JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000129
El 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 1354-03-6921, de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LIONEL PÁEZ GOIZUETA, titular de la cédula de identidad Nº 857.858, actuando en su propio nombre y representación , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.533, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2003, por el ciudadano Lionel Páez actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción y SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró “[por] cuanto se observa que el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 09 de octubre de 2003, y posteriormente distribuido por el Sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión del presente recurso a esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, se ordena en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, notificar al ciudadano Lionel Páez y al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el entendido de que el lapso establecido el auto dictado por esta Corte en fecha 01 de febrero de 2005, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas(…)”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha se libró comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que practicare las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 15 de enero de 2006, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficio de notificación dirigido al juzgado comisionado el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de octubre de 2005.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió del ciudadano Lionel Páez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y asimismo consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Oficio Nº 141-06 mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio Nº 251-09 de fecha 12 de febrero de 2009 mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual visto el Oficio 251-09 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte declaró “[Por] cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se orden[ó] pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de septiembre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2002, el ciudadano Lionel Páez Goizueta, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares dictado por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 18 de junio de 2001, mediante el cual en forma confiscatoria ordenó el rescate parcial de un lote de terreno de propiedad Municipal que ocup[ó] desde hace treinta (30) años (…)” exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] poseedor legitimo del deslindado lote de terreno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, posesión que [ha] tenido en forma pacífica e ininterrumpida, fomentando en él con dinero proveniente de [su] propio peculio, bienhechurías consistentes en una casa de habitación, totalmente habitada, una vivienda anexa en reparación, un (1) pozo de agua para riego con una profundidad de treinta y ocho (38 mts.), de cuatro pulgadas, un tanque de agua, un sembradío de árboles frutales, entre los cuales se encuentran: cien (100) árboles de mangos injertos de diferentes tipos, cambures, limones, aguacates, cocos verdes y amarillos, castaños, nísperos, así como en los linderos arboles de samanes. Todo lo cual [ha] ido fomentando año a año con [su] trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[cumpliendo] con las disposiciones de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y Propios del Municipio Araure, suscribi[ó] contrato de Arrendamiento en fecha 7 de octubre de 1.980, manteniendo[se] solvente con la Municipalidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 21 de mayo del 2.001, la Sindico Procurador Municipal Abg. Jantt Blanco Pérez, emite un Cartel de Notificación, en el cual se [le] notific[ó] que ese departamento ha iniciado procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra (…). [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] es[a] notificación se tramita un procedimiento sobre un CONTRATO DE ARRENDAMINETO CON OPCIÓN A COMPRA y [su] contrato es un contrato de ARRENDAMIENTO SIMPLE con lo cual las actuaciones están viciadas de nulidad”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] día 18 de Junio del 2.001, la referida funcionaria, en RESOLUCION Nº 01, Resuelve Notificar a la Cámara Municipal, para que Acuerde la Resolución del Contrato de Arrendamiento y rescatar en forma parcial el lote de terreno señalado en esta demanda” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el rescate del lote de terreno, descrito anteriormente, se violó un debido proceso, pues si bien se emitió una notificación para aperturar un procedimiento alguno, acorde ni con las Ordenanzas ni con la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y menos aun, se tomó en consideración, el derecho a la propiedad que [tiene] dentro del lote de terreno a rescatar, la cual se evidencia en las mejoras y bienhechurías que fueron señaladas en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa (…) confiscando [su] derecho a las mismas, sin haber utilizado proceso alguno de pago, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación por causa Pública o Social, la cual establece claramente el procedimiento en sede administrativa y sede judicial, violándose las disposiciones contenidas en los Artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anulando el citado acto, conforme a lo previsto en el Articulo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Que ejerció en sede administrativa, recurso de reconsideración ante la mencionada Síndico y Recurso Jerárquico ante la Cámara Municipal del Municipio Araure “no obteniendo respuesta alguna, operando el silencio administrativo negativo a [sus] recursos” [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “(…) que se le ampare en sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violados con el acto administrativo mediante la cual la Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitó a la Cámara Municipal acordara el rescate parcial del lote de terreno de propiedad Municipal, donde ejerzo posesión y he fomentado bienhechurías desde hace treinta años, los cuales son el derecho al debido proceso, a la propiedad y a la no confiscación, establecidos en los artículos 49, 115 y 115 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Araure, abstenerse de continuar con el citado rescate”.
