Expediente N° AB42-X-2011-000001
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir la correspondiente pieza separada, una vez vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 31.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.244, mediante la cual impugnó y tachó la información presentada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en fecha 05 de octubre de 2010, a través de la cual consignó copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos.
En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrió el presente cuaderno separado con las inserciones correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2011, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 10 de febrero de 2011 en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Procuradora General de la República; y mediante boleta al ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, parte recurrente en la presente causa, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año por la ciudadana Carmen Mercado.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido por la ciudadana Johana Laya, en su condición de Recepcionista.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones Bancarias, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen García, el 25 de febrero de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la mencionada Procuraduría General, el 1 de marzo de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de consideraciones.
En fecha 15 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida relativa a las instrumentales, las cuales admitió cuanto lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
El 16 de marzo de 2011, el abogado José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De la Cruz Olivo Maimone, presentó diligencia mediante la cual impugnó poder presentado por la representación de la Superintendencia, la copia de la Gaceta Oficial y el escrito de presentado por la recurrida el 14 de marzo de 2011.
El 17 de marzo de 2011, el abogado José Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó la impugnación realizada.
El 23 de marzo de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que venció la articulación probatoria.
El 24 de marzo de 2011, esta Corte recibió el presente expediente.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a fin que dicte la decisión correspondiente
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación a la impugnación de poder.
En fecha 4 de abril de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 24 de marzo de 2011 en lo relativo a la identificación del Ponente; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO POR ESTA CORTE
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte dictó auto a los fines de solicitar información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así mismo, se ordenó notificar al recurrente con el objeto de que ejerciera el derecho a la defensa, de la siguiente manera:
“En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 28 de febrero de 2008 por el abogado Juan Barrios Padrón actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el día 25 de ese mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.
En tal oportunidad, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, pronunciándose respecto a la situación funcionarial del hoy recurrente en los siguientes términos: “no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza (…) Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en que (sic) grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de confianza”.
También señaló que “De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Examinador de Bancos IV sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante. Así se decide”.
Así entonces, se observa de lo antes reseñado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el cargo de “Examinador de Bancos IV” detentado por la recurrente al momento de su remoción, podía ser entendido como de carrera, al “no estar dados los supuestos” en el expediente para considerar que dicho cargo fuera de confianza.
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que en el acto impugnado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó la remoción del ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone del cargo de “Examinador de Bancos IV”, distinguido por la Administración como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículo 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a las circunstancias antes narradas, la Corte observa una vez que ha examinado las actuaciones recogidas en el caso, que lo afirmado dentro del acto administrativo recurrido (en el sentido que el cargo detentado por la recurrente era de confianza, y por ende de “libre nombramiento y remoción”), no resulta posible evidenciarlo de las actas del expediente, toda vez que no consta en autos documentales suficientes que permitan constatar la certeza de la situación funcionarial del recurrente.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario verificar: i) el Organigrama Institucional que posea la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde se observe a nivel integral la estructura organizativa de este organismo, a los fines de determinar el nivel del cargo de “Examinador de Bancos IV”; ii) el manual, registro de información de cargos o cualquier otro documento del que se desprenda en forma clara las funciones correspondientes al mencionado cargo.
Tales instrumentos son esenciales en el análisis del caso -se insiste- por cuanto de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía la recurrente en el órgano querellado, ni su posición jerárquica organizacional dentro del mismo.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación que remita a este Órgano Jurisdiccional el Organigrama Institucional donde se observe su estructura organizativa y en particular la posición del cargo “Examinador de Bancos IV”; y el Manual o Registro de Información de Cargos y cualquier otro documento donde aparezcan cuáles son las funciones que corresponden al susodicho cargo, advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrente, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) para que dentro del lapso indicado en el presente auto dé cumplimiento a lo solicitado, y, asimismo, ordena la notificación del ciudadano recurrente EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE”.
II
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone, presentó ante esta Corte escrito de impugnación de los documentos remitidos por la SUDEBAN mediante Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-19705 de fecha 4 de octubre de 2010, de la siguiente manera:
Que “[…] se observa del folio 385 al folio 390 del presente expediente, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sólo se limitó a remitir a esta Corte COPIAS CERTIFICADAS constantes de seis (6) folios relativos a un supuesto Manual Descriptivo de Cargos (Descripción de Cargo/Rol) de esa Superintendencia; pero en ninguna parte consta que haya remitido a esta Corte el ORGANIGRAMA INSTITUCIONAL de esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde se observe a nivel integral la estructura organizativa de ese organismo, ni tampoco indicó las razones o motivos por los cuales no remitió tal Organigrama Institucional, como le fue requerido en dicho auto, de donde se desprende que dicha Superintendencia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto para mejor proveer, de donde debe concluirse que tal manual descriptivo de cargos no debe ser valorado como plena prueba de donde se pueda extraer y desprender que el funcionario querellante desempeñaba un cargo de confianza o de alta confidencialidad que pudiera haber dado a dicho organismo la potestad de remover y retirar al funcionario sin estar aprobado por ninguna autoridad competente tal cargo de Examinador de Bancos IV como de libre nombramiento y remoción”.
Que “[…] observa claramente, que en ninguna parte del contenido del mismo, se aprecia la fecha de creación, modificación, aprobación y/o de entrada en vigencia de dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos. Por otra parte, se observa Señores Magistrados, que no se evidencia por ninguna parte del contenido de ese supuesto Manual Descriptivo de Cargos, que autoridad competente de esa Superintendencia aprobó dicho supuesto instrumento descriptivo de cargos (en el caso de que alguna autoridad competente lo haya aprobado); tampoco se evidencia, cuando entró en vigencia, o mejor dicho cuando y en qué fecha comenzó a regir o aplicarse dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos. No consta tampoco Señores Magistrados, la Resolución Interna mediante la cual alguna autoridad de esa Superintendencia haya aprobado dicho instrumento; tampoco consta Señores Magistrados la Gaceta Oficial en la cual haya podido ser publicado dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos. En este sentido, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en armonía con el artículo1 de esta misma Ley, que todas las entidades y organismos públicos prepararán y publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, los reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias”. (corchetes de esta Corte).
