JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000168
En fecha 21 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada Yvana Borges Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.509, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Número 7.275.454, contra el acto administrativo sin número de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, adscrita a la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, la abogada Yvana Borges Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.509, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Méndez, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión número 2008-00917, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2008, la abogada Yvana Borges Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, ratificó la diligencia de fecha 6 de mayo de ese mismo año, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, vista la decisión proferida por esta Corte en fecha 28 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió el mismo en mencionado Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Estado Bolivariano de Miranda, Procurador General del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, citaciones estas últimas que se practicarían de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder, así mismo se ordenó que al tercer día que constara en autos las citaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual aludía del aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser publicado en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se solicitó al Contralor del Estado Bolivariano de Miranda, remitir los antecedentes administrativos de la presente causa, concediéndosele a tal fin ocho (8) días de despacho.
En fecha 6 y 16 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de los Ciudadanos Procurador General y Contralor del estado Bolivariano de Mirada, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2008, re recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 02-03-08-2932 de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.
En fechas 28 y 31 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se libro el cartel a que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente, dejó constancia de haber retirado el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente consignó ante esta Instancia Jurisdiccional copia del cartel publicado en el Diario “El Nacional”, el cual fue agregado a los autos en fecha 9 de diciembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas son que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en esta Instancia Jurisdiccional en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose para que tuviera lugar el correspondiente acto de informe en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2010, las abogadas Ana Domínguez y Carmen Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.774 y 42.194, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Méndez, consignaron original del poder que acredita su representación.
Mediante acta de fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia de haberse celebrado el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2010, el abogado Gustavo Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó en original el poder que acredita su representación y escrito de informes.
En esa misma fecha la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.
De igual forma en esa misma fecha, el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el abogado Gustavo Mac Quhae, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la devolución del poder original que lo acreditaba como apoderado del mencionado ente.
Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada Yvana Borges Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Número 75.509, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sin número de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, adscrita a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con base siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que su representado se desempeñó como Contralor Interventor del Estado Miranda desde el 16 de febrero de 2006, según Resolución Número 01-00-064 del 13 de febrero de 2006, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.383 de fecha 20 de febrero de 2006, hasta el día 13 de noviembre de 2006, cuando fue sustituido por razones de servicio por la ciudadana Claudia Gómez Pico, según Resolución Número 01-00-332 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.563, de fecha 14 de noviembre de 2006.
Precisa que en fecha 25 de abril de 2007 “(…) mediante oficios credenciales Nros. 01-07-002; 01-07-003; 01-07-004; 01-07-005 y 01-07-006, todos de fecha 24 de abril de 2007, la Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana CLAUDIA GÓMEZ PICO, creó una Comisión Especial a los fines de practicar una actuación fiscal sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, específicamente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2006 de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ente del cual (…) [era] la Máxima Autoridad” (Negrillas y mayúsculas del original).
Destaca que “[los] resultados de dicha actuación fiscal fueron explanados en un Informe Preliminar de fecha 30 de mayo de 2007 y posteriormente en un Informe Definitivo identificado con la letra y números E-01-01-2007 de fecha 17 de junio de 2007, el cual dio nacimiento al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades tramitado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, el cual culminó con el acto administrativo sancionatorio que [declaró] la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de [su] representado CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO” (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, aludió que el Órgano Administrativo recurrido entendió que su representado “(…) mientras ostentaba el Cargo de Contralor Interventor del Estado Bolivariano de Miranda, había actuado con inobservancia de las normativas y procedimientos en materia de administración presupuestaria, control interno y licitatorio vigentes para el ejercicio económico y financiero 2006, por haber presuntamente incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en los numerales 1, 3, 7, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Negrillas as del original).
Que igualmente, “(…) le impuso la sanción de MULTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 94 de la Ley [en referencia], por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.480,oo), equivalentes a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) calculadas a razón de Treinta y Tres Bolívares con Seiscientos céntimos (sic) (Bs. 33,600) (sic) valor de la unidad tributaria al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos irregulares, y por último le formuló REPARO SOLIDARIO con el ciudadano JOSÉ SOJO RADA, quien detentaba el [cargo] de Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado (…) Miranda, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.625,oo)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguye que “(…) el acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del órgano encargado de ejecutarla, por cuanto las funciones encomendadas a la precitada Comisión Especial, [eran] potestades que por Ley y la normativa interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Venezuela (sic) le corresponden a la Unidad de Auditoría Interna de ese Órgano de Control Fiscal” (Negrillas y mayúsculas del original).
Con fundamento en los artículos 137 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; 83 y 88 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución del Estado Miranda; 7 y 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda, añade que “(…) la Contralora del Estado (…), CLAUDIA GÓMEZ PICO, en fecha 01 de marzo de 2007, dictó el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y las correspondientes Resoluciones Organizativas, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 3128-1 de fecha 25 de abril de 2007, en las cuales estableció las dependencias integrantes de [la] estructura Organizativa de la Contraloría y las competencias de cada una de ellas (…)”.
En ese orden, en cuanto a las atribuciones del Contralor o Contralora del Estado recurrido, citó los artículos 15 (parágrafo único), 19, 20 y 21 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; 1º (numerales 16 y 22), 3 (numerales 8, 10 y 11) y 5 (numerales 1, 2 y 6) de la Resolución Organizativa Número 1º del mismo Órgano contralor, para concluir que “(…) corresponde a la Contraloría del Estado (…) Miranda como Órgano de Control integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercer la vigilancia, inspección y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos integrantes del Poder Público [de ese Estado] (…), así como de las entidades centralizadas y descentralizadas integrantes del mismo, más sin embargo, para el ejercicio de las funciones de control de los ingresos y gastos de la propia Contraloría del Estado (…) Miranda, se [encontraba] creada en la estructura organizativa (…) la Unidad de Auditoría Interna (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Refiere conforme a los artículos 41 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y 22 (literal 4) del Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, las funciones propias de la Unidad de Auditoría Interna.
En tal sentido, afirma que “(…) la actuación fiscal practicada por la Comisión Especial, creada por la Contralora Interventora CLAUDIA GÓMEZ PICO, sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, (…) [era] NULA de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dicha Comisión Especial invadió la competencia que por imperio de la Ley le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, órgano competente para ejercer esas funciones (…) trayendo como consecuencia la NULIDAD de todos los actos administrativos dictados por dicha Comisión (…), así como del procedimiento de Determinación de Responsabilidades aperturado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades (…), y del acto administrativo sancionatorio, dictado en fecha 23 de octubre de 2007, en el cual se [declaró] la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, [impuso] MULTA y [formuló] REPARO a [su] representado (…) y así solicitó sea declarado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumenta que en los Oficios Credenciales Números 01-07-002; 01-07-003; 01-07-004; 01-07-005 y 01-07-006, todos de fecha 24 de abril de 2007, dictados por la Contralora Interventora se vulneraron el principio de presunción de inocencia de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta “(…) sin convalidar el vicio de INCOMPETENCIA (…) denunciado (…) [que] el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 23 de octubre de 2007, [interpretó] erróneamente los principios básicos que en materia presupuestaria y financiera para el sector público ha establecido la Oficina Nacional de Presupuesto”, referidos al principio de la periodicidad o anualidad del presupuesto, de flexibilidad del presupuesto, de especialización cualitativa y cuantitativa del presupuesto de gasto. (Negrillas y mayúsculas del original).
Acota que “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades, [estableció] que la Contraloría del Estado (…) Miranda no poseía disponibilidad presupuestaria para el momento en que se emitieron las órdenes de pago Nros. 00001761, 00001762 ambas de fecha 06 de noviembre de 2006 y las órdenes de pago Nros. 0000-1792 y 00001786 ambas de fecha 28/05/07 (sic), suscrito por el Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado (…) Miranda”.
Cita el contenido de los artículos 45, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; 40, 41, 55, 56 y 57 del Reglamento Número 1º de la referida Ley, para abordar el tema de la disponibilidad presupuestaria, y en ese orden, estableció que “(…) la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, tenía disponibilidad presupuestaria tanto a nivel del programa, sub-programa proyecto y partida, tanto así que se solicito una modificación presupuestaria, considerando los principios de flexibilidad, anualidad y de especialización cualitativa y cuantitativa del presupuesto, a saber, un traspaso de créditos o reasignación de créditos que no afecta el total de gastos del Organismo (…)”.
Que “(…) los anticipos cancelados a los proveedores, mediante las ordenes (sic) de pago Nros 00001761, 00001762 ambas de fecha 06 de noviembre de 2006 y la (sic) ordenes (sic) de pago Nros 000-1792 ambas de fecha 06 de noviembre de 2006, no solo encuadran dentro de este proceso presupuestario, sino que además debieron ser registrados definitivamente por la Administración entrante de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “[de] lo anterior se desprende que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, tenía disponibilidad presupuestaria tanto a nivel de programa, sub-programa, proyecto y partida, tanto así que se solicitó una modificación presupuestaria, considerando los principios de flexibilidad, anualidad y de especialización cualitativa y cuantitativa del presupuesto, a saber, un traspaso de créditos o reasignación de créditos que no afecta el total del gastos del Organismo, ya que la misma se realiza en créditos que no afecta el total de gasto del Organismo, ya que la misma se realiza en los niveles de información estadística, vale decir, genérica, especifica y subespecífica”. [Corchetes de esta Corte].
Es decir que “(…) de no haber existido disponibilidad, como lo establece la Ley, no podría hacerse una reasignación de sub-partidas, como la solicitada, que además mantiene el nivel de gastos”.
Insiste en que “[las] modificaciones presupuestaria señaladas fueron solicitadas a la Gobernación del Estado Miranda, la primera de ellas mediante Oficio Nro. 100-06-701, por un total de Bs. 168.311.600,00, para la semana aniversario del Organismo y la segunda mediante Oficio Nro. 100-06-702, por un total de Bs. 384.800.000,oo para adquisición de aires acondicionados y plataforma tecnológica, ambas de fecha 24 de octubre de 2006, las cuales reposan en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda”.
Precisa que en el expediente administrativo elaborado con ocasión a la actuación fiscal, constan “(…) los Decretos Nros. 0790 y 0792 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanados de la Gobernación del Estado (…) Miranda, en los cuales se aprueba la modificaciones (sic) presupuestarias para la adquisición de los equipos de aire acondicionado y cubrir los gastos relacionados con las diferentes actividades a realizarse por la celebración de la Semana Aniversario de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y otros eventos que se llevarían a cabo en el mes de Diciembre de 2006, decretos estos que reafirman el espíritu y propósito de los Principios del Presupuesto (…) y confirma la existencia de disponibilidad presupuestaria a los niveles del control Interno y Externo sin alterar el nivel de gastos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto lo que correspondía a la Administración entrante era ejecutar el registro definitivo del compromiso causado y proceder al pago final” (Negrillas del original).
Arguye que “(…) en ninguna parte del expediente contentivo de la actuación fiscal y del procedimiento de Determinación de Responsabilidad tramitado contra [su] representado, se prueba la falta de disponibilidad presupuestaria en los términos expuesto en el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2007, (…)”, pero que no obstante, del mismo se desprende “(…) un reporte de ejecución presupuestaria al mes de noviembre del 2006, donde se puede precisar tres partidas, con sus genéricas, especificas y sub-especificas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señala que “(…-) no puede el Órgano Contralor desestimar, todas esas consideraciones basado en el Oficio Nro. 02-01-07-313 dictado por el Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007 siete (07) meses después y en otro ejercicio fiscal y en unos interrogatorios a funcionarios adscritos a la Dirección de Administración y Presupuesto totalmente viciados, ya que, no tienen narración de hechos, las preguntas efectuadas son preguntas cerradas para respuestas dicotómicas (…)”.
Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado desconoce el principio de buena fe, en tanto “(…) pretende (…) imputarle a [su] representado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO la responsabilidad de un reparo por no haberse recibido (sic) las cestas navideñas, por lo que la empresa PROVEMERCA, C.A.; recibió un anticipo, siendo lo cierto que una vez que [su] representado es removido de su cargo como Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la administración entrante de la Contraloría (…), no quiso recibir las cestas navideñas, lo cual se evidencia en el interrogatorio que consta en el expediente administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
Y que con ello se demuestra que “(…) la responsabilidad de la recepción de las cestas navideñas [era] de la Administración entrante de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la cual pretende endosarle a [su] representado tal responsabilidad, motivos (…) por los cuales [solicita] sea declarado NULO el REPARO impuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En razón de las argumentaciones expuestas, solicita la nulidad de la actuación fiscal practicada sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, específicamente a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2006, por la Contraloría del Estado Miranda; así como la nulidad de los informes dictados por la Comisión Especial nombrada por la Contralora Interventora del referido Estado, mediante Oficios Credenciales Números 01-07-002; 01-07-003; 01-07-004; 01-07-005 y 01-07006, de fecha 30 de mayo de 2007, y el E-01-01-2007 del 17 de junio de 2007.
De igual forma, requiere la nulidad del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa, tramitado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2007.
Finalmente, solicita “(…) la SUSPENCIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Sancionatorio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2006 (sic), (…) por cuanto la ejecución del mismo causaría graves daños de difícil reparación a [su] representado” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En fecha 29 de abril de 2010, el abogado Gustavo Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar con relación al alegato del recurrente referido a que “(…) el Acto Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa dictado el 23 de octubre de 2007, en el cual se le formuló reparo, declarándole responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, es NULO de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto las funciones encomendadas a la precitada Comisión Especial, son potestades que por la Ley y la normativa interna de la Contraloría del Estado corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de este Órgano de Control Fiscal” (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) [esa] representación considera que no existe tal vicio de nulidad absoluta denunciado por la representación del ciudadano Carlos Méndez, por cuanto la Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana Claudia Gómez Pico, fue nombrada según resolución N º 01-00-332 de fecha 13-11-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.563, de fecha 14-11-2006, teniendo todas las facultades para investigar cualquier acto, hecho u omisión contrario a la disposiciones legales y sublegales ocurrida en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que estaba facultada para ordenar actuaciones e investigaciones de cualquier tipo y naturaleza, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones relacionadas con las operaciones administrativas y financieras realizadas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “(…) la Contraloría General de la República le otorgó atribuciones a la funcionaria designada como Interventora para realizar todas las actuaciones de control que sean necesarias en el órgano en el cual fue nombrada como Máxima Autoridad, lo anterior en relación al Principio de Universalidad del Control establecido en el artículo 287 y numeral 1 del artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en el que se establecen aquellos Órganos sujetos a control, estando incluidos en esta clasificación los integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Indicó que “[por] otra parte la Unidad de Auditoría Interna del Organismo Contralor, para el momento de la intervención no contaba con la estructura mínima y personal necesario para adelantar investigaciones, en consecuencia, y por cuanto la Contraloría Interventora tenía atribuida dicha competencia ordenó fuesen realizadas las investigaciones concernientes a las operaciones económicas y financieras efectuadas durante los meses se septiembre, octubre y noviembre de 2006, las cuales dieron origen al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades contra el ciudadano Carlos Méndez Alvarado”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, destacó que “(…) la ciudadana CLAUDIA GÓMEZ PICO Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2007, dictó el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda así como las correspondientes Resoluciones Organizativas, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Número 3128-1 de fecha 25 de abril de 2007, en las cuales se contemplan las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de los órganos de esta Contraloría Estadal y la distribución de funciones y asignación de competencias de cada una de ellas, en particular se establece en la Resolución Organizativa Nro. 1 dictada mediante Resolución Nro. 00-0031-2007, de fecha 01 de marzo de 2007, facultades especiales que posee la ciudadana Contralora Interventora (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) de lo anteriormente expuesto y traído a las actas por la representación del declarado responsable, la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda tiene las facultades amplias para nombrar Comités y Comisiones Especiales para determinados asuntos relacionados con el Órgano de Control, por lo que [esa] Contraloría, por cuanto la Comisión Especial fue creada con fundamento en una Resolución Organizativa interna dictada para tales efectos, por otro lado el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades es un procedimiento separado, que procede de las siguientes formas: de oficio, como consecuencia del ejercicio de la función de control o de las potestades de investigación propias de los órganos de control externo e interno (auditorias, investigaciones, inspecciones, etc.) también puede ser iniciado por denuncia o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que lo acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que hagan presumir fundadamente que personas determinadas han incurrido en algunos de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, todo de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Que “[el] querellante sostiene que ‘la comisión especial incurrió en invasión de las competencias que por imperio de la Ley le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, una presunta incompetencia’. En tal sentido, (…) [señaló] que la Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Miranda confirió a través de la Resolución N º 00-0085-2007 de fecha de agosto de 2007, la competencia al Director de Determinación de Responsabilidades, para conocer de los casos que estuvieran involucrados funcionarios de [ese] Órgano Contralor, hasta tanto se creara la estructura mínima de la Unidad de Auditoría Interna necesaria señalada con anterioridad, por lo que éste poseía la competencia para investigar a todos y cada uno de los funcionarios que hayan ejercido funciones en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, incluyendo sus máximas autoridades ; lo que autoriza a realizar la mencionada función siempre que exista previa delegación de competencia de la Unidad de Auditoría Interna del organismo contralor, eran funciones otorgadas, hasta tanto dicha Unidad contara con la estructura y personal mínimo para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al alegato de violación al principio de presunción de inocencia indicó que “(…) la parte actora confunde lo relacionado al principio de presunción de inocencia, ya que el mismo se configura cuanto a que toda persona debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, deberá comprender intrínsecamente los principios de legalidad y el acusatorio, es decir, que la investigación haya sido realizada conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, que no es el caso ya que en ningún momento de la investigación se señaló al ciudadano como culpable de la comisión de algún hecho ilícito, sólo fue notificado ante las presunciones arrojadas por la investigación, las cuales fueron remitidas a la Dependencia encargada de la determinación de responsabilidades, por ser ésta quien compete determinar si hay o no lugar para iniciar el procedimiento sancionatorio”.
Con relación al alegato de la parte recurrente referente a la violación de los principios de periocidad y flexibilidad indicó que tales principios “(…) no desvirtúan los hechos imputados en el Auto de Apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas, por cuanto tales principios no justifican el hecho cierto de que no existía disponibilidad presupuestaria para el momento de los compromisos (aires acondicionados), tampoco con ello se logró desvirtuar que las adquisiciones de estos aires no presentaban orden de compra, ni imputación presupuestaria, lo mismo se observa en los pagos a favor de las empresas: A.C. Club Campestre Paracotos; en la contratación de las instalaciones del Parque Infantil para la celebración de la fiesta de fin de año para los hijos de los funcionarios y trabajadores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; inversiones Promerca, para la adquisición de Cestas Navideñas para ser entregadas a diferentes personalidades del Estado y la Empresa Eurocorporación C.A., para la adquisición de treinta (30) cajas de Whisky, de igual forma no se presentó argumento alguno que logre desvirtuar el hecho de que el precio pagado por el vehículo Jeep, no fue justo y razonable”.
Que esos “(…) Gastos (…) que se ordenaron sin la correspondiente orden de compra o servicios, sin la imputación presupuestaria y sin exigir las garantías suficientes, por cuanto hubo adelantos o anticipos”.
Que “[sobre] tales hechos se fundamenta la declaratoria de responsabilidad administrativa, los cuales se desvirtúan con los principios de anualidad y flexibilidad del presupuesto alegados por el querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el principio de anualidad establece, que el periodo de duración del presupuesto adoptado por la mayoría de los países es de un año, de manera tal de que no sea tan amplio que imposibilite la previsión, ni tan grave que impida su ejecución, lo que quiere decir que el presupuesto de cada ejercicio económico financiero tiene la duración de un año, comprendido entre el primero de enero de cada año hasta el 31 de diciembre del mismo, pero este presupuesto debe ser utilizado y manejado con estricto apego de las diferentes normas y procedimientos existentes en la materia, ya que a [su] entender el período de duración no es otra cosa que la vigencia que tiene el presupuesto para la aplicación y manejo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se observa que los principios mencionados son básicos en la actividad presupuestaria, pero los mismos no desvirtúan las imputaciones hechas, en el Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, sino que por el contrario la reafirma en cuanto se refieren a que los recursos del presupuesto deben ser utilizados para el fin para el cual fueron solicitados y que no puede gastarse más de lo presupuestado, como fue realizado en el presente caso al imputar la adquisición de bienes sin disponer presupuestariamente de los recursos suficientes para el cumplimiento de la obligación”.