Asimismo, solicitó “(…) que se anulen los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fechas 21 de mayo y 18 de junio de 2.001, mediante los cuales, violando las normas constitucionales y legales señaladas, rescata parcialmente el lote de terreno propiedad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, descrito y alinderado en este libelo, el cual pos[ee] en arrendamiento desde hace treinta años. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción y SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. (Destacados del Original).
Al momento de decidir en primera instancia el Juzgado Superior observó que “[el] recurrente no estableció en su querella cuando fue notificado de la Resolución Nº 01, de fecha 18/06/2001, pero sí dejó establecido intentó (sic) ante el Síndico y La Cámara los recursos de Reconsideración y Jerárquico, respectivamente y aparte de la Caducidad que pueda haber en el ejercicio del presente recurso de nulidad, ya que en el ejercicio de la Reconsideración no tenía cabida contra la mencionada Resolución Nº 01, por cuanto esta, emana del jerarca, en virtud de que la Síndico no tiene una relación de Jérica (sic) con la Cámara ni con el Alcalde, sino que se trata de una relación de coordinación lo cual conllev[ó] a quien juzga, como punto de partida para el análisis de la caducidad de la acción, la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración, la cual fue el 29/09/2001 y así [lo decidió].
Que “[tomando] como base lo anterior, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 26/09/2001, debía ser decidido por la administración, en el lapso de noventa (90) días, ello de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el lapso de noventa (90) días, para que la administración decida sobre el recurso interpuesto, y solo después de ese lapso se otorga al recurrente la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme pauta el articulo 92 eiusdem; siendo en el caso de autos, presentada la demandad el 27/05/2002; en consecuencia es[e] tribunal declar[ó] INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción, de conformidad con los articulo (sic) 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así [lo decidió]. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en el fallo apelado el iudex a quo agregó que “(…) los actos recurridos en la presente acción, son la notificación de fecha 21/05/2001 y la Resolución Nº 01 de fecha 18/06/2001, al respecto, la notificación que corre inserta al folio 62 del expediente, es un acto irrecurrible por cuanto no causa estado, ya que este es un acto de mero trámite que no genera indefensión, no prejuzga sobre lo definitivo ni impide la continuación de la causa, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, a través de dicha notificación, se le concede el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la resolución Nº 01 antes aludida, es igualmente irrecurrible por cuanto esta es solo una opinión de la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (A pesar de la forma de Resolución) la cual de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es vinculante para la Cámara Municipal, siendo el procedimiento para el rescate de Terrenos propiedad de la Municipalidad, el establecido en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, la cual fue traída a los autos por la parte actora y corre inserta a los folios 33 al 60 del expediente; Ordenanza esta dictada por la competencia que le es conferida por el numeral octavo del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal , el cual señala que será la Cámara quien decidirá lo referente a las concesiones de servicios o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, estableciéndose como competencia implícita, el rescate de dichos ejidos, a pesar de la normativa del artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia los actos recurridos, no son recurribles, el primero por ser un acto de trámite y el segundo, por tratarse de un informe de Sindicatura, sin valor vinculante para la Cámara Municipal y por consiguiente, no es un acto que cause gravamen a las partes y así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas el iudex a quo declaró “(…) SIN LUGAR la presente acción (…)”. (Destacados del Original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2005, el ciudadano Lionel Páez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que “(…) cuando interpus[o] la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 18 de junio de 2.001, fue que por esta funcionaria pública municipal, sin tener las facultades para dictar un acto administrativo que correspondía a la Cámara Municipal del citado Municipio Araure, asumió funciones que no le correspondían, toda vez, que sin haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo tendente al rescate llamado así en forma ilegal, cuando debió ser la resolución de contrato de arrendamiento que [tenía] suscrito con el Municipio y con el pago de los cánones, donde [tiene] construidas todas las bienhechurías descritas en el libelo y en la inspección judicial que acompañ[ó] al mismo, por cuanto [es] poseedor legitimo en el terreno objeto del presente recurso, desde hace aproximadamente treinta años, es decir, toda una vida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, notificó el aperturamiento de un procedimiento administrativo de rescate del terreno Municipal, NUNCA SE EFECTUO TAL PROCEDIMIENTO, POR LO QUE ESTIM[Ó] QUE [SE] LE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO, EL DERECHO A LA DEFENSA (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no todo se quedó en esto, sin haberse llevado a cabo el procedimiento que legalmente ha debido hacerse, cual era la resolución de [su] contrato de arrendamiento, con el consiguiente pago de las bienhechurías, se procedió a ubicar personas dentro del lote de terreno que aparece descrito en el libelo de la demanda, sin haberse realizado un peritaje que [le] permitiera demostrar al Municipio que estando solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, también le estaba dando el uso establecido en el contrato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, ni siquiera analizó [sus] alegatos, no valoró ni siquiera las mencionó en su decisión, las pruebas aportadas por [el], se limitó a considerar como un acto de mero trámite la notificación de la Síndico Procurador, pero no analizó las consecuencias que de ella derivaron, máximo cuando la Cámara Municipal, no respondió al petitorio de dicha funcionaria, pero ambos autorizaron la ocupación del mismo, sin un verdadero procedimiento como bien lo establece la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social”. [Corchetes de esta Corte].
