Expediente N° AP42-O-2007-000213
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3070 de fecha 4 de agosto de ese mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados José Antonio Olivo Duran, Enrique Alberto Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÀNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la referida Sala, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00861 dictada el 23 de julio de 2008.
El 6 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01814 aceptó su competencia para conocer del presente asunto y lo admitió. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Procuradora General de la República, esta última practicada de conformidad con lo pautado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, requirió al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, los antecedentes administrativos y/o cualquier información relacionada con el presente asunto, para lo cual se concedieron ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, ordenó liberar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T).
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Isabel Aguirre Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 129.856, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008 y, asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el poder consignado y, del mismo modo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma fecha.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., retiró el cartel de emplazamiento a terceros interesados.
En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Isabel Aguirre Rincones, antes identificada, consignó el ejemplar del diario “El Universal”, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a esta Corte “a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2009”.
En fecha 24 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta el 21 de enero de ese mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) el oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2009, anexo al cual remite los antecedentes administrativos de la causa.
En fechas 26 de mayo y 16 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el oficio anteriormente mencionado, y abrir una pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fechas 21 de julio y 24 de septiembre de 2009, la abogada Isabel Aguirre Rincones, anteriormente identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta el 21 de enero de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 21 de enero de 2009 y, en consecuencia, ordenó remitir copias simples y certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2009-4501.
En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del recibo del oficio Nº CSCA-2009-4501, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 23 de noviembre de 2009, 27 de enero y 11 de marzo de 2010, la abogada Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 25 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 26 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2010, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº 2326 de fecha 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 2009-0947 en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala el 24 de febrero de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por esta Corte el 15 de octubre de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Isabel Aguirre Rincones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio entrada al oficio Nº 2326 de fecha 3 de de agosto de 2010 y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de febrero de 2010 mediante la cual confirmó el fallo dictado por esta Corte el 15 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y, asimismo, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 20 de septiembre de 2007, los abogados José Antonio Olivo Duran, Enrique Alberto Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo contra las actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT), ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2004, solicitaron al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), permiso para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), “en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros del peaje, La Guaira, Estado Vargas”.
Que el 25 de mayo de 2004, mediante comunicación signada CRCDFYEV N° 01375, suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas del Ministerio de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela), mediante la cual le concede a su representada el permiso para instalar el referido elemento de publicidad exterior.
Que en esa misma fecha, su representada solicitó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior, “en la Autopista Caracas-La Guaira, lado Norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, Estado Vargas”.
Que en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante comunicación N° 0035 emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, le fue concedido el permiso para la instalación del referido elemento publicitario exterior (valla).
Precisaron que “[su] representada ostenta los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 10 metros de ancho por 12 metros de alto” (Corchetes de esta Corte).
Anexó planilla Nro. 76381 correspondiente a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 23 de febrero de 2005.
Que en fecha 4 de abril de 2005, su representada realizó solicitud a la Administradora Serdeco, a fin de que sea instalado medidor para el referido elemento publicitario.
Relataron que “en fecha 25 de abril de 2007, funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se encontraban de manera intempestiva cortando la base del elemento publicitario debidamente autorizado, logrando de esta manera remover dicho elemento publicitario; en el lugar de los hecho [sic] se encontraba la ciudadana IRIS DEL CARMEN MARQUINA RODRIGUEZ […] en representación de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., quien contactó al Ingeniero Inspector, ciudadana YAMILETH WARACAO [les] manifestó que: ‘(…) por ordenes superiores se retiran todas las vallas correspondientes de esa zona (…) todo esto se realizara dentro de los días 25 al 27 de abril según un operativo así pautado (…)’. En ese momento, la funcionaria YAMILETH WARACAO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conjuntamente con la ciudadana IRIS DEL CARMEN MARQUINA RODRIGUEZ, antes identificada, dejan constancia del retiro por parte de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., de 4 faros de 1.000 vatios y 1 lona con motivo Chequers Diageo, después de haber sido removido inconstitucionalmente el elemento de publicidad exterior (valla) de la Autopista Caracas La Guaira, lado norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, estado [sic] Vargas” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron como fundamentos de su pretensión la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando al respecto que los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), “sin que mediase procedimiento alguno ni acto administrativo debidamente notificado […] de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ordene dicha acción en contra de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmonta [sic] o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser ó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser considerados por la Administración, toda vez, que cuenta con el permiso previo, expedido por el Ministerio de Infraestructura […] así como el permiso de la Alcaldía del Municipio vargas, del Estado Vargas; al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que resulta “inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia “se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), le permita a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue inconstitucionalmente removido en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:
Señalaron que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), “procedió sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, al desmontaje o remoción de un elemento de publicidad exterior (valla), propiedad de [su] representada, ubicado en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a 50 metros del peaje, La Guaira, Estado Vargas” obviando “cualquier llamamiento a [su] representada antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), asimismo, obvió él llamamiento de la interesada para que realizara las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual Blue Note Publicidad, C.A, pudiese elevar sus alegatos y defensas” (Corchetes de esta Corte).