Que “(…) [señaló] el querellante que, de no haber existido disponibilidad, como lo establece la Ley, no podría hacerse una reasignación de subpartidas, como la que fue solicitada, que además mantiene el nivel de gastos. En relación a ello, esta representación sostiene que no existía disponibilidad presupuestaria para ese momento, tal y como se prueba con el memorándum Nº 02-01-07-313 emitido por la Dirección de Administración y Presupuesto de [ese] Organismo, en fecha 28 de mayo de 2007, en el cual se expresa la falta de disponibilidad presupuestaria para adquirir esos compromisos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] situación es nuevamente reafirmada, a través del decreto N º 0790 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, donde se informa que el Ejecutivo Regional aprobó la modificación solicitada por lo que no es hasta ese momento cuando hubo disponibilidad, siendo esta fecha posterior a las adquisiciones que dieron lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado con relación al argumento del recurrente referido a que “(…) es NULO el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, al desconocer el principio de buena fe, por cuanto pretende el Organismo Contralor imputarle a [su] representado haber recibido las cestas navideñas, por lo que la empresa PROMERCA C.A., recibió anticipo, siendo lo cierto que una vez que su representado es removido de su cargo como Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, no quiso recibir las cestas navideñas, lo cual se evidencia en el interrogatorio que consta en el expediente administrativo, del testimonio de la ciudadana YOSELIN RUEDA, presidenta de PROMERCA C.A., en las preguntas Décima Primera en la cual [respondió] que no recibieron las cestas navideñas; y la Décima Segunda en donde manifiesta un acuerdo para solucionar lo del anticipo recibido y solicita indemnización por los costos de elaboración de las cestas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) [en] consideración a [ese] argumento, [esa] representación [observó] que no existe registro alguno que repose en el Organismo Contralor que pruebe que no existe registro que pruebe que las referidas cestas fueron efectivamente entregadas y recibidas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; además de ello, la emisión de la orden de pago Nro. 0001792 de fecha 09 de noviembre de 2006, por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) por suministro de ‘cestas navideñas’, no presentó la imputación presupuestaria ya que, de acuerdo a la naturaleza del gasto, esos pagos debieron imputarse por la partida 4.03.07.03 correspondiente a ‘Relaciones Sociales; la no exigibilidad a la empresa mencionada de la respectiva garantía, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación por las sumas que se estaban entregando en anticipo y la ausencia de orden de compra o servicio a los fines de comprometer válidamente el gasto son elementos determinaron, que los hechos anteriormente señalados fuesen subsumibles en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende de lo alegado por la representación de la parte querellante en el presente procedimiento de nulidad no desvirtúa las aseveraciones realizadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en cuanto a las situaciones señaladas. Cabe destacar que estas imputaciones se encuentran suficientemente demostradas con las pruebas que se encuentran incluidas en las actas del expediente respectivo, las cuales demuestran fehacientemente la responsabilidad del ciudadano querellante”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se “1. Declare la SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-7.275-54, contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; y 2.- Declare la validez del acto administrativo contenido en el expediente signado con el Nº DDR-05-2007-001, el cual contiene el auto de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 03 de septiembre de 2007, asimismo como el Acto Administrativo de fecha 23 de octubre de 2007 contenido en la decisión de la Dirección de Determinación de Responsabilidades”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de abril de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informe con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[el] presente recurso de nulidad es interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2007 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la cual determinó la responsabilidad administrativa de Carlos Enrique Méndez y le impuso sanción de multa por la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 18.480.000,00), de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 94 ejusdem; asimismo, le formuló Reparo por la cantidad de Quince Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 15.625.000,00) de conformidad con los artículos 9, numerales 1 al 11 y 103 en concordancia con el artículo 86 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, indicó con relación al vicio de incompetencia alegado por el recurrente que “(…) de la revisión efectuada al expediente se observa que mediante resolución N º 01-00-332, de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada por la Contraloría General de la República, y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 350.775, de fecha 14 de noviembre de 2006, se [decidió] sustituir al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, del cargo de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que del mencionado acto se puede “(…) evidenciar que el Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades legales, como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, facultado para evaluar periódicamente a los órganos de control fiscal, procedió en virtud de la intervención de la Contraloría del Estado Miranda realizada en fecha 13 de junio de 200, a sustituir al entonces Contralor Interventor de la Contraloría de Estado Miranda Carlos Enrique Méndez, por la ciudadana CLAUDIA GOMEZ PICO, funcionaria de la Contraloría General de la República, designada en comisión de servicios a partir del día 15-11-2006”.
Que “(…) la ciudadana en cuestión, en su carácter de Contralora Interventora del Estado Miranda, en ejercicio de sus facultades legales, y como máximo jerarca del ente, a quien le corresponde de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las máximas autoridades jerárquicas le corresponde establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, procedió a designar una Comisión Especial que se encargara de investigar sobre los gastos efectuados por la Contraloría del Estado Miranda, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, la cual produjo como resultado un informe Definitivo en que se deja constancia de la existencia de elementos de convicción y prueba que permiten concluir la ocurrencia de hechos irregulares que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS MENDEZ ALVARADO, en su carácter de Contralor del Estado Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos”. (Mayúsculas del original).
Que “[dicho] Informe definitivo dio lugar al acto administrativo impugnado en el cual se [determinó] la responsabilidad del ciudadano CARLOS MENDEZ ALVARADO, i) Por haber ordenado pagos a favor de las empresas Inversiones Olympus, e Inversiones Sygnus, para la adquisición de aires acondicionados, sin poseer imputación presupuestaria y órdenes de compra, lo cual constituyen hechos generadores de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91, numeral 12 de la Ley de la Contraloría. Asimismo II) Por haber adquirido equipos de aire acondicionado para las diferentes Direcciones de la Contraloría del Estado Miranda obviando el procedimiento de licitación; iii) Por haber emitido órdenes de pago para la realización de la fiesta navideña, cestas navideñas, compra de 30 cajas de whiskys, sin que exista en el archivo las correspondientes órdenes de compras y servicios, y iv) Por emitir órdenes de pago para la adquisición de una camioneta Jeep Cherokee año 2006 que no corresponde con el precio real del mercado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de los hechos anteriormente expuestos, se evidencia que, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la ciudadana CLAUDIA GOMEZ PICO, como Contralora Interventora de la Contraría del Estado Miranda, designada por el Contralor General de la República, y como máxima jerarca de este órgano estadal, es competente para establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno y por lo tanto está facultada para designar una Comisión Especial para evaluar las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, de cuya investigación se produjo un INFORME DEFINITIVO que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado en el cual se [declaró] la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ y se le [formuló] reparo. En modo alguno la ciudadana en cuestión carecía de competencia para la designación de la Comisión en cuestión, toda vez que como Contralora del Estado estaba facultada para ordenar la investigación” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo que refiere al argumento según el cual la Comisión Especial designada por la Contralora del Estado Miranda, invadió la competencia que por ley le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que le corresponde de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
En tal sentido indicó con base en los artículos 36, 40 y 41 de la mencionada Ley que “(…) se infiere que en principio le corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente, que en el caso específico está representada por la Contralora Interventora de la Contraloría Bolivariana de Miranda, establecer y evaluar el sistema de control interno, para lo cual amplias facultades de investigación para verificar el cumplimiento de las normas, los planes y políticas de control interno, pudiendo al efecto designar una comisión especial para cumplir con tales fines, sin que ello pueda ser considerado como una invasión a las competencias atribuidas a las unidades de auditoría interna (…). En consecuencia a juicio del Ministerio Público la Contralora Interventora y la Comisión Especial designada por esta no invadió en forma alguna las competencias atribuidas por ley a las unidades de auditoría interna, por ser dicha Contralora la máxima autoridad de éste órgano estadal y como tal a quien le corresponde en principio evaluar el sistema de control interno (…)”.
Que “[adicionalmente], es de advertir tal como lo sostiene la parte recurrente en su escrito libelar, que la Resolución Organizativa N º 1 de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en ejercicio de su competencia, facultada por ley como máximo jerarca de la Contraloría Estadal, para nombrar una comisión especial que investigara, como en el caso que nos ocupa, la ejecución de los gastos efectuados por dicho órgano durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2006. En consecuencia, [desestimó] el alegato de incompetencia sostenido por la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta al alegato de violación del principio de presunción de inocencia (…)” precisó que “[de] los oficios credenciales, se desprende la designación por parte de la Contralora Interventora de los funcionarios que [integrarían] la Comisión Especial, quienes intervendrán en la formación del expediente y en el procedimiento correspondiente hasta la remisión a la Dirección de Determinación de Responsabilidades. Dicha Dirección conforme a lo investigado por la Comisión Especial y en los resultados del INFORME decidirá si es procedente abrir o no el procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) el hecho de que en los Oficios de Credenciales se haga referencia a que los funcionarios designados intervendrán en la formación del expediente y en el procedimiento hasta su remisión a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, en modo alguno prejuzga sobre la culpabilidad del recurrente, toda vez que la actuación de los funcionarios integrantes de la Comisión Especial sólo está destinada a la elaboración del INFORME DEFINITIVO, de tal forma que cuando los oficios hacen referencia a la intervención de los funcionarios en la formación del expediente y en todo el procedimiento administrativo sancionatorio, que da lugar al informe definitivo, el cual será evaluado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades para dar o no inicio al procedimiento, como en efecto ocurrió”. (Mayúsculas del original).
Que “[en] lo que respecta al alegato según el cual la administración interpretó erradamente los principios en materia presupuestaria y financiera para el sector público, haciendo un análisis sobre los principios que rigen dicha materia y exponiendo que la Contraloría del Estado Miranda, y específicamente la Dirección de Determinación de Responsabilidades, estableció su responsabilidad administrativa y formuló reparo en su contra, en la medida de que del INFORME DEFINITIVO elaborado por la Comisión Especial designada y el acto administrativo dictado al efecto, se desprende que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ: i) Por haber ordenado pagos a favor de las empresas Inversiones Olympus, e Inversiones Sygnus, para la adquisición de aires acondicionados, sin poseer imputación presupuestaria y órdenes de compra, lo cual constituyen hechos generadores de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91, numeral 12 de la Ley de la Contraloría. Asimismo II) Por haber adquirido equipos de aire acondicionado para las diferentes Direcciones de la Contraloría del Estado Miranda obviando el procedimiento de licitación; iii) Por haber emitido órdenes de pago para la realización de la fiesta navideña, cestas navideñas, compra de 30 cajas de whiskys, sin que exista en el archivo las correspondientes órdenes de compras y servicios, y iv) Por emitir órdenes de pago para la adquisición de una camioneta Jeep Cherokee año 2006 que no corresponde con el precio real del mercado, todo lo cual compromete su responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 91, numerales 1, 3, 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciéndolo merecedor de la sanción de multa de la formulación del REPARO. En consecuencia [desestimó] el alegato formulado en tal sentido”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al alegato del recurrente referido a la violación del principio de buena fe, indicó la representación del Ministerio Público que del Informe definitivo y del acto administrativo impugnado se puede desprender que “(…) la administración declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS MENDEZ ALVARADO, y le formuló reparo entre otras razones en virtud de haber emitido una orden de pago a favor de la empresa Inversora Provemerca, por concepto de suministro de cestas navideñas, para lo cual no había disponibilidad presupuestaria, ni se encontraban en los archivos las respectivas órdenes de compra o servicio, además que no se había cumplido con la obligación de exigir a la empresa garantía de cumplimiento alguno de su parte, ya que la Contraloría Estadal fue la que se negó a recibir las cestas navideñas, en nada desvirtúa la conducta infractora determinada por la administración por la cual se sanciona a la parte recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) del Informe Definitivo y del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la administración en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con el debido procedimiento, analizando las pruebas que constan en el expediente y los alegatos presentados por las partes, llegó a la conclusión de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ había incurrido en conductas violatorias de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que le impuso la sanción correspondiente. En consecuencia, [desestimó] el alegato sostenido en este sentido”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto solicitó sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano “(…) CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, contra el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante la decisión Número 2008-000917 de fecha 28 de mayo de 2008, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo sin número de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, “(…) quien para el año 2006, fecha cuando ocurrieron los hechos irregulares, ostentaba el cargo de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. Por haber actuado en inobservancia de las normativas y procedimientos en materia de administración presupuestaria, control interno y licitatoria vigentes para el ejercicio económico financiero 2006, en el ejercicio de su cargo, por haber incurrido en los supuesto generadores de responsabilidad administrativa establecidos en los numerales 1, 3, 7, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal(…)” y se le impuso multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 94 eiusdem por la cantidad de “(…) QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550UT), graduadas en su término medio según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N º 37.169, de fecha 29-03-2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600,00), de conformidad con la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 37.625, de fecha, 05-02-2003, lo cual arroja como resultado una suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.480.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo esto así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes, para lo cual advierte:
PRIMERO: En primer lugar denunció el recurrente que “(…) el acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del órgano encargado de ejecutarla, por cuanto las funciones encomendadas a la precitada Comisión Especial, [eran] potestades que por Ley y la normativa interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Venezuela (sic) le corresponden a la Unidad de Auditoría Interna de ese Órgano de Control Fiscal” (Negrillas y mayúsculas del original).
