JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000167


En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 195-11, de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Jenny Peraza Lander, Cralos Ochoa Casa y Eddi Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 79.652, 81.318 y 144.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, titular de la cédula de identidad número 611.303, contra “(…) el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular número 0230-CJ-00053, de fecha 20 de enero de 2010 (…)” emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión número 223-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de octubre de 2010, los abogados Jenny Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Eddi Olivares, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique Antonio Siblez Vera, antes identificado, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la circular Número 0230-CJ-00053, de fecha 20 de enero de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interponen “(…) recurso de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular Número 0230-CJ-00053 de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director General Encargado del mencionado servicio autónomo, y mediante la cual se le [notificó] a los distintos registros públicos, registros mercantiles y notarias, que ‘(…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte de la Junta Directiva de InverUnión, Banco Comercial C.A. (...)”. (Negrillas del original).

En virtud que “(…) sin hacer una referencia a ninguna medida cautelar debidamente decretada, dictada bajo los límites de un procedimiento judicial, que le haya garantizado a [su] apoderado su derecho a la defensa, en virtud de que se enteró de la existencia de la mencionada circular, no por una notificación judicial sino que cuando en fecha 12 de abril de 2010, fue a protocolizar un documento de compra-venta de un vehículo de su propiedad, recibiendo una negativa de esa Notaria aparentemente sin razón (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) pareciera que la mencionada medida contenida en la pre-identificada circular, pareciera haber sido tomada directa y únicamente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sin guardar lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de ser éste un órgano manifiestamente incompetente para ello, visto que é , solo puede notificar a los registros y notarías del territorio nacional y consulados del exterior de una medida previamente, si ésta ha sido tomada por un órgano jurisdiccional competente (…)”.

En razón de ello consideran que “(…) se le violentó a [su] apoderado una serie de garantías y derechos legales y constitucionales, tales como el derecho a la debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia, al ejercicio de la garantía constitucional de la propiedad privada, a la libertad económica, a la libertad de asociación, así como la violación de los principios a la seguridad jurídica y a la autonomía de la voluntad de las partes, entre otros, todos ellos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 115, 112, 52 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y siguientes y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 4 del artículo 19”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron con fundamento en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual sea asignado, previa distribución. Y así [solicitaron] fuera declarado”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma indicaron que “(…) [consideran] necesario solicitar el presente recurso, [encontrándose] para ello dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 (sic) de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

En cuando a la legitimación precisaron que “[se] hace imperioso ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ostentar amplios poderes otorgados por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, previamente identificado, según se evidencia de instrumento pode debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 30 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 40 de los libros de autenticaciones. Está claro que esta representación se encuentra legitimada para interponer el presente recurso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto, indicaron que “[en] fecha 12 de abril de 2010 [su] representado se enteró de la existencia de la circular número 0230-CJ-000053 (acto administrativo), de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (…) pues a causa de la negativa por parte de la notaria de autenticar un documento de compra-venta de un vehículo de su propiedad (…)”.

Que “(…) luego de una insistencia por parte de [su] representado de obtener alguna explicación que le diera fundamento a la abstención de autenticar, se logró obtener una copia simple de la mencionada circular, sin embargo, cuando la leyó buscando alguna motivación o explicación lógica a esta situación desconocida para él, se percata que al misma no hace referencia a ninguna medida cautelar debidamente decretada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta lógico en virtud de que en ningún momento a [su] representado, se le había citado aún procedimiento judicial en materia civil, administrativa o penal, ni cursaba ante la Fiscalía General de la República, ninguna investigación en su contra, por lo que la mencionada decisión, la tomó evidentemente en forma unilateral, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano incompetente, violentando de esta forma, normas de carácter legal y constitucionales, tales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, entre otros. Encuadrando estos hechos en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la mencionada circular (…) vincula a [su] representado con el caso de la intervención de InverUnión , Banco Comercial, C.A., que se produjo en enero de 2010, sin embargo, para poder limitar la disposición de los bienes de [su] representado debe cumplirse un procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es importante señalar que es un hecho público y comunicacional que en fecha 22 de junio de 2010, se llevó a cabo en el Juzgado 6º de primera Instancia en lo Penal en Función de Control del área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar del caso InverUnión, en la que fue admitida la acusación presentada por el Misterio Público, por los fiscales 57 y 78 del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad la ciudadana Beatriz Álvarez, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, según lo dispone el artículo 386 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo que fue condenada a la pena reducida a seis años y diez meses. Por otro lado, según comunicado emitido por el Ministerio Público se informó que por estos mismos hechos les fue admitida la acusación y acordado auto de apertura a juicio oral y público a la ciudadana Veronica Cubek, Vicepresidenta de Operaciones de InverUnión y al Ciudadano Diego MATA, empleado de Gonzalo Tirado y Asociados, por el delito de apropiación de fondo de una institución financiera (…)”.