Que “Ninguno de esos supuestos Manuales de Cargos que ha incorporado la demandada en los autos ante este Corte, pueden ser valorados como plena prueba, ni siquiera tienen validez en este proceso como presunción de prueba, en razón de que tales documentales (Manual Descriptivo de Cargos) que rielan del folio 385 al 390 carecen de valor probatorio, por estar viciados de nulidad, pues aunque se trate de presuntas documentales con apariencia de documento público administrativos, estos, NO constituyen prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el cargo que desempeñaba el ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone fuera de confianza como lo pretende encuadrar la querellada en esa supuesta descripción de cargos; pues como se puede apreciar de esas documentales presuntamente certificadas ni siquiera se trata de UN MANUAL DESCRIPTIVOS DE CARGOS, sino que se trata de un SIMPLE CUADRO ESQUEMATICO mediante el cual pretenden darle apariencia de UN MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, con apariencia legal cuando en la realidad material no lo es, pues como ya lo he referido anteriormente Señores Magistrados, tal como ustedes podrán observar de ese presunto manual de cargos no se evidencia que haya sido aprobado por autoridad competente alguna, ni tampoco consta en estos autos que haya sido legalmente publicado en la GACETA OFICIAL conforme lo indicado en el citado artículo 33 como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco consta la fecha de su entrada en vigencia”.
Que “En este sentido nuevamente ALERTO al sentenciador de esta instancia, que llama poderosamente la ATENCIÓN que ésta supuesta prueba (PRESUNTO MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS) que ahora pretende la querellada incorporar a estos autos, es el mismo que trajo a los autos en la oportunidad probatoria en esta instancia, pero esta vez modificado en cuanto al PROPOSITO GENERAL de las funciones del querellante, esta vez la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras modifico el CUADRO ESQUEMATICO adecuándole las mismas funciones parecidas e idénticas a las del primer presunto MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS que trajo en aquella oportunidad probatoria en esta misma instancia, en aquella oportunidad las especificaciones que allí aparecen, son las siguientes: UN OVALO que dice: GERENCIA GENERAL DE INSPECCIÓN UNIF/GERI, con tres (3) rectángulos que dice cada uno de ellos: GERENTE DE INSPECCIÓN, ESPECIALISTA DE INSPECCIÓN y EXAMINADOR DE BANCOS IV, siendo el caso, que el rectángulo referente a ESPECIALISTA DE INSPECCIÓN, es el único CARGO, que describe sus funciones, que dice: El especialista de Inspección se encarga de realizar actividades de coordinación y supervisión de los procesos de actividades administrativas, inspecciones in-situ y extra-situ, prevención y control de legitimación de capitales e investigación. A su vez asesora a las Unidades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en materia de inspección”.
Que “[…] en esta nueva oportunidad que esta Corte le ha concedido a la demandada de autos a través del auto para mejor proveer, para que demostrara las funciones del cargo de Examinador de Bancos IV, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, sólo se limitó a modificar ese CUADRO ESQUEMATICO (mal llamado por la querellada Manual Descriptivo de Cargos), adecuándole y atribuyéndole las mismas funciones que en el primer manual se referían al Especialista de Inspecciones y no al de Examinador de Bancos IV, que era el cargo que venía desempeñando el querellante en ese organismo; como se puede apreciar de ese documento tales funciones que son idénticamente las misma del de Especialista de Inspección tales como las de coordinar, realizar funciones in-situ y extra-situ, de supuesta alta complejidad, (riego y/o tamaño) y de forma simultánea, en diversas instituciones financieras, así como actividades de prevención y control de legitimación de capitales y aspectos administrativos y presupuestarios, le son ahora atribuidas como funciones y actividades INVENTADAS por la demandada de autos, en este supuesto Manual de Cargos como de Examinador de Bancos IV, con la única finalidad y propósito de pretender hacerle creer a este órgano judicial que el funcionario querellante desempeñaba un cargo de confianza en ese organismo, cuestión que NO es incierto, pues sus actividades y funciones allí en ese organismo no eran otras que las de un simple funcionario de carrera”.
Que “[…] llama extremadamente la atención que la demandada en la primera Instancia, es decir ante el Juzgado de la causa NUNCA promovieron ningún MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, ni tampoco manifestaron las razones por la cual no la promovieron, y no lo hicieron porque no existía para aquella fecha tal supuesta descripción de cargos, así como tampoco existió ni existe legalmente actualmente aprobado un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, donde conste la fecha de entrada en vigencia del mismo, ni existe publicado en la GACETA OFICIAL tal manual descriptivo de cargos, y para un supuesto negado de existir, nunca lo han promovido en estos autos, pues ese documento que pretenden incorporar esta vez como Manual Descriptivo de Cargos, no tiene fecha alguna de cuando entro en vigencia, no consta que haya sido publicado en GACETA OFICIAL ALGUNA, no expresa que AUTORIDAD COMPETENTE de ese organismo lo aprobó”.
Que “[…] no puede la querellada pretender sorprender a la parte actora y a esta Superioridad como órgano judicial con un supuesto manual descriptivos de cargos, que nunca existió para la fecha en que fue removido y retirado el querellante de su cargo de examinador de bancos IV, cargo este que nunca ha sido clasificado como de confianza en dicha institución financiera, pues como se puede ver en el curso de esta causa en primera instancia no logran probar que tal cargo de examinador de bancos IV sea de confianza y menos aún de libre nombramiento y remoción. Tal cargo no es más que un simple cargo de carrera, pues la naturaleza de las funciones que se le pretende atribuir esta vez al querellante no son inherentes al cargo que este venía desempeñando y no revisten la condición de confidencialidad como para catalogar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción”.
Que “[…] ese supuesto manual de cargos al igual que el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN resultan contrarios a la Constitución, tal como ha sido indicado anteriormente, por lo tanto debe aplicarse el principio general de presunción que todos los cargos son de carrera, salvo que la administración probase lo contrario, y con esas supuestas documentales que riela a los autos del folio 322 al 326 y del folio 385 al 390 como supuesto manual de cargos no está probado que el cargo de examinador de bancos IV sea de confianza, Así, la redacción del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del artículo 20 ejusdem constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad”.