De manera que a decir recurrente, “(…) la actuación fiscal practicada por la Comisión Especial, creada por la Contralora Interventora CLAUDIA GÓMEZ PICO, sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, (…) [era] NULA de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dicha Comisión Especial invadió la competencia que por imperio de la Ley le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, órgano competente para ejercer esas funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 20 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda dictado mediante Resolución Nro. 00-030-2007 y artículo 3 numeral 8, 10 y 11 de la Resolución Organizativa Nro. 1 de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictada mediante la Resolución Nro. 00-0031-2007 las dos últimas publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 3128-1 de fechas 25 de abril de 2007, trayendo como consecuencia la NULIDAD de todos los actos administrativos dictados por dicha Comisión (…), así como del procedimiento de Determinación de Responsabilidades aperturado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades (…), y del acto administrativo sancionatorio, dictado en fecha 23 de octubre de 2007, en el cual se [declaró] la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, [impuso] MULTA y [formuló] REPARO a [su] representado (…) y así [solicitó] sea declarado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Con relación a tal alegato la representación judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda considera “(…) que no existe tal vicio de nulidad absoluta denunciado por la representación del ciudadano Carlos Méndez, por cuanto la Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana Claudia Gómez Pico, fue nombrada según resolución N º 01-00-332 de fecha 13-11-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.563, de fecha 14-11-2006, teniendo todas las facultades para investigar cualquier acto, hecho u omisión contrario a la disposiciones legales y sublegales ocurrida en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que estaba facultada para ordenar actuaciones e investigaciones de cualquier tipo y naturaleza, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones relacionadas con las operaciones administrativas y financieras realizadas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Contraloría General de la República le otorgó atribuciones a la funcionaria designada como Interventora para realizar todas las actuaciones de control que sean necesarias en el órgano en el cual fue nombrada como Máxima Autoridad, lo anterior en relación al Principio de Universalidad del Control establecido en el artículo 287 y numeral 1 del artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en el que se establecen aquellos Órganos sujetos a control, estando incluidos en esta clasificación los integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Indicó que “[por] otra parte la Unidad de Auditoría Interna del Organismo Contralor, para el momento de la intervención no contaba con la estructura mínima y personal necesario para adelantar investigaciones, en consecuencia, y por cuanto la Contraloría Interventora tenía atribuida dicha competencia ordenó fuesen realizadas las investigaciones concernientes a las operaciones económicas y financieras efectuadas durante los meses se septiembre, octubre y noviembre de 2006, las cuales dieron origen al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades contra el ciudadano Carlos Méndez Alvarado”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, destacó que “(…) la ciudadana CLAUDIA GÓMEZ PICO contralora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2007, dictó el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda así como las correspondientes Resoluciones Organizativas, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Número 3128-1 de fecha 25 de abril de 2007, en las cuales se contemplan las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de los órganos de esta Contraloría Estadal y la distribución de funciones y asignación de competencias de cada una de ellas, en particular se establece en la Resolución Organizativa Nro. 1 dictada mediante Resolución Nro. 00-0031-2007, de fecha 01 de marzo de 2007, facultades especiales que posee la ciudadana Contralora Interventora (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) de lo anteriormente expuesto y traído a las actas por la representación del declarado responsable, la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda tiene las facultades amplias para nombrar Comités y Comisiones Especiales para determinados asuntos relacionados con el Órgano de Control, por lo que [esa] Contraloría, por cuanto la Comisión Especial fue creada con fundamento en una Resolución Organizativa interna dictada para tales efectos, por otro lado el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades es un procedimiento separado, que procede de las siguientes formas: de oficio, como consecuencia del ejercicio de la función de control o de las potestades de investigación propias de los órganos de control externo e interno (auditorias, investigaciones, inspecciones, etc.) también puede ser iniciado por denuncia o a solicitud de cualquier organismo o empleado público, siempre que lo acompañen elementos suficientes de convicción o prueba que hagan presumir fundadamente que personas determinadas han incurrido en algunos de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, todo de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Que “[el] querellante sostiene que ‘la comisión especial incurrió en invasión de las competencias que por imperio de la Ley le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, una presunta incompetencia’. En tal sentido, (…) [señaló] que la Contralora Interventora del Estado Bolivariano de Miranda confirió a través de la Resolución N º 00-0085-2007 de fecha 02 de agosto de 2007, la competencia al Director de Determinación de Responsabilidades, para conocer de los casos que estuvieran involucrados funcionarios de [ese] Órgano Contralor, hasta tanto se creara la estructura mínima de la Unidad de Auditoría Interna necesaria señalada con anterioridad, por lo que éste poseía la competencia para investigar a todos y cada uno de los funcionarios que hayan ejercido funciones en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, incluyendo sus máximas autoridades; lo que autoriza a realizar la mencionada función siempre que exista previa delegación de competencia de la Unidad de Auditoría Interna del organismo contralor, eran funciones otorgadas, hasta tanto dicha Unidad contara con la estructura y personal mínimo para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este contexto, arguyo la representante del Ministerio Público, con relación al vicio de incompetencia alegado por el recurrente que “(…) de la revisión efectuada al expediente se observa que mediante resolución N º 01-00-332, de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada por la Contraloría General de la República, y que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 350.775, de fecha 14 de noviembre de 2006, se [decidió] sustituir al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, del cargo de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que del mencionado acto se puede “(…) evidenciar que el Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades legales, como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, facultado para evaluar periódicamente a los órganos de control fiscal, procedió en virtud de la intervención de la Contraloría del Estado Miranda realizada en fecha 13 de junio de 2000, a sustituir al entonces Contralor Interventor de la Contraloría de Estado Miranda Carlos Enrique Méndez, por la ciudadana CLAUDIA GOMEZ PICO, funcionaria de la Contraloría General de la República, designada en comisión de servicios a partir del día 15-11-2006”.
Que “(…) la ciudadana en cuestión, en su carácter de Contralora Interventora del Estado Miranda, en ejercicio de sus facultades legales, y como máximo jerarca del ente, a quien le corresponde de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las máximas autoridades jerárquicas le corresponde establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, procedió a designar una Comisión Especial que se encargara de investigar sobre los gastos efectuados por la Contraloría del Estado Miranda, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, la cual produjo como resultado un informe Definitivo en que se deja constancia de la existencia de elementos de convicción y prueba que permiten concluir la ocurrencia de hechos irregulares que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS MENDEZ ALVARADO, en su carácter de Contralor del Estado Miranda para el momento de la ocurrencia de los hechos”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) de los hechos anteriormente expuestos, se evidencia que, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la ciudadana CLAUDIA GOMEZ PICO, como Contralora Interventora de la Contraría del Estado Miranda, designada por el Contralor General de la República, y como máxima jerarca de este órgano estadal, es competente para establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno y por lo tanto está facultada para designar una Comisión Especial para evaluar las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, de cuya investigación se produjo un INFORME DEFINITIVO que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado en el cual se [declaró] la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ y se le [formuló] reparo. En modo alguno la ciudadana en cuestión carecía de competencia para la designación de la Comisión en cuestión, toda vez que como Contralora del Estado estaba facultada para ordenar la investigación” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo que refiere al argumento según el cual la Comisión Especial designada por la Contralora del Estado Miranda, invadió la competencia que por ley le corresponde a la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que le corresponde de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
En tal sentido indicó con base en los artículos 36, 40 y 41 de la mencionada Ley que “(…) se infiere que en principio le corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente, que en el caso específico está representada por la Contralora Interventora de la Contraloría Bolivariana de Miranda, establecer y evaluar el sistema de control interno, para lo cual amplias facultades de investigación para verificar el cumplimiento de las normas, los planes y políticas de control interno, pudiendo al efecto designar una comisión especial para cumplir con tales fines, sin que ello pueda ser considerado como una invasión a las competencias atribuidas a las unidades de auditoría interna (…). En consecuencia a juicio del Ministerio Público la Contralora Interventora y la Comisión Especial designada por esta no invadió en forma alguna las competencias atribuidas por ley a las unidades de auditoría interna, por ser dicha Contralora la máxima autoridad de éste órgano estadal y como tal a quien le corresponde en principio evaluar el sistema de control interno (…)”.
Que “[adicionalmente], es de advertir tal como lo sostiene la parte recurrente en su escrito libelar, que la Resolución Organizativa N º 1 de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en ejercicio de su competencia, facultada por ley como máximo jerarca de la Contraloría Estadal, para nombrar una comisión especial que investigara, como en el caso que nos ocupa, la ejecución de los gastos efectuados por dicho órgano durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2006. En consecuencia, [desestimó] el alegato de incompetencia sostenido por la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, cabe destacar con relación al vicio de incompetencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Aunado a lo anterior, destacó la referida Sala en su sentencia Número 539 de fecha 01 de junio de 2004, )caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)” (Resaltado de esta Corte).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo esto así, y por cuanto el recurrente alega que el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita se encuentra viciado de incompetencia manifiesta de la Comisión Especial designada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano.
Al respecto observa esta Corte la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda prevé en sus artículos sus artículos 1 y 42:
“Artículo 1: El Consejo Legislativo del Estado Miranda, ejercerá la suprema fiscalización, control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes estadales de su jurisdicción, así como las operaciones relativas a los mismos, por medio de un Organismo que se denominará Contraloría del Estado Miranda.
Artículo 42.- Corresponde al Contralor además de lo previsto en los Artículos precedentes, las siguientes atribuciones:
1. Dictar las normas reglamentarias Internas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley”.
Por otro lado, cabe traer a colación la Resolución Número 01-00-332 de fecha 13 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.563, de fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual se señaló:
“CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución
Nº 01-00-332
Caracas, 13 de noviembre de 2006
192º y 143º
CLODOSBALDO RUSSIAN USCATEGUI
Contralor General de la República
CONSIDERANDO
Con fundamento en la competencia establecida en los artículos 287 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimiento de control que coadyuven al logro de los objetivos de los distintos entes también al buen funcionamiento de la Administración Pública, en cualesquiera de sus tres niveles.
Visto que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal para evaluar periódicamente los Órganos de Control Fiscal, a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan.
Visto que con fundamento en esta facultad, esta Contraloría General de la República, intervino la Contraloría del Estado Miranda, mediante Resolución Número 01-00-054 de fecha 13-06-2000, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 36.972 de fecha 14-06-2000.
Visto que por razones de Servicio esta Contraloría General del República decidió sustituir al ciudadano Contralor Interventor y designó al ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Número 7.275.454, como Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, según consta en Resolución Nº 01-00-0064 de fecha 13-02-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.363 de fecha 20-02-2006,
Visto que, la Contraloría General de la República e uso de las facultades que le han sido legalmente atribuidas, ha considerado sustituir al ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado del cargo de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda.
RESUELVE
Único: Designar a la ciudadana CLAUDIA GOMEZ PICO, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.189, funcionaria de esta Contraloría General de la República, como Contralora Interventora de la Contraloría Miranda en comisión de servicios, a partir del 15-11-2006, en sustitución del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, titular de la Cedula de identidad Nº 7.275.454, quien cesa en las funciones asignadas mediante Resolución N º 01-00-064 de fecha 13-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.363 de fecha 20-02-2006.
CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI
Contralor General de la República”.
