EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000096
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TS10ºCA-0192-10 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.826, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUC MARIE JOSEPH G. BRAMAUD DU BOUCHERON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.876, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2010, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, que Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera de la consulta planteada.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00385 de fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte ordenó requerir al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, la siguiente documentos: I) Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” de existir este, o cualquier otra normativa que regule los requisitos de procedencia de la jubilación del personal docente en cualquiera de sus categorías de clasificación (ordinario, especial y honorario) que presta servicio en dicha Institución, o en los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; II) Copia certificada de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me” y, III) Registro de la carga horaria docente impartida por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” o cualquier otro documento del que se pueda desprender el horario que cumplía el recurrente en dicho instituto educativo.
El 31 de mayo de 2010, la abogada Manuela Puente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Bramaud, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010 y solicitó la expedición de la Boleta de notificación al Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Manuela Puente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Bramaud, solicitó se libraran las notificaciones correspondientes en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
El 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-04513, CSCA-2010-04514 y CSCA-04515, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular Para la Educación Superior, Director del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio y Procuradora General de la República.
El 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación Superior, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Director del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, el referido Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 17 de ese mismo mes y año.
El 9 de diciembre de 2010, la abogada Manuela Puente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Bramaud, consignó documentación relacionada con la presente causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2010 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada Manuela Puente Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado “[…] en fecha 27 de julio de 1999, solicita ante el Ministerio de Educación, según formato de dicha Institución su derecho a Jubilación, por haber laborado durante 25 años 5 meses y 4 días entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital ‘Dr. Federico Rivero Palacio’. Ante la omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Educación, [su] representado dirige nueva comunicación a la Directora de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 29 de febrero de 2000. Siendo en fecha 13 de mayo de 2004, el Ministerio de Educación Superior, se pronuncia, según resolución Nº 1364, negándole a [su] representado su derecho a jubilación por no ostentar la cualidad de ‘docente ordinario’ en cualquiera de sus Categorías Académicas, ya que [su] representado ejerció la docencia como personal contratado, por lo cual según el decir del citado Despacho la solicitud de jubilación carece de sustentación fáctica y jurídica.”
Denunció que la Administración infringió la Cláusula 39 de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me”, además de incurrir en una falta de aplicación de los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Alegó que la Administración fundamentó la negativa de la jubilación con base en la cláusula 39 de la “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me”, esgrimiendo que dicho convenio colectivo exigía detentar la cualidad de “DOCENTE ORDINARIO”. Sobre tal aspecto, señala la parte actora que la cláusula N° 39 de la Convención Colectiva mencionada no hace referencia a una determinada cualidad, puesto que refiere en forma genérica a “trabajadores de enseñanza, es decir toda persona que se dedique a enseñar”.
Que “[…] sin embargo la resolución objeto del presente recurso le niega la solicitud alegando que la citada norma hace referencia a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, según su decir, el beneficiario de la jubilación necesariamente debe tener la cualidad de ‘DOCENTE ORDINARIO’ y en vista de que [su] representado era personal ‘CONTRATADO’ no se encuentra amparado por el derecho a la jubilación”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que la Administración aplicó falsamente la cláusula en cuestión para negar el derecho a la jubilación “[…] infringiendo con ello los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que desarrollan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Que el Ministerio recurrido incurrió, por “falta de aplicación” del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación “(…) que prevé que el ‘personal docente’ solo [sic] requiere un tiempo de servicio de 25 años para tener derecho a la jubilación, y el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé ... ‘A los efectos de este artículo te tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada,..’ Ratificando con ello que cualquiera haya sido la denominación o el cargo que desempeño [sic] el trabajador, tiene derecho al beneficio de la jubilación.” (Negrillas y subrayado del original).
Denunció la infracción de “[…] los artículos 80, 86 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde el año 1969, [su] representado ha prestado servicios a la Administración Pública, como docente en el área de matemáticas, tanto en la Universidad Central de Venezuela como ante otras Instituciones Educativas, específicamente el Instituto Universitario ‘Dr. Federico Rivero Palacio, dependientes del Ministerio de Educación, en la actualidad Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin embargo el tiempo de servicio de [su] representado fue totalmente desconocido por el Ministerio de Educación Superior negándosele la protección que en el artículo 80 garantiza a las ancianas y ancianos por parte del Estado […].” (Corchetes de esta Corte)
