un total de Bolívares Treinta y un millones quinientos mil trescientos once con sesenta y dos céntimos (Bs. 31.500.311,62) cantidad que se desprende de los informes de valuaciones.

Así las cosas aduce que actualmente existe un diferencial no amortizado del anticipo, que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento treinta y un mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. F 131.269,67), que debe ser reintegrado a la República.

Ahora bien a los fines de decidir la referida solicitud, este Órgano Jurisdiccional reproduce lo ya expresado a lo largo de la motivación de la presente decisión que deja claro lo siguiente i) la existencia de la obligación principal u obligación afianzada surgida con ocasión del Contrato de Obra CIO-017-2001-03, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2001, conforme al cual la sociedad mercantil `Inversiones 4077, C A´, estaba obligada a ejecutar los trabajos de inspección de las obras de rehabilitación de la `Torre Metrolimpo´; ii) el incumplimiento de la obligación principal asumida en el referido contrato por parte de la empresa afianzada al no concluir los mencionados trabajos, iii) la existencia en autos de la copia certificada del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 137429 de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, otorgado por la empresa Seguros Corporativos, C A, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil `Inversiones 4077, C A´, a los fines de garantizar a la referida Dirección, el reintegro del anticipo por la cantidad afianzada según el Contrato de Inspección N° CIO-017-2001-03, de fecha 31 de diciembre de 2001, cuyo contenido se le da pleno valor probatorio; iv) lo indicado con relación a la tempestividad en la interposición de la demanda bajo análisis y; vi) la constancia en autos de las copias certificadas de las valuaciones presentadas por la sociedad mercantil `Inversiones 477, C.A´.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones ut supra explanadas este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de pago de la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento treinta y un mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. F 131.269,67) por concepto de ejecución del contrato de fianza de Anticipo N° 137429 de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, otorgado por la empresa Seguros Corporativos, C.A. Así se decide.

En relación al pedimento de condenatoria de indexación o corrección monetaria, resulta pertinente realizar algunas consideraciones, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cuál (sic) es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, el autor James Otis Rodner en su monografía `Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor´, señala que:

`La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...´.

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, (caso: Camillius Lomerell Vs Machinery Care y otros), expresó:

`La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...´ (Cursivas de este Tribunal)

Sobre el punto, posteriores decisiones de esa misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

`…El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...´. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)´ (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento se debe establecer que indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

En nuestro Código Civil este principio se encuentra establecido en el artículo 1.737 (sic), el cual señala:

(…omissis…)

Resulta menester puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia Sala Político Administrativa N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, (caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).

(…omissis…)

De lo anterior, infiere esta Juzgadora que habiéndose declarado procedente la solicitud de pago de la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento treinta y un mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. F 131.269,67) por concepto de ejecución del contrato de fianza de Anticipo N° 137429 de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, otorgado por la empresa Seguros Corporativos, C.A., resulta igualmente procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria, la cual será condenada a pagar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo, tomando en cuenta el índice de la inflación según Resolución del Banco Central de Venezuela y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda por tal concepto a la parte demandante deberá realizarse experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que (sic) Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada en fecha dos (2) de febrero del año 2005, acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte accionante y que en fecha 26 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, dictó auto mediante el cual, resolvió a los fines de la ejecución de la referida protección cautelar comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiese previa su distribución, a quien se le remitió Oficio y Despacho con las inserciones de Ley.

En ese sentido debe resaltarse, que la función básica del proceso cautelar es garantizar la efectividad del resultado de un proceso, en concreto, de la tutela judicial en él contenida. Las medidas preventivas se caracterizan por ser a) instrumentales, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, toda vez que su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva y, c) la provisionalidad, por cuanto su decreto no es definitivo, sino que surte efectos sólo durante el juicio. Respecto a la provisionalidad, algunos autores en materia civil señalan que la desaparición pura y simple de la medida cautelar, pondría en riesgo la efectividad del resultado del proceso. No obstante, se ha establecido que tal riesgo no existe, toda vez que una vez decidido el proceso, la cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando de esta manera su función aseguratoria (sic). Pero como tal transformación no ocurre de manera automática, se hace necesario además de la firmeza de la sentencia principal, la continuación de la medida cautelar hasta que se inicie el proceso de ejecución, por cuanto el objetivo de la cautela todavía no ha sido cumplido, es decir la eficacia practica de la decisión definitiva. Pero toda esta discusión presupone la existencia de una medida cautelar decretada en un juicio, concluido con sentencia definitivamente firme que declare con lugar la pretensión del actor.

