JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000015
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 724-O-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.742.441, asistida por el Abogado José Luís González Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.593, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2010, por el Abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la acción subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 03 de febrero de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de dos mil once (2011) y los días 1, 2 y 3 de febrero de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana Veronique Lucette González Serryn, asistida por el Abogado José Luis González Aguilera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso el presente recurso contra “…el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 22 de junio de 2009 dictado por el ciudadano Emilio Ramos González, mediante el cual resolvió destituirme del cargo de Abogado Asociado III adscrita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Que, “…en fecha 30 de abril de 2009, fui notificada del inicio de un procedimiento disciplinario por la presunta incursión en la causal de ‘FALTA DE PROBIDAD’ prevista en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (…). El 14 de mayo de 2009, consigné escrito de descargos acompañado de anexos marcados letras `A´, `B´, `C´, `D´, `E´, `F´ y `G´. Culminado el lapso de contestación, en fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio de los ocho (8) días laborales previstos en el artículo 45 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, para la promoción y evacuación de pruebas…”.
Igualmente, adujo que “…En fecha 26 de mayo de 2009, presenté escrito de promoción de pruebas y anexos marcados letras `H´, `I´, `J´ y `K´. Finalizada la etapa probatoria, y luego de varias solicitudes infructuosas de acceso al expediente, el 15 de junio de 2009, fui notificada de la admisión de las probanzas consignadas…”.
Que, “…Mediante memorandas números 102 y 103 de fecha 19 de junio de 2009, se remitieron al ciudadano Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de vacaciones y permiso por muerte de familiar, respectivamente, las cuales no obtuvieron respuesta alguna. Luego, en fecha 22 de junio de 2009, se levantó acta suscrita por los ciudadanos Emilio Ramos González, José Ángel Meza Guerra, José Javier Cariaco Castañeda y Ramón Burgos, Presidente, Secretario del Juzgado de Sustanciación, Funcionario de Seguridad y Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ese orden; donde se dejó constancia que al momento de notificarme del acto de destitución no me encontraba `(...) presente en las instalaciones del Tribunal toda vez que se retiró en horas de la mañana [de] hoy (...)´…”
Sostuvo, “…que ese día requerí una entrevista con el Juez Presidente del referido Órgano, con el objeto de solicitarle se pronunciara respecto de las solicitudes de vacaciones y permiso enviadas el 19 de junio de 2009, toda vez que requería la respuesta con carácter de urgencia, por cuanto mi abuela materna había fallecido en la aludida fecha y me veía forzada a acudir a las exequias…”.
Mencionó, que “…todos y cada uno de los actos dictados durante el procedimiento disciplinario (de inicio, de trámite y definitivo), fueron suscritos por el ciudadano Emilio Ramos González, quien se desempeña como Juez Presidente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se traduce en que el referido ciudadano fungió de sustanciador y decisor, afectándose notablemente la imparcialidad en el presente caso…”.
Alegó, que el acto administrativo recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se materializó cuando “…fue negado el derecho de acceder al expediente Nº 2009-0009 nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Denunció, “…la infracción del derecho al debido procedimiento administrativo por cuanto para la emisión del acto recurrido se vulneró lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial así como en la Resolución Nº 90 de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto a la forma de tramitación del procedimiento disciplinario inherente a los funcionarios del Poder Judicial…”.
Que, “…ante la evidente violación del derecho al debido procedimiento administrativo solicito se delimite en la sentencia de mérito el alcance del poder disciplinario de los Jueces Presidentes de las Cortes, toda vez que de seguir interpretándose esa facultad de disciplina del modo como viene haciéndose, se estaría otorgando a los Jueces Coordinadores la autoridad de convertirse en denunciantes, sustanciadores y decisores de los procedimientos disciplinarios, quebrantándose el principio de imparcialidad, la independencia funcional de los Juzgados de Sustanciación y, obviamente, el derecho al debido procedimiento administrativo. Convirtiendo, a los procedimientos administrativos disciplinarios en procesos penales de carácter inquisitivo…”.
Sostuvo, que “…en lo que atañe al quebrantamiento del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basta indicar que en todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario del cual he sido objeto, insistentemente se indicaba que se trataba de un `procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN´, con lo cual, de antemano se dejaba entrever la voluntad del autor del acto impugnado, de aplicarme la máxima sanción, sin reparar en mi posible inocencia. Distinguido Juez, ni siquiera al inicio del procedimiento mucho menos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se logró demostrar que incurrí en las faltas imputadas, por el contrario jamás se comprobó la mala fe o irrespeto en mi conducta, al contrario, fui destituida sin pruebas que sustenten tal decisión…”.
