EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000928
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 765, de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana INÉS MAGDALENA ROMERO MOTA, titular de la cédula de identidad Número 3.871.783, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2007, por la ciudadana Ines Magdalena Romero Mota, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, ambos anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Mediante diligencias de fechas 10 de diciembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y una vez const[ara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dar[ía] inicio a la relación de la causa cuya duración ser[ía] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deb[ía] presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En la misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2009-0948 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, Oficios Nos. CSCA-2009-0950 y CSCA-2009-0949, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del instituto querellado.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2009-0949, dirigido al Presidente del Instituto querellado.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de la remisión del Oficio Nº CSCA-2009-0948, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturin del Estado Monagas.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo del Oficio Nº CSCA-2009-0950, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 1º de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2910-3580 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2009 y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de julio de 2009fecha en la cual se dio inicio a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha se libró el cómputo respectivo.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se dejó constancia de la reorganización del cronograma de los actos de informes y fijó una nueva oportunidad para dicho acto.

En fecha 31 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes a dicho acto.

En fecha 1º de junio de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto número 2010-925, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Ines Magdalena Romero Mota, así como al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para que consignaran ante esta Corte “(…) los antecedentes administrativos de la ciudadana Ines Magdalena Romero Mota (…); las funciones del cargo de ‘JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL’ en el cual deberán consignar el manual descriptivo de cargos o cualquier otro documento de donde se desprendan tales funciones (…); el Organigrama del referido Instituto (…)”.

En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la notificación encomendada en el auto emitido por esta Corte de esa misma fecha.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió del ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de notificación número CSCA-2010-04263, de fecha 17 de septiembre de 2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual fuera firmado y sellada de recibido por un funcionario de esa institución.

En fecha 5 de julio de 2010, se recibió del ciudadano Joel Quintero, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, Oficio de Remisión de Comisión Número CSCA-2010- 04262, de fecha 17 de diciembre de 2010, dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fuera enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de septiembre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano José Salazar, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado de recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio número 2910-4870, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas debidamente cumplida de la Comisión librada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2010.

En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió del abogado Oscar Araguayan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir el fallo respectivo, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que era funcionario de carrera por cuanto había “(…) ingresado a prestar servicio como ADMINISTRADOR III en ‘la línea aeropostal venezolana’ (…) posteriormente partir del 13 de septiembre de 1994 [prestó] servicios en la CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS como AUDITOR II adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y de los poderes estadales de ese organismo (…), [que posteriormente el] 18 de mayo de 2004, [ingresó] en condición de CONTRATADA al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa Ince-Monagas como ADMINISTRADORA hasta el 20-12-2004 (sic) (…); por ultimo por designación Nro. 54005000-945, de fecha 07-12-2004 (sic) efectiva desde el 21-12-2004 (sic), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA [ocupó] el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL INCE MONAGAS (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que recibió “(…) en fecha 13 de septiembre de 2005, comunicación (…) Nro. 294.000-242 fechada el 07 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana (…) Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) en la cual [le notificó de su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, DE LA GERENCIA REGIONAL INCE (sic) MONAGAS (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el acto administrativo subsumido en el citado oficio se encuentra viciado de ilegalidad en base a las siguientes razones y fundamentos: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la posibilidad de TRASLADAR al funcionario por razones de servicio bien dentro de la misma localidad o bien de mutuo acuerdo de una localidad a otra y no lo autoriza para retirar a funcionario público alguno (…); Conforme al artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se prevé o denomina `la disponibilidad’ del funcionario público, se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el artículo 86 ejusdem, señala pues, que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del Organismo tomará las medidas necesarias para ‘reubicar’ al funcionario, ‘reubicación’ que debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de ocupar el cargo del cual es ‘removido’ (…)”. (Resaltado del original).

