JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001181
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0769-04, de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Argimiro Sira Medina y José Humberto Arellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 1.259 y 15.200, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERMÁN ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.446.253, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2004, por el Abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.230, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Germán Enrique Altuve Duarte, así como del Ministro de Finanzas, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones referidas y vencidos los lapsos respectivos, daría comienzo el lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos De Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.847, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mimi La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 106.660, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación del ciudadano Germán Enrique Altuve Duarte, así como del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones referidas y vencidos los lapsos respectivos, daría comienzo el lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibieron diligencias suscritas por el Alguacil de esta Corte, mediante las cuales dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Germán Enrique Altuve Duarte, así como del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, una vez notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 16 de junio de 2010, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por el Abogado Jhickson Alfredo Bencomo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 141.504, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 1 de febrero de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días para dar contestación al escrito de fundamentación presentado, el cual venció en fecha 8 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2001, los Abogados Argimiro Sira Medina y José Humberto Arellano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Germán Enrique Altuve Duarte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha “…15 de mayo de 2001, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (sic) del SENIAT (sic) TRINO ALCIDES DÍAZ, firmó el oficio signado SNT-2001-762…”, mediante el cual se le notificó que “…visto como fue incorporado por Decreto de Ejecución de fecha 21 de marzo del año 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de gestionar su Reubicación en el cargo de Interventor de Aduanas II en la Aduana Principal de La Guaira de este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, situación de la que se dio por notificado en fecha 01/11/00, y por cuanto una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestra nómina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido (en) el artículo 88 ejusdem, cumplo en hacer de su conocimiento la decisión de retirarlo del Organismo e incorporarlo al registro de elegibles…” (Mayúsculas del escrito).
En atención al contenido del oficio transcrito, señaló que el mismo es derivado del hecho que en fecha 04 de noviembre de 1998, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…declaró ‘SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del ciudadano GERMAN (sic) ENRIQUE ALTUVE D., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 31 de julio de 1996, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda)…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…La sentencia apelada, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuando como Tribunal de Alzada, había decidido mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1996 que el organismo accionado debía ‘ordenar la reincorporación por un (1) mes a efectos de que se lleve a cabo las gestiones reubicatorias’, en virtud de que no constaba en autos ‘que el organismo diera cumplimiento a las gestiones reubicatorias’ que ordena la Ley (sic) de manera imperativa…”.
Que, “…En marzo del 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto, acuerda la ejecución de la sentencia y como consecuencia de ello, ‘ordena la reincorporación (de Altuve) al cargo por el término de un (1) mes, a fines de que se realicen las gestiones reubicatorias y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, con base al devengado para el momento de la remoción…”.
Que, en fecha 11 de octubre de 2000, la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó oficio N° GRH/DCT-1788, mediante el cual expuso que “…siguiendo instrucciones del Tribunal de la Carrera Administrativa, (…) se procede a su reincorporación al cargo de INTERVENTOR DE ADUANAS II, por el tiempo de un (1) mes, hasta tanto se realicen las gestiones reubicatorias a este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) o en cualquier otro organismo público, teniendo como adscripción administrativa la Gerencia Aduana Principal Marítima de La Guaira…” (Mayúsculas del escrito).
Que, en fecha “…7 de noviembre del 2000 se reincorporó el trabajador retirado a su cargo, se suponía que estaría ejerciéndolo por un mes, (…), sin embargo estuvo prestando el servicio en forma regular y consecutiva, sin solución de continuidad, hasta el 10 de mayo de 2001, porque así lo decidieron sus superiores jerárquicos por necesidades de servicio…”.