Que “(…) se observa claramente que en el caso de la intervención de InverUnión, el Ministerio Público ha hecho una serie de imputaciones, en las cuales para anda ha sido involucrado [su] poderdante. Es mas en una audiencia que se tuvo con el Fiscal 57 el miércoles 5 de mayo de 2010, se [les] informó que en contra de su representado ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, no existía investigación alguna por el caso InverUnión, Banco Comercial, C.A., Así debe ser, pues él no ha desempeñado ni desempeña, ningún tipo de caro o responsabilidad en la institución intervenida Es una persona de avanzada edad, profesional retirado desde hace mucho tiempo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que “(…) en [su] caso concreto, si el Ministerio Público no ha solicitado ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de [su] representado ante el órgano jurisdiccional competente y por ende ningún Juzgado ha concretado la referida medida, la circular emitida por el SAREN publicitando una medida inexistente a los registros y notarias a nivel nacional, (…) por haber sido tomada por una autoridad incompetente, y no ser producto del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [consideraron] necesario la declaratoria de la nulidad absoluta de la mencionada circular (acto administrativo), a los fines de solventar y restituir toda la situación irregular que se deriva de ella y así [solicitaron] sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) a los fines que ese Ilustre Juzgado Nacional establezca claramente los hechos que han producido las violaciones constitucionales y legales descritas ut supra, [esa] representación [pasó] a describir una serie de documentos de los cuales [reprodujeron] el merito favorable, los cuales [señalaron] a continuación: 1. Circulara (acto administrativo) número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, encargado en su carácter de Director Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que ocasionó la negativa de protocolizar un documento de compra-venta de un vehículo de sus propiedad, en fecha 12 de abril de 2010. 2. Resolución Nro. 032-10, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y debidamente publicada en la Gaceta Oficial, mediante la cual se resolvió intervenir a InverUnión, Banco Comercial, C.A., se designó a los integrantes de la Junta Interventora y les instruyó para que periódicamente les presentaran una serie de informes relativos al proceso de intervención”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) respetuosamente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que conozca del presente recurso contencioso administrativo, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Y que una vez verificada la inexistencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes de [su] representado, debidamente acordada por un Juzgado de la República, y apegada al procedimiento legalmente establecido, se declare con lugar el presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLANATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Como punto previo, debe este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Circular Nro. 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. En consecuencia, [esa] Sentenciadora [observó] que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la tramitación de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares, como la que se encuentra contenida en la presente causa.
En ese sentido, la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció el ámbito competencial que en materia de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o generales, debe regir a los Órganos que la integran; estableciendo en el numeral 5 del artículo 23, a la Sala Político del Juzgado Supremo de Justicia la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos, de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o máximas autoridades de los organismos de rango constitucional.
Asimismo, en el numeral 2 del artículo 25, otorgó a los Juzgados Superiores Estadales, aún denominados Juzgados Supriores en lo Contencioso Administrativo Regionales, dentro de los que se encentra este Órgano Jurisdiccional, la competencia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, excluyendo, los actos administrativos dictados, en materia de inamovilidad, por la Administración del Trabajo con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, la referida Ley Orgánica adjetiva, dentro del ámbito competencial que estableció para los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, confirió a los Juzgados Nacionales de dicha jurisdicción, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos, de efectos generales o particulares, que no fueron atribuidos expresamente a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales, rememorando de esta forma, el criterio de competencia residual que se manejó ante la falta de legislación adjetiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud del silencio de la derogada Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez recogieron, en líneas generales, aquellos criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma se realizaron, dándole a las Cortes de lo Contenciosos (sic) Administrativo, la competencia para conocer, además de las competencias que en segunda instancia de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Regionales y de las acciones o recursos de nulidad ejercidos por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Juzgado Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando, su conocimiento no estuviese atribuido a otro Juzgado.
Siendo ello así, [ese] Juzgado [observó] que en la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Circular Nro. 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, distado por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es decir, dictado por una autoridad distinta las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, como el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de un Ministro o de autoridades de los organismos de rango constitucional, o a las señaladas en el numeral 2 del artículo 25 eiusdem, como una autoridad estadal o municipal; lo que trae como consecuencia, la incompetencia de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad. Así [lo decidió].
Siendo ello así, esta Sentenciador considera que el conocimiento de la presente demanda de nulidad corresponde, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la circular Número 0230-CJ-000053, de fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, actuando en su carácter de Director General Encargo del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se “(…) [notificó] a los distintos registros públicos, registros mercantiles y notarias, que ‘(…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que formen parte de la Junta Directiva de InverUnión, Banco Comercial C.A. (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia”.

Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la decisión número 233-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados interpuesto por los abogados Jenny Peraza Lander, Carlos Ochoa Casa y Eddi Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 79.652, 81.318 y 144.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE ANTONIO SIBLESZ VERA, titular de la cédula de identidad número 611.303, contra “(…) el acto administrativo de efecto particular contenido en la circular número 0230-CJ-00053, de fecha 20 de enero de 2010 (…)” emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN);

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-N-2011-000167
ERG/015

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.