De igual considera pertinente mediante la Resolución Número 00-0031-2007 de fecha 1º de marzo de 2007, sobre Organización y Funcionamiento de los Órganos y Dependencias adscritas al Despacho del Contralor, ese establecieron las competencias que corresponden al Contralor o Contralora del Estado Miranda, entre las cuales se encuentra:
“Artículo 1: Corresponde al Contralor o Contralora además de lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
22.-Nombrar los Comités y Comisiones Especiales con carácter auxiliar para atender asuntos específicos de la Contraloría del Estado Bolivariano del Miranda.
Artículo 2. El Contralor o Contralora podrá conocer y resolver cualquier asunto cuya competencia haya sido asignada a laguna dependencia de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, sin que ello comporte revocatoria de las asignación de la competencia”.
Por otro lado aprecia esta Corte que cursa a los folios los Oficios credenciales Números 01-07-002,01-07-003, 01-07-004, 01-07-005 y 01-07-006, de fechas 25-04-2007, en los cuales la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Número 01-00-332 de fecha 03-11-06, publicada en Gaceta Oficial 38.563 de fecha 14 de noviembre de 2006, designó a los ciudadanos Fredy Cudjoe, Katiuska Borrero, Johannas Hernández, Nissy Briceño, Marina Cuevas, como integrantes de la Comisión Especial, que tenia por fin “(…) practicar actuación fiscal en la CONTROLORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, específicamente los meses octubre y noviembre, en la cual intervendrá como apoyo jurídico”.
En tal sentido considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir íntegramente uno de los mencionados Oficios –por cuanto todos son del mismo tenor-, a tal efecto se observa:
DESPACHO DE LA CONTRALORIA
Nº 01-07-002
CREDENCIAL
PARA: FREDDY CUDJOE
C.I. Nº 10-570-182
AUDITOR FISCAL
DE: CLAUDIA GOMEZ PICO
CONTRALORA INTERVENTORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA
ASUNTO: DESIGNACIÓN
Me dirijo a usted, en mi carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Resolución N º 01-00-332 de fecha 03-11-06 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.563 DE FECHA 14-11-2006, en la oportunidad de comunicarle que ha sido designado para integrar la comisión especial a los fines de practicar una Actuación Fiscal, en la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, específicamente los meses de octubre y noviembre.
Concluida la revisión y análisis de la información, deberá realizar un informe y consignar ante el despacho de la Contraloría los respectivos documentos que sustenten las observaciones y papeles de trabajo”.
Siendo esto así, de un análisis de las disposiciones ut supra señaladas se desprende que el Contralor o Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la facultad de Nombrar Comisiones Especiales con carácter auxiliar, para atender asuntos específicos de la Contraloría; esto es, tiene la competencia para nombrar comisiones especiales que le servirán de apoyo en la atención de asuntos específicos de la Contraloría, tales como fiscalización, control, y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes estadales de su jurisdicción, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que cursa a los folios los Oficios credenciales Números 01-07-002,01-07-003, 01-07-004, 01-07-005 y 01-07-006, de fechas 25-04-2007, en los cuales la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Número 01-00-332 de fecha 03-11-06, publicada en Gaceta Oficial 38.563 de fecha 14 de noviembre de 2006, designó a los ciudadanos Fredy Cudjoe, Katiuska Borrero, Johannas Hernández, Nissy Briceño, Marina Cuevas, como integrantes de la Comisión Especial, que tenia por fin “(…) practicar actuación fiscal en la CONTROLORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, específicamente los meses octubre y noviembre, en la cual intervendrá como apoyo jurídico”.
De manera que la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, actuó dentro del ámbito de competencias de conformidad con lo dispuesto Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda en concordancia con lo previsto en el numeral 22 del artículo 1 de la Resolución sobre Organización y Funcionamiento, en el nombramiento de la mencionada Comisión Especial, para atender asuntos específicos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda como era “(….) practicar Actuación Fiscal, en la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre las operaciones financieras, administrativas y presupuestarias correspondientes al ejercicio económico financiero 2006, específicamente los meses de octubre y noviembre”.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la Comisión Especial de Auditoria, con base en la designación –ajustada a derecho como se evidenció ut supra- procedió a realizar al actuación fiscal requerida por la Contralora sobre los meses de octubre y noviembre del ejerció económico financiero de 2006, y presentando en tal sentido el informe definitivo de fecha 30 de mayo de 2007, que dio origen a la solicitud de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad, en razón de lo cual de desestima el vicio de incompetencia, denunciado por el recurrente. Así se declara.
SEGUNDO: Alegó el representante judicial del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, que “(…) el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 23 de octubre de 2007, [interpretó] erróneamente los principios básicos que en materia presupuestaria y financiera para el sector público que ha establecido la Oficina Nacional de Presupuesto”, referidos al principio de la periodicidad o anualidad del presupuesto, de flexibilidad del presupuesto, de especialización cualitativa y cuantitativa del presupuesto de gasto.
Indicó que estableció “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades, que la Contraloría del Estado (…) Miranda no poseía disponibilidad presupuestaria para el momento en que se emitieron las órdenes de pago Nros. 00001761, 00001762 ambas de fecha 06 de noviembre de 2006 y las órdenes de pago Nros. 0000-1792 y 00001786 ambas de fecha 09 de noviembre de 2006, según consta en memorándum Nº 02-01-07-313 de fecha 28/05/07, suscrito por el Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”.
Cita el contenido de los artículos 45, 47 y 48 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; 40, 41, 55, 56 y 57 del Reglamento Número 1º de la referida Ley, para abordar el tema de la disponibilidad presupuestaria, y en ese orden, estableció que “(…) la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, tenía disponibilidad presupuestaria tanto a nivel del programa, sub-programa proyecto y partida, tanto así que se solicito una modificación presupuestaria, considerando los principios de flexibilidad, anualidad y de especialización cualitativa y cuantitativa del presupuesto, a saber, un traspaso de créditos o reasignación de créditos que no afecta el total de gastos del Organismo (…)”.
Que “(…) los anticipos cancelados a los proveedores, mediante las ordenes (sic) de pago Nros 00001761, 00001762 ambas de fecha 06 de noviembre de 2006 y la (sic) ordenes (sic) de pago Nros 000-1792 ambas de fecha 06 de noviembre de 2006, no solo encuadran dentro de este proceso presupuestario, sino que además debieron ser registrados definitivamente por la Administración entrante de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda”.
Insiste en que “[las] modificaciones presupuestaria señaladas fueron solicitadas a la Gobernación del Estado Miranda, la primera de ellas mediante Oficio Nro. 100-06-701, por un total de Bs. 168.311.600,00, para la semana aniversario del Organismo y la segunda mediante Oficio Nro. 100-06-702, por un total de Bs. 384.800.000,oo para adquisición de aires acondicionados y plataforma tecnológica, ambas de fecha 24 de octubre de 2006, las cuales reposan en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda”.
Precisa que en el expediente administrativo elaborado con ocasión a la actuación fiscal, constan “(…) los Decretos Nros. 0790 y 0792 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanados de la Gobernación del Estado (…) Miranda, en los cuales se aprueba la modificaciones (sic) presupuestarias para la adquisición de los equipos de aire acondicionado y cubrir los gastos relacionados con las diferentes actividades a realizarse por la celebración de la Semana Aniversario de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y otros eventos que se llevarían a cabo en el mes de Diciembre de 2006, decretos estos que reafirman el espíritu y propósito de los Principios del Presupuesto (…) y confirma la existencia de disponibilidad presupuestaria a los niveles del control Interno y Externo sin alterar el nivel de gastos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto lo que correspondía a la Administración entrante era ejecutar el registro definitivo del compromiso causado y proceder al pago final” (Negrillas del original).
Arguye que “(…) en ninguna parte del expediente contentivo de la actuación fiscal y del procedimiento de Determinación de Responsabilidad tramitado contra [su] representado, se prueba la falta de disponibilidad presupuestaria en los términos expuesto en el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2007, (…)”, pero que no obstante, del mismo se desprende “(…) un reporte de ejecución presupuestaria al mes de noviembre del 2006, donde se puede precisar tres partidas, con sus genéricas, especificas y sub-especificas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señala que “(…) no puede el Órgano Contralor desestimar, todas esas consideraciones basado en el Oficio Nro. 02-01-07-313 dictado por el Director de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2007 siete (07) meses después y en otro ejercicio fiscal y en unos interrogatorios a funcionarios adscritos a la Dirección de Administración y Presupuesto totalmente viciados, ya que, no tienen narración de hechos, las preguntas efectuadas son preguntas cerradas para respuestas dicotómicas (…)”.
Al respecto indicó la representación judicial de la Contraloría General de la República que “(…) se observa que los principios mencionados son básicos en la actividad presupuestaria, pero los mismos no desvirtúan las imputaciones hechas, en el Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, sino que por el contrario la reafirma en cuanto se refieren a que los recursos del presupuesto deben ser utilizados para el fin para el cual fueron solicitados y que no puede gastarse más de lo presupuestado, como fue realizado en el presente caso al imputar la adquisición de bienes sin disponer presupuestariamente de los recursos suficientes para el cumplimiento de la obligación”.
Que “(…) [señaló] el querellante que, de no haber existido disponibilidad, como lo establece la Ley, no podría hacerse una reasignación de subpartidas, como la que fue solicitada, que además mantiene el nivel de gastos. En relación a ello, [esa] representación sostiene que no existía disponibilidad presupuestaria para ese momento, tal y como se prueba con el memorándum Nº 02-01-07-313 emitido por la Dirección de Administración y Presupuesto de [ese] Organismo, en fecha 28 de mayo de 2007, en el cual se expresa la falta de disponibilidad presupuestaria para adquirir esos compromisos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[tal] situación es nuevamente reafirmada, a través del decreto N º 0790 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, donde se informa que el Ejecutivo Regional aprobó la modificación solicitada por lo que no es hasta ese momento cuando hubo disponibilidad, siendo esta fecha posterior a las adquisiciones que dieron lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado indicó la representación del Ministerio Público que “[en] lo que respecta al alegato según el cual la administración interpretó erradamente los principios en materia presupuestaria y financiera para el sector público, haciendo un análisis sobre los principios que rigen dicha materia y exponiendo que la Contraloría del Estado Miranda, y específicamente la Dirección de Determinación de Responsabilidades, estableció su responsabilidad administrativa y formuló reparo en su contra, en la medida de que del INFORME DEFINITIVO elaborado por la Comisión Especial designada y el acto administrativo dictado al efecto, se desprende que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ: i) Por haber ordenado pagos a favor de las empresas Inversiones Olympus, e Inversiones Sygnus, para la adquisición de aires acondicionados, sin poseer imputación presupuestaria y órdenes de compra, lo cual constituyen hechos generadores de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91, numeral 12 de la Ley de la Contraloría. Asimismo II) Por haber adquirido equipos de aire acondicionado para las diferentes Direcciones de la Contraloría del Estado Miranda obviando el procedimiento de licitación; iii) Por haber emitido órdenes de pago para la realización de la fiesta navideña, cestas navideñas, compra de 30 cajas de whiskys, sin que exista en el archivo las correspondientes órdenes de compras y servicios, y iv) Por emitir órdenes de pago para la adquisición de una camioneta Jeep Cherokee año 2006 que no corresponde con el precio real del mercado, todo lo cual compromete su responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 91, numerales 1, 3, 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciéndolo merecedor de la sanción de multa de la formulación del REPARO. En consecuencia [desestimó] el alegato formulado en tal sentido”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo alegatos expuesto por la parte considera oportuno esta Corte destacar que la Oficina Nacional de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, define el presupuesto como “(…) un medio para prever y decidir la producción que se va a realizar en un período determinado, así como para asignar formalmente los recursos que esa producción exige en la praxis de una institución, Sector o Región. Este carácter práctico del presupuesto implica que debe concebírselo como un sistema administrativo que se materializa por etapas: formulación, discusión y sanción, ejecución, control y evaluación”.