En los casos en los que se declare sin lugar la demanda y tal decisión se encuentre definitivamente firme, no es necesario que se inicie el proceso de ejecución, toda vez que desaparece el riesgo de efectividad del resultado del proceso o lo que es lo mismo, no hay ninguna decisión que ejecutar, siendo en tal caso el demandado el mas (sic) interesado en solicitar la suspensión de la medida preventiva y no precisamente el actor. En atención a lo antes señalado, una vez extinguido el proceso, bien por encontrarse la sentencia que declaró sin lugar la acción definitivamente firme o por haberse declarado la perención de la instancia, por ejemplo, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, por cuanto éstas corren la misma suerte del juicio principal, pudiendo en todo caso tanto la parte actora, en fase de ejecución de sentencia solicitar la suspensión de tal medida, como también la parte demandada, en atención al carácter de provisionalidad de la misma.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente y por cuanto mediante la presente se dicta sentencia definitiva en el juicio donde fue decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en atención al carácter de provisionalidad de la tutela cautelar, deben necesariamente suspenderse los efectos de la medida preventiva decretada, una vez la presente decisión haya quedado definitivamente firme. Así se concluye.

Por las razones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, es por lo que la presente demanda deberá declararse con lugar y condenarse, a la demandada al pago de lo supra ordenado, más las Costas procesales por resultar totalmente perdidosa. Así se decide…” (Resaltado del original).

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en relación a la aplicación del redondeo en materia de reconversión monetaria, por cuanto en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo (sic) de 2009, indicó que la parte demandada debía pagar la cantidad de (Bs.f (sic) 131.269,67), siendo que la cantidad demandada era de (Bs.F 131.269.679,29), en relación a este punto esta Juzgadora estima oportuno señalar que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria en su artículo nº (sic) 1 aparte 2 señala, que el redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Analizando la norma up supra transcrita se estima, que toda fracción resultante que sea igual o superior a cero como cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior, es por lo que al aplicar la regla aritmética señalada a la cantidad de (Bs. F 131.269.679,29), se obtiene como resultado (Bs. F 131.269.68), cantidad esta ultima (sic) que se ordena a cancelar, subsanando con esto el error material incurrido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2009 a la aplicación de dicha norma, y así se decide.-

Ahora bien, referente a la ampliación de sentencia solicitada, sobre los intereses moratorios en el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha ampliación que el Tribunal se pronuncie sobre la omisión de los intereses de mora que no fueron reclamados en el libelo de demanda. Debe expresar esta Juzgadora que la ampliación solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que no fueran (sic) hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.

(…omissis…)

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la ampliación solicitada resulta improcedente, por cuanto no puede pretender la parte accionante que esta sentenciadora se pronuncie sobre planteamientos que no fueran hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal, así se declara.

En cuanto a la condenatoria del demandado en lo atinente a los daños y perjuicios y a la indexación o corrección monetaria en la cual la parte recurrente solicita la ampliación de sentencias, para pronunciarse al respecto, considera necesario esta Juzgadora en hacer las siguientes consideraciones acerca de la corrección monetaria, la cual como indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, ha sido conceptualizada así: `La jurisprudencia venezolana utiliza el termino (sic) de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el Juez en un caso determinado (…). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Si el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial´ (p. 463; 2005).
(…omissis…)

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2009, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

Ello así, quedó evidente (sic) demostrado en el presente caso que la demandante en el petitorio de su libelo, solicitó expresamente que se aplicara la corrección monetaria, en función al índice inflacionario, mediante las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela tal como se evidencia de su libelo de demanda (F.12), lo cual se declarado procedente en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2009 (sic), no siendo tal petición otra cosa más que la Indexación del monto que demandó en su pretensión, y siendo la presente pretensión una obligación de las denominadas de dinero, pues, establece expresamente en el libelo de la demanda que en fecha 31 de Diciembre del 2001, el ente querellado suscribió una (sic) para la obra y rehabilitación del Edificio Metrolimpo, en un plazo de 11 meses contados a partir de la firma del acta de inicio, pero hecho este que no sucedió y para la fecha de interposición de esta demanda 18 de Enero (sic) del 2005, a pesar de numerosas diligencias amistosas no se logro (sic) cumplir con la suma que se le adeudaba, de esta manera y siendo evidente que durante el transcurso del tiempo y en virtud de la devaluación del signo monetario en nuestro país, lo cual es un hecho conocido y notorio, es por lo que tal corrección monetaria es totalmente dable en derecho por lo que a juicio de quien decide la indexación o corrección monetaria, serán calculadas a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 18-01-2005. Así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
INTERPUESTAS POR LAS PARTES

De la fundamentación de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante:

En fecha 04 de mayo de 2010, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Denunció, que el A quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, “…con lo cual conculcó a la parte actora su derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, así como a la garantía del debido proceso lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y su aclaratoria conforme a los artículo 12, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto, a su entender, “…resulta un contrasentido que el a quo considera que en `…el presente caso la ampliación solicitada resulta improcedente, por cuanto no puede pretender la parte accionante que esta sentenciadora se pronuncie sobre planteamientos que no fueran hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal´ (…) máxime cuando si se planteó el problema de la mora tanto en el libelo así como durante el proceso judicial, (…) toda vez que no podía haber reparación del daño causado por el incumplimiento, sino con el pago de la indexación conforme a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela más los intereses moratorios…”.

