JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001552

En fecha 11 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0835-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Naida Zapata Dorta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Número 3.663.558, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2005, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, por el abogado Rommel Andrés García Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.573, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2006, por la representante judicial de la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, solicitó se gestionara lo relativo al cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inició a la relación de la causa, hasta la presentación de la aludida diligencia, en la cual el recurrente debió presentar su escrito de formalización al recurso de apelación.

De igual modo en fecha 8 de junio de 2006, el representante judicial de la parte querellante, reiteró su petitorio relativo al cómputo de los días transcurridos, asimismo solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 13 de junio 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. Asimismo, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 20 de septiembre de 2005, hasta el 23 de febrero de 2006, ambos inclusive, transcurrieron 20 de (sic) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 4 y 5 de octubre de 2005; 31 de enero de 2006 y primero (1°), 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006”.

El 6 de julio de 2006, la representante judicial de la querellante presentó escrito mediante la cual refutó el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006, en la cual se ordenó reanudar la causa al 5 de octubre de 2005, pues señaló que con dicha acción se le violó el derecho al debido proceso de su representada, ya que se le permitió nuevamente la oportunidad al querellante de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, se realizó nuevamente el cómputo donde se certificó “(…) que desde el día 20 de septiembre de 2005, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 5 de octubre de 2005, ambos inclusive, transcurrieron 7 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005; y del 21 de junio de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, ambos inclusive, transcurrieron 8 días de despacho correspondiente a los días: 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 4, 6 y 11 de julio de 2006, siendo un total de 15 días de despacho (…)”.

En fecha 14 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente

En fecha 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la querellante solicitó abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, solicitó se sentenciara la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2008, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró La nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

El día 15 de octubre de 2008, compareció la abogada Naida Josefina Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión proferida por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, a los efectos de que se diera inicio a la relación de la causa.

En fechas 20 de octubre de 2009, 21 de abril de 2010 y 24 de enero de 2011, compareció la abogada Naida Zapata, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la decisión proferida por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, a los efectos de que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2008”.

El día 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales cursantes en el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre el caso de marras, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada Naida Zapata, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente adscrito al entonces Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que su representada fue funcionaria de carrera con una antigüedad de 31 años 11 meses de servicios, y que fue beneficiada con una Jubilación especial, según acto administrativo contenido en la resolución N°: GRH/DRBS/ 2003-1045, de fecha 21 de Agosto de 2003, prestando sus servicios hasta el 30 de agosto del 2003, en el Ministerio de Finanzas- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SNIAT, ocupando el cargo de Profesional Tributario, con grado 14, siendo efectiva la jubilación a partir del 1º de Septiembre del 2003, fecha en que notificada en fecha 29 de agosto del 2003.

Agregó, que en fecha 17 de diciembre de 2003, le fue entregado un cheque por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Veinticuatro con Tres Céntimos (Bs. 149.994.924,03) -Hoy Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Con Noventa y Dos Céntimos (BsF. 149.994,92) por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses adicionales sobre prestaciones sociales.