Que “El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. No puede la demandada como ente de la administración pública pretender inventar cuanto documento le convenga en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de un funcionario de carrera con el solo y único propósito de ponerlo fuera de la Administración Pública, sin ninguna causa o motivo legal. No puede ningún órgano administrativo pretender inventarle posteriormente funciones distintas a las que aparecen como fundamento del acto que lo removió, funciones que nunca han probado en esta causa. Es violatorio a las garantías constitucionales y al debido proceso pretender la administración traer a estos autos un documento indicando unas funciones y actividades de un cargo que no levantó en el momento que procedió a remover al hoy querellante”.
Que “de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo que ejercía el ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE era de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio y pretende darse tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere”.
Que “[…] al vuelto de cada uno de esos folios (folio 385 al 390) como presunto Manual Descriptivo de Cargos, que remitió la demandada a esta Corte, se observa que la ciudadana MARIA JOSÉ OCANDO CORREA en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), cargo que ejerce esta funcionaria mediante Resolución No 430.09 de fecha 22 de Septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.284 de fecha 14 de Octubre de 2009, CERTIFICA que el presente documento, es COPIA FIEL Y EXACTA del original que reposa en los archivos de esa Oficina de Recursos Humanos. Ahora bien Señores Magistrados, tal afirmación indica y es prueba fehaciente, de que el original de ese supuesto MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS que supuestamente reposa en los archivos de ese organismo, no contiene la firma de quien lo aprobó, es decir no está FIRMADO por ningún miembro del DIRECTORIO de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que haya aprobado y puesto en vigencia tal supuesto manual de cargos; lo que nos lleva a la conclusión de que tal documento carece de validez como documento público, y en este sentido nunca podría nunca ser valorado como tal documento público administrativo, y menos como un Manual Descriptivo de Cargos como medio probatorio para determinar las funciones del cargo de Examinador de Banco IV que desempeñaba el querellante”.
Que “Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, impugno en todas sus partes el contenido de dicho documento que riela a los folios 385, 386, 387, 388, 389, 390 y sus vueltos, denominado por la demandada como Manual Descriptivo de Cargo, (Descripción de Cargo/Rol); en tal sentido impugno las funciones y actividades que del mismo se desprenden como atribuidas y aplicadas al cargo de Examinador de Bancos IV, cuanto tales funciones no las realizaba el querellante en ese organismo; en tal sentido tacho dicho documento por cuanto del mismo no se desprende que tal documento haya sido aprobado por autoridad competente alguna de ese organismo, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno como prueba demostrativa de la descripción del nivel de cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción que la querellada le pretende atribuir al querellante en este juicio; así mismo lo impugno en virtud de que no consta en estos autos que tal documento haya sido publicado en la GACETA OFICIAL correspondiente conforme lo dispone, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo impugno en razón de que ese documento no tiene fecha de entrada en vigencia y menos aún indica desde cuando comenzó hacerle aplicado con respecto a las funciones del cargo de Examinador de Bancos IV que desempeñaba el querellante”.
Que “[…] tal como se puede observar del contenido de los actos de remoción y retiro la demandada no hace referencia ni indica por ninguna parte en esos actos de remoción y retiro el supuesto Manual de Cargos, de donde se desprende que tales manuelas de cargos no existían para ese fecha, mal podía atribuírsele a dicho cargo funciones de supuesta confidencialidad”.
Que “[…] es tan evidente la falta de credibilidad de esos documentos (presuntos manuales de cargos), que pareciera ser que para cada cargo existe un manual distinto de cargos, pues eso es lo que se desprende de los autos, en el primer manual le atribuyeron al querellante las FUNCIONES DE UN ESPECIALISTA DE INSPECCION (léase el primer manual traído a los autos), luego remiten otro manual con las misma funciones de especialista de inspecciones, pero adecuado al cargo de Examinador de Bancos IV, para ser ver que tales funciones son de cierto grado de confidencialidad amparada en unos documentos que crean inseguridad administrativa jurídica y funcionarial e incertidumbre en cuanto a las funciones del cargo que en cada uno de esos manuales se describen, pues como consta en autos han traído dos documentos como supuestos manuales de cargos para pretender demostrar las funciones de su solo cargo, documentos estos de los cuales no se desprende que hayan sido aprobados por alguna autoridad competente de ese organismo, ni tiene fecha de entrada en vigencia”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En fecha 18 de octubre de 2010, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone, presentó ante esta Corte escrito de formalización de la tacha, de la siguiente manera:
Que “En fecha 13 de octubre de 2010, mediante escrito impugné y taché vía incidental el documento remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Oficio N° SBIF-DSB-CJ-OD-19705 fechado 04 de Octubre de 2010 y recibida por esta Corte en fecha 05 de Octubre de 2010, documento éste denominado por dicho organismo como MANUAL DE CARGOS (Descripción de Cargo/Rol), en este sentido, siendo esta la oportunidad de ley conforme a la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formalizar la tacha propuesta contra dicho documento”.
Que “Las razones y consideraciones tanto de hecho como de derecho en que se fundamente la presente formalización de la tacha del documento de Manual de Cargos, son las mismas que ya expuse en el escrito de impugnación presentado en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual expuse las razones y motivos, tanto de hecho como de derecho que ratifico en su totalidad en el presente escrito como fundamento de dicho medio de impugnación; esta vez nuevamente insisto que ese documento que riela a los folios 385, 386, 387, 388, 389, 390 y sus vueltos, denominado por la demandada como Manual Descriptivo de Cargo, (Descripción de Cargo/Rol), carece de validez jurídica, no es veraz como tal documento público administrativo no es veraz ni fidedigno como medio demostrativo de las funciones y actividades que del mismo se desprenden como atribuidas y aplicadas al cargo de Examinador de Bancos IV, del que desempeñaba el querellante Emilio De La Cruz Olivo Maimone, por cuanto tales funciones no las realizaba el querellante en ese organismo; no se desprende que tal documento haya sido aprobado por autoridad competente alguna de ese organismo, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno como prueba fundamental demostrativa de la descripción del nivel del cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción que la demandada le pretende atribuir de manera arbitraria al querellante en este juicio”.