Por último señaló que “(…) dicha sentencia inmotivada y que [le] cercenó el derecho al análisis de las pruebas, donde se evidencia la forma insconstitucional (sic) e ilegal que procedió la Síndico Procurador Municipal y la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al introducir a varias familias en [su] casa, en [sus] bienhechurías y sin que mediase proceso y pago alguno”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto solicitó “(…) de esta digna Corte, revise la sentencia apelada con la observancia de los vicios de que adolece y se analicen [sus] pruebas para que dicte un (sic) sentencia justa conforme a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis al caso de autos en su artículo 181 el cual reza:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad. Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia. En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley. Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.
Del referido artículo se desprende que las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción y SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que “[el] recurrente no estableció en su querella cuando fue notificado de la Resolución Nº 01, de fecha 18/06/2001, pero sí dejó establecido intentó (sic) ante el Síndico y La Cámara los recursos de Reconsideración y Jerárquico, respectivamente y aparte de la Caducidad que pueda haber en el ejercicio del presente recurso de nulidad, ya que en el ejercicio de la Reconsideración no tenía cabida contra la mencionada Resolución Nº 01, por cuanto esta, emana del jerarca, en virtud de que la Síndico no tiene una relación de Jérica (sic) con la Cámara ni con el Alcalde, sino que se trata de una relación de coordinación lo cual conllev[ó] a quien juzga, como punto de partida para el análisis de la caducidad de la acción, la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración, la cual fue el 29/09/2001 y así [lo decidió].
Que “[tomando] como base lo anterior, el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 26/09/2001, debía ser decidido por la administración, en el lapso de noventa (90) días, ello de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el lapso de noventa (90) días, para que la administración decida sobre el recurso interpuesto, y solo después de ese lapso se otorga al recurrente la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme pauta el articulo 92 eiusdem; siendo en el caso de autos, presentada la demandad el 27/05/2002; en consecuencia es[e] tribunal declar[ó] INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción, de conformidad con los articulo (sic) 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así [lo decidió]. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el recurrente, sólo se limitó a señalar en su escrito de fundamentación a la apelación, las presuntas violaciones a su derecho a la defensa en el procedimiento realizado por la Sindicatura recurrida, asimismo como vicio de la sentencia adujo que “[la] sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, ni siquiera analizó [sus] alegatos, no valoró ni siquiera las mencionó en su decisión, las pruebas aportadas por [el], se limitó a considerar como un acto de mero trámite la notificación de la Síndico Procurador, pero no analizó las consecuencias que de ella derivaron, máximo cuando la Cámara Municipal, no respondió al petitorio de dicha funcionaria, pero ambos autorizaron la ocupación del mismo, sin un verdadero procedimiento como bien lo establece la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que “(…) dicha sentencia inmotivada y que [le] cercenó el derecho al análisis de las pruebas, donde se evidencia la forma insconstitucional (sic) e ilegal que procedió la Síndico Procurador Municipal y la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al introducir a varias familias en [su] casa, en [sus] bienhechurías y sin que mediase proceso y pago alguno”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien antes de emitir algún tipo de pronunciamiento, esta Corte observa, que el Iudex A quo se pronunció en torno a la “caducidad” y, en vista de que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, esta Alzada considera que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el pronunciamiento a tal efecto emitido por el mencionado Juzgado Superior estuvo o no ajustado a derecho.
En tal sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar, realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En tal sentido, observa esta Corte que el mencionado Juzgado Superior declaró “inadmisible in limine litis” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto “(…) el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 26/09/2001, debía ser decidido por la administración, en el lapso de noventa (90) días, ello de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el lapso de noventa (90) días, para que la administración decida sobre el recurso interpuesto, y solo después de ese lapso se otorga al recurrente la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme pauta el articulo 92 eiusdem; siendo en el caso de autos, presentada la demandad el 27/05/2002; en consecuencia es[e] tribunal declar[ó] INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción, de conformidad con los articulo (sic) 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así [lo decidió].