Indicó, que “(…) EXITIERON CANTIDADES DE PAGOS EFECTUADOS A [su] REPRESENTADA, QUE NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACION PARA EL CALCULO DE [sus prestaciones sociales] EL CUAL (…) DA ORIGEN AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó los reclamos realizados, en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 62, 63, 64, 108, 125, 133, 145, 146. 174, 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el cual asciende -a su decir- a la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Noventa Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 32.290.976,20) -Hoy Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes Con Noventa y Siete Céntimos BsF. 32.290,97-.
Asimismo, solicitó el pago por concepto de los intereses de mora generados, además de solicitar la corrección monetaria en el presente caso.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Una vez dilucidado el punto previo [esa] Sentenciadora observó que la parte querellante como primer petitum solicita diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de treinta y dos millones doscientos noventa mil novecientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (32.290.976,29 Bs.), la cual deviene del hecho que no fueron tomados en cuentas todas las asignaciones que le correspondían, circunstancia que se debe corroborar con los elementos probatorios que cursan en autos (…)
…Omissis…
Una vez analizados exhaustivamente los medios probatorios cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente la funcionaria Elizabeth Briceño de Mendoza de Mendoza fue promovida por haber cumplido -con los requisitos formales al cargo y grado ‘PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 14’ en fecha 10 de abril de 2003, lo que trajo como consecuencia que aumentará tanto el sueldo básico como la prima de profesionalización a partir del mes de mayo de 2003, es decir, el sueldo básico mensual asignado al cargo a partir del mes de mayo del año 2003 de (Bs. 1.585.045,00) y la prima de profesionalización de (Bs. 158.504,50), como así se desprende de los autos (folio 34,44 Y 45).
Al analizar el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Administración cursante a los folios 18 al 22 se evidencia que a partir del mes de Mayo de 2003 hasta la fecha del egreso como jubilada, esto es, el 31-08-2003, el sueldo mensual que se tomó para realizar los cálculos de las mismas fue de un millón doscientos mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs. 1.200.456,00) correspondientes al cargo de ‘Profesional Tributario Grado 11’ y no el de ‘Profesional Tributario Grado 14’, cargo que le correspondía a la accionante en virtud de su promoción, lo que indica error al momento de realizar dichos cálculos que trae como consecuencia lógicamente una diferencia en el total de sus prestaciones sociales.
Igualmente, se observa que el ‘bono de productividad’ correspondiente al periodo del 01-03-2003 al 31-03-2003 menos el Impuesto Sobre la Renta fue de quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 534.530,44) y al confrontarlo con el rubro del cálculo realizados por la Administración .se observó que no fue incluido.
Se acota que el mencionado cálculo refleja un monto por el ‘bono de incentivo a la buena labor (2003)’ por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.400.912,00) cuando debió ser por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y un mil cincuenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.471.058,34 Bs.), como así se refleja al folio 35.
De la misma forma se indica que no se observó del citado cálculo la alícuota correspondiente a la fecha de egreso de la bonificación de fin de año del 2003, ni la alícuota correspondiente al concepto de bono vacacional correspondiente al 31-10-2002 al 31-08-2003.
Visto que efectivamente existe error en el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, referentes a los monto de sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 14 (Bs. 1.585.045,00) a partir de mayo de 2003; prima de profesionalización (Bs. 158.504,00) a partir de mayo de 2003 y el monto por el bono de incentivo a la buena labor (2003) por la cantidad de (Bs. 3.471.058,34); omisión total de las alícuotas correspondientes a la bonificación de año (01-01-2003 al 31-08-2003); bono vacacional (01-10-2002 al 31-08-2003) y la retribución por productividad por (Bs. 534.530,00), de acuerdo a la motivación que antecede, [esa] Juzgadora [ordenó] al Ministerio de Finanzas realizar nuevo cálculo de prestaciones sociales a la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza en la cual debe incluir el sueldo básico devengado a partir de mayo de 2003 de (Bs. 1.585.045,00) correspondientes al cargo de Profesional Tributario Grado 14; la prima de profesionalización (Bs. 158.504,00) a partir de mayo de 2003; el monto por el bono de incentivo a la buena labor (2003) por la cantidad de (Bs. 3.471.058,34), las alícuotas correspondientes a la bonificación de año (01-01-2003 al 31-08-2003); el bono vacacional (01-10-2002 al 31-08-2003) y la retribución por productividad por (Bs. 534.530,00), a los efectos de hacer efectivo la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales resultante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tal fin se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en virtud de los derechos constitucionales que asiste a los funcionario públicos que haya prestado servicios a la orden de la Administración Nacional como es el caso, por cuanto a ser retirado tiene derecho a la totalidad de sus prestaciones sociales, como recompensa a la antigüedad en el servicio, y de obtener el patrimonio que de ella corresponde. Así se declar[ó].