Que “Es evidente […] que la Resolución objeto del presente recurso de Nulidad viola de manera fragrante [sic] la norma constitucional […] ya que establece una discriminación entre los funcionarios públicos, personal docente ordinario, y docente contratado, limitando constitucional como legalmente el derecho a la jubilación que le asiste a todo trabajador, y muy específicamente el derecho a la jubilación del funcionario público.”
En razón de las consideraciones expuestas solicitó que se decrete la nulidad de la Resolución N° 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, y notificada el 14 de septiembre de 2007, emanada del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, y en consecuencia de ello se otorgue la jubilación solicitada.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, en los siguientes términos:
“[…] constituye un hecho no controvertido entre las partes que el querellante prestó servicios como Docente durante ‘25 años, 5 meses y 4 días entre la Universidad Central de Venezuela y El (sic) Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, quedando, por tanto, dicho hecho relevado de prueba; puede evidenciarse de las relaciones de cargo y tiempo de servicio que corren a los folios 12 y 13 del expediente que, efectivamente, dicho ciudadano alcanzó un tiempo de servicio de ‘20 años, 08 meses hasta el 31-12-97’ en la Universidad Central de Venezuela por los períodos comprendidos entre el 15-02-69 al 15-02-71; 01-08-73 al 01-09-74; 01-04-79 al 31-12-94 y; del 01-01-97 al 31-12-97 y, de ‘05 años, 07 meses y 04 días al 30-06-99’ en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ por los períodos comprendidos entre el 15-09-74 al 31-10-78 y el 12-01-98 al 30-06-98, debiendo tomarse en consideración, a los efectos jubilatorios, el desempeño del querellante ante la Universidad Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que de la sumatoria de ambos períodos resulta evidente que el querellante cumplía con los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Aunado a lo anterior, la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me, que si bien no fue consignada en autos con el respectivo ejemplar, fue citada en forma idéntica por ambas partes en sus respectivos escritos de querella y de contestación a la misma, estando ambas contestes en que dicha Convención Colectiva era la vigente para el momento de la solicitud, establece que “(…) [hasta] tanto se cree el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, el Ministerio de Educación se compromete a partir del 01.01.94, en conceder la Jubilación a los trabajadores de la enseñanza que se encuentren bajo las siguientes condiciones: a) Cuando hayan cumplido Veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales, por lo menos Quince (15) años de servicio como docente en la Educación Superior (…)’, por lo que, conforme a la misma, al haber sido solicitado el otorgamiento del beneficio de jubilación por el querellante con posterioridad al 1º de enero de 1994 y, haber alcanzado, para el momento de la solicitud, los 25 años de servicio exigidos en la norma, siendo todos ellos al servicio de la educación superior, tal como pudo constatarse de las relaciones de cargo y tiempo de servicio antes aludidas, en consecuencia, cumplía con las exigencias de la misma, por lo que debió otorgársele a dicho ciudadano el beneficio por él requerido.
No obstante, tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, que corre en copia simple a los folios 8 al 10 del expediente, sin que hubiere sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Administración consideró que:
‘(…) no existe duda alguna de que el personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, gozan del derecho al otorgamiento del beneficio de la jubilación, bien por aplicación directa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, esto es, veinticinco (25) años de servicios (sic) activo en la docencia o bien en aplicación de la disposición contractual señalada [Cláusula Nº 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me]; sin embargo, el otorgamiento del beneficio exige una condición de orden fundamental, referida a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, esto es, que el beneficiario necesariamente, debe ostentar la cualidad de docente Ordinario en cualquiera de sus Categorías Académicas, y encontrarse en servicio activo (…).
En la situación concreta del ciudadano Luc Bramaud du Boucheron, se aprecia que su relación de trabajo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del que dependía el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, en el cual prestó efectivamente el servicio, fue de naturaleza contractual y así se encuentra especificado en la ‘Relación de Cargo y Tiempo de Servicio’, emitida el 30.06.99, por la Dirección de Personal Docente del citado Ministerio, conforme a la cual el citado ciudadano ejerció la docencia como personal contratado (…) para un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses y 04 días; por lo que evidentemente la solicitud de jubilación efectuada por el mismo, carece de sustentación fáctica y jurídica.
(…omissis…)
En consecuencia este Despacho declara Improcedente la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano Luc Bramaud du Boucheron (…)” (Negrillas del original).
De la trascripción efectuada parcialmente, resulta evidente que la Administración declaró la improcedencia de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación efectuada por el querellante, por considerar que si bien por aplicación directa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para el momento, el personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios gozaban del derecho de otorgamiento de dicho beneficio, ‘el beneficiario necesariamente, debe ostentar la cualidad de docente Ordinario en cualquiera de sus Categorías Académicas’ para poder serle concedido, con lo cual, en criterio de este Sentenciador y, conforme al análisis efectuado precedentemente, se incurrió en una errada interpretación y aplicación de la mencionada norma, que por demás, partió de una discriminación no prevista por el Legislador que, efectivamente, como lo señaló el querellante, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional y, configura la existencia del denominado vicio de falso supuesto de derecho y afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al organismo querellado pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación efectuada por el querellante, emitiendo una nueva Resolución mediante la cual conceda a dicho ciudadano el referido beneficio, toda vez que de acuerdo al análisis efectuado supra y de las actas procesales, quedó evidenciado que el mismo cumplía con los requisitos exigidos por la Ley vigente para el momento en que efectuó dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
1.1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada del Ministro de Educación Superior, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por el querellante referida al otorgamiento del beneficio de jubilación en su favor;