Ciertamente el presupuesto está informado por una serie de principios entre los cuales se encuentran el de anualidad, flexibilidad, especificación cualitativa y cuantitativa.
Siendo esto así advierte esta Corte, que el principio de anulidad del presupuesto, lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 313, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Miranda, artículo 11 de ambas leyes, cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La administración económica y financiera de Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la Ley Orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto”. (Negrillas de esta Corte).
Artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario “El ejercicio presupuestario se inicia el primero (01) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año”.
El artículo 11 de la Ley la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Miranda “El ejercicio presupuestario se inicia el primero (01) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año”.
Dentro de esta perspectiva, el principio de anualidad del presupuesto, se refiere a que, el presupuesto por regla general, debe formularse para un año y ejecutarse dentro de éste, iniciándose el ejercicio fiscal el 1º de enero, finalizando el 31 de diciembre de cada año, por lo que los compromisos deben adquirirse y cancelarse dentro del mismo ejercicio presupuestario o durante el semestre complementario siguiente con cargo al Tesoro.
Por otro lado, con relación al principio de flexibilidad del presupuesto, está relacionado con la etapa de ejecución del Presupuesto y consiste fundamentalmente en la acción de ajustar su ejercicio a las modalidades que se vayan presentando, que no fueron programadas o que si lo fueron, hayan variado de su forma original; esta flexibilidad permite cumplir en mayor medida con los objetivos y metas programados.
Por otra parte, los principios de especialidad cualitativa y cuantitativa del presupuesto se refieren a que principio el presupuesto se otorga para una finalidad específica, por tanto no deben utilizarse para un objeto distinto al indicado, y que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no exista créditos presupuestarios, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Número en la sentencia Número 1.101 del 3 de mayo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“La norma parcialmente transcrita, [artículo 113, numeral 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995] incorporada igualmente en el numeral 2 del artículo 91 de la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001), consagra los principios por los que debe regirse la ejecución del presupuesto de gastos, a saber, los principios de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para la formulación y ejecución del presupuesto de gastos, deben utilizarse tanto dentro de los límites previstos como para el objeto indicado, no teniendo los funcionarios ejecutores facultad para modificar estos aspectos (Vid. Sentencia SPA N° 00864 del 21/07/04. Caso: José Alberto Galíndez Cordero).
Los referidos principios, se encuentran igualmente consagrados en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (Gaceta Oficial N° 36.916 del 22 de marzo de 2000), vigente para la fecha de la declaratoria de responsabilidad administrativa, el cual establecía que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”; de tal manera que los funcionarios que se aparten de lo establecido en los mencionados textos normativos, incurren en la violación de los citados principios de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa, quedando sujetos a una eventual declaratoria de responsabilidad administrativa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación esta que en anda contradice los principios propios del presupuesto, por el contrario con la institución de la responsabilidad administrativa lo que se persigue es la protección del erario público.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. La utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. La expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. El endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. La omisión del control previo.
10. La falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. La afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. Abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. La aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. Ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. La adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. Autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. La designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. La retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Siendo esto así, observa esta Corte que cursa en el expediente administrativo, los siguientes medios probatorios:
1. Cursa al folio treinta (30) de la pieza número uno del expediente administrativo copia simple de la Orden de Pago Número 00001762 de fecha 6 de noviembre de 2006, por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con cero céntimos (9.397.620,00), por concepto de “pago del 50% por adquisición de aires acondicionados para diferente oficinas pertenecientes a este organismo contralor”. “Contabilidad Financiera: Código de Cuenta 1-2-3-01-08 Maquinas Muebles y demás equipos de Oficina y Alojamiento y Código de Cuenta 2-1-1-03-01 Cuentas por Pagar a Proveedores a Corto Plazo”, cuyo beneficiario era la Empresa Inversiones Sygnus C.A. RIF. J-30704660.
2. Riela al folio treinta y seis (36) de la pieza uno del expediente administrativo copia simple de la Orden de Pago Número 0001761 de fecha 6 de noviembre de 2006, por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs. 13.508.574,00), por concepto “PAGO DEL 50% POR ADQUISICIÓN DE AIRES ACONDICIONADOS PARA DIRECCIÓN TÉCNICA, SERVICIOS GENERALES, ARCHIVO Y ATENCIÓN AL CIUDADANO CORRESPONDIENTES A ESTE ORGANISMO CONTRALOR”. Contabilidad Presupuestaria: “Código de Cuenta 1-2-3-01-08 Maquinas, Muebles y demás Equipos de Oficina y Alojamiento y Código de Cuenta Número 2-1-1-03-01 Cuentas por Pagar a proveedores a Corto Plazo”, cuyo beneficiario era la Empresa INVERSIONES OLYMPUS. C.A.
3. Riela al folio ochenta y siete (87) de la pieza Número 1 del expediente administrativo, copia simple de la orden de pago Número 00001786 de fecha 9 de noviembre de 2006, a favor de la A.C. Club Campestre Paracotos, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.929.670,89), por concepto de “Pago 50% por Servicio de Instalación del Parque, con motivo de la celebración de la fiesta navideña infantil el día 7 de diciembre de 2006, para los hijos de los trabajadores de este organismo contralor”. Contabilidad Financiera: Código Cuenta 6-1-3 SERVICIOS PERSONALES.
4. Cursa al folio noventa y cinco (95) de la pieza Número 1 del expediente administrativo, la Orden de Compra Número 00001782 de fecha 8 de noviembre de 8 de noviembre de 2006, a favor de la sociedad mercantil EURO CORPORACIÓN 2002, C.A., por la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 11.250.000,00), por concepto de pago del “(…) 50% de 30 cajas de whisky, con motivo de la fiesta de los años 60 y 70, encuentro deportivo, celebración del 44 aniversario y cena de fin de año”. Contabilidad Financiera: Código de Cuenta Número 6-1-3 Servicios No personales.
5. Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza Número 1 del expediente administrativo, el Oficio Número 100-06-702 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del entonces Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, dirigido al ciudadano Gobernador de la referida entidad estadal, mediante la cual se solicitó:
“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo no. 38 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Miranda y en los artículos nos.35 y 38 de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Económico 2006, un traslado de créditos de las categorías presupuestarias que más adelanten se detallan, con la finalidad de actualizar la plataforma tecnológica con la que cuenta este organismo contralor a fin de optimizar los procesos internos. Por otra parte, es necesario la adquisición de equipos de aires acondicionados, para ser instalados en las diferentes dependencias, y así mejorar el ambiente laboral en la institución (…omissis…)
Incrementar Disminuir de los fondos recibidos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 235.639.999,98) y de los fondos pendiente por recibir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOKLIVARES CON 02/100 (Bs. 384.800.000,02) en las siguientes partidas especificas:
PARTIDAS DENOMINACIÓN FONDOS RECIBIDOS FONDOS POR RECIBIR
402-10-11-00 Materiales eléctricos 15.000.000,00 0,00
TOTAL PARTIDA 15.000.000,00 0,00
403-10-03-00 Servicios de Procesamiento de datos 75.000.000,00 51.000.000,00
403-10-07-00 Servicios de capacitación y adiestramiento 13.000.000,00 0,00
403-12-01-00 Conservación y reparaciones menores de obras en bienes del dominio privado 0,00 30.000.000,00
403-18-01-00 Impuesto al valor agregado 21.300.000,00 94.140.000,00
TOTAL PARTIDA 109.300.000,00 175.140.000,00
404-05-01-00 Equipos de telecomunicaciones 28.000,00 10.000.000,00
404-09-01-00 Mobiliarios y equipos de oficina 0,00 5.000.000,00
404-09-02-00 Equipos de computación 30.000.000,00 100.000.000,00
404-09-03-00 Mobiliario y Equipos de Alojamiento 41.000.000.00 34.000.000,00
404-09-03-00 Otros activos reales 0,00 53.000.000,00
404-99-01-010 Otras maquinas muebles y demás equipos de oficina y alojamiento 12.339.999,98 7.660.000,02
404-09-99-00 TOTAL PARTIDA 404 111.339.999.98 209.660.000,02
TOTAL INCREMENTAR 235.639.999,98 384.800.000,02
6. Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza Número 1 del expediente administrativo, copia simple del Decreto Número 0790 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano Miranda, decreto:
“(…) INCREMENTAR GASTOS DE CAPITAL:
01.02.00.51.000.404.05.01.00 Equipos Bs. 38.000.000,00
Telecomunicaciones
01.02.00.51.00.404.09.01.00 Mobiliario y Bs. 5.00.000,00
Equipos de Oficina
01.02.00.51.000.404.09.02.00 Equipos de Bs. 130.000.000,00
Computación
01.02.00.51.000.404.09.02.00 Mobiliario y Bs. 130.000.000,00
Equipos de Alojamiento
01.02.00.51.000.404.99.00 Otras Maquinas, Bs. 75.000.000,00
Muebles y demás
Equipos de Oficina y Alojamiento
01.02.00.51.000.404.01.00 Otros Activos Reales Bs. 53.00.000,00
TOTAL INCREMENTADO.
GASTOS CORRIENTES Bs. 321.000.000,00”
7. Cursa al folio Ciento Cincuenta y Seis (156) del expediente judicial copia simple del Decreto Número 0792 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decreto que:
“(…) Artículo 2. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 268.000.000,00), será para incrementar los siguientes Créditos Presupuestarios:
INCREMENTAR GASTOS CORRIENTES:
01.02.00.51.00.402.01.01.00 Alimentos y Bebidas Bs. 47.000.000,00
01.02.00.51.000.402.05.02.00 Prendas de Vestir Bs. 6.000.000,00
01.02.00.51.000.402.05.04.00 Libros, Revistas y Bs.100.000,00
Periódicos.
01.02.00.51.000.402.10.06.00 Condecoraciones Bs. 25.00.000,00
Ofrendas y similares
01.02.00.51.000.402.99.01.00 Otros materiales Bs. 20.000.000,00
Y Suministros
01.02.00.51.000.403.07.03.00 Imprenta y Bs. 25.200.00,00
Reproducción
01.02.00.51.000.403.07.03.00 Relaciones Sociales Bs. 35.000.000,00
01.02.00.251.000.403.12.01.00 Conservación y reparaciones Menores
Obras en Bienes del Dominio
Privado Bs.30.000.000,00
01.02.00.51.000.403.16.01.00 Tasas y otros Derechos
Obligatorios Bs. 200.000,00
01.02.00.51.000.403.15.02.00 Servicios de Diversión, Esparcimiento
Y Culturales Bs. 35.000.000,00
01.02.00.51.000.403.99.01.00 Otros Servicios No
Personales Bs. 29.500.000,00
TOTAL INCREMENTADO GASTOS Bs. 268.000.000,00
CORRIENTES
TOTAL TRASPASO Bs. 268.000.000,00”.