En cuanto al petitum referente a que se: ‘CONDENE A PAGAR LOS INTERESES QUE PRODUZCA ESTA CANTIDAD HASTA SU DEFINITIVA CANCELACIÓN DE ACUERDO A LA TASA DE INTERÉS QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TODO CONFORME, AL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN...’. Al respecto debe entender este Juzgado que se refiere a los intereses moratorios constitucionales contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la diferencia que solicita.
Visto que ordenó esta Juzgadora la realización de un nuevo cálculo de prestaciones sociales conforme a los lineamientos antes expresamente indicados, se debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al querellado a cancelar los intereses conforme allí establecidos, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilada, esto es, 31 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago efectivo por concepto de diferencia de prestaciones sociales. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 31-08-2003 hasta el efectivo pago de la diferencia de prestaciones sociales, a tal fin [ese] Juzgado orden[ó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre el monto que le adeuda por dicho concepto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decid[ió]. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2005, por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis.

Ello así, consta al folio cuatrocientos setenta y nueve (479) de la segunda pieza del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que “(…) desde el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en razón del tiempo, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, se aprecia que mediante sentencia Número 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey), este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:

“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Negrillas propias de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública, específicamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los organismos nacionales como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

En vista que la parte querellada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, resulta meridianamente claro que al dictarse un fallo en el que dicho organismo resulte perdidoso se están afectando directamente los intereses de la república, razón por la cual a criterio de quien decide, resulta aplicable lo estipulado en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

Observa esta Corte que la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, denunciando que la Administración al calcular el monto de las prestaciones sociales correspondientes actuó en detrimento de su patrimonio, toda vez que no tomó en consideración las asignaciones correspondientes al sueldo mensual que ella devengaba.

Por su parte el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) negó que a la querellante se le adeude alguna diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haberse cancelado estas en su totalidad en fecha 17 de diciembre de 2003, resaltando que los cálculos de las prestaciones sociales del querellante se hicieron de conformidad a lo establecido en las leyes.

Por su parte el iudex a quo del análisis de los autos que conforman el presente expediente, determinó que “(…) efectivamente existe error en el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, referentes a los monto de sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 14 (Bs. 1.585.045,00) a partir de mayo de 2003; prima de profesionalización (Bs. 158.504,00) a partir de mayo de 2003 y el monto por el bono de incentivo a la buena labor (2003) por la cantidad de (Bs. 3.471.058,34); omisión total de las alícuotas correspondientes a la bonificación de año (01-01-2003 al 31-08-2003); bono vacacional (01-10-2002 al 31-08-2003) y la retribución por productividad por (Bs. 534.530,00), de acuerdo a la motivación que antecede, [esa] Juzgadora [ordenó] al Ministerio de Finanzas realizar nuevo cálculo de prestaciones sociales a la ciudadana Elizabeth Briceño Mendoza en la cual debe incluir el sueldo básico devengado a partir de mayo de 2003 de (Bs. 1.585.045,00) correspondientes al cargo de Profesional Tributario Grado 14; la prima de profesionalización (Bs. 158.504,00) a partir de mayo de 2003; el monto por el bono de incentivo a la buena labor (2003) por la cantidad de (Bs. 3.471.058,34), las alícuotas correspondientes a la bonificación de año (01-01-2003 al 31-08-2003); el bono vacacional (01-10-2002 al 31-08-2003) y la retribución por productividad por (Bs. 534.530,00), a los efectos de hacer efectivo la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales resultante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expuesto lo anterior, debe señalar esta Corte que el ámbito de estudio de la presente consulta de Ley, se circunscribe a determinar si en efecto la Administración, para el momento de calcular el monto a ser pagado a la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza por concepto de prestaciones sociales, incurrió en algún error que causara algún daño patrimonial a la referida ciudadana, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que corren insertos a los folios del 18 al 22 de la primera pieza del expediente, los cálculos realizados por la Administración, relativos al pago por concepto de prestaciones sociales del nuevo régimen acordado a la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, de donde se desprende que el último sueldo considerado para dicho cálculo es de Bs 1.220.456,00 (Hoy BsF. 1.220,45), sueldo que se corresponde con el cargo de “Profesional Tributario Grado 11, tal como se desprende del recibo de pago que riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente).