Igualmente denunció, la violación “…del derecho al honor y a la intimidad en el ámbito laboral estipulado en el artículo 60 del Texto Fundamental, toda vez que el sustento del acto recurrido lo constituyen una serie de fotografías tomadas a mi persona sin autorización y bajo mecanismos ilegales, que posteriormente fueron utilizadas con el propósito de aseverar que mi conducta se aparta de los principios de honra, buena fe y respeto. Sucede que a los fines de asegurar el pretendido falseamiento del acta de asistencia y, por ende, la falta de probidad aseguró el Órgano emisor del acto recurrido que la hora indicada por mi (sic) en las listas de asistencia no se compadecía con aquella señalada en las grabaciones obtenidas a través de las cámaras de seguridad colocadas en las áreas comunes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En lo que concierne al sustrato del acto, debo señalar que la Administración preconstituyó a su favor una prueba del supuesto incumplimiento del horario de trabajo, para luego emplearla en detrimento de mi imagen como funcionario público, intentando hacerme aparecer como una persona deshonesta, lo cual es absolutamente falso…”.
Que, “…el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, al ser violatorio de derechos de rango constitucional (…) está viciado de nulidad absoluta dado que adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se apreció erradamente la situación fáctica planteada, pretendiéndose adecuar la norma contenida en el Estatuto del Personal Judicial a un supuesto de hecho inexistente (…) adolece del vicio de falta de proporcionalidad y adecuación, toda vez que en el acto administrativo se cercenó lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente solicitó, que se “…DECLARE CON LUGAR el recurso en cuestión y, en consecuencia, ANULE el acto administrativo recurrido (…). ORDENE mi reincorporación inmediata al cargo de Abogado Asociado III adscrito a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, o a uno de igual o mayor jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, emolumentos, aguinaldos, bonificaciones, cesta tickets, diferencias por aumento de sueldo, evaluaciones y todo cuanto me hubiese correspondido de no haber sido inconstitucional e ilegalmente destituida (…). De estimarse que el acto recurrido no adolece de los vicios invocados, respetuosamente requerimos se ORDENE el pago de mis prestaciones sociales, así como los intereses de mora que puedan generarse…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la acción subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Alega (sic) querellante que se le violó su derecho a la defensa por no tener acceso al expediente y tener reducido lapso para presentar sus descargos según lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial.
De la violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...´. `En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:
`...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa…´.
El artículo parcialmente transcrito establece solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, ahora bien, se observa en el expediente administrativo el procedimiento que se realizó en sede administrativa:
.-Al folio 01 y 02 el auto del inicio del procedimiento con su respectiva notificación que se le realizó a la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ (sic) SERRYN el Treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la cual se dio por notificada en esa misma fecha.
.-Al folio 62 diligencia suscrita por la abogada Veronique Lúcete (sic) González Serryn en la cual solicita:
`(…) Formalmente solicita audiencia con el Juez Emilio Ramos González, (…), requiero tener acceso al expediente cuyo número desconozco (…)´
.-Al folio 68 consigna escrito de contestación a los cargos que se le imputan en el procedimiento disciplinario.
.-Al folio 212 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apertura el lapso a pruebas, asimismo riela en el folio 219 que la hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
.-Al folio 250 se deja constancia que culmina el lapso de promoción de pruebas.
.-Al folio 260 auto de admisión de pruebas.
.-Al folio 277 dicto el auto de destitución con su respectiva notificación, ambos de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
Al folio 336 se libró Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ (sic) SERRYN, de fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) dándose por notificada de la sanción administrativa de Destitución el Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve.