8. Riela al folio Doscientos tres (203) de la pieza Número 1 del expediente administrativo, copia simple del Oficio Número 04-07-02-113 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, dirigido a la Dirección de Administración y Presupuesto, el cual era del tenor siguiente:
“Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda
Nº 04-07-02-113
MEMORANDUM
PARA: Dirección de Administración y Presupuesto
DE: Dirección de Control de la Administración Descentralizada
FECHA: 25/05/2007
ASUNTO: En el texto
Me dirijo a usted, con la finalidad que sirva informar para la ordenación de los pagos que aparecen en el cuadro N º 1, esta Contraloría Estadal poseía disponibilidad presupuestaria, en cada una de las partidas que se detallan a continuación:
PARTIDA DESCRIPCIÓN
4.0409.03.00 MOBILIARIOS Y EQUIPOS DE ALOJAMIENTO
4.03.07.03.00 RELACIONES SOCIALES
FECHA ORDEN DE PAGO BENEFICIARIO MONTO BS.
06-11-2006 1762 INVERSIONES SIGNUS, C.A. 9.997.620,00
06-11-2006 1761 INVERSIONES OLIMPUS, C.A. 13.508.574,000
09-11-2006 1792 INVERSORA PROVEMERCA 15.625.000,00
9-11-2003 1786 A.C. CLUB CAMPESTRE PARACOTOS 2.929.670,89
08/11-2006 1782 EUROCORPORACIÓN 2002, C.A 11.250.000,00
De igual manera, se sirva de suministrar copia debidamente certificada de la ejecución presupuestaria de los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio económico financiero 2006 y si existiese copia de solicitud de modificaciones presupuestarias y sus respectivas aprobaciones si la hubo en los precitados meses”.
9. Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza número 1 de la pieza principal del expediente administrativo copia simple del Memorándum Número 02-01-07-113, de fecha 28 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Dirección de Control de la Administración Descentraliza, el cual es del tenor siguiente:
“En atención a su comunicación N º 04-07-02-113, de fecha 25/05/2007, le informo lo siguiente:
1. Las órdenes de pago descritas en el Cuadro Nº1 , de dicha comunicación, fueron emitidas sin disponibilidad presupuestaria
2. Anexo copia de solicitud de modificación presupuestaria Nº 100-06-701 y 100-06-702, ambos de fecha 24/10/2006. Y copia de los Decretos Nº 0790 y 0792, de fechas 24/11/2006
3. Anexo copia de las ejecuciones presupuestarias correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Ejercicio Económico financiero 2006”.
8. Cursa al folio Ciento Ochenta y Cinco (185) de la pieza Número 1 del expediente administrativo, copia simple de la Ejecución Presupuestaria de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al mes de noviembre de 2006, de donde se desprende que para el 15 de noviembre de 2006, lo siguiente:
Código Presupuestario Denominación Asignaciones Modificaciones Asig. Actualizada Compromiso Pagado Disponibilidad
01-02-51-403-99-01-00 OTROS SERVICIOS PERSONALES 20.00.00000, 18.500.000,00 38.500.000,00 36.651.016,61 32.927.289,42 1.848.983,39
01-02-51-404-09-99-00 OTRAS MAQUINAS, MUEBLES Y DEMÁS EQUIPOS DE OFICINA Y ALOJAMIENTO 20.000.000,00 0,00 20.000.000,00 18.519.073,10 18.519.073,10 1.1480.926,90
Visto que los anteriores medios probatorios no fueron impugnados esta Corte les otorga pleno valor probatorio.
Siendo esto así, esta Corte de un análisis de los medios probatorios cursantes en autos, concluye:
Que las partidas en la cual se imputaron los pagos contenidos en las ordenes de compras Números 00001761 y 0001762 de fechas 6 de noviembre de 2006 y las órdenes de pago números 0001792 y 00001786 de fechas 11 de noviembre de 2006, a las partidas Números 01.02.00.51.000.404.99.00 y 01.02.00.51.000.0403.99.01.00, denominadas: Otras Maquinas, Muebles y demás Equipos de Alojamiento; y Otros Servicios No Personales, respectivamente.
Que en efecto el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante los decretos Números 0790 y 0792, ambos de fecha 24 de noviembre de 2006, aprobó –entre otras- el incremento de las Partidas Números 01.02.00.51.000.404.99.00 y 01.02.00.51.000.0403.99.01.00, denominadas Otras Maquinas, Muebles y demás Equipos de Alojamiento y Otros Servicios No Personales, por unos montos de Bs. 75.000.000,00 y Bs. 29.500.000,00, respectivamente.
No obstante ello, no pude pasar por desapercibo esta Corte que la aprobación del aumento por parte del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en las referidas partidas, es de una fecha posterior a la emisión de las Órdenes de Pago Números 01761 y 01762, de las cuales son de fecha 6 de noviembre de 2006; así como de las órdenes de pago Números 0001792 y 001786, las cuales son de fecha 11 de noviembre de 2006.
Evidenciando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional según se desprende de la Hojas de Ejecución Presupuestaria del mes de noviembre de 2006, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Número uno (1 ) del Expediente Administrativo, y Memorándum Número 02-01-07-113, de fecha 28 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Dirección de Control de la Administración Descentraliza, cursante la folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Número 1 del expediente administrativo; que para las fechas 6 y 11 de noviembre de 2006, -fechas en la cuales se emitieron las órdenes de pago Números 00001761, 0001762, 00001792 y 001786-; las partidas presupuestaria a la cual fueron imputados tales pagos, no contaba con disponibilidad presupuestaria requerida.
Por cuanto como puede observase de los medios probatorios cursante en autos, la partida Número 01-02-51-404-12-01-00 denominada “MAQUINAS, MUEBLES Y DEMAS EQUIPOS DE OFICINA Y ALOJAMIENTO”, para la fecha de la emisión de las ordenes de pagos Números 00001761 y 0001762 de fecha 6 de noviembre de 2006, con una disponibilidad de Un millón Cuatrocientos Ochenta Mil con Novecientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.480.926,90), monto este muy inferior al que representada las referidas ordenes.
De igual forma se pudo evidenciar que para la fecha en que fueron emitidas las órdenes de pago Números 00001792 y 00001786 de fecha 11 de noviembre de 2006, la partida denominada “Servicios No Personales” contaba con una disponibilidad presupuestaria de tan sólo Un Millón Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil, Novecientos Ochenta y Tres Mil con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.848.983,39), monto este muy inferior al contenido en al referidas ordenes, como se evidenció ut supra.
Por consiguiente, tal como lo indicó el Órgano Contralor recurrido en el acto administrativo impugnado, se configuró en el caso de autos, el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual “(…) Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se menciona a continuación: 12. Efectuar pagos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar al responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley, sin autorización previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recurso necesarios para hacerlo (…)”.
De manera que contrario a lo indicado por el recurrente, con el acto administrativo de determinación de responsabilidad e imposición de multa aquí impugnado no se vulnera los principios de anualidad y flexibilidad del presupuesto, ni mucho menos el principio de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa, por cuanto los mismos suponen no solo que el presupuesto no debe utilizarse para un objeto distinto al indicado, dentro del ejerció fiscal comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de ese año de que se trate, sino que además no se podrán adquirir compromisos para los cuales no exista créditos presupuestarios, razón por la cual se desestima el argumento expuesto por el recurrente. Así se declara.
TERCERO: Observa esta Corte que los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado alegaron que en los Oficios Credenciales Números 01-07-002; 01-07-003; 01-07-004; 01-07-005 y 01-07-006, todos de fecha 24 de abril de 2007, dictados por la Contralora Interventora se vulneraron el principio de presunción de inocencia de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Después de lo antes expuesto y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa contrariamente a lo señalado por la recurrente que de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa se desprende que desde el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad aperturado en su contra se le presumió como inocente de las irregularidades encontradas durante los meses de octubre y diciembre de 2006 -fecha durante las cuales el ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, era el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución Número 01-00-64 de fecha 13 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.383 de fecha 30 de febrero de 2006- ello es tan así, que se evidencia de las credenciales Números 01-07-002, 01-07-00201-07-00301-07-004-, ,01-07-005, 01-07-006, mediante las cuales se nombró Comisión Especial, que la misma tenía por finalidad “(…) practicar Actuación Fiscal en la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre las operaciones, financieras, administrativas y presupuestarias, correspondiente al ejerció económico financiero 2006 (…)”, sin que en ellas se haya hecho mención a funcionario especifico sobre el cual recayera ningún tipo de investigación, o se le imputara la comisión de irregularidad alguna.
Presunción de inocencia esta que se confirma el Oficio Número 05-07-01877 de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades previsto en el Capítulo IV del Título III de la referida Ley, con fundamento en el Informe Definitivo Nº E-01-01-2007, de fecha 17 de julio de 2007, (…) de donde se evidenció la ocurrencia de hechos irregulares y de fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad administrativa (…)•, cursante a los folios quinientos ocho (508) y quinientos nueve (509) de la pieza número 3 del expediente administrativo.
Así como en el Oficio Número 01-07-01887 de fecha 6 de septiembre de 2007, emanado de la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana Claudia Gómez Pico, dirigido al ciudadano Contralor General de la República Glodosbaldo Russian Uzcategui, donde se le informó del “(…) inicio del procedimiento para la Determinación de Responsabilidad por presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda (…). En este sentido le informo que en el presente caso se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos CARLOS MÉNDEZ ALVARADO y JOSÉ SOJO RADA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.275.454 y 6.999.220, respectivamente, quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos ejercían los cargos de Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda el primero y Director de Administración y Presupuesto el segundo”. (Negrillas y subrayado del original).
De igual forma evidencia esta Corte que en fecha 28 de septiembre de 2007, la abogada Yvana Borges Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Méndez Alvarado y José Sojo Rada, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue “(…) a los efectos de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal l, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 99 ejusdem, quien suscribe , Fabian Vierma Martínez, Director de Determinación de Responsabilidades (E) (…) acuerda incorporar los referidos documentos a las actas del expediente Nº DDR-05-2007-001 sustanciado por esta Dirección y darle la valoración correspondiente (…)”. Cursante a los folios quinientos veintidós (522) al quinientos veintisiete (527) de la pieza Número 3 del expediente administrativo.
Conforme las actas parcialmente transcrita se desprende que la entidad recurrida, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, fue que determinó que el ciudadano Carlos Méndez Alvarado, incurrió en los supuestos generados de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 1, 3, 7, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, referido a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, sólo calificó y determinó la culpabilidad de la recurrente luego de efectuado el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad. Así se declara.
CUARTO: Observa esta Corte que los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, alegaron que denuncia que el acto administrativo impugnado desconoce el principio de buena fe, en tanto “(…) pretende (…) imputarle a [su] representado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO la responsabilidad de un reparo por no haberse recibido (sic) las cestas navideñas, por lo que la empresa PROVEMERCA, C.A.; recibió un anticipo, siendo lo cierto que una vez que [su] representado es removido de su cargo como Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la administración entrante de la Contraloría (…), no quiso recibir las cestas navideñas, lo cual se evidencia en el interrogatorio que consta en el expediente administrativo (…)” (Mayúsculas del original).