Que, “…Si el ente empleador decidió utilizarlo [al recurrente] por un lapso mayor al acordado por los tribunales que conocieron el caso, es evidente que asumieron la responsabilidad de dar por terminado en forma unilateral, sin condiciones, el litigio, y establecer una nueva relación laboral. (…//…) Si el litigio sostenido entre empleado y empleador llegó a su fin por decisión espontánea de este último, las consecuencias jurídicas del eventual retiro, fatalmente tienen que ser otras. (…//…) En el presente caso, tratándose (…) de un funcionario público amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución Nacional vigente, la desincorporación de Germán Altuve de su cargo, debe materializarse mediante el cumplimiento previo de los requisitos establecido (sic) en la Ley…” (Corchetes añadidos).
Señaló que la actuación de la Administración resulta contraria y violatoria de los artículos 17, 53 y 62 de la Ley de de Carrera Administrativa, así como de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela.
Así, en razón de lo anterior, solicitó “…la nulidad del acto administrativo representado en el oficio SNT-2001-722 de fecha 15 de mayo del 2001 dictado por el SENIAT para que el Tribunal acuerde la reincorporación de (sic) empleado retirado del cargo que tenía para la fecha en que se produjo su desincorporación (…) con el correspondiente pago de los sueldos retenidos. Para el supuesto negado de que el Tribunal desestime la solicitud, pido se acuerde el pago de los sueldos causados durante el tiempo que Germán Altuve estuvo prestando servicios a raíz de la reincorporación, es decir, desde el 7 de noviembre del 2000 hasta el 10 de mayo del 2001, así como las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que duró la relación laboral…” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“…el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el Primero (sic) (01) de Noviembre de Dos (sic) Mil (sic) (2000) procedió a reincorporar al recurrente por el período de un (01) mes en cumplimiento al Decreto de Ejecución dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, en el cual se ordenó tal y como lo dispone el fallo dictado por ese Tribunal y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘la reincorporación al cargo por el término de un (1) mes’.
Así las cosas, evidencia este Sentenciador (sic) que si bien es cierto que el Artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa establece que ‘el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito’, también lo es que el organismo debe esperar la respuesta de la solicitud realizada al respecto del Ministerio de Planificación y Desarrollo, para proceder al retiro, de lo contrario se tendrían como no realizadas, en consecuencia mal puede pretender el recurrente el comienzo de una nueva relación funcionarial, por el solo hecho de extenderse el período de disponibilidad.
Ahora bien, de otra parte se observa:
Corre al folio Once (sic) (11) Oficio (sic) N° SNT-2001-762 de fecha Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), mediante la cual se le notifica al querellante el retiro del organismo, al folio Ochenta (sic) y Uno (sic) (81) Oficio (sic) N° SAT-GRH_DRLN-2000-1678 de fecha Diez (sic) (10) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic) solicitando se sirva gestionar la reubicación de la recurrente, al folio Cincuenta (sic) y Tres (sic) (53) Oficio (sic) N° 444 de fecha Dieciocho (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001) dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic), suscrito por la Directora General de coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informándole que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos. (Mayúsculas del escrito)
De lo anterior se evidencia que el Oficio (sic) mediante el cual el Ministerio de Planificación y Desarrollo le informa al SENIAT la infructuosidad de las gestiones reubicatorias es de fecha posterior al Acto Administrativo de Retiro, por tanto dichos trámites se consideran inexistentes, como se señaló, la Administración no podía proceder al retiro del querellante hasta tanto tuviese respuesta de las gestiones reubicatorias realizadas, ya que solo en el caso de haber resultado infructuosas es que procedía el retiro y así se decide. (Mayúsculas del escrito)
En lo concerniente a la presunta violación del derecho al trabajo y estabilidad es preciso señalar que tal derecho no es absoluto por cuanto en el caso de los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto a la estabilidad laboral, el reconocimiento de tal derecho originó el pase a la situación de disponibilidad a los fines de que se diera cumplimiento con las gestiones reubicatorias que establece el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera, sin embargo por considerarse como inexistente deviene nuevamente la reincorporación a la Administración por un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, en el cual deben tomarse las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba al momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, y solo en el caso de resultar infructuosas las mismas proceda a su retiro, a fin de preservar la estabilidad y por ende, la carrera del funcionario.