Que su “representada cuenta con la permisología requerida no sólo para la instalación sino también para la exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario ubicado en la Autopista Caracas-La Guaira, lado norte, a los 50 metros del peaje, La Guaira, Estado Vargas” lo cual no fue valorado por la Administración “al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales contra las actuaciones materiales o vías de hechos desplegadas por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T)”, y que se ordene al referido Instituto “reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en la Autopista Caracas-La Guaira a 50 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T), presentó escrito de informes en el cual arguyó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 163 del 24 de febrero de 2010 (Blue Note Publicidad C.A. contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), al conocer, precisamente, de la apelación de la sentencia que denegó a la actor la medida cautelar innominada en el presente juicio, no se evidencia de la mencionada documentación que la valla desmontada por funcionarios del entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya sido debidamente permisada, pues al estar ubicada la estructura publicitaria en la autopista Caracas-La Guaira, la autorización para su instalación debió ser expedida por el Instituto que represent[a], por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas” (Corchetes de esta Corte).
Que de “la comunicación No 1375, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el arquitecto Gustavo Guerrero Prato, Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del entonces Ministerio de infraestructura” se evidencia que “la valla en referencia nunca fue permisada por el Instituto que represent[a], autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas las autopistas” (Corchetes de esta Corte).
Además manifestó que “tal como la accionante lo reconoce, el motivo de la valla era Chequers (folio cuatro) es decir, una bebida alcohólica, lo cual es violatorio del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 noviembre de 2001, vigente para la fecha”.
Indicó que “la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria […], en cumplimiento de lo dispuesto en la y de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
Que como consecuencia de lo anterior “el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó además que el Instituto recurrido “publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 [sic] y 16 de agosto de 2007, respectivamente, […] en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, cas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Sostuvo que “bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya ido vulnerado su derecho a la defensa […] ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de su valla”.
Por las razones expuestas, solicitó que la presente acción sea declarada “improcedente”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió que “la valla objeto de la remoción se encontraba colocada contando con la autorización o permisoligía requerida por la Ley, tal y como lo sostienen los accionantes […] y en razón de ello es forzoso concluir que para efectuar una remoción de la misma ha debido adelantarse un procedimiento que permitiese a los interesados alegar y probar lo cual no ocurrió en el presente caso configurándose de esa manera las violaciones denunciadas, en razón de lo cual considera el Ministerio Público que el presente recurso debe prosperar”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2008-01814 de fecha 15 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El objeto de la presente causa es la supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso producida a la recurrente con ocasión de la remoción de la valla de su propiedad que se encontraba instalada en la autopista Caracas–La Guaira, lado norte, a 50 metros antes del peaje, La Guaira, Estado Vargas.
A tal respecto, alegó la representación judicial de la parte actora que tal actuación constituye una vía de hecho que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) “sin que mediase procedimiento alguno ni acto administrativo debidamente notificado […] de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ordene dicha acción en contra de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Alegó asimismo la parte actora que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmonta [sic] o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser ó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser considerados por la Administración, toda vez, que cuenta con el permiso previo, expedido por el Ministerio de Infraestructura […] así como el permiso de la Alcaldía del Municipio vargas, del Estado Vargas; al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), esgrimió como defensa en su escrito de informes que de “la comunicación No 1375, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el arquitecto Gustavo Guerrero Prato, Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del entonces Ministerio de infraestructura” se evidencia que “la valla en referencia nunca fue permisada por el Instituto que represent[a], autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas las autopistas” (Corchetes de esta Corte).
Además manifestó que “tal como la accionante lo reconoce, el motivo de la valla era Chequers (folio cuatro) es decir, una bebida alcohólica, lo cual es violatorio del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 noviembre de 2001, vigente para la fecha”.
Indicó que “la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria […], en cumplimiento de lo dispuesto en la y de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
Que “el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, afirmó que el Instituto recurrido “publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’ de fechas 18 de marzo de 2.000 [sic] y 16 de agosto de 2007, respectivamente, […] en los que se notificaba a todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, cas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”.
Concluyó que “bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya ido vulnerado su derecho a la defensa […] ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de su valla”.
Finalmente, la Representación del Ministerio Público esgrimió que “la valla objeto de la remoción se encontraba colocada contando con la autorización o permisoligía requerida por la Ley, tal y como lo sostienen los accionantes […] y en razón de ello es forzoso concluir que para efectuar una remoción de la misma ha debido adelantarse un procedimiento que permitiese a los interesados alegar y probar lo cual no ocurrió en el presente caso configurándose de esa manera las violaciones denunciadas, en razón de lo cual consider[ó] […]que el presente recurso debe prosperar” (Corchetes de esta Corte).
Del esbozo de los argumentos anteriormente expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, así como por la representación del Ministerio Público, esta Corte deduce claramente que lo denunciado por la empresa recurrente es la existencia de unas supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en las cuales, según alega, incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) como consecuencia de haber retirado o desmontado una valla instalada por la actora en la Autopista Caracas-La Guaira a 50 metros antes del peaje, sentido La Guaira-Caracas, La Guaira, Estado Vargas, la cual, a decir de la actora se encontraba perfectamente permisada, desencadenando ello en una presunta vulneración de su derecho a la defensa, cuestiones que ameritan las siguientes consideraciones:
- De las Supuestas Vías de Hecho denunciadas por la parte actora
Visto entonces que la denuncia de la parte actora se encuentra encaminada a evidenciar una presunta actuación material o vía de hecho por parte del órgano accionado, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que recientemente se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2010-851 del 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, donde dictaminó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscriben a poner de manifiesto que la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) al remover la valla instalada por la quejosa, la cual según aduce se encontraba permisada, le produjo un flagrante vulneración a su derecho a la defensa.