Que “En el contenido de los actos de remoción y retiro la demandada no hace referencia ni indica por ninguna parte en esos actos de remoción y retiro el supuesto Manual de Cargos, de donde se desprende que tales manuales de cargos no existían para esa fecha, mal podía atribuírsele a dicho cargo funciones de una supuesta confidencialidad. Tal como le manifestado precedentemente tal manual de cargos nunca existió en dicho organismo, pues de haber existido, porque entonces no lo promovieron en el Juzgado de la causa; es ante esta superioridad cuando pretendieron promover un supuesto manual de cargos, donde ésta misma Corte por auto de fecha 13 de Julio de 2010 aprecia que de la revisión del expediente judicial así como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía el recurrente en el órgano querellado, ni su posición jerárquica organizacional dentro del mismo”.
Que “siendo este un instrumento con apariencia de instrumento público administrativo nuevamente, lo impugno. lo desconozco y lo tachó en todas sus partes por carecer de veracidad, confiabilidad, e identidad, se trata de un documento que no es fidedigno, en virtud de que tal documento no se evidencia que haya sido aprobado por ninguna autoridad competente; y por todas los motivos y consideraciones anteriormente expuestas en el escrito presentado en fecha 13-10-2010. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, pido que la presente impugnación del referido Documento Manual de Cargos, tantas veces citado, sea declarado tachado, y en consecuencia desechado de este proceso. Ratifico el contenido del escrito de impugnación presentado por el querellante en fecha 13 de octubre de 2010. Nuevamente hago valer la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 25 de Febrero de 2008, por cuanto la misma está ajustada a la ley, y pido que la misma sea CONFIRMADA en todas sus partes por esta superioridad. Ratifico y hago valer en cuanto favorezca a [su] representado todos los elementos que conforman los autos en función del principio de la comunidad de la prueba todo ello en beneficio del querellante”.
IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DEL RECURRENTE
En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone, presentó ante esta Corte escrito de formalización de la tacha, de la siguiente manera:
Que “[…] tomando en cuenta lo dispuesto en dicho auto para mejor proveer, y haciendo uso del derecho a la defensa y el debido proceso, en resguardo y defensa a los derechos e intereses de [su] representado Emilio de la Cruz Oliva Maimone, proced[ió] a dar cumplimento a la referida incidencia procesal impugnando la documental que presentó la querellada en fecha 05 de octubre de 2010, en los términos establecido por esta Corte en dicho auto. Así pues, habiéndose cumplido y concluido todos los lapsos y términos que fue indicado en dicho auto para mejor proveer para la impugnación de dichos documentos, en los términos que lo hice; en tal sentido, con fundamentado en el penúltimo inciso del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida hacer las observaciones pertinentes a las actuaciones realizadas, en los términos siguientes”.
Que “En fecha 13 de octubre de 2010, mediante escrito impugn[ó] y tach[ó] vía incidental el documento remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Oficio N° SBIF-DSB-CJ-OD19705 fechado 04 de Octubre de 2010 y recibida por esta Corte en fecha 05 de Octubre de 2010, documento éste denominado por dicho organismo como MANUAL DE CARGOS (Descripción de Cargo/Rol); y conforme lo dispone la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento, presenté en fecha 18 de octubre de 2010 ante esta Corte escrito formalizando la tacha del referido documento”.
Que “de la revisión de las actas que conforma esta causa, no se aprecia, que la recurrente Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentante del instrumento denominado MANUAL DESCRRIPTIVO DE CARGOS o MANUAL DE CARGOS (Descripción de Cargo/Rol) que haya insistido en la validez de tal documento, es decir, que no insistió en hacer valer dicho documento dentro del plazo a que se refiere la citada norma procesal; ni de ninguna otra forma lo hizo valer, ni contestó el escrito de impugnación y tacha incidental del documento ni contestó el escrito de formalización de dicha tacha de esa documental, lo que forzosamente debe concluirse que dicho documento debe ser desechado de este proceso conforme lo dispone el citado artículo 441 de Código de Procedimiento Civil, puesto que al no haberlo hecho valer dentro los plazos indicados, la consecuencia jurídica no es otra de que el documento necesariamente queda desechado del proceso y en consecuencia éste no aporta ningún valor probatorio en este juicio”.
Que “En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, pido que la presente impugnación del referido Documento Manual Descriptivo de Cargos, tantas veces citado, sea declarado tachado, en virtud de qué no consta tampoco Señores Magistrados, la Resolución Interna mediante la cual alguna autoridad de esa Superintendencia haya aprobado dicho instrumento; tampoco consta Señores Magistrados la Gaceta Oficial en la cual haya podido ser publicado dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos, en franca violación de los artículos 33 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que todas las entidades y organismos públicos prepararán y publicarán en la GACETA OFICIAL correspondiente, los reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. El precitado artículo 18 de la normativa administrativa citada dispone en el ordinal 3° que el acto debe indicar lugar y fecha donde este es dictado; ordinal 7° exige el nombre del FUNCIONARIO que lo suscribe con indicación de la titularidad con que actúa”.
Que “[…] ese presunto manual de cargos carece de tales requisitos exigidos en dicha norma, y como tal ese documento (manual descriptivo de cargos), es un acto más de carácter administrativo viciado de nulidad con el cual, maliciosamente la recurrente pretende sorprender a este órgano de justicia y sorprender al querellante en su buena fe, con la finalidad de atribuirle funciones y actividades que éste no desempeñaba en dicha institución con grado de confidencialidad, su cargo no es más que un simple cargo de carrera, así ha quedado demostrado en estos autos, por consiguiente ese documento (manual descriptivo de cargos) debe ser desechado de este proceso. Pido que el recurso de apelación ejercido por la demandada recurrente sea declarado sin lugar. Nuevamente [hizo] valer la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 25 de Febrero de 2008, por cuanto la misma está ajustada a la ley, y pid[ió ] que la misma sea CONFIRMADA en todas sus partes por esta superioridad”.
