JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000661
En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1123, de fecha 2 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana Marichales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.402.030, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María del Sol Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.289, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2009, los Abogados Stalin Rodríguez y Ana Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Luis Correa González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 16 de enero de 1979, su representado ingresó en fecha 16 de enero de 1979, a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y fue jubilado en fecha 11 de julio de 2007, del cargo de Director/Lic./V. Asimismo, agregaron que en fecha 27 de marzo de 2009, recibió la cantidad de veintinueve mil quinientos siete bolívares con quince céntimos (Bs. 29.507,15), por concepto de prestaciones sociales.
Alegaron que la referida Gobernación, “…no calculó ni pago (sic) el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a nuestro representado le adeuda la cantidad de tres mil trescientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.319,17)…”.
Que, “…la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la deuda por este concepto asciende a un mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos(Bs. 1.266,72)…”.
Que, “…el organismo querellado no calculo (sic) ni pago (sic) los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que (…) le adeudan la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 67.656,49)…”.
Asimismo, indicaron que “En el régimen vigente, la diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.356,33), cuanto lo correcto es que a nuestro representado le corresponde la cantidad de veinte mil ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 20.165,98), por tanto, surge una diferencia de diecisiete mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.809,65)…” (Negrillas de la cita).
Manifestaron que, “…con base al monto que debió cancelar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representado, el 11-7-2007 al 27-3-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 34.292,72)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Reclamaron el pago de la cantidad de noventa mil sesenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 90.064,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 34.292,72), por concepto de intereses de mora.
Finalmente, solicitaron sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de ejecución del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del querellante en cuanto al pago por diferencias de sus prestaciones sociales, así como el pago del interese (sic) de mora generado por el retardo en el pago de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, de lo que, según su decir, se deriva que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le pertenece por tales conceptos.
Al respecto, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales correspondiente al interés acumulado, se observa que contrariamente a lo alegado por el querellante, en la planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual corre inserta al folio doscientos noventa y uno (291) del expediente administrativo, se evidencia que dicho interés fue cancelado por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.356,33). Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace el querellante de la falta de cancelación de la Compensación por Transferencia, se advierte de la misma Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que dicho concepto fue debidamente calculado por error como Antigüedad del Viejo Régimen para lo cual el Ministerio querellado, determino (sic) que le correspondía la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco con cuarenta céntimos (Bs.5.295,40), así las cosas, y conforme a lo anterior, en contrapartida se evidencia claramente que lo que efectivamente no consta que haya sido calculado es lo que corresponde al querellante por concepto de antigüedad del Viejo Régimen, por tal motivo, y con fundamento a los poderes que ostenta el Juez contencioso administrativo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de tutela judicial efectiva es deber de quien decide, ordenar al órgano querellado proceda al calculo (sic) y cancelación de lo que corresponde al querellante por concepto de Antigüedad del Viejo Régimen, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de Interés Adicional del Viejo Régimen, se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que dicho interés fue calculado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
En cuanto a los Intereses Acumulados correspondientes al nuevo régimen o fideicomiso, se constata igualmente de la Planilla de Calculo (sic) de Prestaciones Sociales, así como de Estado de Cuenta del Banco Banesco Banco Universal, con número de fideicomiso U212, que corre inserto al folio doscientos sesenta (260) del expediente administrativo, que los mismos fueron calculados en la cantidad de cuatro mil novecientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.4.907,37), por lo que resulta infundado el alegato del querellante referente a la falta de pago de los mismos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de que le sean cancelados los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha once (11) de julio de 2007, no siendo sino hasta el veintisiete (27) de marzo de 2009, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque, tal como consta al folio seis (6) del presente expediente donde corre agregada copia simple de dicho cheque la cual al no haber sido impugnado este Tribunal, le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del once (11) de julio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la jubilación del querellante al veintisiete (27) de marzo de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, en (sic) base a la tasa promedio entre la activa y país, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación de los intereses de mora formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica (sic) de una Experticia complementaria del Fallo, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, generados a favor de la querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Publica (sic). Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2010, la Abogada María del Sol Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el Juzgado A quo “…condenó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al pago de sumas de dinero correspondientes a los intereses moratorios por el ‘retardo’ en el pago del bono de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, es el propio artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el que prevé un plazo para el pago de la precitada obligación dineraria, que es de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la Ley, vale decir, el 19 de junio de 2002. Por lo tanto sólo a partir de esa fecha es cuando debe comenzar el cómputo de los intereses moratorios, y no a partir del 30 de diciembre de 1999, en virtud de tratarse de un derecho laboral restringible mediante Ley, a tenor del artículo 91 de la Constitución”.
Asimismo argumentó, que la sentencia apelada “…no se basta por sí misma, por lo que incumple con el requisito contenido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil…”, pues no determinó los montos a ser utilizados para determinar la cuantía de la obligación a cuyo pago se condenó a la Administración estadal, y que “…el juez debió indicar con toda precisión la cuantía total de las obligaciones así como cada uno de los conceptos a cuyo pago se condenó. En lugar de ello, ordenó una experticia complementaria del fallo lo cual sustrae del juez elementos de juicio de capital importancia como lo es la cuantía de la condena en contra de la Administración”.