Para ello, y teniendo claro lo que constituye una vía de hecho o actuación material de la Administración en los términos explanados supra, se hace necesario analizar el punto relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la denuncia de que la Administración actuó “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado”, para de allí derivar si es cierto lo alegado por la parte actora en torno a que se le infringió ese derecho constitucional como consecuencia de tal vía de hecho.
- De la presunta Vulneración del Derecho a la defensa y al Debido Proceso
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala).
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Negritas de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata del expediente que corre inserto, en el folio 44, Oficio CRCDFYEV Nº 01375 de fecha 25 de mayo de 2004, suscrito por el Director del Centro Regional de Coordinación Distrito Federal y Estado Vargas del Ministerio de Infraestructura, donde se lee que “ésta Dirección considera procedente la instalación del elemento publicitario; no obstante, revisados los recaudos técnicos, se constata la necesidad de que sea reforzado el elemento vertical de soporte, por considerarlo inadecuado por resistir los fuertes vientos de la zona, evitando es ésta manera que puedan presentarse accidentes una vez instalado” (Negrillas del original).
Seguidamente, riela al folio 6 Oficio Nº 15-01 1534V sin fecha, suscrito por el Presidente del Instituto recurrido, mediante el cual le informó a la empresa recurrente que con respecto a la solicitud interpuesta por la quejosa a los fines de efectuar trabajo de mantenimiento a una valla de su propiedad, ese organismo “ha resuelto conceder la debida autorización, con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos 367 y 373 numerales 2 y 7, así como también que ésta única y exclusivamente para la Valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación” (Mayúsculas y negritas del acto citado).
Asimismo, consta al folio 20 del expediente, Oficio Nº V.1164 del 29 de septiembre de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por razón del cual le informó a la empresa recurrente que con respecto a la solicitud interpuesta por la quejosa a los fines de permitírsele el cambio de motivo de una valla, ese organismo “ha resuelto conceder la debida autorización, además indicarle que la presente NO AUTORIZA HACERLE MANTENIMIENTO, ni modificaciones en las dimensiones estructurales originales (paneles y tubo); y con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación” (Mayúsculas y negritas del acto citado).
Del mismo modo, se aprecia al folio 15 del expediente Oficio Nº V.999 del 24 de agosto de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto recurrido, a través del cual le informó a la empresa demandante que con respecto a su solicitud relativa a su solicitud de autorización de cambio de motivo en ambas caras de una valla, el referido Instituto “ha resuelto conceder la debida autorización, además indicarle que la presente NO AUTORIZA HACERLE MANTENIMIENTO, ni modificaciones en las dimensiones estructurales originales (paneles y tubo); y con la observación que dicha unidad publicitaria, no cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como también que ésta es única y exclusivamente para la valla arriba señalada y tiene una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de recepción de esta comunicación” (Mayúsculas y negritas del acto citado).
Ahora bien, de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) hubiera otorgado autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por la parte actora en la ubicación antes señalada.
Tal circunstancia igualmente fue puesta en evidencia por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, conociendo en alzada del recurso de apelación ejercido en esta misma causa contra la decisión cautelar declarada improcedente por esta Corte, dictaminó que:
“En el caso concreto y a los efectos de probar el cumplimiento del fumus boni iuris, la parte recurrente consignó los recaudos siguientes:
1.- Comunicación N° 01375, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el Arquitecto Gustavo Guerrero Prato, Director del Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, del entonces Ministerio de Infraestructura […].
2. Comunicación N° 0035 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanada de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, […].
De las misivas antes referidas no se evidencia, contrario a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente, que la valla desmontada por funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) haya sido debidamente permisada, pues al estar ubicada la estructura publicitaria en la autopista Caracas - La Guaira, la autorización para su instalación debe ser expedida por el mencionado Instituto, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas.
(…omissis…)
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga de traer al proceso elementos que permitiesen arribar a la presunción grave del derecho reclamado, esto es, la documentación necesaria a fin de comprobar que la valla removida había sido debidamente autorizada por el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), es por lo que no puede establecerse la existencia del fumus boni iuris. Así se determina.
Con vista en lo anterior, esta Sala juzga inoficioso proceder al análisis de los otros requisitos, en virtud de su necesaria concurrencia para otorgar dicha medida. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 993 y 1.477 del 8 de julio y 14 de octubre de 2009). Así se declara” (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 00163 del 24 de febrero de 2010) (Resaltado de esta Corte).
