EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000175
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0290-2011 de fecha 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARNALDO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.078.796, representado por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Juan Antonia Hernaiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 91.919, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LAS TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Arnaldo Utrera, representado por las abogadas Laura Capecchi y Juan Antonia Hernaiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó el querellante que “[…] recibió mediante Resolución No 014/98 de fecha 27 de Noviembre de 1998, y efectiva a partir de 31 de diciembre de 1998, el beneficio de la JUBILACION [sic] […] del cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERALES DE LA GERENCIA DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con un monto porcentual del 80% sobre el sueldo por el mismo percibido en los dos últimos años, siendo el monto inicial de bolívares 295.968,00.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[…] [e]n fecha 27-11-1998 expiden Certificación con una asignación mensual de 355.161,60.”
Alegó que “[e]l Demandante reiteradamente ha solicitado […] ante el organismo demandado, a través de diversas dependencias e inclusive ante los Ministros correspondientes, al igual que las diversas Directoras de Recursos Humanos […] que se proceda a REVISAR Y REAJUSTAR SU JUBILACIÓN […] pero es el caso que, que HASTA LA PRESENTE FECHA NO LE HAN DADO RESPUESTA ALGUNA, manteniéndose su jubilación en montos completamente diferentes a los que debería encontrarse en referencia a los demás funcionarios beneficiados en la actualidad con salarios y remuneraciones menores a las que le mantienen.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[…] el re-cálculo [sic] que debe realizar el Ente que otorgó el beneficio de jubilación, en el caso que nos ocupa, CONATEL debe realizarse tomando en consideración el último cargo ejercido por [su] representado como JEFE DE SERVICIOS GENERALES DE LA COMISION [sic] NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a cuyo efecto [han] solicitado se ajuste el monto de la jubilación ya citada y se le cancelen las sumas dejadas de percibir, con inclusión de Bonos no pagados, el 31 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se produzca el efectivo ajuste, con las debidas rectificaciones por la devaluación de la moneda, desde el momento en que se causó el daño hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago”. (Mayúsculas y resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que las gestiones administrativas realizadas por el demandante para lograr el ajuste de su pensión de jubilación “[…] han resultado infructuosas […] existiendo pues responsabilidad Civil y Administrativa por parte de los funcionarios obligados a dar respuesta del [sic] de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente adujo en su pretensión que demandan“[…] a la República Bolivariana de Venezuela por la NEGATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS TELECOMUNICACIONES, Y SU ORGANO [sic] ADSCRITO COMISION [sic] NACIONAL PARA LAS TELECOMUNICACIONES, CONATEL PARA QUE SEA ORDENADO O EN SU DEFECTO CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL A REAJUSTAR EL MONTO DE JUBILACIÓN del ciudadano ARNALDO UTRERA, por los años de 1998 hasta la presente 2010 o hasta el momento en que se haga efectivo el calculo [sic], y por todos los que se sigan venciendo de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el Nivel de Remuneración que para el momento de la Revisión tenga el Cargo que le [sic] mismo desempeñaba, y en el caso de que por Reorganización o Reestructuración del servicio o del órgano del cual emano [sic] la Resolución de Jubilación, o haya desaparecido de denominación el cargo con el cual se jubilara, el Ajuste se haga con el Cargo que sea Equivalente y exista en el órgano, o con uno igual o de superior jerarquía”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver de seguidas el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Arnaldo Utrera -Según Resolución Nº 014/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); la inclusión del bono de fecha 31 de diciembre de 1998 y el ajuste monetario a partir de la fecha de reclamación en adelante sobre las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación y el pago de los intereses de mora.
Para sustentar su pretensión la parte querellante alega que el organismo querellado debe realizar el recálculo del beneficio de jubilación, tomando en consideración el sueldo del último cargo ejercido por el querellante como Jefe de Servicios Generales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con inclusión de bonos no pagados, el 31 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se produzca el efectivo ajuste, con las debidas rectificaciones por la devaluación de la moneda, desde el momento en que se causó el daño, hasta la fecha efectiva en que se produzca el pago.
Sobre el precitado alegato, la representación del Ente querellado destaco [sic] que la compensación otorgada en diciembre de 1998, no se incluyó para el cálculo del salario normal mensual para la jubilación, en virtud que la misma no se encuentra tipificada en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Aunado a ello, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala:
Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).’
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:
(…omissis…)
Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
En este orden de ideas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rodrigo Sánchez vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:
En el caso de marras, la parte querellante pretende la inclusión de una bonificación acreditada por el organismo en el mes de diciembre de 1998, no obstante del cúmulo probatorio existente en el expediente no se desprende la naturaleza jurídica de ese pago realizado en la mencionada fecha y mucho menos se desprende ejercicio argumentativo por parte del querellante capaz de subsumirlo en el supuesto de compensación por antigüedad, o la compensación por servicio eficiente de trabajo, o en por primas que respondan a estos conceptos y que sean pagadas de manera reiterada y permanente, razón por la cual, se hace forzoso concluir que la solicitud resulta infundada en virtud de lo cual debe desestimarse.
En cuanto al petitorio del querellante, referido al ajuste de su pensión de jubilación hasta el presente 2010 o hasta el momento en el cual se haga efectivo el cálculo. Debe resaltar esta juzgadora que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…omissis…)
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Tal reajuste periódico se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección social del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.
Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado alego [sic] en su escrito de contestación que en fecha el [sic] 2010 se procedió a la revisión de su pensión de jubilación y en consecuencia se incremento por la cantidad de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.224,00), el cual está por encima del salario mínimo, evitando de ésta forma que la pensión de jubilación del querellante quedaría por debajo del salario mínimo vigente, pero es el caso que el ajuste de jubilación debe realizarse tomando como base los aumentos de sueldo que haya experimentado el último cargo ejercido por el querellante, esto es, Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos, y en caso que la denominación del cargo haya variado en virtud de la reestructuración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el organismo querellado se encuentra en la obligación de ajustar la pensión de jubilación en referencia al sueldo que perciba el cargo y de los aumentos de sueldo que pueda recibir, en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud de ajuste de jubilación, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 12/05/2010. Y así se declara.
En cuanto al petitum sobre la orden de ajuste monetario, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide
Por tales razones, considera este Tribunal que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia se ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proceder al recalculo [sic] del monto de la jubilación del ciudadano ARNALDO UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano ARNALDO UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796, debidamente representado por los abogados LAURA CAPECCHI DOUBAIN y JUANA ANTONIA HERNAIZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 91.919, respectivamente contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, proceder al recalculo [sic] del monto de la jubilación correspondiente del ciudadano ARNALDO UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.078.796, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Ordena de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el presente fallo, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión. TERCERO: Se niega el resto de las peticiones de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.[…]”.(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas recaídas sobre apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley concernientes a las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Declara.
De la Consulta
Ahora bien, como quiera que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció su competencia para conocer el presente asunto, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la consulta formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la decisión proferida por ese mismo Tribunal el 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta importante revisar si, en el caso sub examine, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ante la normativa citada ut supra, se evidencia que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez Superior Jerárquico de revisar o examinar ex oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, debido a que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses, con la finalidad de resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.
De tal manera que, en aplicación del mencionado artículo, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual sobre los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron desfavorables a la pretensión de la parte actora deben considerarse como firmes al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, ante lo cual debe considerarse que no existe disconformidad con la sentencia dictada en primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto al punto que resultó contrario a la pretensión de la República, a saber: el reajuste de pensión de jubilación.
- Del reajuste de la pensión de jubilación
El recurrente alegó que reiteradamente ha solicitado la revisión y reajuste de su pensión de jubilación por estar en situación de igualdad con respecto a los funcionarios recientemente jubilados en su mismo escalafón y los que se encuentran activos en el mismo cargo que él ejercía antes de ser jubilado o en el equivalente.
Con base a lo anterior, solicitó el recálculo de su pensión de jubilación, tomando en consideración el último cargo ejercido, esto es, el de Jefe de Servicios Generales de la Gerencia de Asuntos Administrativos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En este sentido, el Juzgado a quo, en su fallo del 21 de diciembre de 2010, ordenó a la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones (CONATEL) el recálculo de la pensión de jubilación de la pensión de jubilación del querellante y, por tanto, su ajuste, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 12 de mayo de 2010, argumentando que el organismo recurrido “se encuentra en la obligación de ajustar la pensión de jubilación en referencia al sueldo que perciba el cargo y de los aumentos de sueldo que pueda recibir […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente ejercía el cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos de la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones (CONATEL) al momento de su jubilación, y que tal beneficio le fue otorgado con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, tal como se desprende de la Resolución N° 014/98 del 27 de noviembre de 1998, que corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.
En este contexto y a los fines de determinar si en efecto el fallo del Juzgado a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En decisión Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte Segunda estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]".
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En el fallo en consulta, el a quo determinó que al querellante efectivamente le asistía el derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos que había sufrido el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado.
Para la revisión de la sentencia en consulta, esta Corte constató que en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), donde cursan los documentos relativos al beneficio de jubilación que le fuese otorgado al querellante, se evidencia que el ciudadano Arnaldo Utrera fue jubilado del cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos y que la pensión le fue acordada en un ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo.
Riela al folio 126, comunicación contenida en un correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la ciudadana Yajaira Rodríguez en representación de CONATEL y no desconocida en el procedimiento, en la cual se informa al ciudadano querellante que el tabulador salarial fue enviado al MINFRA para su aprobación en Consejo de Ministros y que a partir de su publicación se procedería al procesamiento de las homologaciones.
Ahora bien, observa esta Corte que no cursa en las actas del expediente que el organismo querellado –CONATEL- haya procedido efectivamente al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano querellante, tomando en consideración el estado del salario correspondiente al cargo del cual egresó. Por el contrario, cursa al folio 79 y 80 del expediente sendas comunicaciones emanadas del querellante de fecha 16 de mayo de 2008 y 10 de junio de 2008 respectivamente, en la cual éste solicita a CONATEL la homologación del sueldo de correspondiente a su pensión de jubilación en base a la nueva escala salarial otorgada al personal activo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada –desde los tres (3) meses previos al ejercicio de la acción funcionarial- al ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos o su equivalente, evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 21 de diciembre por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARNALDO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.078.796, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LAS TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2. CONFIRMA conociendo en consulta de ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AP42-N -2011-000175
ASV/44
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,
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