1.2.- SE ORDENA al organismo querellado pronunciarse nuevamente sobre la referida solicitud, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.” (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación Superior Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2009, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, la sentencia dictada el 198 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, mediante la cual se declaró “Improcedente” la solicitud de jubilación del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron.
Ello así, se advierte que en la decisión objeto de consulta el Juzgador de Instancia declaró con lugar la querella interpuesta y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº 1364 e fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, en razón que “se incurrió en una errada interpretación y aplicación de la mencionada norma [Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación], que por demás, partió de una discriminación no prevista por el Legislador que, efectivamente, como lo señaló el querellante, vulnera lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional y, configura la existencia del denominado vicio de falso supuesto de derecho y afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Siendo así, y visto que el caso de marras se circunda en la declaratoria de improcedencia del beneficio de jubilación previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, al ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto al derecho a la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Conforme a las normativas citadas, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos, en este caso en específico, por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: “C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)”, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: “Héctor Augusto Serpa Arcas”, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Álvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso “FETRAJUPTEL vs. CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria declaró Improcedente la solicitud de jubilación formulada por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, con base a lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 1364 CARACAS 13 DE MAYO DE 2004
AÑOS 194º Y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2000, el ciudadano Luc Bramaud du Boucheron, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.052.879, en ejercicio del derecho a petición, ocurrió por ante el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes y ratificó su solicitud de jubilación efectuada ante las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, el 30 de junio de 1999.
Ahora bien, en virtud de que la competencia en el Sistema de Educación Superior, fue asumido por el Ministro de Educación Superior, creado mediante Decreto Nº 1.634 de 08 de enero de 2002, este Despacho entra a conocer y decidir la petición formulada por el citado ciudadano.
[…Omissis…]
Visto lo expuesto por el ciudadano Luc Bramaud de Boucheron, este Despacho aprecia que en su situación concreta, se plantea un asunto de mero derecho, esto es, el desarrollo y aplicación de la normativa que regula el otorgamiento del beneficio de la jubilación al personal docente ordinario adscrito a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación Superior.
En este sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación prevé que: ‘El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación…’
Ahora bien, la norma del artículo 106, en cuanto regula el otorgamiento de un beneficio de naturaleza socio-económica, técnicamente ha sido flexibilizada en su aplicación por la Cláusula Nº 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-ME, vigente para la fecha en que el ciudadano Luc Bramaud du Boucheron, solicitó el otorgamiento de la jubilación.
La citada disposición contractual establece que:
Cláusula nº 39: ‘Hasta tanto se cree el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, el Ministerio de Educación se compromete a partir del 01.01.94, en conceder la Jubilación a los Trabajadores de la Enseñanza que se encuentre bajo las siguientes condiciones:
a) Cuando hayan cumplido Veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales, por lo menos Quince (15) años de servicios como docente en la Educación Superior…’
Omissis.
Ahora bien, no existe duda alguna de que el personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, gozan del derecho al otorgamiento del beneficio de la jubilación, bien por aplicación directa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, esto es, veinticinco (25) años de servicios activo en la docencia o bien en aplicación de la disposición contractual señalada; sin embargo, el otorgamiento del beneficio exige una condición de orden fundamental, referida a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, esto es, que el beneficiario necesariamente, debe ostentar la cualidad de Docente Ordinario en cualquiera de sus Categorías Académicas, y encontrarse en servicio activo; cualidad ésta que se adquiere, sólo mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por la normativa que regula los Concursos de Oposición para el ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios.
En la situación concreta del ciudadano Luc Bramaud du Boucheron, se aprecia que su relación de trabajo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del que dependía el Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, en el cual prestó efectivamente el servicio, fue de naturaleza contractual y así se encuentra especificado en la ‘Relación de Cargo y Tiempo de Servicio’, emitida el 30.06.99, por la Dirección de Personal Docente del citado Ministerio, conforme a la cual el citado ciudadano ejerció la docencia como personal contratado durante los lapsos comprendidos entre el 15.09.74 al 31.10.78 y entre el 12.01.98 al 30.06.98, para un tiempo de servicio de 05 años, 07 meses y 04 días; por lo que evidentemente la solicitud de jubilación efectuada por el mismo, carece de sustentación fáctica y jurídica.
En lo que respecta a la petición de que a efectos jubilatorios, se le reconozca el tiempo de servicio prestado, como personal contratado en la Universidad Central de Venezuela, este Despacho considera inoficioso pronunciarse sobre el particular, por cuanto el ciudadano Luc Bramaud du Boucheron, tal como quedó previamente establecido, no es miembro del personal Docente ordinario al servicio del Ministerio de Educación Superior.
[…Omissis…]
En consecuencia este Despacho declara Improcedente la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano Luc Bramaud du Boucheron.” (Negrillas del original).

