JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000439

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FAL-N-001360, de fecha 04 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.409 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.776, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2010 por la Abogada Mary Carolina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Richard Pinto Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Aníbal Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 17 de junio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 1º de julio de 2010.
En fecha 06 de julio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oficio Nº JSCA-FAL-N-001553, de fecha 28 de junio de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente: Enrique Sánchez, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 29 de enero de 2007, el Abogado José Gregorio González actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que su mandante en fecha 01 de octubre de 1997, ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Trabajo, como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Falcón y que desde el 11 de septiembre de 1998, ocupó por ascenso el cargo de Supervisor del Trabajo Jefe en la referida unidad.

Alegó, que en fecha 06 de octubre de 2006, presentó al Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante memorando N° 220-006, su renuncia al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial “…solicitando de igual forma [su] reincorporación al cargo de carrera de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (RASO), que ocupó previamente…” (Negrillas del original).

Indicó, que “…En fecha 11 de octubre de 2006, [manifestó] al Ciudadano inspector del Trabajo Jefe en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante memorando N° 234-OO6,(…) [su] decisión de DEJAR SIN EFECTO, la renuncia al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial, y la solicitud de reincorporación al cargo de carrera, que como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (RASO), que [ocupó] previamente; (…) ya que esta petición solo procede en casos de encargadurías…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Relató, que “…En fecha 31 de octubre de 2006, el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E), en Santa Ana de Coro del Estado Falcón abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, mediante memorando número 336-06 (…) manifestó que cumpliendo instrucciones superiores, [le] indicaba que laboraría hasta ese mismo día, debiendo por consiguiente cesar en [sus] funciones como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial en esa Inspectoría del Trabajo, en virtud de Oficio emanado del Ciudadano Ministro del Trabajo, de fecha 16 de 2006, (…) en el cual informa la aceptación de [su] renuncia. Produciéndose desde entonces [su] retiro del cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en fecha 09 de noviembre de 2006, interpuso formal Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo en cuestión, ante el Ministerio del Trabajo sin que recibiera respuesta alguna.
Afirmó, que el acto recurrido es nulo por cuanto se fundamenta en la presunta renuncia a su cargo, la cual el dejó sin efecto mediante memorando Nº 234-006.
Señaló, que merece consideración el hecho de que su renuncia iba condicionada además a la solicitud de reincorporación al cargo de carrera, de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial que ocupó previamente.
Adujo, que la aceptación de su renuncia es un acto administrativo que carece de causa ya que se fundamenta en un falso supuesto, lo que se traduce en una destitución de facto ya que no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que encuadra en la hipótesis normativa contemplada como causal de nulidad absoluta en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que el Ministro del Trabajo “…mediante la indicada providencia administrativa vulnera el principio de legalidad administrativa, previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los actos de la administración están sometidos plenamente a la Ley y al derecho. Esta consideración hace absolutamente nulo el acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto viola y menoscaba los derechos garantizados por esta Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Solicitó, se decrete la nulidad del acto administrativo, contenido en oficio Nº 669, se ordene la reposición al cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Falcón y se ordene el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir con ocasión de la ejecución del acto recurrido, aplicando la respectiva corrección monetaria y el pago de intereses de mora.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…este Juzgado observa que el querellante alegó que
el primero (1°) de octubre de 1997, ingresó al Ministerio del Trabajo como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Falcón, y que desde el once (11) de septiembre de 1998, ocupó por ‘ascenso’ el cargo de Supervisor del Trabajo Jefe en dicha unidad; y en fecha seis (6) de octubre de 2006, presentó renuncia al referido cargo especificando que no renunciaba al ‘cargo de carrera’ sino a la Jefatura de dicha Unidad. Señaló que al dejar sin efecto su renuncia y no existir pronunciamiento acerca de ello, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al notificarle la aceptación de misma.
Agregó que al dejarle fuera de la Institución, la Administración incurrió en una destitución de hecho, según su juicio prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, lo cual viola el principio de legalidad de los procedimientos administrativos.
A los fines de resolver los alegatos formulados debe precisar primeramente esta Sentenciadora si la renuncia presentada por el hoy querellante y su posterior aceptación reúnen los requisitos necesarios para considerarse válidas y efectivas, y así, después de tal consideración, determinar si efectivamente el querellante fue separado del cargo con apego a la Ley, visto los alegatos de falso supuesto de hecho y de violación del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Para ello observa que ha sido criterio sostenido y reiterado por la jurisprudencia, sostener que la renuncia es un acto volitivo del funcionario, libre de apremio o coerción, cuya finalidad es romper el vínculo de empleo público que tiene con la Administración (vid. Sentencia 2498 del año 2003), y para ser jurídicamente válido debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la Máxima Autoridad del Organismo, -sentencia N° 2689 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Digna Teresa Rincón Prieto-, todo ello, con el fin de mantener y resguardar la estabilidad del funcionario, criterio que ha sido constante y reiterado en el tiempo.
En el caso de autos se observa que el ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO, en fecha seis (06) de octubre de 2006, el querellante manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Jefe de la Unidad Supervisora del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, solicitando que se le permitiera regresar al cargo de carrera que, previamente ocupaba, documento que cursa en copia simple como anexo al libelo al folio seis (6) del expediente y en copia certificada al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, igualmente cursa a los folios cincuenta y dos (52) aceptación de dicha renuncia, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, firmada por el entonces Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, así como que al folio cincuenta y tres (53) consta notificación de la aceptación de la renuncia. Documentos de los que se evidencia su voluntad de renunciar de manera inequívoca, así como posterior aceptación por la Máxima Autoridad del Organismo, órgano competente para ello, cumpliéndose de tal manera los requisitos esenciales, esto es, presentación y aceptación de la renuncia, sin que de sus alegatos y pruebas se desprenda la presencia de elementos de vicios, o alteraciones en la su actividad volitiva para manifestar su renuncia (dolo, engaño, coerción, coacción).
Así, una vez manifestada ante el órgano competente su voluntad de renunciar, activo (sic) los mecanismos para que la Administración la aceptara. De allí que, mal pueda alegar el querellante que en el presente caso la Administración incurrió en vicio de falso supuesto, vicio que se configuraría si la Administración fundamenta la aceptación en una norma que no aplica o en falsos hechos, siendo que, en el caso basa su decisión en la manifestación de voluntad del querellante de renunciar. Así se declara.
Pasa este órgano jurisdiccional a considerar el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte querellante, relativo a que el acto de aceptación la renuncia presentada carecía de validez, puesto que, había sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido al haber transcurrido la presentación, hasta la notificación del mismo, más de los quince (15) días previstos para todo el trámite.
A los fines de resolver el alegato formulado debe esta Sentenciadora señalar que el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, establece que la renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, con quince (15) días de anticipación y que, el renunciante ha de permanecer en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la Máxima Autoridad del Organismo, si la renuncia aceptada, debe hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