V
ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de consideraciones, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Que “De acuerdo con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por la Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2.010, dentro del lapso acordado en el dispositivo de dicho fallo, es decir, de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia de las notificaciones ordenadas en el mismo, [su] representada, en fecha 5 de octubre de 2.010, consignó las pruebas instrumentales que le fueron requeridas y en fecha 18 de octubre de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial del hoy querellante, EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, impugnó y tachó de falsedad a los documentos públicos objeto de consignación; es decir, que la impugnación se produjo en forma extemporánea, pues debió ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse recibido el expediente en ese Juzgado de Sustanciación, es decir, que tal como aparece al auto de ese árgano jurisdiccional de fecha 17 de febrero de 2.011, fue recibido el 10 de febrero de 2011, por lo que la presentación de la formalización de la tacha debió producirse entre el 14 y el 21 de febrero de 2.011, ambos días inclusive, pero como se podrá observar, no aparece a los autos que tal circunstancia hubiese sido cumplida por el proponente de la impugnación instrumental, pues otra cosa es el cumplimiento de la articulación ordenada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una articulación de oposición y de naturaleza probatoria para tramitar la incidencia y que tal, como acertadamente fue acordada por ese Juzgado, comenzaría a correr a partir de que constará en los autos la última de las notificaciones, ordenadas, tanto a la Procuraduría General de la República, a [su] representada y al propio querellante”.
Que “[…] la pretensión de la tacha de instrumento público, en cuanto al contenido de lo expuesto por el proponente, no se configura ninguna de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues el Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), cuyo apéndice correspondiente al cargo de Examinador de Bancos IV, […] se presentó debidamente certificado en su reverso por el funcionario con competencia para ejecutar tal actuación administrativa, y constituye un documento público indubitable por cuanto deviene su existencia del artículo 32 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 318-07 de fecha 20 de octubre de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, que establece: ‘…Las series que integran la estructura de cargos de la Institución y sus respectivos códigos de clase, se especifican en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’”.
Que “[…] no existe ninguna falsedad en la certificación expedida por el funcionario competente sobre la naturaleza de las funciones, desempeñadas por el hoy querellante como Examinador de Bancos IV, cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, tal como ha sido declarado en forma reiterada por ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo en casos similares. Por ello, dicho instrumento es dinámico y la descripción del rol o tareas típicas del cargo descrito, puede variar en el tiempo de acuerdo con las facultades de control, regulación, vigilancia, supervisión e inspección que tiene atribuida [su] representada de conformidad con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo tanto los argumentos explanados por el presentante de la tacha instrumental, no tienen ningún asidero legal, por lo que solicito con todo respeto que sea declarada sin lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que ratifico en todo su contenido dicho instrumento […]”.
VI
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone, presentó ante esta Corte escrito de impugnación, de la siguiente manera:
Que “Ratifico la impugnación que a tal efecto hice mediante diligencia presentada el día’ miércoles 16 de marzo de 2011. En este sentido impugno en primer lugar el escrito presentado el 14 de marzo de 2011 por la representación de la demanda de autos, mediante el cual pretende sorprender y engañar nuevamente a este Juzgado, que sustancia esta incidencia y a la Corte misma que en definitiva le corresponderá decidir esta causa, alegando dicha representación, que la IMPUGNACIÓN efectuada por quien suscribe este escrito fue a su decir extemporánea; pues a su entender debió ser presentada supuestamente dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación”.
Que “Tal razonamiento es totalmente descabellado y errado desde todo punto de vista lógico y jurídico, en virtud de que el AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado en fecha 13 de Julio de 2010, es expresamente CLARO y determinante al expresar que: ‘esa Corte consideró NOTIFICAR a la parte actora, es decir al ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, a los fines de que éste tuviera conocimiento del requerimiento que le hacía la Corte a la demandada, esto es del Organigrama Institucional donde se observe su estructura organizativa y en particular la posición del cargo de EXAMINADOR DE BANCOS IV y el Manual o Registro de Información de Cargos y cualquier otro documento donde aparezcan cuales son las funciones que corresponden al susodicho cargo, con la ADVERTENCIA que una vez dicho lapso, la Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Y luego continúa expresando dicho AUTO PARA MEJOR PROVEER, que en caso que los DOCUMENTOS solicitados sean consignados por la parte recurrente, podría si así lo quisiere impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del expediente, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[…] la impugnación a dichos documentos necesaria y legalmente la tenía que hacer la parte actora dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO una VEZ QUE CONSTARA EN AUTOS DICHOS DOCUMENTOS, así lo dispuso dicho auto para mejor proveer, y tales documentos fueron impugnados dentro de los referidos cinco días de despacho en acatamiento a dicho auto. Pensar lo contrario es crearle a la parte actora un evidente estado de indefensión, porque si no se hubiesen impugnado dichos documentos de esa forma, entonces se hubiese entendido como una aceptación de los mismos por el actor. Como van a saber las partes cuando la Corte aperturaría el respectivo cuaderno de tacha, y menos cuando lo remitiría al Juzgado de Sustanciación. Ese auto para mejor proveer no dice a que expediente se refieres solo dice la remisión del expediente pero no dice a donde. Por otra parte es claro que el lapso a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es para sustanciar y evacuar las pruebas, por efecto de la impugnación, precisamente porque se ha había impugnado y tachado el susodicho documento ante la Corte, conforme a lo expresado en dicho auto para mejor proveer, y no ante el Juzgado de Sustanciación”.
Que “Muy distinto sería la aplicación del procedimiento en relación a las pruebas promovidas dentro de ese lapso del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero en el Juzgado de Sustanciación, la cuales también han sido impugnadas dentro de la oportunidad de ley”.
Que “la impugnación que hizo la parte actora de dichos documentos ante la Corte, fue precisamente en atención a dicho auto para mejor proveer porque allí no dice que tiene que hacerse una vez recibido el expediente en el Juzgado de sustanciación. (Simplemente se refiere a la remisión del expediente pero no dice a donde se remitiría el expediente, no dice que sería remitido al Juzgado de sustanciación y que allí sería donde comenzarían a correr los lapsos, con todo respeto las partes no son adivinas al menos la parte actora no es adivina). Por otra parte es una REGLA GENERAL EN DERECHO PROCESAL que todo documento público o privado que se le oponga a la contra parte en juicio, de no estar de acuerdo ésta con el mismo debe ser impugnado siempre dentro de los CINCO DÍAS DESPACHO siguientes su constancia en autos, pues de lo contrario los mismos quedarían como aceptados por la parte a quien se le opusiera tales documentales”.
Que “[…] no tendría sentido alguno pretender que la impugnación de dichos documentos en el caso que nos ocupa sería extemporánea habiéndose efectuado precisamente conforme lo indica dicho auto para mejor proveer dentro del término de ley, y conforme lo ha determinado la Jurisprudencia y la ley en materia de impugnación de documentos públicos o privados, interpretar lo contrario, sería crearle a la parte actora un evidente estado de indefensión condicionándole su defensa a situaciones no expresamente establecidas en la Ley, y el procedimiento de tacha incidental está regulado en el Código de Procedimiento Civil”.