En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos causados durante el tiempo que el querellante estuvo prestando servicios, esto es, desde el Siete (sic) (07) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) (2000) hasta el Diez (sic) (10) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001) se observa:
Corre al folio Veinte (sic) (20) comprobante de pago correspondiente al mes de Noviembre (sic) del mismo año, sin embargo se constante (sic) del expediente que no fue aportado en autos pruebas que demuestren que le fueron cancelados los sueldos correspondiente (sic) a los meses de Enero (sic) a Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), en consecuencia se ordena dicho pago por ser éste un derecho del funcionario.
En relación al pago de prestaciones sociales, resulta improcedente por cuanto éste derecho que se hace efectivo cuando culmina la relación funcionarial.”
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, el Abogado Jhickson Alfredo Bencomo Fernández, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…En la sentencia objeto de apelación, el A quo no examinó todo lo alegado y probado en autos, violando así lo dispuesto en el (…) ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 243 DEL Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia planteada…”.
Que, “…el A quo incurre en el vicio alegado al señalar y decidir que deben esperarse los resultados de las gestiones reubicatorias, para proceder al retiro del funcionario, sin importar el tiempo que tarde el Ministerio de Planificación y Finanzas en emitir esa respuesta, criterio este no sólo contrario a derecho, sino que además no fue alegado ni esgrimido por ninguna de las partes en el debate judicial, extralimitándose el Juez en su poder decisorio, al no circunscribir su análisis y decisión a los argumentos esbozados, violándose el principio de congruencia que debe mantener toda decisión judicial…”.
Que, el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y en tal sentido, expuso que “…el A quo interpretó erróneamente la norma contenida en el ya tantas veces citado artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al intentar establecer un requisito que no está contenido en la citada norma, cual es, que el período de disponibilidad, establecido en la ley en el lapso de un mes, sea indefinido, dependiendo su duración de la voluntad que tenga el Ministerio con competencia en la materia, de responder sobre la infructuosidad o no de las gestiones reubicatorias, violentándose así los criterios interpretativos (Artículo 4 del Código Civil) que debe seguir todo Juez en su labor más importante como es la de interpretar y aplicar las normas al caso planteado y tarea de la cual dependerá lo ajustado a derecho de su decisión…”.
Que, “…Tal criterio es totalmente contrario a derecho, ya que el A quo en su labor de interpretación y aplicación de la norma, establece erróneamente unos requisitos que no señala ésta, al dictaminar que el período de disponibilidad no es de un mes, sino que su duración se encuentra supeditada o condicionada a que se reciba una respuesta, la cual pudiera incluso no darse, para que a su criterio, se entiendan realizadas las gestiones reubicatorias, siendo que la norma lo que realmente establece es que durante ese mes se realicen las referidas gestiones, enviando las comunicaciones correspondientes a su oficina de personal y al órgano con competencia en la materia (Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas)…”.
Sobre la base de los razonamientos expuestos solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Con Lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2004, por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero Transitorio de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Transitorio de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:
Señala la parte apelante que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, alegando en tal sentido que expuso “…el A quo interpretó erróneamente la norma contenida en el ya tantas veces citado artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al intentar establecer un requisito que no está contenido en la citada norma, cual es, que el período de disponibilidad, establecido en la ley en el lapso de un mes, sea indefinido, dependiendo su duración de la voluntad que tenga el Ministerio con competencia en la materia, de responder sobre la infructuosidad o no de las gestiones reubicatorias, violentándose así los criterios interpretativos (Artículo 4 del Código Civil) que debe seguir todo Juez en su labor más importante como es la de interpretar y aplicar las normas al caso planteado y tarea de la cual dependerá lo ajustado a derecho de su decisión…”.
