EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000170
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0523 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEBIUPSE GUTAY PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.502, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a “la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] el día Primero (01) de Marzo de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic] sin Código en la Comisaría Policial N° 01, […] posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se [le] notific[ó] que [había] sido nombrado a partir de (01) de Enero para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico [sic] con Código de Trabajo 05000072” [negrillas del original, corchetes de la Corte].
Indicó que “desde el Primero (01) de Marzo de 2008, [había] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic], en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello [su] patrono a incumplido con su obligación de cancelar[le] [sus] salarios y el bono alimenticio por [los] servicios prestados, ya que desde que ingres[ó] a dicha institución no [le] han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo de 2009, fue cuando [le] empezaron a pagar los señalados beneficios” [corchetes de la Corte].
Alegó, que motivado a lo anterior reclama “en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009. Por lo que [demandó] al Estado Apure, […] por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 de Marzo de 2.008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)” [negrillas y márgenes de la Corte, corchetes del original].
.- Precisó que se le adeudaban las siguientes cantidades:
El pago de los sueldos relativos a los meses mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por la cantidad de “UN MIL TREINTA Y OCHOS [sic] CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 1.038,99)”, cada uno (c/u).
El “Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 4.155,96)” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
El sueldo del mes de “Enero de 2.009 por cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 1.038,99)” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
El “Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA CINCUENTA Y UNO BOLIVARES [sic] FUERTE (Bsf 1.730,51)” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que lo anterior resultaba en la cantidad de “VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (Bsf 21.471,32)” bolívares, cantidad a la que se debía añadir el pago del Bono Alimenticio de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por la cantidad de “SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 690,00)” relativo a cada mes, lo que generaba un total de “SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 7.590,00)” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Que la sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas generaba la cantidad de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 29.061,32)” [mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto ordenándose el pago de las cantidades anteriormente expresadas.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, en los siguientes términos:
“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta Y Uno Con Treinta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 91 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, al contestar la querella, reconoció que se le adeuda a la parte querellante salarios dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 22/01/2010, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano LEBIUPSE GUTAY PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.502, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.27.923,17), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara.
[…omissis...]
DECISION
[…omissis...]
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano LEBIUPSE GUTAY PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.502, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure. ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado. Esto es la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.27.923,17).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 13 de mayo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 13 de mayo de 2010 ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, asistido de abogado, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que la parte recurrida resultó la Gobernación del Estado Apure, motivo por el cual resulta preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) el cual contiene un cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomo.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, es por lo que la prerrogativa procesal contenida en la normativa supra indicada, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, en su condición de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, ello en virtud que la referida Administración dejó de cancelarle “los pagos correspondientes a los meses de Marzo [sic], Abril [sic], Mayo [sic], Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero del año 2009”, todo por la cantidad de “VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bsf 29.061,32)”.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano LEBIUPSE GUTAY PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.502, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.27.923,17), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado A Quo, señalando en el mismo que “[promovía] marcado ‘A’ Planilla de Calculo [sic] de Cobro de Bolívares, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, con la finalidad de demostrar los montos que en realidad le corresponde a la parte demandante”; siendo que dicha Planilla de Cálculo es del siguiente tenor:
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la Administración reconoce que efectivamente le adeuda al ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, la cantidad de veintisiete mil novecientos veintitrés bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.923,17, correspondiente a los siguientes conceptos:
• Sueldos dejados de percibir durante los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, por la cantidad de once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.428,89).
• Vacaciones fraccionadas durante el período 2008 – 2009, por la cantidad de mil ochocientos nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.809,57).
• Bono de fin de año fraccionado año 2008, por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.959,71).
• El beneficio del “cesta ticket” por la cantidad de diez mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 10.725,00).
Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva celebrada ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur -folio 27-, en la cual, las partes acordaron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de mayo del año 2010, siendo las 10:35 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por el ciudadano LEBIUPSE GUTAY PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.581.502, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Se anuncio el acto a tas puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció la abogada ESPERANZA PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 113.399., con el carácter de apoderada especial de la parte querellada. Por otro lado compareció el representante de la parte querellante, ya identificado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, ya identificado y expone: ‘Vistos los Planteamientos y por cuanto la parte demandada, en este caso el Estado Apure, reconoce la deuda, mas no el monto reclamado, esta representación acepta el monto adeudado que indica la querellada, es por lo que solícit[ó] se declare con lugar la presente querella y se pague lo calculado en la Experticia consignada por la parte demandada, es todo’, por otro lado se le concede el derecho de palabra a la representante de la parte querellada, abogada ESPERANZA PALMA ya identificada y expone: ‘ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de Promoción de Pruebas así como la audiencia preliminar, es todo’. En este estado, el Tribunal, deja constancia que la parte querellante esta [sic] de acuerdo con el monto presentado en la Experticia consignada en la presente causa por la parte querellada; en consecuencia este Tribunal Superior actuando en nombre de la Republica [sic] y por Autoridad de la ley declar[ó]: Parcialmente con Lugar la presente querella […]” [negrillas y mayúsculas del original, subrayado de la Corte].
Ahora bien, de lo anterior se observa que la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.399, actuando en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, -según se evidencia de copia certificada del poder Apud Acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure que riela inserto a los folios 18 y 19 del expediente judicial, el cual se encuentra debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur-, reconoce expresamente que su representada le adeuda al ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, la cantidad de veintisiete mil novecientos veintitrés bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.923,17).
Dado lo anterior, y visto el reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, relativo al pasivo que la misma adeuda al ciudadano Lebiupse Gutay Pérez Moreno, es por lo que este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ordenó a la Gobernación del Estado Apure a cancelar la cantidad adeudad y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado Apure, esto es, la cantidad de “veintisiete mil novecientos veintitrés bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.923,17)”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEBIUPSE GUTAY PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.502, asistido por el abogado frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2011-000170
ASV/t
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y
registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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