De la citada Resolución se advierte que el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria declaró Improcedente la solicitud de jubilación formulada por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, en razón que el aludido funcionario ejercía funciones como Docente Contratado, puesto que si bien reunía los requisitos de servicios como docente activo en la educación, según sus dichos, el otorgamiento del beneficio exige además una condición de orden fundamental, referida a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la Administración, esto es, que el beneficiario necesariamente, debe ostentar la cualidad de Docente Ordinario, a tenor de lo previsto tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, así como en la disposición contractual señalada en la Cláusula Nº 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me.
Asimismo, debe esta Corte señalar que consta en el expediente judicial en copia certificada, las cuales no fueron objeto de impugnación a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:
I) Relación de Cargo y Tiempo de Servicio del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.879, emanado de la Dirección de Personal Docente de la Oficina Sectorial del Ministerio de Educación, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
15-09-74 31-10-78 Profesora Contratada (sic). Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio’. Caracas.

REINGRESO
Profesora Contratada (sic). Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’. Caracas.

12-01-98 30-06-98

TIEMPO DE SERVICIO : 05 años, 07 meses, 04 días al 30-06-99
NOTA: VIGENTE”


III) Relación de Cargo y Tiempo de Servicio del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.879, suscrita por la Jefe de Documentación e Información de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
15-02-69 15-02-71 Docente Temporal Instructor a Tiempo Integral. Escuela de Matemáticas y Computación. Faculta de Ciencias U.C.V. Caracas.