De lo anteriormente escrito, consta en el expediente que todo el procedimiento en sede administrativa se llevó a cabalidad, habida cuenta que la hoy querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento de destitución y tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota en forma clara. Siendo así, tal evidencia demuestra a esta sentenciadora, que la hoy querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al Derechos a la Defensa y Debido Proceso y así se decide
La querellante alega que se violó el derecho al debido proceso por inobservancia a lo dispuesto en el Articulo (sic) 45 del Estatuto del Personal Judicial, así como el artículo 2 de la Resolución Nº 90 de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se constata que la mencionada Resolución Nº 90 de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fecha 08 de Abril de Dos Mil Siete (2007), expresa en su artículo 2 lo siguientes:
`Artículo 2: A los efectos del debido funcionamiento del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y documentación Juris 2000, el Presidente de cada una de las Cortes de los Contencioso Administrativo será el Juez Coordinador de la respectiva Corte (…). Los Jueces tendrán las siguientes atribuciones (…) 4.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales. Igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o Sede Judicial (…).´
Del artículo parcialmente transcrito los jueces de la Corte tiene bajo su competencia ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de sus dependencias, en este orden de idea, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, establece lo siguiente:
`Artículo 37: En base a lo opuesto en los Artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinaria a los secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…) (subrayado de este Tribunal).´
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que los empleados o funcionarios judiciales están sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo. En tal sentido, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su función de Coordinador de la Corte según la mencionada Resolución, es el funcionario que tiene la facultad para aplicar la sanción correspondiente, una vez que fue dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria que el ordenamiento jurídico vigente le otorga a los Jueces de la República, en consecuencia se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
De la vulneración del Principio de Inocencia consagrado en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que insistentemente se indicaba que se trataba de un procedimiento disciplinario de destitución, con lo cual se dejaba entrever la voluntad del autor del acto impugnado, la administración jamas demostró la mala fe o irrespeto en su conducta, al contrario fue destituida sin pruebas que sustenten tal decisión, asimismo alega que se vulneró los principios de legalidad y reserva legal.
En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.
Decimos que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. `Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario´, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.
Por otra parte la carga de la prueba de la Administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: `La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites´, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto´.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública `falta de probidad´ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: Falta de rectitud, honestidad o íntegridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la `falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo´.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Asimismo, en relación con la causal de destitución `falta de probidad´ establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que `cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato´ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Ahora bien, visto lo anterior y contrastado con los autos que conforman el expediente, constata esta Juzgadora que riela en los folios cinco (05) al ciento treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, diferentes fotos aportadas por la representación de la parte querellada, donde se observa la presencia de una ciudadana ingresando a la Área común de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de las ocho y treinta (08:30) a.m., que la administración afirma que es la ciudadana Veronique Lucette Gonzalez (sic) Serryn, hoy querellante, dichas fotos nunca fueron desvirtuadas por ésta, asimismo riela en los folios 35 al 61, control de asistencia del Tribunal de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo correspondiente al mes de marzo del año 2009; así las cosas, quien aquí decide, al revisar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, se constata que el doce (12) de marzo de 2009 llegó a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.); el trece (13) de marzo de marzo (sic) de 2009 a las nueve y ocho (9:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el dieciséis (16) de marzo de 2009 a las nueve y ocho (09:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el diecisiete (17) de marzo de 2009 a las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.); firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), actuaciones que por lo anteriormente expuesto es calificada como falta de probidad. De este modo no resulta contrario al principio de reserva legal, ya que el supuesto establecido como causal de destitución aplicada, así como la sanción impuesta se encuentra establecido en el Estatuto del Personal Judicial, siendo esta la norma aplicada al personal del Poder Judicial. En virtud de estas consideraciones se desestima lo alegado. Así se decide.
En querellante alega que se violó su derecho al honor y a la intimidad en el ámbito laboral, estipulado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el sustento del acto recurrido los constituyen una serie de fotografías tomadas sin autorización y bajo mecanismos ilegales.
En el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrado el derecho al honor y a la intimidad, el cual establece:
…omissis…
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo ha expresado en sentencia Nº 2009-368 de fecha 28 de mayo de 2009:
`(…), cabe destacar que el derecho a la intimidad y vida privada no es absoluto, como ninguno de los derechos, como ninguno de los derechos, fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que aquél haya de experimentar sea necesaria para lograr el fin legítimo previsto, y en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.
(…). Generalmente, los actos íntimos que ocurren en un lugar público pierden el carácter de íntimos, salvo que por la propia naturaleza de las circunstancia se derive lo contrario.(…)
Sin embargo, con seguridad existen ciertos aspectos de la vida privada de las personas que escapan de dicho ámbito propio y reservado de la intimidad, por cuanto pueden ser del conocimiento de las demás personas por captación o difusión, sin que ello pueda entenderse como violación del derecho a la vida privada.´
Del criterio parcialmente transcrito, se constata que de los derechos establecidos en el mencionado artículo no tienen carácter absoluto ya que se puede consentir en situaciones con el interés público, siempre y cuando se utilice para lograr un fin legítimo previsto, concluyendo que este derecho constitucional esta (sic) circunscrito al ámbito personal y familiar, no así, a los asuntos de un funcionario público en desarrollo de sus funciones, por lo que este Tribunal considera que en ningún momento se violó el derecho al honor y a la intimidad de la accionante, ya que para existir dicha violación debe existir una acusación o imputación directa, sin estar ésta amparada por un procedimiento, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante , y así se decide.
