JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000532
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 2541, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Oscar Simón Espinosa López y Carmen Victoria Espinoza Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 27.692 y 134.053, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH ANTONIA ROJAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-4.140.421, en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Número CGEA-DDR-Nº690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 julio de 2010, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declarando que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 11 de marzo de 2010, los abogados Oscar Simón Espinoza López y Carmen Victoria Espinoza Tovar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edith Antonia Rojas de Medina, antes identificada, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración ejercido en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Número CGEA-DDR-Nº690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que “[se inició] el irrito procedimiento administrativo en fecha 12 de diciembre de 2.008 cuando se dio apertura al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades según Gaceta Oficial CGEA-DDR Nº 693-09, donde [su] representada fue notificada de su apertura en el que se le notifica de la Responsabilidad Administrativa que ahora en vía judicial [les] ocupa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que frente a las imputaciones realizadas a su representada “(…) desbordadas en la ilegalidad toda vez que en forma genérica, sin mencionar el hecho concreto, imposibilitando ejercer la defensa en cada imputación, [su] representada produce en el lapso probatorio un conjunto de documentales que demuestran que efectivamente nada de lo que se le había imputado tenía base para sostenerla”, indicando los medios probatorios promovidos en dicho procedimiento. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que en la decisión dictada por la referida Contraloría “(…) se [expuso] que en la decisión [impugnada] se indicó con precisión el supuesto de hecho, la norma vulnerada y el presunto responsable, por lo que lo que lo alegado sería desechado por ésa (sic) Dirección. Además que las Pruebas, documentales, que reposaban en la institución, fue posible su evacuación de forma legal a través de la inspección ocular. Y al analizar en su decisión dice que se obtuvo la información pretendida que entre otras cosas sirvió de fundamento de los alegatos de los actores dentro de la Audiencia, de modo que, lo alegado carece de fundamentación y coherencia por lo que debe igualmente ser desechado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se [evaluó] en [ese] procedimiento la actividad administrativa de quienes tenían responsabilidades o dirigían los destinos de una Fundación que ejecuta o gasta Fondos Públicos y por tanto debe sujetarse a los controles y procedimientos establecidos en la ley, mas no, la labor funcionarial o laboral de quienes estaban al frente de la Fundación, pues la norma no plantea diferencias en cuanto a la naturaleza de la persona jurídica ni de su funcionamiento interno laboral al momento de establecer sanciones, sino que como denominador común, establece el deber que tienen ‘todos’ quienes manejen Fondos Públicos de cumplir con el Ordenamiento Jurídico, aplicable, es decir todo lo relacionado con el Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte, la competencia que pudiese ponerse en duda es la relacionada con el Órgano de Control Fiscal que le correspondía ejercer las investigaciones y en consecuencia determinar responsabilidades, cuestión que se aclara al determinar la naturaleza del ente u órgano que realiza los aportes a la Fundación, situación que quedó plenamente demostrada en autos, al verificarse que dicha institución funcionaba y aún funciona con recursos provenientes del Situado Constitucional y otros recursos del Estado Apure. Por tal razón, tal alegato y los documentos probatorios que lo acompañan deben ser apartados del procedimiento y así lo decidió. Contra la determinación administrativa se ejerció recurso de reconsideración el cual fue recibido el día 3 de julio de 2009, cuya decisión se dejó esperando, entendiendo que opero (sic) el silencio administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anteriormente señalado, manifestaron que, “(…) es evidente que la motivación del acto administrativo aquí recurrido está quebrantando el derecho a la defensa de [su] representada, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene el legítimo derecho a recurrirlo por ilegal, al no valorarse ninguna de las pruebas promovidas, al negarle el carácter Civil que ineludiblemente tiene la Fundación del Niño. Ante esta circunstancia se pone en evidencia una vez más el desbordado carácter policial de los funcionarios adscritos a la Contraloría del Estado Apure, en la que no adecuan sus actuaciones a la proporcionalidad y a la legalidad requerida en su acto administrativo. De las declaraciones de hecho que toman en sus decisiones, obvian lo que establecen las diferentes leyes vigentes como el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic) y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que les obliga a la discrecionalidad y les limita su potestad