Reingreso
01-08-73

01-09-74 Docente Temporal a Dedicación Exclusiva Escuela de Matemáticas y Computación. Faculta de Ciencias, U.C.V. Caracas.

Reingreso
01-04-79
31-12-94 Docente Contratado Asistente a Dedicación Exclusiva Escuela Básica. Faculta de Ingenierita, U.C.V. Caracas
Reingreso
01-01-97
31-12-97
Docente Temporal a Dedicación Exclusiva Escuela Básica. Faculta de Ingenierita, U.C.V. Caracas

NOTA:
Vigente

Tiempo de Servicio Docente
20 años, 08 meses hasta el 31-12-97

III) Constancia de fecha 16 de junio de 1999, suscrita por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual deja constancia que “(…) el ciudadano (a) LUC BRAMAUD DU BOUCHERON, titular de la Cédula Nº E-81.051.879, se desempeñó en su primer período DESDE 15-02-69 HASTA 15-02-71 como DOCENTE TEMPORAL INSTRUCTOR A DEDICACIÓN TIEMPO INTEGRAL ADSCRITO A LA ESCUELA DE MATEMATICAS Y COMPUTACION, y en su segundo período DESDE 01-08-73 HASTA 01-09-74 DOCENTE TEMPORAL A DEDICACIÓN EXCLUSIVA ADSCRITO A LA ESCUELA DE MATEMATICAS Y COMPUTACIÓN”. (Subrayado del original).
IV) Constancia de fecha 11 de mayo de 1999, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano Profesor LUC BRAMAUD DU BOUCHERON, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.051.879, prestó servicios como Docente Contratado, con la categoría de ASISTENTE, a Dedicación Exclusiva en el Ciclo Básico […] ingresó a esta Facultad como Profesor el día 01-04-79 hasta el 31-12-94.” (Negrillas del original).
V) Constancia de fecha 11 de mayo de 1999, suscrita por el Coordinador Administrativo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad central de Venezuela, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano Profesor LUC BRAMAUD DU BOUCHERON, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.051.879, prestó servicios como Docente Contratado, con la categoría de DOCENTE TEMPORAL, a Dedicación Exclusiva en el Ciclo Básico […] ingresó a esta Facultad como Profesor el día 01-01-97 hasta el 31-12-97.” (Negrillas y mayúsculas del original).
VI) Constancia de fecha 23 de julio de 1999, suscrita por el Jefe de Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, mediante la cual hace constar que “(…) según los archivos de expediente que reposan en esta Oficina el Ciudadano BRAMAUD DU BOUCHERON LUC MARIE, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.051.879, ingresó a este Instituto el día 15 de septiembre de 1974 y prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1.978, y reingresa el 12 de enero de 1.998 en calidad de DOCENTE CONTRATADO adscrito a la SUBDIRECCIÓN ACADÉMICA (…).” (Mayúsculas del original).
Asimismo, es menester indicar que riela a los folios 66 al 70 del expediente de la causa, en original, Oficio Nº 1-CF-553-1164 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por la Decana Presidenta del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Venezuela, mediante el cual hace del conocimiento al Profesor Luc Marie Bramaud Du Boucheron del dictamen emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica CJD-N- 077/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, el cual se adjuntó en copia simple y de donde se desprende las siguientes consideraciones del caso:
“Análisis del caso:
De los documentos antes referidos se infiere que el profesor LUC MARIE BRAMAUD DU BOUCHERON, laboró en la Universidad Central de Venezuela durante 19 años 0 meses, 0 días hasta el 31-12-97, fecha en la cual dejó de pertenecer al personal de esta Universidad, por lo que el último Organismo en el que prestó sus servicio fue en el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital Dr. Federico Rivero Palacios adscrito al Ministerio de Educación Superior, Institución ante la cual el interesado formuló su solicitud de jubilación, tal como se desprende de lo expresado por el profesor Boucheron y del contenido de la Resolución N° 1364 de fecha 13-05-04 emitida por el Ministerio de Educación Superior.
En este contexto puede evidenciarse que el último Organismo donde el citado Docente solicita el beneficio de la jubilación se trata de un Instituto de Educación superior, el cual forma parte de las instituciones de nivel superior que enuncia el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece:
[…Omissis…]
De acuerdo con la norma antes transcrita el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital Dr. Federico Rivero Palacios debió computarle al profesor Boucheron el tiempo trabajado en ese Instituto más el lapso que trabajó Universidad Central de Venezuela, a fin de otorgarle el beneficio de la jubilación, a favor del citado profesor ya que al momento de solicitar ese derecho llenaba los extremos exigidos en la Cláusula N° 39 del V Convención Colectiva de Condiciones de trabajo FAPICUV-ME vigente para fecha en que el ciudadano Luc Bramaud Du Boucheron solicitó el otorgamiento de la jubilación.
En el caso que nos ocupa, para el cómputo de la jubilación se tomará en cuenta el lapso desempeñado en el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital Dr. Federico Rivero Palacios desde el 15-09-74 hasta el 31-10-78 y luego el lapso de 19 años 0 meses, 0 días prestados como Docente a la Universidad Central de Venezuela, más el lapso del 12-01-98 al 31-12-99 laborados en el referido Instituto lo cual totaliza una prestación de servicio en Educación Superior de 25 años, 01 mes, 05 días por lo que al momento de solicitar la jubilación ante el citado Instituto Universitario, el Prof. Boucheron llenaba los extremos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación en ese último Organismo donde prestó servicios.”

