REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2011
Años 200° y 152°

El 2 de agosto de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro.02-073, de fecha 12 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Edmundo Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.117, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.012.732, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 0039, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN DE LA GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Consuelo del Socorro Sánchez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.887, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Joachim Steinke, titular de la cedula de identidad Nro. 6.919.577, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2001 y contra el auto de fecha 1º de marzo de 2002, dictados por el referido Juzgado.

En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada Consuelo Sánchez, antes identificada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2002, se libró Oficio Nro. 02-5789, dirigido al ciudadano Síndico Procuradora Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de remitirle copia certificada del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, en el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Joachim Steinke contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de marzo de 2002, de conformidad con las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En fecha 22 de octubre de 2002, se libró boleta dirigida al ciudadano Guillermo González Regalado, a fin de informarle que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto dictado en esa misma fecha, en el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Joachim Steinke contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de marzo de 2002 y ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle la continuación de la causa, con la advertencia de que a partir de que constara en autos el recibo de la presente boleta, se le tendría por notificado y se procedería a pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso que el día 29 de octubre de 2002, se dirigió a Esquinas de Zamuro a Pajaro Edif., torre principal piso 5 oficina 502, con el fin de practicar boleta de notificación librada en el expediente 02-1766 al ciudadano Guillermo González Regalado, en la persona de su apoderado judicial Luis Edmundo Arias estando presente en dicho domicilio después de tocar la puerta en varias oportunidades la oficina se encontraba sola y vacía y nadie salió atenderle en la planta baja fue atendido por el ciudadano de Seguridad José Pérez Pernia quien le informó que dicho apoderado judicial se había mudado, es por lo que consignó la referida boleta.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación correspondiente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativo al juicio que cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº 02/1766, la referida notificación fue debidamente firmada por Yoselein Camasas, el día 29 de octubre de 2002

En fecha 5 de noviembre de 2002, se fijó en la Cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta librada según auto de fecha 22 de octubre de 2002, dirigida al ciudadano Guillermo González Regalado.

En fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada Consuelo del Socorro Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joachim Steinke, consignó escrito de conclusiones.

Por nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2002, se dejó constancia que en fecha 15 de noviembre de 2002 venció el término de diez (10) días calendarios a que se refiere la boleta librada en fecha 5 de noviembre de 2002.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la apelación contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2001 y contra el auto de fecha 1º de marzo de 2002, dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Ahora bien, desde el 12 de noviembre de 2002, fecha en la cual la representación judicial del ciudadano Joachim Michael Steinke Cornitus consignó escrito de fundamentación a la apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de nulidad.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 12 de noviembre de 2002, momento en que diligenció por última vez la parte apelante, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 12 de noviembre de 2002, la parte apelante diligenció consignando escrito de fundamentación a la apelación, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte apelante nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Joachim Michael Steinke Cornitius , para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2002-001766
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.