De la transcripción anterior, se observa que para el momento en que el Máximo Tribunal revisó en alzada el fallo dictado por esta Corte en sede cautelar en este mismo caso, observó la ausencia en autos de la autorización emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), que le permitiera a la accionante instalar la valla objeto de las presentes actuaciones, con lo cual -eventualmente- se podría demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es el caso que, habiendo transcurrido íntegramente el presente procedimiento judicial, y habiendo tenido la recurrente oportunidad para traer a los autos la demostración de la circunstancia relativa al permiso que debió obtener para colocar la valla en cuestión en la autopista Caracas-La Guarira, ello no sucedió.
En otras palabras, habiendo el Máximo Tribunal afirmado la falta de elementos probatorios en cuanto a una circunstancia de capital importancia como lo es la permisología que debía poseer la actora para la instalación de la valla, resulta ser que la quejosa no aportó a los autos prueba del derecho que aduce es suyo.
De hecho, del estudio minucioso de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa una ausencia total de tal documentación, con lo cual ha de entender esta Corte que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. no fue capaz de probar a su favor que le asiste el derecho que pretende le sea reconocido.
Por otra parte, de las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia anteriormente y que pretende hacer valer la actora para que esta Corte reconozca que obtuvo el permiso necesario para la instalación de la valla, no aprecia este Tribunal que conste entre tal documentación un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) que autorice a la empresa recurrente la instalación, del elemento publicitario en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Dirección del Centro Regional de Coordinación Distrito Federal y Estado Vargas del Ministerio de Infraestructura, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; pues si bien es cierto que dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo y el mantenimiento de una (1) unidad publicitaria, también es cierto que de manera clara e indubitable le indicó que la valla publicitaria no cumplía “con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (folios 6, 15 y 20 del expediente) (Negritas de esta Corte).
En atención a la problemática expuesta, no se puede perder de vista que en los oficios emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se le autorizó el cambio de motivo y el mantenimiento de la valla, ciertamente el Presidente del mentado Instituto le indicó a la empresa recurrente que la unidad publicitaria, no cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, vale la pena hacer referencia a cuál es la normativa a la cual se refiere el Instituto accionado y que, a su juicio, constituye un incumplimiento por parte de la actora, lo cual además redundará en concluir si se le vulneró o no el derecho a la defensa a la accionante como consecuencia de la vía de hecho que alega se produjo por parte del aludido Instituto. A saber:
Así pues, se observa que el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte el artículo 373 del mismo Reglamento establece:
“Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Por otro lado, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, precisaba:
“Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negritas de esta Corte)
Como se puede observar de los dispositivos normativos antes citados, tanto la Ley como el Reglamento de Tránsito Terrestre, no sólo contienen normas mediante las cuales regulan el tránsito y el transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, sino que también tienen por objeto disciplinar todo lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Dentro de esta perspectiva, el articulado en referencia hace alusión a que la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, deberá ser autorizada por las autoridades competentes, consagrando que dichas autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan ciertos requisitos.
Además, quedó expresamente consagrada en la Ley que rige la materia la prohibición de colocación de vallas o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
- Del Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Órgano Rector de las Políticas en Materia de Transito, Transporte Terrestre, Vialidad e Infraestructura Vial:
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con referencia al contenido del artículo 367 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, es importante precisar con más énfasis que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas que atañe al asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio.
De hecho, la norma in commento necesariamente hay que concatenarla con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:
“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).
La norma supra citada consagra que las autoridades de tránsito, como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, son las obligadas a lograr el cumplimiento efectivo de las disposiciones que se refieran a publicidad comercial en las distintas vías públicas, que no son otras que las citadas precedentemente, al menos las aplicables al caso de marras.
Ello ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 961 de 1º de julio de 2009, y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo Nº 2008-833 del 21 de mayo de 2008, caso: Inversiones Full Vision CA. contra el INTTT, cuando aseveró que:
“Los artículos antes transcritos [refiriéndose precisamente a los artículos 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre] le atribuyen al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas” (Vid. sentencia de la referida Sala Nº 993 del 8 de julio de 2009).
En este sentido, en sentencia Nº 332 del 13 de marzo de 2008 (caso: Tamanaco Advertaising CA. contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido, con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) para hacer cumplir la normativa supra citada, lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Visto de este modo, se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), es el organismo designado por Ley para el resguardo de la Ley que rige la materia, específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.
De manera tal que el organismo hoy recurrido tenía la competencia legal para desplegar las acciones que efectuó, en el sentido de desmontar el elemento publicitario instalado por la parte actora, sin que pueda ponerse en duda sus facultades para llevar a cabo medidas de ese tipo. Así se declara.
- Del resguardo a los Valores Ambientales como requisito mínimo de las autorizaciones que deban ser otorgadas por la autoridad Administrativa y de la facultad de remoción de los elementos publicitarios que contravengan ciertas disposiciones normativas:
Al mismo tiempo, cabe destacar que, del contenido del artículo 373 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que dispone que las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial, así como de la prohibición contenida en el artículo 374 eiusdem en cuanto a la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares, se desprende con claridad que dichas normas constituyen el desarrollo de lo previsto en los artículos 55 y 64 de la analizada Ley.
Asimismo, del contenido de los artículos mencionados, resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
En efecto, dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negritas de esta Corte)
De los anteriores dispositivos normativos se puede interpretar que las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) se encuentran perfectamente facultadas para la remoción de obras (dentro de las cuales se encuadran, obviamente, las vallas publicitarias) que se encuentren en contravención de la normativa exigida a tal efecto para su instalación, entre ellas, aquellos elementos publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.