Finalmente, resulta oportuno acotar que mediante decisión Nº 2010-00385 de fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte ordenó requerir al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, la siguiente documentos: I) Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” de existir este, o cualquier otra normativa que regule los requisitos de procedencia de la jubilación del personal docente en cualquiera de sus categorías de clasificación (ordinario, especial y honorario) que presta servicio en dicha Institución, o en los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; II) Copia certificada de la “V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me” y, III) Registro de la carga horaria docente impartida por el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” o cualquier otro documento del que se pueda desprender el horario que cumplía el recurrente en dicho instituto educativo.
Ello así, se advierte que en fecha 9 de diciembre de 2010, la abogada Manuela Puente, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, consignó en copia simple “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO” emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

PERIODO CARGO Y DEPENDENCIA
DESDE HASTA Docente Contratado con una Dedicación Exclusiva
Instituto Universitario de Tecnología Región Capital ‘Dr. Federico Rivero Palacios’
15/09/1974 31/10/1978
12/01/1998 31/12/1999 Docente Contratado con una Dedicación Exclusiva
Instituto Universitario de Tecnología Región Capital ‘Dr. Federico Rivero Palacios’
TIEMPO DE SERVICIO 6 AÑOS 1 MES 5 DÍAS

De las citadas documentales se desprende que el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron, se desempeñó como Docente Contratado a Dedicación Exclusiva en la Universidad Central de Venezuela durante 19 años correspondiente a los períodos desde el 15 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1971; desde el 1º de agosto de 1973 al 1º de septiembre de 1974; desde el 1º de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1994; y, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Asimismo, se advierte que el querellante se desempeñó como Docente Contratado con Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital “Dr. Federico Rivero Palacios”, durante 6 años, 1 mes y 5 días, correspondiente a los períodos desde el 15 de septiembre de 1974 al 31 de octubre de 1978, con lo cual se evidencia que se ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Bocheron laboró por un tiempo superior a los 25 años como Docente Contratado con Dedicación Exclusiva en Universidades e Institutos dependientes del Ministerio del Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación solicitada por un funcionario contratado que prestó servicio al entonces Ministerio de Educación como Docente, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley Orgánica de Educación, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, norma aplicable al caso en concreto, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