Que “Impugno LA GACETA OFICIAL N° 38.810 de fecha miércoles 14 de noviembre del año 2007, que pretendió promover la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ya que del contenido de la misma no se evidencia por ninguna parte, el cargo de EXAMINADOR DE BANCOS IV que desempeñaba el ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE en dicha institución, cargo éste que no era ni tenía funciones de dirección, que no era de libre nombramiento y remoción, sino un simple cargo de carrera; tampoco refleja ni indica, ni señala por ninguna parte LAS FUNCIONES de dicho cargo, ni tampoco indica dicha GACETA OFICIAL que dicho cargo haya sido un cargo de DIRECCIÓN y por ende de libre nombramiento y remoción, nada de estos supuesto aparecen señalados en dicho COPIA SIMPLE DE DICHA GACETA OFICIAL, la cual por supuesto tiene que ser objeto de impugnación y por consiguiente de desconocimiento total como en efecto la impugnamos y la desconocemos en este mismo acto”.
Que impugnan y desconocen “tal GACETA OFICIAL en virtud de que del contenido de la misma se refiere a hechos y modificaciones del Estatuto Funcionarial de dicha Institución demandada POSTERIORES a la fecha de la remoción y del retiro del accionante EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, ya que como está probado en autos éste fue removido en fecha 19 de enero de 2007 y retirado en fecha 22 de febrero de 2007, y ésta GACETA OFICIAL N° 38.810 a que se refiere la accionada fue publicada NUEVE (9) MESES después de haber sido removido y retirado el querellante, de tal manera que no puede serle aplicada de forma RETROACTIVA en perjuicio del querellante. La Ley no es retroactiva en perjuicio de una de las partes, pues a mi modesto entender, no tendría ninguna eficacia jurídica en relación al caso de autos, pues como se ha dicho reiteradamente se trata de hechos y circunstancias posteriores a la remoción y retiro del querellante, sería un contra sentido perjudicial para el querellante en franca violación a la Carta Magna aplicar retroactivamente funciones de un cargo y hechos futuros y distintos a los contenidos en dichos actos administrativos de remoción y retiro que sirvieron de base a la remoción y al retiro […]”.
Que impugna “en todas sus partes el instrumento poder que pretendió incorporar la abogada MILAGROS URDANETA CORDERO en este Cuaderno de Incidencia de Tacha que se sustancia en este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el mismo, no es más que una COPIA SIMPLE de un poder, no consta que haya presentado o exhibido el original o la copia certificada de dicho instrumento en este Juzgado, por lo tanto la demanda carece de representación en esta instancia, siendo nulas todas sus actuaciones llevadas a cabo atribuyéndose dicha abogada la representación con una simple copia de un poder”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 2010-00892 de fecha 13 de julio de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que remitiera a este Órgano Jurisdiccional “el Organigrama Institucional donde se observe su estructura organizativa y en particular la posición del cargo ‘Examinador de Bancos IV’; y el Manual o Registro de Información de Cargos y cualquier otro documento donde aparezcan cuáles son las funciones que corresponden al susodicho cargo” y se ordenó notificar al ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone (parte recurrente), para que tenga la posibilidad de impugnar los documentos que presentare dicho Organismo, dentro la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió copia certificada del Manual Descriptivo de Cargo solicitado, referido al cargo de Examinador de Bancos IV, explicándose su propósito general, posición en la organización, funciones denominadas como actividades generales, tareas denominadas como actividades especifica, clientes, proveedores, entre otros.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2010, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone, presentó ante esta Corte escrito de impugnación de los anteriores documentos.
Visto lo anterior, se observa que la parte recurrente hizo uso de su derecho a la defensa dentro de la incidencia aperturada por la consignación de documentos probatorios por la SUDEBAN en la etapa de dictar la sentencia definitiva, así mismo, la parte recurrida expuso una serie de alegatos; por lo que esta Corte pasa a resolver dicha impugnación en atención a las siguientes consideraciones:
1. De la supuesta extemporaneidad de la presentación de la impugnación del recurrente
La parte recurrida denunció que “De acuerdo con lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada por la Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de julio de 2.010, dentro del lapso acordado en el dispositivo de dicho fallo, es decir, de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia de las notificaciones ordenadas en el mismo, [su] representada, en fecha 5 de octubre de 2.010, consignó las pruebas instrumentales que le fueron requeridas y en fecha 18 de octubre de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial del hoy querellante, EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, impugnó y tachó de falsedad a los documentos públicos objeto de consignación; es decir, que la impugnación se produjo en forma extemporánea” (resaltado de esta Corte).
La parte recurrente rebatió dicho argumento al considerar que “Tal razonamiento es totalmente descabellado y errado desde todo punto de vista lógico y jurídico, en virtud de que el AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado en fecha 13 de Julio de 2010, es expresamente CLARO y determinante al expresar que: ‘esa Corte consideró NOTIFICAR a la parte actora, es decir al ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, a los fines de que éste tuviera conocimiento del requerimiento que le hacía la Corte a la demandada […]. Y luego continúa expresando dicho AUTO PARA MEJOR PROVEER, que en caso que los DOCUMENTOS solicitados sean consignados por la parte recurrente, podría si así lo quisiere impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del expediente, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Con base en lo expuesto, mediante la aludida sentencia Nº 2010-00892 de fecha 13 de julio de 2010 dictada por esta Corte, se ordenó notificar al recurrente a los fines de permitirle la oportunidad de impugnar los documentos que presentare la SUDEBAN “dentro de los cinco (5) días siguientes” a que conste en autos de su remisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de octubre de 2010, la SUDEBAN mediante Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-19705 de fecha 4 de octubre de 2010, consignó el Manual Descriptivo del Cargo, haciendo especial referencia al cargo de Examinador de Bancos IV.