Que, “…Tal criterio es totalmente contrario a derecho, ya que el A quo en su labor de interpretación y aplicación de la norma, establece erróneamente unos requisitos que no señala ésta, al dictaminar que el período de disponibilidad no es de un mes, sino que su duración se encuentra supeditada o condicionada a que se reciba una respuesta, la cual pudiera incluso no darse, para que a su criterio, se entiendan realizadas las gestiones reubicatorias, siendo que la norma lo que realmente establece es que durante ese mes se realicen las referidas gestiones, enviando las comunicaciones correspondientes a su oficina de personal y al órgano con competencia en la materia (Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas)…”.
Con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte recurrida al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que, si bien el Juez de instancia aplicó al presente caso una norma cuyos supuestos de hechos se compadecen con los del presente caso, resultó errada la interpretación dada por el Jurisdicente a la norma aplicada.
Es el caso que, a juicio de la parte apelante, el Juzgado A quo interpretó de forma errada el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -vigente-, toda vez que sobrepasó los límites impuestos por el artículo 4 del Código Civil referente a la interpretación restrictiva de las normas.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 84 del referido Reglamento dispone lo siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
De lo anterior, resulta claro que una vez que el funcionario pase a situación de disponibilidad, tal circunstancia no podrá exceder de forma alguna de un lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la notificación que haga la Administración al funcionario.
En razón de ello, resulta necesario traer al caso el parágrafo segundo del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”
El artículo citado, dispone claramente que una vez vencido el lapso de disponibilidad, si la reubicación del funcionario no hubiese sido posible, éste será retirado de la Administración e incluido en el registro de elegibles.
Así las cosas, sobre este particular el Juzgado A quo señaló lo siguiente:
“Corre al folio Once (sic) (11) Oficio (sic) N° SNT-2001-762 de fecha Quince (sic) (15) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), mediante la cual se le notifica al querellante el retiro del organismo, al folio Ochenta (sic) y Uno (sic) (81) Oficio (sic) N° SAT-GRH_DRLN-2000-1678 de fecha Diez (sic) (10) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2000), dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic) solicitando se sirva gestionar la reubicación de la recurrente, al folio Cincuenta (sic) y Tres (sic) (53) Oficio (sic) N° 444 de fecha Dieciocho (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001) dirigido a la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic), suscrito por la Directora General de coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informándole que se procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos. (Mayúsculas del escrito)
De lo anterior se evidencia que el Oficio (sic) mediante el cual el Ministerio de Planificación y Desarrollo le informa al SENIAT la infructuosidad de las gestiones reubicatorias es de fecha posterior al Acto Administrativo de Retiro, por tanto dichos trámites se consideran inexistentes, como se señaló, la Administración no podía proceder al retiro del querellante hasta tanto tuviese respuesta de las gestiones reubicatorias realizadas, ya que solo en el caso de haber resultado infructuosas es que procedía el retiro y así se decide.” (Mayúsculas del escrito)
Del fallo parcialmente citado, se colige que el Juez de instancia precisó que, aún cuando el órgano querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias, éste procedió a retirar al querellante antes de obtener respuesta alguna por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, lo que hoy día es el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas.
En tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto por el artículo 86 del Reglamento General de la Carrera Administrativa vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
(…)”
La norma citada, al ser aplicada al presente caso, obligaba a la Oficina de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a realizar los trámites necesarios a los fines de la reubicación del recurrente.
En tal sentido, observa esta Alzada que corre inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente copia certificada del oficio N° SAT/GRH-DRNL/2000-1678, de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Viceministerio de Planificación, del cual se lee: “Con el objeto de dar cabal cumplimiento a los artículo 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de haber sido reincorporado por Decreto de Ejecución de fecha 21 de marzo del año 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa a los efectos de gestionar su reubicación, en el cargo de INTERVENTOR DE ADUANAS II en la Aduana Principal de La Guaira, situación que se dió (sic) por notificado en fecha 01/11/00, al ciudadano GERMAN E. ALTUVE D. Cédula de Identidad N° 5.446253, adscrito a este Servicio Nacional, solicitamos sus buenos oficios, en el sentido que sea tramitada la respectiva gestión reubicatoria en un cargo de similar o superior nivel al de INTERVENTOR DE ADUANAS II.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que si bien en el presente caso, la tramitación de la reubicación corresponde a la propia Administración a través de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la tardanza en la respuesta sobre las gestiones realizadas a los fines de la reubicación del querellante, no puede ser imputable al órgano querellado, pues conforme al mandato contenido en el artículo 86 del precitado Reglamento, la “Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario”, obligación que fue cabalmente cumplida por el organismo que en este caso es el prenombrado Servicio Tributario.