Y que con ello se demuestra que “(…) la responsabilidad de la recepción de las cestas navideñas [era] de la Administración entrante de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la cual pretende endosarle a [su] representado tal responsabilidad, motivos (…) por los cuales [solicita] sea declarado NULO el REPARO impuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó la representación de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda que “(…) [en] consideración a [ese] argumento, [esa] representación [observó] que no existe registro alguno que repose en el Organismo Contralor que pruebe que las referidas cestas fueron efectivamente entregadas y recibidas en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda; además de ello, la emisión de la orden de pago Nro. 0001792 de fecha 09 de noviembre de 2006, por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) por suministro de ‘cestas navideñas’, no presentó la imputación presupuestaria ya que, de acuerdo a la naturaleza del gasto, esos pagos debieron imputarse por la partida 4.03.07.03 correspondiente a ‘Relaciones Sociales; la no exigibilidad a la empresa mencionada de la respectiva garantía, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación por las sumas que se estaban entregando en anticipo y la ausencia de orden de compra o servicio a los fines de comprometer válidamente el gasto son elementos determinaron, que los hechos anteriormente señalados fuesen subsumibles en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende de lo alegado por la representación de la parte querellante en el presente procedimiento de nulidad no desvirtúa las aseveraciones realizadas por la Dirección de Determinación de Responsabilidades en cuanto a las situaciones señaladas. Cabe destacar que estas imputaciones se encuentran suficientemente demostradas con las pruebas que se encuentran incluidas en las actas del expediente respectivo, las cuales demuestran fehacientemente la responsabilidad del ciudadano querellante”.
Visto los alegatos de las partes, considera oportuno esta Corte, indicar que con relación al principio de buena fe, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado (Vid. sentencias Nos. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006) ha señalado lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.•
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Dentro de este contexto, cabe destacar que en materia de responsabilidad administrativa se sanciona la responsabilidad objetiva de los funcionarios, prescindiéndose de los elementos dolo y culpa para su determinación, sino que basta la simple concreción del hecho consagrado en la norma como antijurídica y sancionable para verificar la responsabilidad del funcionario público.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 00013 del 9 de enero de 2008, indicó que:
“…observa la Sala que la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad.
En este sentido, no es extraño encontrar dentro del ordenamiento jurídico normas que prevean la responsabilidad objetiva, como lo son, por ejemplo, la malversación de fondos, anteriormente previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente en la Ley Contra la Corrupción…”.
Siendo esto así, debe recalcarse que al ser la responsabilidad administrativa objetiva, basta con que se configure uno sólo de los supuestos de hecho generadores de responsabilidad administrativa regulado en el artículo 91 de la Ley, para una vez realizado el correspondiente procedimiento, se proceda a la declaratoria de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en los en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado comisión del supuesto de hecho.
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que al ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado se le imputaron –entre otros- los supuestos de hechos generadores de responsabilidad administrativa contenido en el numerales 3, 7 y 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud que:
“ Que la Contraloría del Estado Miranda emitió órdenes de pago Números 00001792 de fecha 09-11-2006, por la cantidad de Bs. 15.625.000,00, a favor de la Empresa Inversora Promerca, C.A., por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) por suministro de “cestas navideñas”, orden de pago Número 00001786 de fecha 09-11-2006, por Bs. 2.929.670,89, a favor de la A.C. Club Campestre Paracotos, por concepto de cincuenta por ciento (50%) por ‘servicio de instalaciones del parque, con motivo de la celebración de la fiesta navideña infantil el día 7 de diciembre de 2006, para los hijos de los trabajadores de este organismo contralor”; y orden de pago Nº 0001782 de fecha 08-11-2006 por Bs. 11.250.000, a favor de la empresa Euro Corporación 2002 C.A., por concepto de Pago del Cincuenta por Ciento (50%) de treinta (30) cajas de wiskys, con motivo de la fiesta de los años 60 y 70, encuentro deportivo, celebración 44 Aniversario y cena de fin de año. La suma total de estas órdenes de pago es la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.804.670,89). Las referidas órdenes de pago, no presentan imputación presupuestaria, no obstante, de acuerdo con la naturaleza del gasto, esos pagos debieron imputarse por la partida 4.03.07.03 “Relaciones Sociales”, la cual para la fecha de los mismos, según información suministrada por el Director de Administración mediante Oficio Nº 02-01-07-113 de fecha 28-05-2007, no poseía disponibilidad presupuestaria para cubrir esos gastos. Igualmente para la adquisición de los bienes y servicios a que se hace referencia en el punto anterior, no se encontraron en los archivos de orden de compra o garantía con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los proveedores por la suma que estaban entregando”.
Siendo esto así, observa esta Corte que en el caso de autos el recurrente impugna el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto a su decir “(…) pretende (…) imputarle a [su] representado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ por no haberse recibido (sic) las cestas navideñas ALVARADO la responsabilidad de un reparo, por lo que la empresa PROVEMERCA, C.A.; recibió un anticipo, siendo lo cierto que (…) la responsabilidad de la recepción de las cestas navideñas [era] de la Administración entrante de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, la cual pretende endosarle a [su] representado tal responsabilidad, motivos (…) por los cuales [solicita] sea declarado NULO el REPARO impuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte)..
Al respecto observa esta Corte que el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa contenido en numeral 7 del artículo 91 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
El referido supuesto de responsabilidad administrativa se configura mediante dos modalidades, a saber: (i) Ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, y, (ii) Ordenación de pagos por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, en forma ilegal.
(i) De la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados: Este supuesto generador de responsabilidad administrativa alude cuando el funcionario, sin que el bien haya sido suministrado, la obra realizada o el servicio prestado, o el suministro, la ejecución o prestación fuere parcial, emite una orden en la cual decide concretar el pago.
También se configura cuando se produce la ordenación del pago, y la obra o el servicio no ha sido contratado, aun cuando la obra haya sido realizada o el servicio prestado a satisfacción de la Administración Pública, pues lo que la Ley tipifica como irregularidad es el incumplimiento de los deberes implicados en las fases de la correcta ejecución presupuestaria, y más concretamente en la referida a la ordenación de pago.
Siendo así, es menester señalar que la ordenación del pago es el acto que viene precedido de un conjunto de operaciones o actos materiales encaminados a reunir las piezas justificadas que deben componer el expediente y la constatación de los supuestos en que se fundamentalmente la ordenación, y en tal sentido, cuando el funcionario autoriza una erogación sin comprobar la adquisición de un bien, la realización de la obra o prestación del servicio causa un perjuicio, bien sea, en el patrimonio, derechos e intereses del Estado.
Así pues, es preciso resaltar el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en la protección de los recursos del Estado, pues forma parte de su responsabilidad y obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad.
De tal manera que, cuando un funcionario en el marco de sus competencias actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico al ordenar o intervenir en el procedimiento de ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, incurre en responsabilidad administrativa en razón de utilizar los poderes activos delegados por la colectividad sin la debida diligencia, oportunidad o cuidado, configurándose el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto observa que del auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de fecha 3 de septiembre de 2007, cursante a los folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al quinientos siete (507), se desprende que el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa imputado al ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado- contrario a lo indicado en el recurrente-, fue el referido a “La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios (…) no contratados…en estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago o por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, imputado y por el cual se declaró su responsabilidad administrativa del recurrente, se refirió y configuró en virtud de haberse emitido: 1) la Orden de pago Número 0001792 de fecha 9 de noviembre de 2006, por un monto de Quince Millones Seiscientos Veinticinco Mil con cero céntimos (Bs. 15.625.000,00) cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Inversora Promerca, C.A., por concepto de Pago del cincuenta por ciento (50%) por suministro de Cestas Navideñas, requeridas por el órgano contralor con motivo de la celebración de su Cuarenta y Cuatro Aniversario (Cursante al folio 74 de la pieza Número1 del expediente administrativo); 2) Por haber emitido la Orden de pago Número 0001786 de fecha 9 de noviembre de 2006, por un monto de Dos Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Setenta bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.929.670,89) cuyo beneficiario es la A.C. Club Campestre Paracotos, por concepto de cincuenta por ciento (50%) por servicio de instalación del Parque, con motivo de la celebración de la Fiesta Navideña Infantil el día 7 de diciembre de 2006, para los hijos de los trabajadores de este Organismo Contralor (cursante al folio ochenta y siete (87) de la pieza Número 1 del expediente administrativo); 3) Por haber emitido la orden de pago Número 00001782 de fecha 8 de noviembre de 2006, por un monto de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.250.000,00), cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Eurocorporación 2002 C.A., por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de treinta (30) cajas de whisky, con motivo de la Fiesta de los años 60 y 70, Encuentro Deportivo, Celebración del 44 Aniversario y Cena de Fin de Año (riela al folio 95 de la pieza Número 1 del expediente administrativo).
Y los correspondientes pagos según se desprende de: 1) Comprobante de pago correspondiente al Cheque Nº 627778 de fecha 13 de noviembre de 2006 por un monto de Quince Millones Seiscientos Veinticinco Mil con cero céntimos (Bs. 15.625.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Inversora Promerca, C.A., por concepto de Pago del cincuenta por ciento (50%) por suministro de Cestas Navideñas, requeridas por el órgano contralor con motivo de la celebración de su Cuarenta y Cuatro Aniversario (Cursante a los folios 55 y 56 de la pieza Número1 del expediente administrativo); 2) Comprobante de pago correspondiente al Cheque Número 627772 de fecha 9 de noviembre de 2006, por un monto de Dos Millones Novecientos Veintinueve Mil Seiscientos Setenta bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.929.670,89), a nombre de A.C. Club Campestre Paracotos, por concepto de cincuenta por ciento (50%) por servicio de instalación del Parque, con motivo de la celebración de la Fiesta Navideña Infantil el día 7 de diciembre de 2006, para los hijos de los trabajadores de este Organismo Contralor (cursante al folio 84 de la pieza número 1 del expediente administrativo); 3) Comprobante de pago correspondiente al Cheque Número 627768 de fecha 8 de noviembre de 2006, a nombre de la sociedad mercantil Eurocorporación 2002 C.A., por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de treinta (30) cajas de whisky, con motivo de la Fiesta de los años 60 y 70, Encuentro Deportivo, Celebración del 44 Aniversario y Cena de Fin de Año (riela a los folios 91 y 92 de la pieza Número 1 del expediente administrativo).
Todo ello sin la debida orden de compra o contrato de suministro de bienes o prestación del servicio correspondiente, tal como lo señalo la Administración recurrida y lo pudo evidenciar esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas procesales; utilizando en consecuencia el ciudadano Carlos Méndez Alvarado en su condición de Contralor Interventor para aquel entonces, los poderes activos delegados por la colectividad sin la debida diligencia, oportunidad o cuidado.
Razón por la cual se desestima el alegato del recurrente referido a que con el acto administrativo impugnado se desconoció el principio de buena fe, por cuanto el correcto proceder de la Administración recurrida en el caso de autos –como en efecto lo hizo- era determinar mediante el procedimiento administrativo correspondiente, que se configuró el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativo contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contralorea General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal referido a “(…) La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios (…) no contratados (…)”. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yvana Borges Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.509, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Méndez Alvarado, contra el acto administrativo sin número de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, adscrita a la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionados, imponiéndole de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, multa por la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 18.480.000,00). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yvana Borges Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.509, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Número 7.275.454, contra el acto administrativo sin número de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, adscrita a la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionados, imponiéndole de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 94 eiusdem, multa por la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 18.480.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
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ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-N-2008-000168
ERG/015
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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