Ahora bien, para el momento que el recurrente presentó el escrito de impugnación (13 de octubre de 2010) contra los documentos presentados por la SUDEBAN, transcurrió cuatro (4) días hábiles de despacho, lo cual a juicio de esta Corte se encuentra dentro del lapso de cinco (5) días fijado por esta Corte, razón por la cual se desecha la presente denuncia realizada por la parte recurrida y se considera que dicha impugnación fue interpuesta de manea tempestiva. Así se declara.
2. De la tacha del Manual Descriptivo de Cargo
La parte recurrente tachó el Manual Descriptivo del Cargo “por cuanto del mismo no se desprende que tal documento haya sido aprobado por autoridad competente alguna de ese organismo, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno como prueba demostrativa de la descripción del nivel de cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción que la querellada le pretende atribuir al querellante en este juicio”.
Así, la parte recurrida alegó que “[…] la pretensión de la tacha de instrumento público, en cuanto al contenido de lo expuesto por el proponente, no se configura ninguna de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues el Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), cuyo apéndice correspondiente al cargo de Examinador de Bancos IV”.
Ahora bien, esta Corte observa que los instrumentos que la representación judicial de la parte recurrente pretende desvirtuar, constituyen lo que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha denominado “documentos administrativos”, e intenta desvirtuar su eficacia jurídica a través de la tacha incidental.
En tal sentido, es conveniente señalar que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422). (Negrillas del Tribunal).
Sin embargo, esta Corte considera que la copia certificada del Manual Descriptivo de Cargo presentado por la SUDEBAN en la presente causa, se encuentra dentro de la tercera categoría de prueba documental, el cual reviste de presunción de legalidad hasta tanto no se pruebe lo contrario.
A este respecto, es conveniente citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo y su forma de impugnación:
“Del fallo parcialmente transcrito [sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
[…omissis…]
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
[…omissis…]
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Corchetes y negrillas de este Tribunal).
Se advirtió en la sentencia Nº 01257 citada anteriormente que “Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos. Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad. En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples”.
Con base en lo expuesto, esta Corte advierte que la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial del ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE no es la vía procesal para impugnar el Manual Descriptivo de Cargo consignado en actas por la SUDEBAN, siendo lo pertinente la impugnación a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto de la impugnación realizada por el interesado debe estar encaminada a verificarse la exactitud o veracidad de las actas remitidas por dicho Órgano Administrativo a esta Corte; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la tacha interpuesta. Así se decide.
3. Del incumplimiento del auto para mejor proveer por parte de la SUDEBAN
La parte recurrente denunció que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solo se limitó a remitir a esta Corte COPIAS CERTIFICADAS constantes de seis (6) folios relativos a un supuesto Manual Descriptivo de Cargos (Descripción de Cargo/Rol) de esa Superintendencia; pero en ninguna parte consta que haya remitido a esta Corte el ORGANIGRAMA INSTITUCIONAL de esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde se observe a nivel integral la estructura organizativa de ese organismo, ni tampoco indicó las razones o motivos por los cuales no remitió tal Organigrama Institucional, como le fue requerido en dicho auto, de donde se desprende que dicha Superintendencia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto para mejor proveer […]”.
De una revisión de las actas que conforman el asunto principal, se observa que ciertamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó en seis (06) folios útiles, la información requerida por esta Corte relacionada a verificar las funciones que ejerció el ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE en el cargo de Examinador de Bancos IV.
En la mencionada información aparece un renglón donde se indica que el cargo de Examinador de Bancos IV, se encuentra dentro de la siguiente “Posición en la Organización”:
ESPECIALISTA DE INSPECCIÓN
GERENCIA EN LA ORGANIZACIÓN EXAMINADOR DE BANCOS IV
EXAMINADOR DE BANCOS III
Así las cosas, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó en autos la ubicación del cargo de Examinador de Bancos IV que ejerció el recurrente dentro de la estructura organizativa, así como aquellas funciones prevista para el desempeño de dicho cargo dentro de la Administración (inspecciones in situ y extra situ, prevención y control de legitimación de capitales, investigación y asesoría, etc), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en el caso de marras. Así se declara.
4. De la denuncia relativa al contenido del Manual Descriptivo del Cargo
La parte recurrente denunció que “[…] en ninguna parte del contenido del mismo, se aprecia la fecha de creación, modificación, aprobación y/o de entrada en vigencia de dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos. Por otra parte, se observa Señores Magistrados, que no se evidencia por ninguna parte del contenido de ese supuesto Manual Descriptivo de Cargos, que autoridad competente de esa Superintendencia aprobó dicho supuesto instrumento descriptivo de cargos (en el caso de que alguna autoridad competente lo haya aprobado); tampoco se evidencia, cuando entró en vigencia, o mejor dicho cuando y en qué fecha comenzó a regir o aplicarse dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos. No consta tampoco Señores Magistrados, la Resolución Interna mediante la cual alguna autoridad de esa Superintendencia haya aprobado dicho instrumento; tampoco consta Señores Magistrados la Gaceta Oficial en la cual haya podido ser publicado dicho supuesto Manual Descriptivo de Cargos”.
De la anterior denuncia esta Corte evidencia que la parte recurrente estimó que el Manual Descriptivo del Cargo destinado a las funciones que ejerció el recurrente en la SUDEBAN, requería para su creación el cumplimiento de una serie de requisitos.
Al respecto, es menester señalar que la ciudadana María José Ocando Correa, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 430.09 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.284 de fecha 14 de octubre de 2009, certificó en fecha 1º de octubre de 2010 que el Manual Descriptivo del Cargo consignada en autos es copia fiel y exacta de su original, el cual reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos.
Así mismo, la representación judicial de la SUDEBAN expuso que la existencia del Manual Descriptivo del Cargo deviene “del artículo 32 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución Nº 318-07 de fecha 20 de octubre de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007 […]”.
De esta manera, esta Corte observa que la clasificación del cargo de Examinador de Bancos IV del recurrente, provino de la facultad intrínseca del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual según el artículo 32 expresa textualmente que:
“Las series que integran la estructura de cargos de la Institución y sus respectivos códigos de clase, se especifican en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’
Así el artículo 33 del mencionado Estatuto establece que las descripciones de cargos deben incluir los siguientes elementos: identificación del cargo, objetivo general, actividades generales, tareas, clientes, proveedores, entre otros; los cuales esta Corte evidencia del aludido Manual pr.esentado en la presente causa.