Dentro de ese marco, observa quien decide que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, “Certificado de Promoción” de fecha 10 de abril de 2003, otorgado a la Ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza de Mendoza, de donde se desprende que la mencionada funcionaria había sido ascendida al cargo de “Profesional Tributario 14”, cargo bajo el cual la querellante devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.585.045 (Hoy BsF. 1.585,04) tal y como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del expediente judicial.

De lo arriba expuesto, se evidencia que efectivamente la funcionaria Elizabeth Briceño de Mendoza en fecha 10 de abril de 2003, fue objeto de un ascenso al cargo y grado de “PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 14”, lo que trajo como consecuencia que aumentará el sueldo devengado a partir del mes de mayo de 2003, es decir, el sueldo básico mensual asignado al cargo a partir del mes de mayo del año 2003 de (Bs. 1.585.045,00) -Hoy BsF. 1.585,04- y la prima de profesionalización de (Bs. 158.504,50), -Hoy 158,50- tal como se evidencia de los autos (folios 34, 44 Y 45).

Ahora bien, tal como se indicó con anterioridad, del cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen realizado por la Administración, los cuales se encuentran insertos de los folios 18 al 22, se evidencia que a partir del mes de Mayo de 2003 hasta la fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, esto es, el 31 de agosto de 2003, el sueldo mensual que se tomó para realizar los cálculos de las mismas fue de un millón doscientos mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs. 1.200.456,00) correspondientes al cargo de “Profesional Tributario Grado 11” y no el de “Profesional Tributario Grado 14”, cargo que ostentaba la querellante para el momento de su jubilación, lo que evidencia un error al momento de realizar los mencionados cálculos, lo que causa indefectiblemente, una diferencia en las prestaciones sociales a ser pagadas a la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza, tal como lo determinó el iudex a quo en la sentencia objeto de estudio.

Aunado a lo anterior, se observa al folio veintisiete (27) del expediente judicial, “Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta”, correspondiente al año 2003, de donde se desprende que en el mes de marzo de ese año, la ciudadana Elizabeth Briceño de Mendoza percibió “bono de productividad” por un monto de quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 534.530,44) -Hoy Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (BsF. 534,53) monto el cual no fue incluido en el cálculo de prestaciones sociales realizado por la Administración.

De igual manera, del estudio del acervo probatorio que corre en autos, se observa que el mencionado cálculo refleja un monto por el “bono de incentivo a la buena labor (2003)” por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.400.912,00) -Hoy Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos BsF. 2.400,91- cuando debió ser por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.471.058,34 Bs.), -Hoy Tres mil Cuatrocientos Setenta y un Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos- tal como se desprende del pago recibido al folio 35 de la primera pieza del expediente judicial.

Asimismo, del análisis minucioso de los autos que conforman el presente expediente, se observa que en el citado cálculo no se consideró el monto correspondiente a la bonificación de fin de año del año 2003, ni el pago correspondiente al concepto de bono vacacional fraccionado.

Por todo lo expuesto con anterioridad, y en virtud que efectivamente existe error en el cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante, referentes a los monto de sueldo básico correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 14 a partir de mayo de 2003; prima de profesionalización a partir de mayo de 2003 y el monto por el bono de incentivo a la buena labor (2003); omisión de los pagos correspondientes a la bonificación de fin de año fraccionada del año 2003; bono vacacional fraccionado y el bono de productividad recibido en el mes de marzo de 2003, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia, esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Naida Zapata Dorta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Número 3.663.558, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 6 de julio de 2005, por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de junio de 2005, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Naida Zapata Dorta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Número 3.663.558, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;


3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2005.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________________________ del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2005-001552
ERG/019


En la misma fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

Secretaría.