JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1990-010885
En fecha 29 de enero de 1990, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16943-90 de fecha 26 de enero de 1990, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Froilán Prato Ochoa y Jorge Perdomo Vizquel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 136 y 4.496, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IRIS FIGUEROA, BEATRÍZ TROCONE, GRICELIA LÓPEZ, LUISA GIMÓN, INÉS ZERPA, TRINA LIZARDI, OLGA LANDAETA, ANA MÁRQUEZ, PETRA LONGA, ALIX ANDRADE Y NEREYDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.048.649, 4.354.773, 2.668.410, 2.740.110, 3.996.890, 3.551.798, 2.719.191, 2.632.971, 2.063.520, 2.809.220 y 2.967.478, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1989, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 13 de febrero de 1990, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 15 de febrero de 1990, se designó Ponente al Magistrado Humberto Briceño, a fin de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de febrero de 1990, los Apoderados Judiciales de la parte accionante, consignaron escrito. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 19 de marzo de 1990, los Abogados Eglelina Garcés Vivas y Rafael Antonio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 4.466 y 2.299, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del Distrito Federal, consignaron escrito. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 29 de junio de 1994, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez Gustavo Urdaneta.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 1995, se reconstituyó la Corte y se ratificó la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 22 de noviembre de 1995, la Corte dictó auto mediante el cual solicitó información al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 1995, se libró oficio al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de octubre de 1989, los Abogados Froilán Prato Ochoa y Jorge Perdomo Vizquel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iris Figueroa, Beatríz Trocone, Gricelia López, Luisa Gimón, Inés Zerpa, Trina Lizardi, Olga Landaeta, Ana Márquez, Petra Longa, Alix Andrade y Nereyda González, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, “…Nuestras mandantes son profesionales de la Enfermería, funcionarias de carrera, adscritas al servicio autónomo de Coordinación de la Salud de la Gobernación del Distrito Federal, donde le prestan servicios en diferentes órganos de la salud dependientes de ese ente jurídico. El régimen legal que les delínea (sic) su actuación es el de la Lay de Carrera Administrativa…”.
Que, “…Para enero de 1987, la Gobernación del distrito Federal procede a homologar los sueldos a sus trabajadores de enfermería, aplicándoles el mismo regimen (sic) establecido para los funcionarios públicos de la Administración Nacional…”.
Que, “…El 29 de abril de 1987 el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto No. 1.539 donde fija el regimen (sic) de un aumento salarial, al cual denomina ‘Bono Compensatorio’, la Gobernación en una línea correcta aplica el aumento allí fijado a los profesionales de la enfermería, pero en fecha 15 de enero de 1988, sin ninguna causa que así lo justificara, utilizando la vía de hecho, suspende el pago de ese beneficio, lo cual ha mantenido hasta la fecha, violando el derecho que tienen nuestros representados y los demás servidores de esta especialidad…”.
Que, “…Nunca existió dudas sobre el carácter salarial del ‘Bono Compensatorio’, pero la negativa de los empleadores a reconocerlo así, provocó que se recurriera por ante la Corte Suprema de Justicia, la cual sentenció reconociéndole el carácter salarial al ‘bono’, posteriormente, los Decretos salariales dictados por el actual Gobierno en marzo de 1989 determina la integración del mismo al salario y, no obstante todos estos precedentes legales, la Gobernación del Distrito Federal continúa en su tercera posición de no reconocerle a las accionantes y al resto de sus compañeras el derecho al pago del ‘Bono Compensatorio’, con lo cual desmejora las remuneraciones de las trabajadoras y hace irrelevante la homologación efectuada en enero de 1987, con lo cual las coloca en una escala inferior a los sueldos establecidos por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios de la Administración Pública Nacional y más desconcertante la situación al colocarlos por debajo de compañeros enfermeros que prestan sus servicios al Centro Clínico de la Policía Metropolitana…”..