Vistas las consideraciones anteriores, observa esta Corte que ciertamente el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el Juez de instancia pretendió ignorar un lapso que está establecido de forma taxativa condicionando la consecuencia jurídica que se desprende de la verificación del supuesto previsto en la norma y que trae como consecuencia el ineludible retiro del funcionario de la Administración y su consecuencial pase al registro de elegibles, tal como es el caso del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que el lapso de disponibilidad será sólo de un (1) mes.
Es por ello que debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Vista la decisión precedente, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados por la parte querellada, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Revocado como ha quedado el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto observa:
Se contrae la pretensión de la parte recurrente a solicitar su reincorporación al servicio activo, en razón de haber sido objeto de una medida de ejecución forzosa de un fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de julio de 1996 y confirmado por esta Corte en fecha 04 de noviembre de 1998, en razón del cual el recurrente debía ser reincorporado a un cargo de igual o mayor jerarquía al de Interventor de Aduanas II, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la Administración cumpliera con las gestiones reubicatorias contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en tal sentido, expuso la parte recurrente que, en fecha “…7 de noviembre del 2000 se reincorporó (…) a su cargo, [el cual] se suponía que estaría ejerciéndolo por un mes, (…), sin embargo estuvo prestando el servicio en forma regular y consecutiva, sin solución de continuidad, hasta el 10 de mayo de 2001, porque así lo decidieron sus superiores jerárquicos por necesidades de servicio…”.
Que, “…Si el ente empleador decidió utilizarlo [al recurrente] por un lapso mayor al acordado por los tribunales que conocieron el caso, es evidente que asumieron la responsabilidad de dar por terminado en forma unilateral, sin condiciones, el litigio, y establecer una nueva relación laboral. (…//…) Si el litigio sostenido entre empleado y empleador llegó a su fin por decisión espontánea de este último, las consecuencias jurídicas del eventual retiro, fatalmente tienen que ser otras. (…//…) En el presente caso, tratándose (…) de un funcionario público amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución Nacional vigente, la desincorporación de Germán Altuve de su cargo, debe materializarse mediante el cumplimiento previo de los requisitos establecido (sic) en la Ley…” (Corchetes añadidos).
Señaló que la actuación de la Administración resulta contraria y violatoria de los artículos 17, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, así como de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela.
Así, en razón de lo anterior, solicitó “…la nulidad del acto administrativo representado en el oficio SNT-2001-722 de fecha 15 de mayo del 2001 dictado por el SENIAT para que el Tribunal acuerde la reincorporación de empleado retirado del cargo que tenía para la fecha en que se produjo su desincorporación (…) con el correspondiente pago de los sueldos retenidos. Para el supuesto negado de que el Tribunal desestime la solicitud, pido se acuerde el pago de los sueldos causados durante el tiempo que Germán Altuve estuvo prestando servicios a raíz de la reincorporación, es decir, desde el 7 de noviembre del 2000 hasta el 10 de mayo del 2001, así como las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que duró la relación laboral…” (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, cabe destacar que la reincorporación del recurrente de forma alguna puede entenderse como un reingreso a la Administración Pública, toda vez que tal circunstancia (su reincorporación) se debió a un mandato de ejecución forzosa, condicionando la situación del ciudadano Germán Enrique Altuve Duarte, a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debía cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente copia certificada del oficio N° GRH/DCT-1788, de fecha 11 de octubre de 2000, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual se le notificó al recurrente que a partir del 01 de noviembre de 2000, sería reincorporado al cargo de Interventor de Aduanas II, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en prenombrado artículo 84. Asimismo, corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente copia certificada del oficio N° SNT-2001-762, de fecha 15 de mayo de 2001, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se le informa al recurrente que “…por cuanto una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en [la] nómina de personal como en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 88 esjudem, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de retirarlo del Organismo e incorporarlo al registro de elegibles…” (Corchetes añadidos).