Lo anterior ha sido dictaminado del mismo modo por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 332, del 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura, cuando aseveró que:
“Contrastando las normas legales y reglamentarias transcritas se desprende con claridad que estas últimas (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
Por tales razones en el presente caso esta Sala considera que la medida tomada por la autoridad administrativa está estrictamente apegada al principio de legalidad sancionatoria y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente relativa a la vulneración de ese principio. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial transcrito se puede observar como el Máximo Tribunal avala la actuación de las autoridades de tránsito en casos de remoción de vallas publicitarias que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su instalación en las vías públicas.
En este punto es importante reiterar lo expresado por esta Corte en ocasiones anteriores (entre ellas, sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), donde indicó que tales prohibiciones y la consecuente actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) actualmente Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) en la remoción de los elementos publicitarios que infrinjan las leyes y los reglamentos dictados en la materia, tiene su razón de ser en que dicho Instituto, en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país.
En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Dentro de esta perspectiva, es trascendental no dejar de lado que los elementos exteriores objeto de reclamo por la parte actora en el presente asunto tienen una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, en contraste con la de los otros medios publicitarios convencionales. En la televisión, la prensa, las revistas y la radio, la función informativa y/o distractiva propia de su condición de medios de comunicación social se une la función publicitaria, desde el momento en que el recurso a la comunicación comercial como fórmula de financiación les convierte en soportes publicitarios. No obstante, la aparición de nuevos soportes junto a la adaptación de la publicidad exterior a una nueva situación socio-urbanística han determinado la evolución de ese carácter originario estrictamente publicitario hacia otros ámbitos, operándose una importante transformación en la grandísima proliferación de la publicidad exterior, tal y como sucede en la ciudad de Caracas, donde abunda la publicidad exterior por doquier.
Pero paralelo a tal proliferación, surge igualmente una creciente preocupación por los problemas ambientales que va calando no sólo en la sociedad, sino en el Estado regulador de esta actividad, derivado del enorme potencial modificador del entorno que el hombre posee.
Es por ello, que en la consideración de esos factores se pasa de una evaluación más o menos objetiva de los mismos a otra en la que entran en juego elementos menos tangibles pero igualmente importantes para la garantía de un nivel de calidad de vida aceptable. Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.
De allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías públicas sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general.
Precisamente, esta Corte observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) es el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
- De la prohibición de instalar vallas que induzcan al consumo de alcohol y de la influencia de la publicidad en la sociedad:
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Administración indicó en los oficios que rielan a los folios 15 y 20 del expediente judicial, que la recurrente se encontraba infringiendo el contenido del artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la prohibición de instalación de vallas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en autopistas.
Tal previsión normativa, enfocada además en una problemática tan grave como el consumo de bebidas alcohólicas en exceso, merece que esta Corte acote que se comprende perfectamente la intención del legislador en consagrar la prohibición vallas publicitarias que induzcan a su consumo, dadas las implicaciones y la influencia que tiene la publicidad en la sociedad.
Es necesario precisar que la publicidad ha existido desde los albores de la historia del siglo XX, con el desarrollo de los medios de comunicación, el hombre ha nacido, creído, vivido y evolucionado con ella, siendo que desde la perspectiva del marketing los mensajes publicitarios persuaden al individuo creando motivaciones. Por ello, resulta interesante la relación entre la publicidad y las tendencias sociales, dado que la primera se ha esforzado por identificar los valores sociales en cada época y convertirlos en ejes de sus campañas.
En efecto, la publicidad como medio de difusión se remonta a épocas antiguas. Ahora, en la actualidad, su auge y uso cobran mayor importancia, gracias a los medios de comunicación, por cuanto hoy en día podemos ver y oír publicidad en todas partes, a donde vayamos siempre veremos carteles o anuncios publicitarios, viajando en el carro podemos ver vallas publicitarias en las calles y autopistas, a la vez que escuchamos en la radio avisos publicitarios y propagandas de algún producto, asimismo, al leer un periódico o una revista nos encontramos con anuncios publicitarios, y mientras navegamos por internet también observamos anuncios.
De acuerdo con Sánchez Guzmán podemos afirmar que:
“[…] la publicidad, por sus características intrínsecas y por su desarrollo cuantitativo, admite un campo de análisis que supera su estricta concepción como instrumento económico en cuanto que ha llegado a configurarse como un fenómeno social íntimamente unido a las sociedades capitalistas avanzadas, con importantes repercusiones sobre las formas de comportamiento de los individuos” (Sánchez Guzmán, J.R.: Teoría de la publicidad. 4ª edición. Madrid: 1993. Editorial Tecnos). (Negritas de esta Corte)
En este contexto, no se puede obviar la función socializadora que la publicidad ha transmitido a la existencia humana, sin embargo, ante el polémico debate sobre la enorme preocupación por la crisis de si la publicidad ha podido ejercer una influencia en la evolución humana y, por consiguiente, si los medios de comunicación publicitarios han desencadenado tendencias y valores que no existían en la sociedad. Se presenta una sociedad que ha evolucionado al lado de la enseñanza, la religión, de los medios de comunicación, y de la publicidad. Los cambios que ha producido en la sociedad siguen un modelo fijo y por tanto, predecible, en la medida en que se ven afectados por diversos factores y condicionamientos que en cada ocasión desencadenan un grado de transformación diverso al de años pasados. Aun considerando que la publicidad no tiene el monopolio de cambios sociales, no se puede descartar que sea uno de los factores de la evolución social.