Agregaron que, “…El discriminatorio proceder de la Gobernación del Distrito Federal de no pagarle el ‘bono compensatorio’ a las reclamantes y a un grueso grupo de sus compañeras, configura un acto ilegal, violatorio de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos: 61, 84, 85, 87, 88, 94; los artículos 42, 20, 21, 22, 24, 26 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 180, 181, 182, 183, 185, 186, 187, 188 y 197, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el Decreto No. 983 de fecha 15 de enero de 1986 publicado en la Gaceta Oficial No, 33.391 de fecha 16 de enero de 1986 y el Decreto No. 28 de fecha 15 de febrero de 1989 publicado en Gaceta Oficial No. 34.168 de fecha 21 de febrero de 1989…”.
Finalmente solicitaron, “…el amparo constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, fincando nuestra petición en los artículos 10, 20 y 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se sirvan ordenar a la Gobernación del Distrito Federal que cese en sus agresiones y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y procedan a: a) pagar a las solicitantes el ‘bono compensatorio’ como parte integrante de sus remuneraciones y, b) cancelar retroactivamente a las querellantes, a partir del 1 de enero de 1988, hasta la fecha definitiva y efectiva en que materialice el derecho infringido, entregando las sumas de dinero que nuestras disponentes han dejado de recibir por no habérselas incluido en sus remuneraciones…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia, mediante la cual mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Este Tribunal analizar algunos de los artículos denunciados como infringidos llegó a la concreción que los mismos contienen normas que el Constituyente destina al Legislador ordinario. En este sentido establece el artículo 5 de la Ley que regula la presente Acción de Amparo, que esta procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenazen (sic) un derecho o una Garantía Constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficas (sic) acorde con la protección Constitucional.
Por lo tanto la vía de Amparo no es la procedente para dilucidar las pretensiones de las querellantes frente a la Administración, ya que el ordenamiento jurídico le ofrece a través de la querella prevista en la Ley de Carrera Administrativa el medio idónio (sic) para plantearlas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de la Carrera Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de la Acción de Amparo incoada…” (Resaltado de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 22 de noviembre de 1995, esta Corte dictó sentencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa la remisión de documentos. Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 1995, esta Corte libró Oficio, notificando al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que remitiera a esta Corte los documentos solicitados en la sentencia dictada, dicho Oficio fue recibido el 29 de noviembre de 1995, según se desprende del expediente al folio cuarenta y cinco (45).
A partir de allí y hasta la presente fecha, no se evidencia en las actas que la parte accionante haya actuado con la finalidad de instar a que se continúe la celebración de la audiencia constitucional y así, obtener una sentencia a su favor. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
... omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél... (omissis). (subrayado propio).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2107/2005).
No obstante lo anterior, debe hacerse especial mención al hecho de que en fecha 9 de septiembre de 2003, fue suspendido el despacho en este Órgano Jurisdiccional, reanudándose las actividades judiciales el 07 de septiembre de 2004, hasta el 15 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha nuevamente fueron paralizadas las actividades de esta Corte hasta el 26 de enero de 2009, siendo estos los dos (2) períodos más relevantes en cuanto a la paralización de actividades de este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, se observa que en el caso de marras, tal y como consta en autos el último acto del procedimiento por parte de la representación judicial de la actora fue la consignación de un escrito en fecha 21 de febrero de 1990, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, tomando en consideración los días de paralización de actividades antes señalados, hubiere actuado de nuevo en el proceso.
Esta conducta pasiva en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en la cual se estableció lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
…omissis…
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…omissis…
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de veinte años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita, ya que una vez iniciado el procedimiento, la parte accionante no impulsó de ninguna forma la continuación de dicha causa con la finalidad de obtener la decisión correspondiente.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, firme la sentencia del A quo y terminado el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 1989, por el Abogado Froilán Prato Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IRIS FIGUEROA, BEATRÍZ TROCONE, GRICELIA LÓPEZ, LUISA GIMÓN, INÉS ZERPA, TRINA LIZARDI, OLGA LANDAETA, ANA MÁRQUEZ, PETRA LONGA, ALIX ANDRADE Y NEREYDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada por el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.
2.-TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-1990-010885
MEM/
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