para establecer y afirmar derechos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] hecho de no analizar todas las pruebas producidas, aún cuando a su juicio no sirvan para establecer hechos de convicción, debió decirlo y no callarlo, y en el peor de los casos por lo menos establecer alguna definición al momento de que produce el recurso de reconsideración. La falta de objetividad, y por su puesto (sic) la desproporcionada decisión recurrida no dejan otra alternativa que recurrir como en efecto se hace en contra de ese acto administrativo viciado de Ilegalidad e inconstitucionalidad, que no tomó en consideración los verdaderos argumentos de hecho esgrimidos en el irrito procedimiento entrando lo que la doctrina ha denominado como abuso o exceso de poder. De modo que los hechos tomados en consideración por la administración Pública son Falsos, ya que la administración toma como verdadera unos hechos que no lo son, que son distintos a los que la administración percibe y califica, entrando en consecuencia en la errada apreciación de los hechos lo que invalida y descalifica la decisión final”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma alegan “La violación a lo previsto en el artículo 9 y ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 12 ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…) [El] órgano administrativo produjo un fallo inmotivado, en lo que analiza solo su actuación dentro de la evacuación de la Inspección Ocular. No menciona cuales elementos de convicción se produce en esa prueba, calla las documentales aportadas que en descargo de las imputaciones se le acompañaron en el procedimiento y lo que es peor aún, aplica la irretroactividad de la Ley, cuando aplica normas que en la fecha de la ocurrencia de los hechos no existían tal como lo es el régimen jurídico que existía para el año 2.005 para las fundaciones, pretendiendo aplicarlos al nuevo régimen jurídico que en la actualidad se le aplican. La decisión se sostiene sobre argumentos que falsearon la realidad procesal, es decir, que no está acorde con la realidad que consta en autos, y en razón de ello al declarase (sic) que [su] representada es un funcionario público sujeto a las leyes de control se materializa una contradicción insalvable en la dispositiva que configura en el recurrido vicio de inmotivación denunciado en este recurso de nulidad por ilegalidad”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).
Manifestaron que “[es ahí] (…) donde entra en juego el poder Judicial, quien bajo su supervisión y control de la Legalidad y de la Constitucionalidad puede detener éste desborde de la administración Pública que en aplicación del principio de Legalidad Administrativa, vela y resguarda la legalidad de los actos que emanan de los órganos administrativos, ANULANDO como en efecto [solicitan] el fallo como el recurrido restableciendo el orden constitucional vulnerado, en base a lo que establece el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos que establece la nulidad de los actos de la administración cuando este expresamente previsto por una norma Legal o Constitucional. Cuando se encuentra viciada una providencia administrativa en la que no se valoran las pruebas que puedan llevar a la convicción del sentenciador en vía administrativa, estamos en presencia de la vulneración del procedimiento legal establecido que también se castiga con la nulidad absoluta según el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, quebrantándose además normas de rango Constitucional como es el derecho a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Finalmente solicitan que “(…) de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare CON LUGAR la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA [impugnada] (…) y en consecuencia sea anulado el mencionado acto administrativo. Igualmente [solicitaron] se acuerde la suspensión provisional del Acto Recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 21en su aparte 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RESUELTO
En fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al conflicto negativo de competencias planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en los siguientes términos:
“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, ‘(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)’. (Sic).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, [esa] Sala observa que en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se [estableció]”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo administrativo contenido en la Decisión Número CGEA-DDR-Nº690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 eiusdem en su numeral 2º, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “la Contraloría de los Estados (…)”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declarada por la Sala Político Administrativa en la referida decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Oscar Simón Espinosa López y Carmen Victoria Espinoza Tovar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH ANTONIA ROJAS DE MEDINA, antes identificada, en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Número CGEA-DDR-Nº690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-N-2010-000532
ERG/09
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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