Alega la querellante que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19,numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la administración apreció erradamente los hechos al momento de emitir el acto lesivo, asimismo considera que se incurre en el referido vicio al aplicarse una consecuencia jurídica distinta al señalado por la norma en cuestión, toda vez que el incumplimiento reiterado del horario no es causal de destitución.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de Febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su voluntad, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El Artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial establece:
(…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.
En este sentido se entiendo como falta de probidad toda actuación contraria a la ética y la moral de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales.
Así las cosas, quien aquí decide, al revisar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, se constata que el doce (12) de marzo de 2009 llegó a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.); el trece (13) de marzo de marzo de 2009 a las nueve y ocho (9:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el dieciséis (16) de marzo de 2009 a las nueve y ocho (09:08 a.m.) firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.); el diecisiete (17) de marzo de 2009 a las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.); firmando el control de asistencia a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), incurriendo la querellante en el falseamiento de la lista de asistencia tal como se evidencia en el control de asistencia la cual firmó de manera voluntaria, con la finalidad de burlar la buena fe del organismo, lo que para este Tribunal es contrario a los principios de bondad, integridad, honestidad, honradez y ética en el cumplimiento de las labores y deberes inherentes al cargo.
Por cuanto se demostró suficientemente en Sede Administrativa que la conducta de la actora está incursa en los supuestos previsto en el literal `b´ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, a consideración de este Juzgado, el Órgano Administrativo actuó ajustado a derecho, sin que se haya demostrado la existencia de vicios que la parte actora imputa al acto administrativo, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante, y así se decide.
Arguye la querellante que el acto administrativo impone una medida irracional, violando los principios de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de idea, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 01202 dictada el 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
`El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma´.
…omissis…
En este sentido, a los fines de revisar la proporcionalidad en el auto de destitución, se constata que se fija la sanción de conformidad con lo previsto en el literal `b´ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, encontrando que la ciudadana estuvo incursa en dicha causal por incurrir en el falseamiento de la lista de asistencia, actuaciones que son calificadas como falta de probidad, este Tribunal constata que la ciudadana Veronique Lucette Gonzalez (sic) Serryn no actuó con rectitud, honestidad o integridad en ejercicio de sus funciones, al firmar el control de asistencia en diferentes ocasiones distinta a la hora que efectivamente llego al órgano Judicial, calificándose ésta conducta como falta de probidad, razón por la cual este Tribunal Superior debe desestimar la denuncia planteada referente a la presunta violación del principio de proporcionalidad, y así se decide.
Finalmente, solicitó la parte actora subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, de ser confirmado el acto recurrido. Vistas las resultas, que este Tribunal confirmo la validez del acto administrativo de destitución, y no constatándose pago alguno por concepto de prestaciones sociales, se ordena al órgano recurrido la cancelación de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.…” (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la acción subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 03 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1, 2 y 3 de febrero de 2011; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…”.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, en atención a la norma antes señalada y conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la acción subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto recurrido. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue el pago de las prestaciones sociales; todo en virtud de haberse confirmado el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2009, dictado por el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana Veronique Lucette González Serryn del cargo de “…Abogado Asociado III…” adscrito a dicho órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en cuanto al mencionado aspecto, contrario a las pretensión de la República, evidencia esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
Determinado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que no existe prueba en autos que demuestre que el Órgano recurrido le haya pagado a la recurrente las prestaciones sociales correspondientes, situación esta que es reconocida por la parte recurrida al señalar en su escrito de contestación al recurso que “…en la actualidad la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento a todos los conceptos laborales que le corresponden a la hoy querellante con ocasión a la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con dicho organismo…”.
En atención a lo expuesto, esta Corte ordena a la parte recurrida, como acertadamente, lo estimó el Juzgado a quo en su sentencia, el pago a la recurrente de las prestaciones sociales correspondientes, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Con Lugar la acción subsidiaria correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en el recurso interpuesto por la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, asistida por el Abogado José Luís González Aguilera, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000015.-
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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