JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000585

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 07-0492, de fecha 12 de abril de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 58.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO LÓPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número 2.108.687, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial antes referida.

El día 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de junio de 2007, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de junio de 2007, se dio inició al lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de junio de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves ocho (08) de noviembre de 2007, a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 am), de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, el mismo fue declarado desierto.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias presentadas en fechas 1º de abril y 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte se pronunció mediante sentencia interlocutoria Nº 2008-01651, en la cual ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que “(…) en el lapso señalado [5 días], contados a partir de que conste en el expediente su notificación, precise la solicitud requerida en el presente auto [información referente al cargo que resulta equivalente al de Fiscal de Rentas, en cada una de sus jerarquías en la estructura organizativa actual detallando el perfil del cargo], a fin de aclarar la situación objeto del presente recurso ordinario en apelación . Asimismo, se advierte a las partes que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos (…)”.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó la notificación a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en la misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA/2008-10973, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

El día 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA/2008-10975, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Finanzas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, consignó Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2008-E-008937, de fecha 10 de diciembre de 2007, a través del cual informó de lo requerido por esta Corte mediante Oficio Nº CSCA-2008-10973 de fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, debidamente firmada por su apoderada judicial.

El día 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de haber entregado el Oficio Nº CSCA-2008-10974 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

El día 19 de marzo de 2009, vista la diligencia presentada por la abogada Mimi La Morgia Mendoza, antes identificada, actuando en carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó la información solicitada mediante decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2008 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2009-1045 de fecha 10 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el acto administrativo del cual se desprenda el cargo y porcentaje del sueldo con base al cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Gonzalo López Linares.

Por auto de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2009, y se libraron los Oficios CSCA-2009-3449 y CSCA-2009-3450, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, y boleta de notificación al querellante.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 se ordenó la notificación del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Una vez notificadas las partes, en fecha 4 de noviembre de 2009, la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2009-E-005865, de fecha 2 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual suministró información sobre la solicitud formulada por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por decisión de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gonzalo López Linares, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, remitieran a este Órgano Jurisdiccional el acto administrativo mediante el cual fue concedido el beneficio de la jubilación al querellante, así como los antecedentes administrativos del mismo, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.

Por diligencia de fecha 1º de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se realizaran las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 12 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, se ordenó librar las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 12 de abril de 2010, y en tal sentido se libraron los Oficios Nros. CSCA-2010-3633, CSCA-2010-3634 y CSCA-2010-3635, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a la Procuradora General del a República y al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del querellante, para lo cual se ordenó abrir una pieza separada.

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 12 de abril de 2011 y vencido el lapso otorgado en el referido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su “(…) representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años de servicios, hasta el 31 de Diciembre de 1995, fecha en que se retiró de la Administración Pública Nacional”.

Agregó, que su “(…) mandante prestó servicios a la Administración Pública Nacional, durante 29 años; para el momento de su retiro cumplía los requisitos necesarios para ser jubilado, tal corno lo dispone el Artículo 3, Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el Artículo 10 de la misma Ley”.

Indicó, que en “(…) efecto, habiendo nacido el 31-10-39 (sic), la fecha de su retiro 31-12-95 (sic), tenía 56 años de edad, en la actualidad tiene 64 años de edad, poseía 29 años de servicios, lo que permitía que se aplicara la conversión prevista en el Páragrafo (sic) Segundo de la Ley citada, el cual señala que la Administración debe tomar en cuenta como si fueran años de edad los años de servicios en exceso de 25 a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el Literal a de ese Artículo, el cual fija como el nacimiento de la jubilación el de alcanzar la edad de 60 años si es hombre y por lo menos 25 años de servicios (…)”.

Agregó, que “(…) de tal forma que bajo este criterio [su] representado al tomársele 4 años de antigüedad después de los 25 y agregárselos a los 56 años de edad, tenía el derecho a la jubilación previsto (sic) en la Ley citada” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que conforme a lo previsto en el “(…) Artículo 9 del mismo Reglamento, [que] establece la obligación que tiene la Administración de tramitar de oficio la jubilación del funcionario que reuniera los requisitos necesarios para su otorgamiento, aún cuando no hubiese solicitud por parte del mismo” indicando al respecto, que su mandante “(…) en el momento de su retiro por renuncia, tenía derecho a la jubilación, (…) la Administración Pública debió de oficio otorgarle la jubilación y no lo hizo, colocándolo en un estado de desamparo y de injusticia que debe ser resuelta mediante la restitución de su situación jurídica infringida por la Administración”.