De allí que la labor del legislador sea la de aminorar los efectos, si se quiere perniciosos, que la publicidad pueda llegar a tener en la sociedad, y en especial a ciertos grupos más sensibles dentro de la misma, destruyendo o deformando valores “importantes” (juventud eterna, hedonismo, materialismo, éxito social, opulencia), inculcando estereotipos (consumismo, tabaquismo, alcoholismo, delgadez), comportamiento sociales, vanguardia en ciertas modas, etc.
Por el contrario, debe fomentar publicidad que promueva, por ejemplo: la protección de la familia, honestidad, seguridad en sí mismos, relaciones personales con respeto, salud y entorno físicos limpios y saludables, etc., ello por cuanto, con el indudable poder socializador de la publicidad, constructor de referentes y de identidades sociales (aún cuando no se pueda afirmar que sea el único elemento socializador, ya que la familia y la educación formal tienen relevancia en este punto) que marca actitudes, comportamientos y hábitos, en el caso del alcohol observamos que, lejos de alcanzar este fin, se convierte en una forma de comunicación que podría llegar a representar una cierta “disfunción social” (García Marín, J.: “Drogas legales y publicidad: así se construye nuestra realidad”, RS Cuadernos de Relaciones Sociales, 2000, p. 275-289).
La publicidad, del mismo modo que los medios de comunicación social, ejercen una enorme influencia en el hombre y en la sociedad, ya que muchas veces se pretende manipular a través de estos medios publicitarios para adquirir algún producto o servicio. Es así como, la publicidad posee una poderosa fuerza de persuasión, modeladora de actitudes y comportamientos en el mundo actual.
De hecho, el consumidor no adquiere ningún producto o servicio del cual no haya tenido previamente una dosis de carga simbólica. En este sentido, la publicidad se limita a capturar los significados ya existentes en el colectivo imaginario y adaptarlos a los productos ofertados en el mercado de consumo. Actualmente en nuestra cultura, la publicidad puede entenderse como un actor que transmite al unísono significados y valores: primero al producto y, segundo, desde éste al consumidor a través de la compra.
De manera que la publicidad esteriliza el producto porque lo transforma en atributos deseables para el consumidor y, posteriormente, estos atributos se transfieren al consu¬midor a través de la compra que, a su vez, le hacen deseable frente a los demás por poseer el producto. Este proceso es factible gracias a la participación del consumidor, que actúa de forma activa como intérprete de los valores y significados asociados a los productos y servicios y no de forma pasiva (Vanni Codeluppi: El papel social de la publicidad. revista digital Pensar La Publicidad, 2007, vol.1, n.1 149-155, consultada el 4 de agosto de 2010).
Todo esto nos lleva a un aspecto importante con respecto a la naturaleza del papel social que ejerce la publicidad, en cuanto “espejo deformante” con respecto a los valores sociales. Esto es propio de su naturaleza porque la publicidad representa la realidad de forma simple y reducida (Pollay, R.W.: The Distorted Mirror: Reflections on the Unintended Consequences of Advertising, Journal of Marketing, April, 8-36, citado por Vanni Codeluppi, ob. cit.).
De este modo, la publicidad, apartándose de su principal finalidad, que es la de buscar y persuadir al público para que tome la decisión de comprar un producto o servicio específico, se ha convertido también en auspiciadora de conductas sociales peligrosas, como por ejemplo, podría ser el consumo irresponsable de alcohol, con los problemas que eso acarrea. También es, sin temor a equivocarnos uno de los fenómenos más importantes y característicos de la sociedad de consumo moderna, ya que ella acompaña al hombre en casi todos los aspectos de su vida y lo incita a adoptar conductas no precisamente conformes con sus propios valores o intereses, sino más bien con los de aquel que le anuncia comercialmente algo.
De allí que, en contraposición a ese uso dañino de la publicidad, se deban más bien difundir políticas sobre cómo actuar de una forma responsable, en vez de ofrecer productos que alejan la responsabilidad del actuar humano, entre ellas, por ejemplo, promover un consumo responsable, desalentando el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, evitar el consumo de alcohol en menores de edad, promover el cumplimiento de las normas legales que lo prohíben, etc.
Resulta claro entonces que los efectos psicológicos generados por la publicidad no constituyen nociones abstractas, ya que, entre ellos, son muy comunes la memorización, tanto de la marca como del mensaje, la persuasión o convencimiento generado y la actitud (de aceptación o rechazo) hacia el anuncio en sí.
Tales efectos resultan aún más sensibles en niños y adolescentes, los cuales constituyen el público más indefenso ante la persuasión publicitaria, lo cual hace necesario en consecuencia, que deba regularse por parte del Estado especialmente la publicidad que pueda ser percibida por sus sentidos, tomando en consideración que una valla publicitaria colocada en una vía pública es fácilmente divisada por un niño o un adolescente, que, sin la supervisión de un adulto podría causar un efecto en él.