La referida norma consagra el beneficio de jubilación para aquellos docentes con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento (80%) del sueldo, con lo cual se evidencia que los docentes deberán cumplir como único requisito “veinticinco años de servicio activo en la educación”, siendo que no establece restricción alguna ni excluye de manera expresa el otorgamiento del mencionado beneficio al personal docente contratado.
Asimismo, es oportuno hacer referencia al régimen de administración del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.320 Extraordinario, de fecha 2 de febrero de 1974, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Son miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios aquellas personas que ejerzan actividades de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación y de dirección académico-administrativa.”
“Artículo 12.- Son miembros especiales del personal docente y de investigación los auxiliares docentes y los contratados. La contratación se hará previa aprobación del Ministerio de Educación.”
“Artículo 21.- Los miembros especiales del personal docente y de investigación podrán ser incorporados mediante contrato para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente.
El desempeño de estos cargos constituirá credencial de méritos para el ingreso al personal docente y de investigación como miembro ordinario, cuando cumplan los requisitos previstos en este Reglamento.”

De las citadas normas se desprende la posibilidad de contratación en los Institutos y Colegios Universitarios de personal docente para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio u ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente, siendo oportuno acotar que si bien los docentes contratados no gozan de los mismos derechos que los miembros ordinarios de personal docente y de investigación, como los relativos a la estabilidad y al ascenso, no menos cierto es que la norma no establece distinción o discriminación alguna respecto al otorgamiento del derecho a la jubilación a aquellos docentes contratados que reúnan los requisitos de Ley.
Aunado a ello, es menester indicar que esta Corte mediante decisión Nº 2010-00385 de fecha 23 de marzo de 2010, ordenó al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior la remisión del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” de existir, o cualquier otra normativa que regule los requisitos de procedencia de la jubilación del personal docente en cualquiera de sus categorías de clasificación (ordinario, especial y honorario) que presta servicio en dicha Institución, o en los Institutos y Colegios Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, siendo oportuno acotar que la única documentación consignada en autos corresponde a la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio que entregara el ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, en la cual se evidencia que el mismo se desempeñó en el citado Instituto Universitario como “Docente Contratado con una Dedicación Exclusiva” durante 6 años, 1 mes y 5 días.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la Cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me, la cual si bien no fue consignada en autos, aún cuando esta Corte mediante decisión Nº 2010-00385 de fecha 23 de marzo de 2010, ordenó su remisión, fue citada en la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, objeto de impugnación, que corre en copia certificada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los folios 8 al 10 del expediente judicial, en los términos siguientes:

“Clausula nº 39. Hasta tanto se cree el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, el Ministerio de Educación se compromete a partir del 01.01.94, en conceder la Jubilación a los trabajadores de la enseñanza que se encuentren bajo las siguientes condiciones:
a) Cuando hayan cumplido Veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales, por lo menos Quince (15) años de servicio como docente en la Educación Superior (…)”.

Conforme a la citada Convención Colectiva, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprende que al haber sido solicitado el otorgamiento del beneficio de jubilación por el querellante con posterioridad al 1º de enero de 1994 y, haber alcanzado, para el momento de la solicitud, los 25 años de servicio exigidos en la norma, siendo todos ellos al servicio de la educación superior, tal como pudo constatarse de las relaciones de cargo y tiempo de servicio antes aludidas, en consecuencia, cumplía con las exigencias de la misma, por lo que debió otorgársele a dicho ciudadano el beneficio requerido.
En tal sentido, y visto que las disposiciones normativas precedentemente analizadas (Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios y Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me), reproducen un derecho y mandato especial constitucionalmente amparado, el cual se debió tener en consideración el Organismo querellado, esta Corte concluye que al ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron le corresponde el beneficio de la Jubilación, tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las declaraciones realizadas a lo largo del presente fallo, relativas al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Educación para que al recurrente le fuera concedido el beneficio de la jubilación, resulta forzoso para esta Corte Confirmar el fallo sometido a consulta dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Manuela Puente Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph G. Bramaud Du Boucheron, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Manuela Puente Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUC MARIE JOSEPH G. BRAMAUD DU BOUCHERON, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.876, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2010-000096
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.