Adujo, que “(…) para el momento de su retiro; el ciudadano GONZALO LÓPEZ, desempeñaba para el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, el cargo de Fiscal de Rentas IV, dicho cargo, fue eliminado del referido Ministerio cuando se crea el SENIAT, en Agosto de 1.994 y se dicta el Sistema del Estatuto Profesional del SENIAT, en esa oportunidad el citado cargo de Fiscal de Rentas IV, fue sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 12, cargo este, el cual debe servir de base para el otorgamiento de la jubilación de [su] representado, todo ello en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Contrato Marco, suscrito por el Ejecutivo Nacional con los trabajadores de la Administración Pública” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) se ordene al Ministerio de Fianzas, organismo para el cual prestaba servicios [su] representado para el momento de su retiro, se reconozca el derecho de jubilación (…) y en consecuencia se trámite y se otorgue su jubilación a partir de su fecha de retiro el 31-12-95 (sic) (…) sobre la base del cargo de Profesional Tributario, grado 12, el cual es el equivalente al de Fiscal de Rentas IV, que fue eliminado de la estructura de cargos del Ministerio de Hacienda y sustituido en el SENIAT, por el citado cargo, habida cuenta que la Administración Pública Nacional es un solo Ente”.
Agregó, que “(…) al otorgársele la jubilación en los términos solicitados, igualmente se ordene su pago desde el 31-12-95, fecha de su retiro y de esta manera restituirle su situación jurídica”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso de marras, con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que “(…) el querellante aun cuando no cumplía con el requisito de edad para el momento de su retiro, según lo establecido en el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios, los años de servicio en exceso de veinticinco, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad. De forma que, de acuerdo a dicha norma, al sumarle a la edad del querellante los 4 años de servicio en exceso que prestó en la Administración Pública, se tiene que efectivamente el querellante cumplía con los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) efectivamente al querellante le nació el derecho a ser jubilado desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aun cuando éste haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilado, tal derecho no se extingue sino por la muerte del beneficiario. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó tal beneficio de oficio, y no existen pruebas en autos de que el recurrente lo haya solicitado, no puede [ese] Juzgado, sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar el otorgamiento desde el momento de la interposición de la presente querella y en adelante. Y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que alegó “(…) el querellante que para el momento de su retiro, desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, cargo que fue eliminado del Ministerio de Hacienda en agosto de 1994, cuando se creó el SENIAT y se dictó su Sistema de Estatuto Profesional, en esa oportunidad el citado cargo de Fiscal de Rentas IV, fue sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 12, cargo éste que debe servir de base para el otorgamiento de su jubilación todo en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con el Contrato Marco, suscrito por el Ejecutivo Nacional trabajadores de la Administración Pública”.

Respecto a lo anterior, indicó que de “(…) la Relación de Cargos del querellante (folio 8, expediente judicial) se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), la cual se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Administración Aduanera y (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a formar parte del personal del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, cargo ejercido por él al momento de su renuncia, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales calcula la pensión de jubilación conforme a la ley. Así se declar[ó]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden, indicó que “(…) la pensión de jubilación del querellante deberá ser otorgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello es, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales del cargo de Profesional Tributario, grado 12, incluidos en él todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, durante los dos últimos años anteriores a la interposición de la presente querella, siendo el monto de la jubilación el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. Y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de mayo de 2007, la abogada Ulanda Manrique, plenamente identificada en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[recurre] de la sentencia (…) por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “[en] el presente caso, el A Quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, esto es, en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron” [Corchete de esta Corte].

Planteó con base a los artículos 13 y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que “(…) sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria”.

Que “[en] la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Goza también de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al reto de la Administración Pública” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “(…) la autonomía de que está provisto el SENIAT implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas cobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le estén adscritas”.

Que “[dadas] las premisas anteriores es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos del SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano GONZALO LÓPEZ LINARES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempañado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación le paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “[el] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera en todo el territorio nacional” [Corchete de esta Corte].

Para finalizar, señaló que “[las] razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio” [Corchete de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2007, los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada. Esta disposición concordante con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), que garantiza a los ancianos y ancianas, por parte del Estado el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, dentro de los cuales se aseguren los beneficios de seguridad social y de su calidad de vida; además de que en el Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos se convino, que la Administración Pública Nacional continuaría ajustando las jubilaciones y pensiones a los montos de las remuneraciones actuales de los cargos” [Corchete de esta Corte].