Finalmente, solicitó sea anulada o revocada la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que en caso de ser examinado el fondo de la controversia sea declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso, se observa que la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios sobre prestaciones, con el fin de que sea anulada o revocada, por haber condenado a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago del bono de transferencia previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando el artículo 668 eiusdem prevé un plazo para el pago de la precitada obligación dineraria, que es de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; y por no haber determinado la cuantía de la obligación a cuyo pago condenó, incurriendo en la violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el mencionado Juzgado Superior ordenó al órgano recurrido efectuar el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a los que se refiere el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que al no constar en el expediente el pago de dicho concepto, debían ser calculados “…a partir del once (11) de julio de 2007, fecha en que se hizo efectiva la jubilación del querellante al veintisiete (27) de marzo de 2009, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, en (sic) base a la tasa promedio entre la activa y país (sic), determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, respecto a los intereses de mora sobre la compensación por transferencia, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país”.
De la norma transcrita, se desprende que una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, el monto adeudado en virtud del literal b) del artículo 666 eiusdem, en este caso, lo relativo a la compensación por transferencia, generará intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.
Asimismo, el artículo 669 eiusdem, indica que “Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad”, de lo cual se entiende que los intereses a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, se contarán hasta la terminación de la relación laboral.
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.
En ese orden, se evidencia que el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser calculados desde la fecha del egreso, hasta el momento en el cual se verifique el pago de las prestaciones sociales, tomando como base todo el capital adeudado al trabajador hasta la terminación de la relación de trabajo, entendiéndose incluido dentro de dicho capital el monto generado y no cancelado por concepto de compensación por transferencia. En ese orden, esta Corte desestima lo esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
De otra parte, la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, alegó que la sentencia apelada “…no se basta por sí misma, por lo que incumple con el requisito contenido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil…”, pues no determinó los montos a ser utilizados para determinar la cuantía de la obligación a cuyo pago se condenó a la Administración estadal, y que “…el juez debió indicar con toda precisión la cuantía total de las obligaciones así como cada uno de los conceptos a cuyo pago se condenó. En lugar de ello, ordenó una experticia complementaria del fallo lo cual sustrae del juez elementos de juicio de capital importancia como lo es la cuantía de la condena en contra de la Administración”.
Por su parte, el Juzgado A quo ordenó “…la practica (sic) de una Experticia complementaria del Fallo, con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, generados a favor de la querellante…”.
Para decidir, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
No obstante, se observa que el artículo 249 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia de condena de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráfica Capriles. Caracas, 2003. p. 327).
En ese sentido, siendo que en el presente caso el Juzgado A quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios acordados al ciudadano Juan Luis Correa González, y visto que estimó procedente el pago de conceptos que no podían ser calculados conforme a las actas que constan en el expediente, esta Corte considera que la actuación del referido Juzgado se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha lo alegado por la parte apelante. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial del Municipio del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, esta Corte no puede dejar de observar que el Juzgado A quo en el fallo apelado, ordenó al órgano recurrido efectuar el pago de la indemnización de antigüedad del viejo régimen prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estimar “En cuanto a la denuncia que hace el querellante de la falta de cancelación de la Compensación por Transferencia, se advierte de la misma Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que dicho concepto fue debidamente calculado por error como Antigüedad del Viejo Régimen para lo cual el Ministerio querellado, determino (sic) que le correspondía la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco con cuarenta céntimos (Bs.5.295,40), así las cosas, y conforme a lo anterior, en contrapartida se evidencia claramente que lo que efectivamente no consta que haya sido calculado es lo que corresponde al querellante por concepto de antigüedad del Viejo Régimen, por tal motivo, y con fundamento a los poderes que ostenta el Juez contencioso administrativo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de tutela judicial efectiva es deber de quien decide, ordenar al órgano querellado proceda al calculo (sic) y cancelación de lo que corresponde al querellante por concepto de Antigüedad del Viejo Régimen, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Acerca de ese aspecto, esta Corte estima necesario revisar de oficio el cumplimiento de los requisitos intrínsecos por parte del Juzgado A quo, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por resultar los mismos de orden público.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), expresó que:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
En ese sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).
Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En el caso de autos, se observa del escrito libelar que el ciudadano Juan Luis Correa González, solicitó el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la Gobernación recurrida no calculó ni pagó dicho concepto, ello sin hacer referencia alguna a la indemnización de antigüedad correspondiente al viejo régimen, y menos solicitado dicho pago.
Asimismo, de la Planilla “PAGO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD” emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (folio 5 del expediente judicial), se evidencia que dicho Órgano calculó la antigüedad acumulada por el ciudadano Juan Luis Correa González correspondiente al viejo régimen, de conformidad con el señalado literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en el salario devengado por el funcionario en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la “HOJA EXPLICATIVA” que riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) del expediente administrativo, y tomando en cuenta los dieciocho (18) años, cinco (5) meses y dos (2) días de antigüedad acumulada hasta ese momento, resultando tal beneficio en la cantidad de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.295,40).
