JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2010-000021
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.175, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.790.552, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMAB/007/2010 de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 13 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Zoraya Quintero Calderón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución CMAB/007/2010, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Sarai Romelia Pérez Colmenares, actuando por delegación del Contralor del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, mediante la cual se le impuso reparo fiscal por la cantidad de “…bolívares cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos con doce céntimos (Bs. 53.392,12)…”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “La Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, realizó la Actuación fiscal Especial, efectuada a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, la cual cubre los ejercicios fiscales del 2004 al 2008, (…) Esta actuación se inicia previa solicitud de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, según instrucciones giradas por la dirección (sic) General de Estados y Municipios, en oficio Nº 07-02-1171 de fecha 02 de septiembre del 2008 y recibido en esta Contraloría el 23 de septiembre del 2008. Ahora bien considerando las observaciones establecidas en dicho informe, se inicio (sic) el Procedimiento Administrativo de Potestad Investigativa, según autos de Proceder de fecha 12 de febrero del 2009 y 02 de junio del 2009, dictándose en la oportunidad pertinente el informe de resultados en fecha 11 de noviembre del 2009…”.
Que, “se inicia el presente procedimiento para la determinación de responsabilidades y formulación de reparo, previsto en la Ley Orgánica de la contraloría (sic) General de la república (sic) y sistema (sic) Nacional de Control fiscal (sic) y su reglamento mediante Auto de Apertura de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por la Abogada SARAI ROMELIA PÉREZ COLMENARES, actuando por delegación del contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y prueba que dan lugar a la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de Responsabilidades y Formulación de reparo a la ciudadana: Abg. CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERON (sic) (…), quien se desempeño (sic) como Alcaldesa del Municipio Andrés Bello estado Táchira en el periodo 2004 al 2008…” (Destacado de la cita).
Señaló que, “Esto (sic) acto se inicia con un vació (sic) legal, porque a la fecha que se dio inicio al proceso de investigaciones no existía la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, la misma fue promulgada y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria año XX Nº 05, Cordero abril 2009…”.
Indicó que en el informe definitivo de actuación fiscal efectuado por la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el mencionado órgano de control fiscal refirió los siguientes hechos:
Que, “…se constato (sic) que en los ejercicios fiscales 2004, 2005, y 2006, no cursa ningún documento donde conste la conformación de la Comisión de Licitaciones, menos aún del proceso licitatorio para la contratación de obras y adquisición de bienes y servicios; ya que las misma se adjudicaron directamente. En cuanto al 2007 y 2008, se verifico (sic) que solo se efectuaron adjudicaciones directas específicamente concursos privados y consultas de precios; sin tomar en cuenta el monto del contrato y sin justificar adecuadamente su procedencia, a pesar de que estaba conformada la Comisión de Licitaciones…”(Destacado de la cita).
Respecto a este hecho, refirió que para la culminación de la Obra “Corredor Turístico de Monte Carmelo”, la ciudadana Alcaldesa promulgó la Resolución Nº 32, publicada en la Gaceta Municipal Nº 93, de fecha 06 de octubre de 2006, pero que la Comisión Investigadora hizo caso omiso a la misma y alegó en forma equívoca lo previsto en el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que lo previsto en dicha norma no corresponde para desechar la Resolución dictada por la ciudadana Alcaldesa.
Que, “Respecto a la obra ‘Culminación Corredor Turístico Monte Carmelo’, se verificó que fue adjudicada directamente, independientemente del monto de la misma, (…) a la empresa PROCOMBALCA, C.A., esta adjudicación directa se fundamento (sic) en la Resolución Nº 32, emanada del Despacho de la Alcaldesa, publicada en Gaceta Municipal Nº 93, de fecha 06 de octubre de 2006. Sin embargo, las circunstancias que sirvieron de fundamento a la Alcaldesa del Municipio para dictar la resolución de adjudicación de dicha obra, no concuerdan con los supuestos para la adjudicación directa de las obras estipuladas por la Ley de Licitaciones, igualmente debido al monto de la contratación, dicha obra requería la aplicación de un proceso licitatorio conforme a la Ley…” (Destacado de la cita).