En el presente caso, la renuncia se formuló el seis (6) de octubre de 2006, su aceptación se produjo el dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo notificado de la aceptación, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, es decir, diez días después de la referida aceptación.
Respecto a este particular la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha venido a interpretar lo referente al lapso para la aceptación de la renuncia por parte del organismo, lapso que efectivamente no se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y que ha dado lugar a extensiones innecesarias y lesivas del tiempo de aceptación, al señalar que la aceptación de la renuncia no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo pues eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 ejusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, de allí que, consideró que en aras de propiciar el cumplimiento de tales principios, la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario presenta la misma.
Expuesto lo anterior se observa que la irregularidad planteada por los apoderados judiciales del querellante es sostener que al no haberse notificado de tal aceptación en el lapso de quince (15) días, vicia de nulidad la aceptación. Sobre el particular se debe tener presente que la notificación de los actos administrativos tiene como finalidad poner en conocimiento al administrado de la existencia del
acto, y el error en la misma tiene como consecuencia que el acto no comience a surtir sus efectos, sin embargo, aún cuando contenga errores y alcance el fin para el cual se hizo, se entiende válidamente realizada cuando el administrado ejerce los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la impugnación del acto. De allí que, mal puede alegar el querellante que al realizarse la notificación de la aceptación de la renuncia habiendo transcurrido dieciséis (16) días hábiles con posterioridad a la presentación de la misma, y seis (6) días hábiles con (sic) después de su aceptación causa la nulidad del acto, dado que, se reitera la notificación tiene por finalidad hacer del conocimiento del
funcionario la aceptación de la renuncia y dar fecha cierta de la permanencia del mismo en sus funciones, garantizando la seguridad jurídica para las partes de la relación funcionarial.
Siendo ello así, el procedimiento para la presentación y aceptación de la renuncia en el presente caso fue hecho con apego a las normas y criterios jurisprudenciales, razón por la que se insiste, siendo la notificación una formalidad de eficacia de los actos administrativos, que produce sus efectos en la esfera jurídica del administrado una vez entregada, sin que pueda argumentarse la nulidad de todo el procedimiento, menos aun cuando fue el propio querellante quien de manera libre e inequívoca, manifestó su voluntad de poner fin a la relación funcionarial. Así se decide.

