EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000183
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1935 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLSI MICAELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.286, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ylsi Micaela López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16 de octubre de 1980 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada mediante la Resolución
N° 03-01-01 emanada del referido Ministerio, de fecha 18 de septiembre de 2003.
Asimismo, indicó que en fecha 14 de diciembre de 2005, el organismo querellado procedió al pago a su representada de la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 34.819.578,47) por concepto de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- no era similar a la cantidad adeudada por la administración.
Adujo, que de acuerdo al “régimen anterior” el cálculo de intereses de fideicomiso acumulados establecido por la “Ley Orgánica del Trabajo de 1980 ”, indicaba que los mismos debían ser totalizados de acuerdo a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual no fue estimado por el Organismo querellado, en virtud que éste le pagó a su representada la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.820.181,55), cuando en realidad debían pagarle la cantidad de Dos Millones Tres Mil Doscientos Trece Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.003.213,96), adeudándole una diferencia de Ciento Ochenta y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 183.032,41).
Asimismo, indicó que:
Que “[…] los intereses previstos en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 1977. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago a mi representada la cantidad de de [sic] DIEZ Y NUEVE [sic] MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS [sic]
(Bs. 19.174.541,51); […] al sacar los de mi mandante le produce la siguiente cantidad: DIEZ Y NUEVE [sic] MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic] (Bs. 19.817.276,14), y al confrontar las dos cantidades le arrojan una diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.642.734,63); diferencia esta [sic], que el Ministerio de Educación le adeuda a [su] mandante, y pido a este digno tribunal que así lo declare y le ordene al querellado le pague esa cantidad adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde a su mandante la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.1.750.335,75), cantidad ésta que le adeuda el ente querellando
-a su decir- por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad bajo el régimen vigente. Asimismo, señaló que se le adeuda por concepto de la “Fracción” establecida en el referido artículo la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 589.218,50).
Asimismo indicó, que de acuerdo con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se debió contabilizar los días adicionales, los cuales -expone- no fueron considerados por la Administración, adeudándole a su representada por dicho concepto la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 196.406,17).
De igual forma, señalo que en lo referente al interés acumulado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia en “el pago que real” y el que efectivamente, le corresponde a la querellante, ya que el organismo accionado le pagó la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochocientos Doce Bolívares
(Bs. 3.450.812,00), siendo lo correcto -según alegó- que se le pagara la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.455.381,42) existiendo una diferencia de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.569,42).
En este orden de ideas, solicitó el pago de las diferencia de las prestaciones sociales de su representada, asimismo solicitó, el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma fue jubilada, hasta la fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma señaló que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de mi mandante, como trabajadora de la educación que fue, tal y como lo he señalado a lo largo de este escrito […] para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales [sic] 1 y 2, y el 92 [sic] B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4 [sic] F) a través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS […]”. (Resaltado y Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó el “[…] pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al calculo [sic] del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en este escrito de la querella y que las resumo así: POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN [sic] ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarme: TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SEIS [sic] MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.516.296,88). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarme: DIEZ Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 19.475.668,37). Para un gran total a cancelar de: VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS [sic]
(Bs. 22.991.965,25), […]”, suma que le adeudan por los conceptos anteriormente mencionados, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo de las sumas demandadas, debidamente indexadas, y se condene en costas y costos al Ministerio querellado, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva a ésta se le adeuden, solicitó igualmente se realice una experticia complementaria del fallo. (Resaltado y mayúscula del original).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada Janeth Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que la presente acción judicial es de contenido patrimonial“[…] por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente interposición de la demanda, y en tiempo oportuno”.
Que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”
Que “[…] no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Finalmente solicitaron, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea declarado sin lugar.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Ylsi López, en los siguientes términos:
“El procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 (así luego de la reforma parcial de la Ley del mes de julio del año 2008), está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso administrativo funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem.
Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede [ese] Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. Afirma que su representada recibió en fecha 14 de diciembre de 2005, el pago parcial de sus prestaciones sociales con una demora por parte de la Administración, basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el Ministerio accionado errores en lo que respecta a la forma determinar el calculo [sic] de intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen; produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, causando por ende una diferencia a su favor de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.516.296,88), actualmente TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bf. 3.516,30).
[…]
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, con base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle el órgano demandado mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el Ministerio accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 19 al 30 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula [sic] de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en el cálculo de los intereses acumulados por sus prestaciones sociales. Así se decide.
Alega por otra parte que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales de su representada, motivo por el cual afirma que la Administración le adeuda por concepto de intereses de mora, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.475.668,37), actualmente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 19.475,67).
Se observa, que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en que nació a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 14 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual consta al folio 31 de la pieza principal recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, durante el cual, el órgano querellado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de [ese] Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 14 de diciembre de 2005. Así se decide.
Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% o la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 89 (según reforma de la Ley del mes de julio del año 2008) señalando al respecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses generados durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago total de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por [ese] Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha28 de septiembrede 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2010 ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ylsi López, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Albi Humberto Pérez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. En este sentido tenemos que: el Juzgador de Instancia declaró i) la improcedencia del argumento relativo al agotamiento de la vía administrativa, y ii) la procedencia del pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 14 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
i) Del agotamiento previo de la vía administrativa.
Ahora bien, con respecto al agotamiento de la vía administrativa en los casos como en el de marras, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada la no procedencia del aludido agotamiento en sede administrativa, ello por entrañar como consecuencia inequívoca, una inútil traba para el acceso a la justicia de los ciudadanos, lo cual atentaría contra el derecho de los mimos al acceso oportuno a los órganos de administración de justicia, siendo este un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, es necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa -en los casos como el de autos- no es indispensable para dar acceso a la vía jurisdiccional, ello en virtud de que el procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales. (Vid. Sentencia Nº 2007-273, de fecha 1º de marzo de 2007, Caso: Jairo Delgado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
En tal sentido, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con respecto al agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010. Así se decide.



ii) Del pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Se observa, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por el querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello en virtud que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la tasa aplicable para los intereses moratorios generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (véanse al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y número 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, proferida en el caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por lo tanto, confirma esta Corte que en el caso bajo estudio, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”), y así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 14 de diciembre de 2005, fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales a la recurrente, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha en que se hizo efectiva su jubilación), hasta el 14 de diciembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Ylsi Micaela López, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YLSI MICAELA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.286, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/17
Exp. N° AP42-N-2011-000183

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.