Asimismo, agregó que la Comisión investigadora desecha la prueba de la señalada Resolución Nº 32, la cual ha cumplido, a su decir, todos los procesos necesarios para su validez, como es la promulgación y publicidad, siendo que en la misma la Alcaldesa manifestó las razones que conllevaron a dictarla.
Que, “En cuanto al uso y resguardo de los vehículos de la municipalidad se constató que la mayor parte de los mismos, no se encuentran asegurados y no cuentan con un sitio de reguardo (sic) fijo. (…) En este orden de ideas la Resolución Nº 01-00-015, de la Contraloría General de la República, establece la importancia de la Organización del Sistema de Control interno con arreglo a los principios generalmente aceptados de sistema y siguiendo las políticas, normas, métodos y procedimientos efectivamente implantados en pro de dar cumplimiento a uno de sus objetivos fundamentales, como lo es la Salvaguarda del Patrimonio Público. Situación que trae como consecuencia que en cuanto al resguardo y salvaguarda del patrimonio Público se vean limitadas las acciones orientadas a la protección, uso y mantenimiento de los bienes que lo conforman, además de incrementarse el riesgo de siniestros y perjuicios al mismo; y los daños que puedan producir a terceros en los cuales se ve comprometida la responsabilidad del Municipio o del funcionario en dicha situación…” (Destacado de la cita).
Con relación a este hecho, alegó que la Comisión investigadora hizo caso omiso a la Inspección que se realizó en el Galpón que pertenece al Mercado Municipal, donde se resguardan los vehículos, y que igualmente, se expuso en el acto oral y público que no se podían suscribir Pólizas de Seguros pues no se encontraban previstas en el presupuesto de la Alcaldía.
Que, “Las memorias y cuentas correspondientes a los ejercicios fiscales años 2006 y 2007, no fueron aprobados por el Concejo Municipal, tal como consta en Acta Sesión extraordinaria S.E. Nº 26, de fecha 10-07-2008 (sic) y Acta S.O. Nº 38 de fecha 01-10-2008 (sic), respectivamente, debido a la extemporaneidad en la presentación de las mismas, así como también, dada la presencia de irregularidades detectadas por los concejales en la revisión efectuada por ellos…” (Destacado de la cita).
Adujó que en el acto oral y público, al igual en el proceso de investigación, se informó que los ciudadanos Concejales del Concejo Municipal Andrés Bello, así como el ciudadano Contralor Municipal del referido Municipio no prestaron el interés requerido al acto de aprobación de la Memoria y Cuenta de la Alcaldesa.
Por último, señaló que la Administración en el referido informe presuntamente verificó la “Existencia de nexos de consanguinidad y afinidad entre la alcaldesa y los funcionarios adscritos a la Alcaldía para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008…”, para lo cual adujo que la Comisión investigadora violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que el acto administrativo impugnado violentó el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, las normas contenidas en los artículos 86, 87, 88 y 89 ordinal 5º ejusdem; asimismo, indicó la infracción de las normas contenidas en el artículo 42, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los artículos 92, 93 y 94 de su Reglamento, y el artículo 88, numeral 3º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicitó, “…la nulidad absoluta del acto emanado por la Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, que se encuentra en la resolución CMAB/Nº007/2010. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, [de la] LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Destacado de la cita).
Por último, solicitó “…se dicte la suspensión del reparo fiscal de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO, ya identificada, fijado en la cantidad de bolívares cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos con doce céntimos (Bs. 53.392,12)…” (Destacado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y a los efectos se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. De modo que, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Nº CMAB/007/2010 de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual la Contraloría del Municipio Andrés bello del estado Táchira, impuso de reparo fiscal a “…la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO, (…) fijado en la cantidad de bolívares cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos con doce céntimos (Bs. 53.392,12)…” (Mayúsculas de la cita).