Conforme a las disposiciones legales transcritas, esta Corte observa que el Manual Descriptivo del Cargo de Examinador de Bancos IV de la SUDEBAN fue dictado ciertamente con ocasión a una atribución prevista en el propio texto del referido Estatuto de Personal y su creación, modificación y aprobación estaba sometida a dicho Órgano Supervisor, lo cual se le otorga la presunción de legalidad que se merece como documento administrativo, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
5. De los alegatos realizados por el recurrente que corresponden al análisis de la sentencia definitiva.
La parte recurrente expuso, entre otras cosas, que el Manual Descriptivo de Cargo “aunque se trate de presuntas documentales con apariencia de documento público administrativos, estos, NO constituyen prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el cargo que desempeñaba el ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone fuera de confianza como lo pretende encuadrar la querellada”.
Que el cargo de Examinador de Bancos IV nunca ha sido clasificado como de confianza en dicha institución financiera, pues como de las actuaciones de primera instancia no se logra probar que tal cargo sea de confianza y menos aún de libre nombramiento y remoción.
Que la SUDEBAN al no demostrar en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio y pretende darse tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, esta Corte observa que insistentemente la parte recurrente pretende en la presente incidencia que esta Corte pase a revisar la condición de funcionario público del recurrente en el ejercicio del cargo de Examinador de Bancos IV en la SUDEBAN en razón de los documentos administrativos que consignó la recurrida a solicitud de Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, es conveniente aclarar que el juicio principal se encuentra en etapa de dictar la sentencia definitiva y que a través de la presente decisión se pretende resolver la impugnación de la representación judicial de la parte recurrente contra el Manual Descriptivo de Cargo presentado por la SUDEBAN; por tanto, corresponderá conocer la condición de funcionario público del recurrente en el momento de pronunciarse sobre el mérito del asunto y no en esta incidencia. Así se declara.
6. De la impugnación de las copias simples presentadas por la parte recurrida.
- La parte recurrente impugnó copia simple de “LA GACETA OFICIAL N° 38.810 de fecha miércoles 14 de noviembre del año 2007, que pretendió promover la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ya que del contenido de la misma no se evidencia por ninguna parte, el cargo de EXAMINADOR DE BANCOS IV que desempeñaba el ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE en dicha institución, cargo éste que no era ni tenía funciones de dirección, que no era de libre nombramiento y remoción, sino un simple cargo de carrera […]”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la mencionada copia versa sobre la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que la misma no se indicó el cargo de Examinador de Bancos IV que desempeñó el ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE
Visto lo anterior, esta Corte considera que la situación que no aparezca en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, el cargo de Examinador de Bancos IV no le resta validez a su contenido, tal y como lo pretende el recurrente, por cuanto corresponde a un marco legal regido en la SUDEBAN para regular las relaciones de trabajo de sus funcionarios públicos, define sus derechos, las obligaciones y establece las condiciones generales del trabajo, de conformidad con el artículo 1 eiusdem, por lo que se improcedente dicha solicitud. Así se declara.
- Por otro lado, la parte recurrente impugnó “en todas sus partes el instrumento poder que pretendió incorporar la abogada MILAGROS URDANETA CORDERO en este Cuaderno de Incidencia de Tacha que se sustancia en este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el mismo, no es más que una COPIA SIMPLE de un poder, no consta que haya presentado o exhibido el original o la copia certificada de dicho instrumento en este Juzgado, por lo tanto la demanda carece de representación en esta instancia, siendo nulas todas sus actuaciones llevadas a cabo atribuyéndose dicha abogada la representación con una simple copia de un poder”.
Ciertamente, se observa que riela a los folios 93 al 96 copia simple del poder autenticado en fecha 17 de febrero de 2009 ante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 82, Tomo 22, mediante el cual el ciudadano Edgar Hernández Behren, en su condición de Superintendente designó a la abogada Milagro Urdaneta, para que representara judicialmente a la SUDEBAN.
De lo expuesto es conveniente advertir que, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en sentencia Nº 29 de fecha 13 de enero de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desechó la impugnación del poder presentado en copia simple, de la siguiente manera:
“En el caso de autos se aprecia, que los argumentos expuestos por la representante judicial de los terceros para impugnar el poder presentado por la abogada Carolina Noda Hidalgo, se circunscriben a indicar que el poder fue presentado en copia simple, “motivo por el cual la empresa ‘C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES’, no se encuentra debidamente representada y todas las actuaciones habidas en el expediente por la abogado Carolina Noda, son absolutamente NULAS y sin efecto legal alguno”.
En tal sentido, debe precisar la Sala que la “impugnación de poder” formulada en el caso de autos, está relacionada con la forma en que el mismo fue consignado en el expediente (copia fotostática), no así con algún defecto o algún aspecto relacionado con el contenido del poder o de los documentos que acrediten la representación, por lo que debe desecharse tal impugnación. En todo caso, la representante judicial de la parte actora, con posterioridad a la impugnación formulada por los terceros, consignó a los autos original del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 5 de noviembre de 2007 (folios 192 al 194 y sus vtos.), lo cual da por satisfecha la solicitud formulada por los terceros, desestimándose asimismo el alegato de extemporaneidad de la referida consignación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la impugnación formulada por los terceros al poder conferido por la parte recurrente a la abogada Carolina Noda Hidalgo. Así se decide” (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es conveniente señalar que mediante el Decreto Presidencial Nº 6.582 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.088 de fecha 29 de diciembre de 2008, se nombró al ciudadano al ciudadano Edgar Hernández Behrens, como Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así mismo, se observa que en fecha 27 de julio de 2009, la abogada Milagros Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUDEBAN, presentó poder original en el cual el mencionado ciudadano Edgar Hernández Behrens, como Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras la “designó” para que representara judicialmente a dicho Organismo Público.
Así mismo, se evidencia que dicho poder fue presentado en original y fue certificado por la Secretaria de esta Corte, evidenciándose con ello que se presentó ante esta instancia el documento poder autenticado por la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 82, Tomo 22; por tanto, el otorgante actuó a derecho con base a su condición de máxima autoridad del Órgano Supervisor para conferir a la abogada Milagro Urdaneta la representación judicial; razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la impugnación realizada por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio De La Cruz Olivo Maimone.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-X-2011-000001
ASV/ 27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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