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del recurrente se dirige a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por lo cual resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones en torno al lapso de caducidad que se ha manejado para casos como el de marras.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica aplicable rationae temporis en su artículo 134 establecía que:
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.”
Así las cosas, se observa que las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) y siguientes del presente expediente, el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde la interposición del recurso de reconsideración interpuesto el cual no fue decidido por la administración en los noventa (90) días tal como establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que no fue sino hasta el 27 de mayo de 2002, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserta al Folio ochenta (80) del expediente judicial, copia certificada del Oficio Nº 778 de fecha 4 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano T.S.U Carlos Hernández Marcano, en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Leonel Páez parte recurrente en la presente causa siendo recibido por el mismo en fecha 5 de septiembre de 2001 en el cual se le notificó del acuerdo de fecha 25 de junio de 2001 emanado de la referida Cámara Municipal en la cual se aprobó el rescate del terreno que ocupa.
Asimismo, corre inserto al Folio Ochenta y Dos del expediente judicial recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Lionel Páez en fecha 26 de septiembre de 2001 ante la Sindicatura Municipal.
Se desprende también que en fecha 18 de febrero de 2002, el mencionado ciudadano presentó recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio recurrido.
Observa esta Corte que de los referidos recursos interpuestos no fueron decididos por la administración, al respecto se debe indicar que contra los acuerdos de Cámara Municipal o Concejo Municipal solo podrán ser impugnados en vía jurisdiccional a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable rationae temporis el cual reza:
“Artículo 10.- La Autonomía del Municipio comprende:
1. La elección de sus autoridades;
2. La libre gestión de las materias de su competencia; y
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y las Leyes”. (Destacado de esta Corte).
De todo lo anterior, se evidencia diáfanamente que una vez notificado el ciudadano recurrente del acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, esto es en fecha 5 de septiembre de 2001 (Vid. Folio Ochenta (80) del presente expediente), se le indicó al ciudadano recurrente que “(…) podrá intentar recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dentro del plazo de Seis meses siguientes a la notificación”
Por lo tanto el recurrente estaba al tanto de que la vía para impugnar el acto administrativo de rescate de terrenos ordenado mediante acuerdo emanado de la Cámara Municipal recurrida era la vía jurisdiccional es decir la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente ante el tribunal contencioso administrativo correspondiente situación esta establecida en la Ley y notificada por la administración en el oficio de notificación dirigido al recurrente recibido por este en fecha 5 de septiembre de 2001 por lo tanto considera esta Corte que la interposición de recursos en sede administrativa tal como lo hizo el ciudadano recurrente era impertinente debido a la naturaleza del acto administrativo y del órgano que dictó el mismo, por lo anteriormente expuesto esta Corte el lapso de caducidad para la interposición del recurso comenzó a correr a partir de la referida fecha. Así se declara.
Al respecto observa esta Corte que el ciudadano recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 27 de mayo de 2002, acto este que le fue notificado en fecha 5 de septiembre de 2001, según se pudo constatar del escrito recursivo, que corre inserto a los Folios Uno (01) al cuatro (04) del expediente judicial.
En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada, que no fue sino hasta la fecha 27 de mayo de 2002, que el ciudadano recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo un lapso de más de ocho (08) meses desde que fue notificado del acto administrativo recurrido, por lo cual transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de seis (06) meses contemplados en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Para concluir respecto a la denuncia expuesta por la parte recurrente acerca de que el iudex a quo no valoró las pruebas aportadas por el mismo esta Corte considera que al haber operado un causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad mal podría esta Corte pronunciarse acerca de las mismas Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que en la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia el mismo declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción y SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo interpuesto que el mismo yerra al declarar sin lugar la pretensión anulatoria expresada por la parte recurrente ya que al evidenciar que operó en el caso de autos una causal de inadmisibilidad mal podría este pronunciarse acerca del fondo del recurso. Así se declara.
Es por los argumentos esbozados anteriormente, que esta Alzada debe confirmar en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 28 de abril de 2003, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Lionel Páez Goizueta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por el ciudadano LIONEL PÁEZ GOIZUETA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Exp. Nº AP42-R-2004-000129
ERG/011
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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