A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, la misma debe emanar como presunción grave de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.
Ello así, en el presente caso, esta Corte observa de la lectura del escrito libelar que la parte solicitante no alegó y fundamentó el fumus bonis iuris; no obstante ello, este Órgano Jurisdiccional, a fin de preservar la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar el referido requisito tomando en consideración las denuncias y alegatos realizados por la solicitante para decidir el fondo del recurso.
Así, se observa que alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia en la cual, a su decir, incurrió la Administración al dictar el acto impugnado.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Énfasis de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el derecho a la presunción de inocencia conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, demuestren a través del procedimiento correspondiente su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Sobre la garantía de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), señaló lo siguiente:
“Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la garantía constitucional bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso que garantice el ejercicio efectivo de los derechos inherentes al procedimiento, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
En ese sentido, del Auto de Apertura, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por la encargada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, que riela al folio ciento treinta (130) al ciento ochenta y ocho (188), se desprende que “En cuanto a los hechos imputados en la notificación (CMAB-Nº 0159-2009) que corre en los folios 381 al 389, señalados como 1, 2, 3, 4 y 5 (…) se determina que la conducta presuntamente irregular desplegada por la referida ciudadana se subsume en el hecho generador de responsabilidad, establecido en el artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.
Asimismo, se observa prima facie que el referido órgano de control fiscal, efectivamente sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, permitiendo a la parte que hoy recurre exponer sus alegatos y defensas a los fines de resguardar el derecho al debido proceso y presumiendo en toda momento su inocencia al indicar que existían “…suficientes elementos de convicción y prueba que dan lugar a la apertura del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades y Formulación de reparo…”, al presumir “…comprometida la responsabilidad de esta interesada legítima…”; y al concluir que “…una vez valoradas las pruebas y los alegatos, se formó la convicción que (…) existen suficientes elementos para vincular la Responsabilidad Administrativa de la misma, con relación a los hechos imputados…”.
Visto el análisis realizado ut supra, este Órgano Jurisdiccional evidencia -en sede cautelar- que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, efectivamente sustanció el procedimiento administrativo correspondiente, permitiendo a la parte que hoy recurre exponer sus alegatos y defensas a los fines de resguardar el derecho al debido proceso, siendo que la protección del derecho al debido proceso se satisface plenamente garantizando la oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa, cuya carga corresponde en su totalidad al administrado y su omisión no es imputable a la Administración, quién sólo estará obligada a emitir una decisión fundada en derecho, sin que ello implique que la misma sea favorable al administrado.
En virtud de lo anterior, esta Corte prima facie, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del recurso, pues las partes en el decurso del proceso podrán consignar las pruebas que estimen pertinentes, desecha el alegato de la parte actora referido a la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la presunta violación de las normas contenidas en el artículo 42, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y los artículos 92, 93 y 94 de su Reglamento, las cuales están referidas a las potestades que tienen los órganos de control fiscal y el procedimiento a aplicar para la determinación de responsabilidades administrativas y formulación de reparos, evidencia esta Corte de la lectura del acto impugnado que la Administración actuó conforme a las potestades concernientes a la determinación de responsabilidades administrativas y formulación de reparos previstas en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aunado al hecho de que del análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente, preliminarmente se observa que la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, del procedimiento administrativo sustanciado se apoyó en razones fácticas y jurídicas para considerar que la recurrente incurrió en el supuesto de responsabilidad administrativa. Por tanto, no aprecia esta Corte preliminarmente, que la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no evidencia éste Órgano Jurisdiccional elementos de los cuales emerja una presunción grave de buen derecho favorable a la recurrente y así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, se ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contenido en el expediente AP42-N-2010-000442 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, contra la Resolución Nº CMAB/007/2010, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto contenido en el expediente AP42-N-2010-000442, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AW41-X-2010-000021
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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