(…)

Ello desvirtúa, a juicio de quien aquí decide, que la no reincorporación del ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO en un cargo de carrera implique de manera alguna, su destitución de hecho ni la prescindencia del procedimiento o remoción, pues se trata como quedó fehacientemente demostrado del supuesto revisto en el artículo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el retiro de los funcionarios de la Administración, esto es, la renuncia y no como erradamente sostiene una destitución. Así se decide.
Visto lo anterior, se declaran improcedentes lo vicios de falso supuesto de hecho y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, denunciados con fundamento en el incumplimiento de los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado Aníbal Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
La parte apelante indicó que la referida sentencia se dictó “…inobservando requisitos formales y de fondo, de estricto orden público procesal que deben cumplir los fallos judiciales dictados por las autoridades jurisdiccionales de la República, consecuencia de lo cual, resulta sin lugar a dudas, que la sentencia está infeccionada de vicios que acarrean su nulidad…”.
Denunció, una infracción legal del fallo apelado por incumplimiento del requisito intrínseco previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, al haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de síntesis, por no hacerse una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.
Alegó, el vicio de silencio de prueba, respecto de lo cual denuncia “…infracción legal del fallo apelado por falta de aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, al silenciar pruebas que resultaron determinantes en el dispositivo del fallo, considerado un error de juicio…”.

Señaló, que la sentenciadora omitió las siguientes pruebas documentales “… Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO de fecha catorce (14) de mayo de 2003. Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006. Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO sin fecha. Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006.Credencial del ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO, con fecha de vencimiento diecinueve (19) de marzo de 2009, como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en la narrativa de la sentencia no se menciona sobre la prueba constituida por el expediente administrativo denominado “…ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO…” así como respecto del memorando Nº 234-006 de fecha 11 de octubre de 2006 mediante el cual su mandante solicitó se dejara sin efecto su renuncia.

Denunció el vicio por errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó, que “…la sentenciadora de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 1º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a su alcance, no le dio su verdadero alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al limitar los requisitos exigidos para la procedencia del retiro por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público, a mera formulación y aceptación de la renuncia, los cuales al encontrarse demostrados en actas, permitieron declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Con lo cual, la sentenciadora interpretó que la norma supra indicada no plantea la posibilidad legal de que el funcionario emisor de la renuncia pueda revocar la manifestación de voluntad inicial y dejar sin efecto la renuncia…” (Negrillas del original).