Que, el Juzgador de instancia al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto ya que “…aún realizando la diferenciación de los conceptos (sic) indexación e intereses de mora, (…) se limitó a condenar a la demandada al pago de la indexación, conforme a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, cuando lo lógico era que se condenara además al pago de los referidos intereses moratorios, dado que después que el deudor incurre en mora para el cumplimiento de su prestación, todos los daños que puedan producirse por efecto en el retardo en el cumplimiento corren por cuenta del deudor de la prestación de dinero y uno de ellos es la depreciación del poder adquisitivo de la moneda…”.

Asimismo, destacó que la sentencia apelada “…adolece del vicio de falsa suposición…” por cuanto “…el sentenciador, sin serle solicitado por la parte interesada y sin justificación alguna, ordenó `Suspender los efectos de la medida preventiva de embargo´ en la medida que quedara definitivamente firme la sentencia (…), lo que implica una violación de los derechos constitucionales y legales de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, manifestados en el derecho a la efectiva ejecución del fallo…”.

Que, “…la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró improcedente la ampliación del fallo, incurrió en la errada interpretación y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). Que existió un evidente error de juzgamiento al interpretar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le dio la connotación de aclaratoria a una solicitud de ampliación realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República, que al haberse interpretado dicha disposición normativa de una manera diferente y de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, otro hubiera sido el dispositivo del fallo, por lo que el mismo se encuentra viciado de falsa suposición, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica vigente…”.

Por último señaló, que “…se evidencia que el vicio de contradicción en la motivación en la sentencia se configura, entre otras razones, cuando los motivos del fallo son contradictorios entre sí y éstos a su vez pugnan con el dispositivo de la sentencia…”
De la fundamentación de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada:

En fecha 06 de mayo de 2010, el Abogado José Roberto Naranjo Fornerino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Denunció, que el A quo “…no valoró la pertinencia de la prueba que de conformidad con el Art. 1.815 del Código Civil Venezolano, que obliga poner en conocimiento al fiador la mora del deudor, inmediatamente que esto ocurra y en el caso que nos ocupa, agravando para mi representada el riesgo de la fianza en cuestión. En fecha 22 de Noviembre de 2.002, la parte actora firma con la empresa Inversiones 4.077 C.A., un acta donde se le conceden 2 prorrogas a la contratada, situación que también incumple con su compromiso inicial, no participando la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a Seguros Corporativos C.A., del atraso y posible incumplimiento que se venía observando en la ejecución de la obra, atraso este que operaba de parte de Inversiones 4.077 C.A., en la inspección de la obra de rehabilitación del Edificio Metrolimpo, en clara contravención a lo establecido en el Art. 9 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo…”.

Que, “…no se encuentra el análisis efectuado en el presente expediente, que la demandante hubiere notificado por escrito a la aseguradora dentro del término pactado en las normas contractuales transcritas (…). No obstante, el Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, apreció en el dispositivo del fallo, que el lapso se caducidad empezó a correr desde que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenó la notificación de la rescisión del contrato que se efectuó el 19 de Febrero de 2.009 por ante el Juzgado Superior Distribuidor Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en una clara incongruencia con el lapso procesal sostenido por la defensa, que no es más que desde que se realizó el Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 05 de Diciembre de 2.003, rescindiendo el contrato Nº 017-2001-03 hasta el 18 de enero de 2.005 que procede a demandar y citar a Seguros Corporativos, C.A...”.

Por último señaló, que “…el Juez hace una mención en el presente fallo, donde apreciamos que se limitó a negar y a refutar en forma genérica los argumentos que dieron origen a la apertura del procedimiento sumario, sin aportar al proceso material probatorio alguno que sustente sus afirmaciones, por lo que ante la ausencia de pruebas por parte de la empresa Inversiones 4.077 C.A., el acto administrativo unilateral efectuado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para contradecir el alegato de incumplimiento esgrimido en su contra, el Juez le esta (sic) dando el carácter de parte demandada, cuando se puede observar que la única y exclusiva parte demandada es Seguros Corporativos C.A…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 y su aclaratoria dictada el 10 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En este sentido tenemos que ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la Transacción presentada en fecha 02 de marzo de 2011, por la Abogada Nélida Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.389, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y por el Abogado Bernardo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 144.997, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.; y a tal efecto se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora interpuso la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo incoada conjuntamente con medida preventiva de embargo a los fines de reclamar el pago de la fianza de anticipo, correspondiente a la cantidad de “…CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.269.679,29)…”, con la debida indexación, demanda este que fue declarada Con Lugar por el Juzgado a quo.