En ese orden de ideas, plantearon que “[el] caso en concreto es que [su] representado cuando fue jubilado tenía un cargo de Fiscal de Rentas IV, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente (sic) y esto por una razón muy práctica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio creado el 10 de Agosto de 1.994 (…) [en] este Servicio dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente en el antiguo Ministerio de Hacienda, de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el Propio SENIAT, para estos cargos el Fiscal de Rentas IV, tiene una equivalencia en el de clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 12, de tal manera que si la norma sobre ajuste de jubilación ordena, que debe hacerse sobre la base del último cargo actualmente vigente, es indudable que debe realizarse con el cargo equivalente correspondiente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la República al plantear en su escrito de formalización (sic), como argumento el hecho de que [su] representada no haya prestado servicios al SENIAT, es colocar fuera del contexto del petitorio de la querella, el planteamiento del litigio. No se está solicitando al Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que [pidieron] es un acto de justicia, es que el (sic) ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’, como ya [explicaron], el último cargo se denominó Fiscal de Rentas IV, cuya denominación y remuneraciones fueron eliminadas cuando se crea el SENIAT y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo [han] probado en esta instancia como es el de Profesional Tributario Grado 12 y así [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron que se “(…) confirme la sentencia del a quo y en consecuencia ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de [su] mandante, sobre la base del cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 12, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT, cuyas denominaciones, grados y remuneraciones cursan en autos” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no obstante considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Corte, que la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de fundamentar la apelación interpuesta, señaló que “[en] el presente caso, el A Quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, (…)” y siendo que el presente caso, no se corresponde con un reajuste de la pensión de jubilación, ya que precisamente los apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo López Linares, solicitaron que le sea concedido el beneficio de la jubilación, en virtud de que –según sus dichos- para el momento de su renuncia, cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento.

Por tal motivo, esta Corte debe traer a colación la sentencia Nº 152 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Gerardo Mora Franco, en la cual se resaltó la importancia de la correcta utilización de los recursos existentes en el sistema, así como la elaboración de los escritos, de la siguiente manera:
“(…) la Sala estima necesario reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias (…) no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos (…) a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la claridad y sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos” (negrillas de esta Corte).

La anterior decisión, aunque se encuentra dirigido a los particulares y el ejercicio de sus derechos, resulta aplicable mutatis mutandi al caso de autos, considerando que la sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta defendiendo los intereses de la República de un presunto reajuste de pensión de jubilación; no obstante, de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el querellante ni siquiera se encontraba gozando del beneficio de jubilación, por cuanto, era justamente que se le otorgara dicho beneficio, el objeto de su recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual, esta Corte exhorta a los sustitutos de la Procuradora General de la República, quienes tienen en sus manos la delicada tarea de defender los intereses de la República, que en futuras oportunidades sean más cuidadosos en la elaboración de los escritos, lo cual requieren necesariamente de un estudio previo que les permita ejercer y defender los intereses de la República con la mayor diligencia posible. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Corte considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, aún cuando la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 8 de septiembre de 2004, momento en el cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, la pretensión del querellante está dirigida a obtener su jubilación, que según sus alegatos, debió ser otorgada por la Administración antes de proceder a su retiro por renuncia, la cual fue aceptada por el entonces Ministerio de Hacienda mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 1995, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1995, motivo por el cual resulta aplicable ratione temporis al caso de marras, la Ley de Carrera Administrativa, que preveía en su artículo 82 lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, evidencia que en fecha 20 de junio de 1995, el ciudadano Gonzalo López Linares presentó voluntariamente su renuncia al cargo de Fiscal de Rentas Jefe I (folio 47 del expediente administrativo), la cual fue aceptada por el entonces Ministerio de Finanzas mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 1995, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1995, momento en el cual según sus alegatos cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento de dicho beneficio, y no fue sino hasta el 8 de septiembre de 2004, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, más de nueve (9) años después de que le habían aceptado la renuncia, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se ANULA por violación del orden público la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado el 29 de marzo de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO LÓPEZ LINARES, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se ANULA por violación del orden público la sentencia recurrida.

4.- Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en la presente querella funcionarial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2007-000585
ERG/017

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.


La Secretaria.