Con esto queremos decir al mismo tiempo, que son el grupo más vulnerable a los expertos publicitarios, de ahí la importancia de la protección del contenido de la publicidad a la cual tengan acceso, por cuanto ello puede llegar a afectar hasta su sistema de valores, al promover e impulsar el consumo de sustancias nocivas para su salud, aunado a ser prohibidas para su edad, llegando incluso hacerles creer que cualquier problema puede resolverse con sólo comprar algún producto de ese tipo.
Con respecto a esto, Vanni Codeluppi (ob. cit.) considera que la publicidad, los medios y los factores individuales y sociales influyen en las personas. Cuando estos últimos se debilitan, la influencia de los medios es directa y su poder se fortalece, tal como afirma Gianni Losito (en: Il potere dei media, Roma, La Nuova Italia Scientifica). Este es el caso de categorías sociales como la infancia y la tercera edad que se consideran “débiles” y cuyos instrumentos culturales no les permiten defenderse de la influencia de la publicidad. Por ello, es necesario protegerles tanto de la publicidad como de los medios en general a través de sistemas de control y de normas jurídicas. En ocasiones, la publicidad y los medios de comunicación buscan sus propios intereses, hieren la sensibilidad de las personas con mensajes violentos y vulgares transgrediendo los tabúes sociales.
Los publicistas seleccionan los valores y actitudes a ser fomentados y alentados y, mientras promocionan unos, ignoran otros. La publicidad incide los valores culturales y sociales. Verbigracia, cuando un adolescente observa la publicidad del último teléfono móvil es bombardeado con todo un conjunto de mensajes en los que el hedonismo, la posición social y la admiración de sus amigos juegan un papel crucial, lo mismo sucede con el ofrecimiento publicitario de bebidas alcohólicas o cigarrillos, y con ello devienen efectos sociales devastadores por todos conocidos.
En el caso específico del alcohol, por tratarse el objeto de la controversia de una publicidad de una bebida alcohólica (“Chequers”), no se puede dejar de lado decir que éste puede exacerbar rasgos de comportamiento patológico, en particular conductas violentas, en las personas que por razones psicopatológicas estables o por causas circunstanciales estén propensas a ellas; asimismo, ejerce un efecto nefasto tanto más intenso cuanto más inmaduro sea el sujeto, o cuanto más temprano se inicie un consumo habitual (de ahí la preocupación de esta Corte de los efectos producidos en el ámbito infantil y adolescente), y demuestra con estadísticas el gran número de accidentes de tránsito, criminalidad, homicidios, y suicidios que se producen por esa razón, cuestión cuya regulación debe incumbir en cierta parte al Estado, como precisamente sucedió en este caso.
Cabría preguntarse si la limitación establecida por nuestro legislador patrio de prohibir la publicidad de alcohol sería una limitación o censura al derecho a la información, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de las empresas que producen las distintas bebidas alcohólicas a publicitar sus productos. La respuesta, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, siempre teniendo presente la noción de Estado de Derecho y de Justicia y las implicaciones que de ello se derivan en los distintos jueces que conforman el Poder Judicial, es que no.
Ello, por cuanto el legislador patrio (en el caso específico la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época, así como su Reglamento) tiene competencia para regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de los bienes y servicios en las vías públicas, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, limitación que no ha sido un capricho del legislador, sino que se traduce en protección y garantía para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos.
En resumidas cuentas, tenemos que la libertad de empresa que le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, no es absoluta, ya que el legislador está facultado para limitar o restringir su alcance cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Además, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, también debe tener una función social que cumplir, lo cual implica una serie de deberes y obligaciones, por cuanto la libre competencia económica y la libertad de empresa supone también responsabilidades.
Partiendo de allí, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, e infinidad de otras.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta se entiende perfectamente que el empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. No se niega que la publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien, autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido.
Partiendo de ello, se puede afirmar que a través de la libertad de empresa (y por ende, de éstas a publicitarse) sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se haya dicho que la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.
A partir de ello, la prohibición del legislador de la divulgación en vallas publicitarias apostadas en vía de comunicación nacionales, como una autopista, tiene su justificación en fines muchos más plausibles como son: el interés general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos no sólo de los adultos, sino especialmente de los niños y adolescentes. Por lo que juzga esta Corte que la norma infringida por la parte actora no sólo no es atentatoria de ningún derecho fundamental, sino que instituye un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protección de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por él.
Así las cosas, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede no sólo exigir licencias para hacer una o determinadas actividades, sino prohibirlas, en aras de resguardar a la colectividad.
Importa pues, y por muchas razones, que, partiendo de estos resultados que produce la publicidad, se reclame un mayor compromiso para llevar a cabo una actuación conjunta, que se dirija a fomentar actitudes de responsabilidad, y ello no sólo parte de la familia y de la sociedad en general, sino que deben haber organismos del Estado encargados de velar por el cumplimiento de las normas que el legislador ha previsto, con la finalidad de evitar consecuencias desagradables, de manera de poner freno a la voracidad contaminadora de espacios públicos de los fabricantes y publicistas.