Ahora bien, a los fines de proceder o no a la homologación de la transacción judicial cursante a los folios seis (6) y siete (7) de la tercera pieza, esta Corte observa que la misma fue suscrita en fecha 02 de marzo de 2011, por la representación judicial de las partes, en presencia de la Secretaria de esta Corte, a través de la cual “…a objeto de poner fin al presente proceso de todas sus instancias e incidencias futuras, `LA DEMANDADA´, reconoce su obligación y en consecuencia conviene en pagar a `LA DEMANDANTE´, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 470.770,08), monto éste (sic) que cubre la cantidad no amortizada del anticipo contractual otorgado a la empresa INVERSIONES 4077, C.A., más el ajuste por indexación o corrección monetaria calculado hasta el 30 de noviembre de 2010, así como las costas procesales calculadas con base al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, mediante Cheque de Gerencia Nº 32822749, emitido por el Banco BANESCO, Banco Universal en fecha 1º de marzo de 2011 (…), el cual es recibido en este acto por `LA DEMANDANTE´, conforme y a su entera satisfacción (…). En virtud de la presente transacción ambas partes se otorgaron el más amplio finiquito de ley declarando que nada se adeudan por concepto del contrato de fianza de anticipo Nº 1374299 de fecha 28 de junio de 2002…”.

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Resaltado de esta Corte).

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, figura que se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así tenemos que, a los fines de emitir la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre las partes, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, la cual señala lo siguiente: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

De tal modo que, a los fines de homologar la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para su celebración. Así, se tiene que corre inserto al folio doce (12) de la tercera pieza, oficio Nº 000124 de fecha 23 de febrero de 2011 suscrito por la ciudadana Margarita Mendola Sánchez, actuando con el carácter de Procuradora General de la República, mediante el cual autorizó a la Abogada Nélida Peña Colmenares, en su carácter de Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para “…suscribir TRANSACCIÓN en el juicio que por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES 4077, C.A…” (Negrillas del original).

De la misma manera observa esta Corte, que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de la tercera pieza del expediente judicial, instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 189; a través del cual el ciudadano Fernando Cárdenas, actuando con el carácter de Director Principal y Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., debidamente facultado, otorgó poder especial al Abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, para “…transigir en forma judicial o extrajudicial y otorgar recibos y/o finiquitos en las causas antes indicadas, y obligaciones asumidas por mi representada en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INVERSIONES 4077…”.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de la representación judicial de ambas partes para celebrar la Transacción judicial inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la tercera pieza del presente expediente; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Visto lo anterior, de la lectura detenida del escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes, se evidencia la existencia de recíprocas concesiones, en los términos siguientes:

“…A objeto de poner fin al presente proceso en todas sus instancias e incidencias futuras, `LA DEMANDADA´ reconoce su obligación y en consecuencia, conviene en este acto en pagar a `LA DEMANDANTE´, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 470.770,08), monto éste (sic) que cubre la cantidad no amortizada del anticipo contractual otorgado a la empresa INVERSIONES 4077, C.A., más el ajuste por indexación o corrección monetaria calculado hasta el 30 de noviembre de 2010, así como las costas procesales calculadas con base al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, mediante Cheque de Gerencia Nº 32822749, emitido por el Banco BANESCO, Banco Universal en fecha 1º de marzo de 2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 470.770,08), librado contra la cuenta Nº 0134-0328-71-2120210001 a favor del Tesorero Nacional, el cual es recibido en este acto por `LA DEMANDANTE´, conforme y a su entera satisfacción. (…) En virtud de la presente transacción ambas partes se otorgan el más amplio finiquito de ley declarando que nada se adeudan por concepto del contrato de fianza de anticipo Nº 137429 de fecha 28 de junio de 2002. Finalmente solicitamos a este digno despacho de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 255 y 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, se sirva homologar la presente transacción…”.

Ahora bien, evidenciándose de la transacción parcialmente transcrita, la existencia de recíprocas concesiones, materializada en las prestaciones que funcionan como equivalentes entre las partes, y considerando que el asunto es disponible entre estas y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción celebrado entre ellas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 05 de marzo de 2010, por el Abogado Radames Bravo Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado Daniel Guillén Dieppa, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 y su aclaratoria dictada el 10 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar la demanda que por ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2.- HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, entre la Abogada Nélida Peña, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y el Abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., en la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000285
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,