Así, tenemos que el Juzgado A quo al ordenar el pago de la antigüedad del viejo régimen indicando que la compensación por transferencia reclamada “…fue debidamente calculado por error como Antigüedad del Viejo Régimen…”, no se atuvo a las pretensiones deducidas y acordó el pago de un concepto que no fue objeto de controversia en el presente caso y que además, se evidenciaba de las actas que rielan en el expediente que había sido debidamente calculado y pagado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
Anulado el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo del recurso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En primer término, se indica que visto que la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda no presentó en su debida oportunidad, el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Luis Correa González, alegaron en el recurso que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, “…no calculó ni pago (sic) el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a nuestro representado le adeuda la cantidad de tres mil trescientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.319,17)…”.
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base en el salario normal percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, establece que una vez vencido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la entrada vigencia de la citada Ley, el monto adeudado en virtud del literal a del artículo 666 eiusdem, en este caso, lo relativo a la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, generará intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país.
Ahora bien, de la Planilla de “PAGO DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD” Nº 157 de fecha 12 de febrero de 2009, recibida por el recurrente el 27 de marzo del mismo año, emitida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se observa que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, incluyó en el renglón denominado “DEDUCCIONES” el pagó de la cantidad de cuatro mil novecientos siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.907,37) por concepto de “ART. 108 L.O.T. DEPÓSITO 5 DÍAS DE ANTIGÜEDAD”, así como la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de “ART. 668) L.O.T. Literal b”, evidenciándose que dicha Gobernación realizó el pago de lo correspondiente a la antigüedad del viejo régimen del ciudadano Juan Luis Correa González, en la oportunidad prevista para ello en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se observa que la parte recurrente no presentó documentación alguna que permita demostrar que la Gobernación recurrida incurrió en un error al calcular los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, correspondientes a la antigüedad del viejo régimen, en consecuencia, esta Corte estima improcedente dicha solicitud de pago. Así se decide.
De otra parte, el recurrente alegó que “…la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la deuda por este concepto asciende a un mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.266,72)…”.
Para decidir, observa esta Corte que el literal b) del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público”.
De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio.
En el caso de autos, se observa que no consta en el expediente documentación alguna que permita demostrar que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda haya calculado o pagado el beneficio contenido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la compensación por transferencia; así como también se evidencia que dicho concepto no fue incluida en la Planilla de “PAGO DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD” Nº 157, de fecha 12 de febrero de 2009.
En ese sentido, esta Corte estima procedente la solicitud de pago realizada por el recurrente respecto de la compensación por transferencia y en consecuencia, esta Corte ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda realizar el pago de tal beneficio, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo, el recurrente manifestó que la Gobernación recurrida “…no calculo (sic) ni pago (sic) los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que (…) le adeudan la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 67.656,49)…”.
Acerca de este aspecto, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que vencido el lapso de 5 años sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas en dicho artículo, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; y que de acuerdo a su Parágrafo Segundo la suma adeudada en virtud del literal b) del artículo 666 eiusdem, generarán intereses calculados “…a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos no se presentó documento alguno que demuestre el pago al recurrente de los intereses sobre la compensación por transferencia, establecidos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 eiusdem, así como tampoco fueron incluidos por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en la Planilla de “PAGO DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD” del ciudadano Juan Luis Correa González.
En ese orden, esta Corte estima procedente la solicitud de pago del interés de mora sobre la compensación por transferencia, conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde el 19 de junio de 2002, hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales; así como el pago de los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del mismo artículo, respecto de la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 eiusdem; conceptos que deberán ser determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, los Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Luis Correa González indicaron que, “En el régimen vigente, la diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.356,33), cuanto lo correcto es que a nuestro representado le corresponde la cantidad de veinte mil ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 20.165,98), por tanto, surge una diferencia de diecisiete mil ochocientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 17.809,65)…” (Negrillas de la cita).
Al respecto, se observa de la Planilla de “PAGO DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD” Nº 157, de fecha 12 de febrero de 2009, emitida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que fue incluido el concepto de “Intereses (%) Sobre prestaciones de Antigüedad” por la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.356,33).
Asimismo, se observa que el recurrente no presentó documentación alguna que permita demostrar la procedencia de la diferencia alegada o que la referida Gobernación haya incurrido en error al calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad. En ese orden, esta Corte estima improcedente la solicitud de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Del mismo modo, manifestaron que “…con base al monto que debió cancelar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representado, el 11-7-2007 al 27-3-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 34.292,72)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.
En el presente caso, se observa que al recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 11 de julio de 2007, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Juan Luis Correa González del Decreto Nº 0884 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanado de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le otorgó dicho beneficio (folios 236 y 237 del expediente administrativo); y que el 27 de marzo de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio seis (6) del expediente judicial. En ese orden, y aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Corte estima procedente el pago por concepto de intereses de mora al recurrente, en virtud del retardo en el pago por parte de la Gobernación recurrida. Así se decide.
Ahora bien, visto que la recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 11 de julio de 2007, hasta el 27 de marzo de 2009, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente solicitó la corrección monetaria del interés de mora, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de ejecución del fallo.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la actora. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Aragua; y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000661
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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