Destacó, que se constituye un falso supuesto de hecho ya que “… por tratarse de una manifestación de voluntad puede ser revocable, porque no tendría sentido que la Administración aceptara una renuncia cuando ya no existía la voluntad del funcionario en retirarse de la Administración Pública, al haber revocado de manera expresa dicha manifestación, con lo cual la administración estaría convalidando una manifestación de voluntad que fue revocada...” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “…la sentenciadora de la recurrida incurrió en falsa suposición, declarando la renuncia de autos como causal de retiro, cuando en el expediente se demuestra que tal renuncia no logró perfeccionarse por haberse dado una manifestación de voluntad permitida por la ley que cortó el efecto del acto volitivo inicial de renunciar, como fue la revocatoria…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Aníbal Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El Juzgado a quo declaró el recurso contencioso administrativo funcionarial Sin Lugar por considerar que “…el procedimiento para la presentación y aceptación de la renuncia en el presente caso fue hecho con apego a las normas y criterios jurisprudenciales, razón por la que se insiste, siendo la notificación una formalidad de eficacia de los actos administrativos, que produce sus efectos en la esfera jurídica del administrado una vez entregada, sin que pueda argumentarse la nulidad de todo el procedimiento, menos aun cuando fue el propio querellante quien de manera libre e inequívoca, manifestó su voluntad de poner fin a la relación funcionarial…”.
Denunció el Apoderado Judicial la recurrente que se configura una infracción legal del fallo apelado por incumplimiento del requisito intrínseco previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, al haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de síntesis, por no hacerse una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.
En relación al alegato de la parte apelante esta Corte advierte que el fallo apelado resuelve de manera clara y precisa la controversia planteada cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima tal alegato.
Igualmente, alegó el apelante el vicio de silencio de prueba, respecto de lo cual denuncia “…infracción legal del fallo apelado por falta de aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, al silenciar pruebas que resultaron determinantes en el dispositivo del fallo, considerado un error de juicio…”.

Señaló, que la sentenciadora omitió las siguientes pruebas documentales “… Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO de fecha catorce (14) de mayo de 2003. Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006. Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO sin fecha. Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social al ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2006.Credencial del ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO, con fecha de vencimiento diecinueve (19) de marzo de 2009, como Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en la narrativa de la sentencia no se menciona sobre la prueba constituida por el expediente administrativo denominado “…ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO…” así como respecto del memorando Nº 234-006 de fecha 11 de octubre de 2006 mediante el cual su mandante solicitó se dejara sin efecto su renuncia.

Así, tenemos que el vicio de silencio de pruebas está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En este sentido, respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se observa que el mismo se presenta cuando el Juez en la oportunidad de decidir el asunto sometido su conocimiento, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar los hechos demostrados por cada una de ellas al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Destacado de la Corte).
Asimismo, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A)...”. (Resaltado de la Corte)

Así tenemos, que esta Alzada, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, observa que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, aunado al hecho, de que a fin de que se configure el vicio de silencio de pruebas se requiere señalar precisamente cuál o cuáles son los elementos probatorios que dejó u omitió analizar el sentenciador. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, esta Corte observa que resulta desacertado el argumento sostenido por la representación judicial del recurrente, debido a que las pruebas que señala como no valoradas por el A quo no son relevantes para la resolución de la controversia planteada, debido a que las mismas constituyen constancias de trabajo del querellante y ese no es el punto que se discute en la presente causa, asimismo, la parte apelante alega que no fue valorado el expediente administrativo del ciudadano Richard Pinto Navarro, lo cual considera esta Alzada no es un elemento fundamental para la decisión siendo que el caso que hoy nos ocupa versa sobre la renuncia del recurrente y el posterior cese de sus funciones notificado mediante el acto administrativo objeto del recurso de nulidad.

No obstante, el apelante aduce que se configura el silencio de pruebas por no haber valorado el Juzgado a quo el memorando Nº 234-006 de fecha 11 de octubre de 2006 mediante el cual su mandante solicitó se dejara sin efecto su renuncia.

Así, tenemos que el vicio de Silencio de Pruebas está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En este sentido, respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se observa que dicho vicio se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables en este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Destacado de la Corte).
Asimismo respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A)...”. (Resaltado de la Corte)
Así tenemos, que esta Alzada, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, observa que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, aunado al hecho, de que a fin de que se configure el vicio de silencio de pruebas se requiere señalar precisamente cuál o cuáles son los elementos probatorios que dejó u omitió analizar el sentenciador. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, la parte apelante alegó el vicio de silencio de pruebas, ya que a su parecer el Juez a quo no analizó el memorando Nº 234-006 de fecha 11 de octubre de 2006 mediante el cual su mandante solicitó se dejara sin efecto su renuncia.
Al respecto, esta Corte considera acertado el alegato de la parte apelante, en virtud de que la valoración de tal prueba es importante para las resultas del juicio, ya que al ser la renuncia una manifestación unilateral de voluntad, es posible abandonar o retractarse de tal decisión antes que la Administración acepte la misma, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas en las cuales consta en el folio cinco (05) del expediente judicial que la Administración aceptó la renuncia del ciudadano Richard Pinto en fecha 16 de octubre de 2006, es decir, posterior a la manifestación del querellante de dejar sin efecto dicha renuncia.