El negocio de la contaminación visual, a la cual se hizo referencia previamente, se agrava terriblemente cuando los productos que se anuncian son perjudiciales para la salud, como los son precisamente el tabaco y el alcohol.
En efecto, compete al legislador regular el control de calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presten a la comunidad, así como también la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Son responsables entonces, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de éstos atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Así pues, al permitirse la emisión de propaganda de sustancias altamente reguladas como lo son el alcohol, cigarrillos, tabaco por cualquier medio de difusión, se atenta contra la salud del pueblo, debido a los efectos nocivos que dichas sustancias causan en el organismo humano y que en muchas ocasiones pueden acarrear la muerte.
Sobre la base de lo anterior, se observa que, lógicamente, el espacio privilegiado para la contaminación visual es el lugar donde se produzcan las mayores concentraciones de personas, y no queda prácticamente lugar donde su influencia no haya llegado. Y precisamente en una vía tan pública y altamente concurrida como una autopista (en el caso sub examine, la autopista Caracas-La Guaira) es donde precisamente la tuición del Estado regulador y sancionador debe ejercerse con mayor énfasis.
Ello, por cuanto aquel ciudadano que tenga que utilizar el transporte público, se verá obligado inevitablemente a posar su vista en los cientos de metros cuadrados de superficie contaminada por los mensajes de los miles de empresas que publicitan sus productos y servicios. Esta conquista del espacio se lleva a cabo con total facilidad, se utilizan paredes, columnas, papeleras, barandillas de pasarelas y escaleras, el suelo, y en los últimos años también han colocado pantallas de televisión y proyectores multimedia que llegan a exponen atractivamente su imagen en la propia cara de los pasajeros, de modo que un control a tan grosera intromisión en nuestros sentidos es menester.
Aplicando todo lo anteriormente expuesto, no se puede perder de vista que el elemento publicitario instalado por la sociedad mercantil recurrente, y luego removido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por no cumplir con la normativa legal y reglamentaria en la materia, versaba sobre una publicidad de “Chequers”, bebida alcohólica que palmariamente encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citada previamente.
A los efectos de esto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, no sólo por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy en día Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), para la instalación de la mentada valla, sino en virtud de que el elemento publicitario en cuestión constaba de una publicidad de una bebida alcohólica, específicamente de “Chequers” instalada en la autopista Caracas-La Guaira, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, que expresamente consagraba que “Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas” (Negritas de esta Corte).
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas.
En efecto, si lo pretendido por la parte actora es que esta Corte reconozca a su favor que la Administración hizo uso de un poder del que legalmente carecía (manque de droit) o que haya actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), resulta ser que la actuación que efectuó la Administración no se produjo como consecuencia de ninguno de los referidos tipos de vía de hecho, por cuanto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, así como su Reglamento le otorgaban la facultad de tomar medidas en casos como el de marras, donde se instaló una valla en contravención de esos mismos instrumentos normativos.
Asimismo, tampoco observa esta Corte que el hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de la potestad que le concede la norma contenida en el artículo 55 de la referida Ley, que consagra claramente que dicho Instituto, como autoridad administrativa del tránsito terrestre competente que es, pueda remover las obras (entiéndase entre éstas: vallas y demás elementos publicitarios) que se encuentren prohibidas y/o no cumplan con los parámetros, por demás claros, de la Ley y el Reglamento.
Considerar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) se encuentra imposibilitado de remover los elementos publicitarios prohibidos, bajo el pretexto del resguardo de un supuesto derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas propietarias de los mismos.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, por cuanto, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (autopista Caracas-La Guaira) le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar todas las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, por lo que, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar no sólo la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, sino resguardar el principio de legalidad, le correspondía adoptar las medidas o acciones correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas, lo cual no puede entenderse per se como una actuación material. Así se decide.
Como consecuencia de haberse percibido que la denuncia de la existencia de la vía de hecho por parte de la Administración es inexistente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe igualmente considerar que, al encontrarse la sociedad mercantil recurrente de espaldas al ordenamiento jurídico, al haber instalado una valla sin la permisología del órgano administrativo competente para ello, es de suyo considerar que en el caso analizado no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en los cuales lo planteó.
En efecto, adujo la parte actora que el hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “sin que mediase procedimiento alguno ni acto administrativo debidamente notificado […] de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que ordene dicha acción en contra de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Alegó asimismo la parte actora que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmonta [sic] o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser ó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas para ser considerados por la Administración”.
Sin embargo, es el caso, que la parte actora no instaló la valla publicitaria de su propiedad contando con el permiso respectivo, expedido por el actualmente Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) por lo que, en virtud de ello, el mencionado organismo retiró esa vaya ilegal sobre la base del cumplimiento de sus potestades como órgano rector en la materia, de allí que esta Corte considera que no había procedimiento administrativo previo que debiera ser sustanciado a la actora previo a la acción que llevó a cabo el Instituto accionado, y por lo tanto no pudo habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la acción de “Tutela de Derechos Constitucionales” ejercida por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), por haber constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho órgano actuó fundamentado en los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso ejercido contra vías de hecho, por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 54, Tomo 81-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/31
Exp. Nº AP42-O-2007-000213
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria.
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