JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000035
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° bp12-o-2011-000006 de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” por los ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOJO y PABLO WALDROP, titulares de las cédulas de identidad Números 3.489.510, 4.916.026 y 4.003.173, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, como representantes del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (SIPROIUTET), contra la decisión del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI” (IUTJAA), “donde se (…) ordena el desalojo de la sede donde funciona [su] organización sindical”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la presente acción fue presentada ante el mencionado Juzgado, pero dirigida a los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la imposibilidad de presentarlo ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, ya que en la actualidad no tiene juez designado para su tramitación.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos Ricardo Federico Acosta Brito, Samuel Sojo y Pablo Waldrop, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, como representantes del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario De Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (SIPROIUTET), contra la decisión del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (IUTJAA), “donde se (…) ordena el desalojo de la sede donde funciona [su] organización sindical”, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicaron, que “(…) el dia (sic) 15/03/2011 [recibieron] una comunicación fechada el dia (sic) 14/03/2011, identificada con el N° 203/2011, (…) en la cual se [les] exhorta al retiro de los bienes de la sede que [han] venido ocupando desde la creación de [su] sindicato SIPROIUTET, el dia (sic) 28/04/1982, según consta en el Acta Constitutiva (…) y actuando siempre dentro del marco de la ley y lo dispuesto en [sus] Estatutos vigentes, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que en “(…) la comunidad universitaria del IUTJAA siempre ha prevalecido el ejercicio de la convivencia y paz institucional, teniendo como protagonistas a todos los sectores que la constituyen, y cada una de las organizaciones sindicales existentes (Personal Obrero, Administrativo y Docente) siempre han mantenido su espacio físico desde donde funcionan, amparadas en las prerrogativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, comprometidos todos con la Misión y Visión de nuestra Casa de Estudios. Esta realidad, Ciudadanos Magistrados desmonta fácilmente la excusa de ‘necesidades institucionales’ utilizada por las Autoridades del IUTJAA para justificar la orden de desalojo de [su] sede, a pesar de existir en la planta física institucional varios espacios subutilizados, y otros espacios que han permanecido a merced de la acción destructiva del abandono desde su construcción, dicha decision (sic) ciudadanos Magistrados no es Apelable por ante ningun (sic) Organismo de la Institucion (sic) ya que es el maximo (sic) ente quien ha tomado esa decision (sic), es por lo que [se ven] en la imperiosa necesidad de recurrir por ante esta via (sic) para hacer prevalecer [sus] derechos y que se nos restablezca la justicia social que debe prevalecer para el desenvolvimiento de [su] organización sindical en beneficio de la gran familia que labora en la Institucion (sic) y de la cual [son] defensores”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27 ordinal tercero y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 401, 402 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” atendiendo para ello a los actuales criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.
Ello así, observa esta Corte que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación constitucional del derecho al debido proceso, en virtud de que “(…) el dia (sic) 15/03/2011 [recibieron] una comunicación fechada el dia (sic) 14/03/2011, identificada con el N° 203/2011, (…) en la cual se [les] exhorta al retiro de los bienes de la sede que [han] venido ocupando desde la creación de [su] sindicato SIPROIUTET, el dia (sic) 28/04/1982, según consta en el Acta Constitutiva (…) y actuando siempre dentro del marco de la ley y lo dispuesto en [sus] Estatutos vigentes, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, resulta necesario para esta Corte señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, mediante la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis agregado).
Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ahora bien, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este tipo de acciones se encontraba enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorgaba competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones o recursos ejercidos contra una variedad de órganos y entes del Estado y, con base en ello, ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones provenientes de los institutos autónomos (Vid. sentencia N° 730 del 5 de abril de 2006, caso: Fabián Ponce Alban).
No obstante lo anterior, resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial). (…)
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el argumento de que la aplicación del criterio de competencia residual en materia de amparo constitucional, puede resultar atentatorio al principio de acceso a la justicia, considerando necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, motivo por el cual señaló que dicho criterio residual de competencia no regiría en materia de amparo, por lo tanto, los competentes para conocer de este tipo de acciones serían los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales antes comentados al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la presunta violación del derecho al debido proceso por parte del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoategui” (IUTJAA), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Precisado lo anterior, y en aplicación de los criterios antes mencionados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse incompetente para conocer la acción de “amparo constitucional con medida cautelar innominada”, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui. Así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui remitió la presente acción de amparo constitucional a esta Corte, a los fines de que conociera en primera instancia de la presente acción, en virtud de que para ese momento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, no tenía Juez designado, motivo por el cual se debe traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé a la letra lo siguiente:
“ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas del original).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, con el fin de evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento de los justiciables, y como complemento de su fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció:
“(…) A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
…omissis…
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En consecuencia, y tomando en cuenta lo establecido en la referida sentencia, y considerando que el Juzgado competente por ser la situación jurídica infringida afín con su especialidad, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, y en virtud de que dicho juzgado en la actualidad no tiene Juez designado, le correspondía el conocimiento en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde sucedieron los hechos.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declina el conocimiento de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” intentada por los ciudadanos Ricardo Federico Acosta Brito, Samuel Sojo y Pablo Waldrop, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, como representantes del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (SIPROIUTET), contra la decisión del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (IUTJAA), “donde se (…) ordena el desalojo de la sede donde funciona [su] organización sindical” en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al cual, tal como se expuso, le corresponde conocer del presente asunto, por las especiales circunstancias del presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” intentada por los ciudadanos RICARDO FEDERICO ACOSTA BRITO, SAMUEL SOJO y PABLO WALDROP, titulares de las cédulas de identidad Números 3.489.510, 4.916.026 y 4.003.173, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, como representantes del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” (SIPROIUTET), contra la decisión del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI” (IUTJAA), “donde se (…) ordena el desalojo de la sede donde funciona [su] organización sindical”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al mencionado Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (_____) días del mes de__________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2011-000035
ERG/017
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria,
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