Ahora bien, observa esta Corte, que, cursa al folio seis (06) del presente expediente, copia de la comunicación suscrita por el ciudadano Richard Pinto, el día 06 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Órgano querellado, recibida en esa misma fecha, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial; asimismo, riela también al folio siete (07), misiva emitida por el mencionado ciudadano y en fecha 11 de octubre de 2006, en la cual manifestó su voluntad de que “SE DEJE SIN EFECTO”, la renuncia efectuada anteriormente. De igual forma, consta en autos que el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, en fecha 16 de octubre de 2006 procedió a notificarle al recurrente su aceptación a la renuncia presentada al cargo que desempeñaba, tal como se desprende al folio cinco (05) del expediente.

Así las cosas, considera esta Corte oportuno hacer referencia si en el presente caso la parte recurrente le asistía el derecho de “retirar la renuncia” al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial.

Para decidir al respecto se hace necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002).

Así, se desprende que el artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)”.

Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).

Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.

Luego de lo expuesto, esta Corte observa que tal como quedo demostrado con la información traída a los autos por la partes intervinientes, el ciudadano Richard Pinto Navarro, presentó su renuncia al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial, la cual fue recibida en fecha 06 de octubre de 2006 y posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2006 decidió de manera voluntaria “retirar la renuncia”.

Asimismo, se desprende que mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, se le notificó al hoy recurrente de la aceptación de la renuncia presentada en fecha 06 de octubre de 2006.

Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta Corte observa en primer lugar que si bien es cierto, la parte recurrente renunció en fecha 06 de octubre de 2006, del cargo que venía ejerciendo en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no es menos cierto que ésta se retracto de la misma en fecha 11 de octubre de 2006, oportunidad ésta donde la renuncia aún no había adquirido eficacia, pues la aceptación de la renuncia por parte de la recurrida fue en fecha 16 de octubre de 2006.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la “revocación de la renuncia” fue realizada de forma escrita y voluntaria por el recurrente, lo cual no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico vigente, tomándose en consideración que en el ámbito de las voluntades de los particulares la capacidad es la regla, siendo las incapacidades la excepción, y por tanto éstas últimas las que deben estar previstas expresamente en la Ley, aunque, debe tomarse en consideración que en una relación estatutaria la ley impone deberes que los particulares deben cumplir. Así, como se observó antes, las normas que regulan la materia únicamente hacen referencia a que la renuncia debe ser aceptada, no constatándose otro requisito, por lo que se puede concluir que la retractación de la renuncia realizada por el recurrente fue mediante un acto libre y voluntario de seguir prestando sus servicios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual debe esta Corte forzosamente concluir que la renuncia en cuestión dejó de existir y en consecuencia no podía surtir sus efectos jurídicos. Así se decide.

Por todo lo anterior, se considera que tal como lo señaló la parte apelante el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no analizar el memorando Nº 234-006 de fecha 11 de octubre de 2006, lo cual era imprescindible para resolver el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Corte forzosamente declara con lugar la apelación ejercida por la Abogada Mary Carolina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Richard Pinto Navarro, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y en consecuencia se anula el fallo apelado. Así se decide.

Asimismo, en virtud del análisis realizado anteriormente en el presente fallo, esta Corte observa que efectivamente resulta nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 669, referente a la aceptación de la renuncia del ciudadano Richard Pinto Navarro, de fecha 16 de octubre de 2006, por tanto se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Falcón, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, ésta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Carolina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD PINTO NAVARRO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1 ANULA el acto administrativo contenido en el oficio Nº 669, referente a la aceptación de la renuncia del ciudadano Richard Pinto Navarro, de fecha 16 de octubre de 2006
4.2 ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Supervisor del Trabajo Jefe y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Falcón, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000439
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,