De lo anterior, resulta claro que entre la fecha en que fue reincorporado el recurrente al cargo de Interventor de Aduanas II, esto es 1 de noviembre de 2000, hasta la fecha en que fue retirado del ente querellado, el 15 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, se verificó con creces el mes de disponibilidad al que se contrae el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo infructuosas las gestiones a los fines de lograr la reubicación del ciudadano Germán Enrique Altuve Duarte, razón por la cual la Administración estaba obligada aplicar la consecuencia jurídica inmediata, como lo es el retiro del referido ciudadano y su incorporación al registro de elegibles, tal como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, resulta perentorio acotar que la condición del recurrente, desde el mismo momento en que fue reincorporado se encontraba condicionada a dos situaciones: i) la realización de las gestiones reubicatorias; y ii) el transcurso de un (1) mes contados a partir de la notificación del funcionario sobre su pase a situación de disponibilidad, sin que hubiese sido posible su reubicación.
Así, si una vez iniciadas las referidas gestiones, estas hubiesen sido infructuosas o hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se pudiera lograr la reubicación del recurrente, este debía ser retirado; por lo tanto resulta totalmente errado pretender que el plazo de gracia dado por la Administración mientras llegaba la respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo, podía constituirse en una decaimiento de la obligación de la Administración de apegar su actuación a la norma, tal como es el señalamiento del recurrente, cuando en el libelo señaló que “…Si el ente empleador decidió utilizarlo [al recurrente] por un lapso mayor al acordado por los tribunales que conocieron el caso, es evidente que asumieron la responsabilidad de dar por terminado en forma unilateral, sin condiciones, el litigio, y establecer una nueva relación laboral…”.
Visto lo anterior, debe esta Alzada negar la solicitud de reincorporación realizada por el recurrente. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud del pago de los sueldos y salarios debidos al recurrente, en razón del tiempo de servicio prestado, durante el período de reincorporación, vale decir desde el 1 de noviembre de 2000, hasta el 15 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, así como el pago de las prestaciones sociales “…causadas en todo el tiempo que duró la relación laboral…”, vale destacar el contenido del artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, el cual dispone:
“La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”
La norma citada dispone que la situación de disponibilidad en la que se encuentre el funcionario, debe reputarse como prestación efectiva del servicio, lógicamente con todas las consecuencias que de ésta se deriven, como por el ejemplo el pago de los salarios correspondientes, mientras dure tal situación.
Así, observa esta Alzada que corre inserto a los folios veinte (20) y veintidós (22) del presente expediente, original de los recibos del pago correspondientes al pago del sueldo desde el 1 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000 y del 1 de diciembre de 2000 al 30 de diciembre de 2000, respectivamente y como quiera que no consta de autos que el resto de los sueldos y salarios debidos así como lo correspondiente a las prestaciones sociales del recurrente le hubieran sido pagados, debe esta Alzada acordar el pago correspondiente y en consecuencia, se ordena al organismo querellado, pagar al querellante todos aquellos conceptos debidos, que resulten de la presente querella, por lo tanto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades y conceptos a ser pagados por la parte querellada, restándose de la cantidad arrojada por la experticia, aquellos conceptos que hubieren sido efectivamente pagados. Así se decide.
Vista la anterior decisión, debe esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2004, por el Abogado Gary Cova, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Argimiro Sira Medina y José Humberto Arellano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERMÁN ALTUVE, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-001181
MEM/
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