Indicó que el “(…) organismo querellado desconoce [su] condición de FUNCIONARIO DE CARRERA al ORDENAR no solo [su] remoción sino que haciendo hincapié que en [su] expediente administrativo no consta que sea funcionario de carrera ORDENA IGUALMENTE [su] RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, lo cual conforme a los recaudos que [habría traído a los autos] evidencia lo contrario (…); que el organismo querellado al pretender desconocer [su] condición de FUNCIONARIO PÚBLICO, obvió el cumplimiento de la obligación tendentes a [su] reubicación y el hecho cierto de [haberle] separado de nomina desde la fecha de [su] ‘retiro’ constituye prueba fehaciente de que no se realizó la gestión reubicatoria, [lesionándole], la estabilidad que [le] confiere [su] condición de funcionario de carrera que es el fundamento de la carrera administrativa. Aunado a ello el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa por su parte establece, que si ‘vencida la disponibilidad’ no hubiera sido posible la reubicación del funcionario, este ‘será retirado’ del organismo; y en el presente caso el organismo querellado no ha realizado esa segunda actuación administrativa, como presupuesto valido para realizar [su] retiro que sería lo que vendría a poner fin a la relación funcionario-organismo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) la decisión administrativa de [su] retiro contenida en el Oficio Nro. 294.000-242 de fecha 07-02-2005 (sic) recibida el 13 de septiembre de 2005, se encuentra viciada de ilegalidad por razones expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad absoluta (…); que la decisión administrativa del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, signado con el nro. 2050-05-58 de fecha 07-09-2005 (sic) y/o punto de cuenta Nro. 2005-09-478 de fecha 02-09-2005 (sic) están viciada (sic) de ilegalidad por las razones expuestas y en consecuencia produce la declaración de su nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitó su “(…) reincorporación inmediata al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, a fin de restablecer el derecho infringido, habida cuenta que el acto administrativo es único y formal y, no puede ser parcialmente nulo, toda vez que los efectos subsiguientes o colaterales emergen del mismo y así debe decidirse. [Señaló] que la administración para proceder a [retirarla] debe cumplir con las fases o pasos de ley, los cuales deberá reiniciar en todo caso hasta [su] reubicación o pase a disponibilidad, amen, que [continua] ligada a la administración pública y por ende [sus] derechos deben ser reestablecidos (sic) en su totalidad, incluyendo el salario dejado de percibir (…). Se [le] cancelen los sueldos dejados percibir a razón de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.916.382.56) (sic) desde la fecha de [su] ilegal retiro 13-09.2005 (sic) hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación a dicho cargo, tomándose en cuenta los aumentos salariales que se produzca en el referido periodo dentro del ente querellado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 7 de marzo de 2006, la querellante asistida de abogado presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental presentó escrito en el que indicó que “(…) cursa por ante [ese] despacho demanda de nulidad de acto administrativo que [habría] incoado contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) la cual le asignaron el Nro. 2621 de la nomenclatura interna de ese despacho, dicha acción se encuentra en etapa de notificación a las partes, sin embargo. Debido a que en el periódico ULTIMAS NOTICIAS de fecha 20 de febrero de 2006, apareció publicado un cartel de notificación dirigido a [su] persona donde SE [le] NOTIFICA DESPIDO nuevamente , derivado a que había un error en [su] cedula de identidad, manteniendo inalterable el texto del mismo (…). Asimismo en la parte final del cartel se [le indicó] QUE PASADOS QUINCE DIAS (sic) CONTINUOS [se entendería] POR NOTIFICADA DEL MISMO, ahora bien, a los fines de evitar cualquier irrito procesal o bien convalidar la extemporaneidad del acto, en este acto a todo evento, [presentó] formalmente nuevamente la presente acción, a los fines de que se agrega acumule o adicione a la demanda en curso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Y solicitando en consecuencia que “(…) la decisión administrativa de [su] retiro contenida en el Oficio Nro. 294.000-242 de fecha 07-02-2005 (sic) recibida el 13 de septiembre de 2005 y/o página 31 del periódico ULTIMAS NOTICIAS de fecha 20 de febrero de 2006, se encuentra viciada de ilegalidad por razones expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad absoluta (…); que la decisión administrativa del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, signado con el nro. 2050-05-58 de fecha 07-09-2005 (sic) y/o punto de cuenta Nro. 2005-09-478 de fecha 02-09-2005 (sic) están viciada (sic) de ilegalidad por las razones expuestas y en consecuencia produce la declaración de su nulidad absoluta (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Alega la recurrente que es funcionaria pública de carrera, y que ingreso a prestar sus servicios como Administrador III, en Aeropostal, luego a partir del 13 de Septiembre de 1994 en la Contraloría del Estado Monagas, como Auditor II. Posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2004, ingreso en condición de contratada al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) como Administradora hasta el 20 de Diciembre de 2004 y en fecha 21 de Diciembre de 2004, fue designada como Jefe de División de Administración del INCE Monagas, hasta el 13 de septiembre del 2005, fecha en que fue notificada de su retiro.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…’
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto de la determinación de la clase de cargo, es decir, si es de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el criterio para diferenciar un cargo de carrera de uno de Libre Nombramiento y Remoción será “que estos últimos son por la naturaleza de las funciones que obedecen y de las responsabilidades que comportan de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esa categoría ( Sentencia 1623 del 13 de Julio de 2.000), por tanto es necesario que el cargo ocupado se encuentre dentro de los supuestos señalados.
En el caso de autos, la recurrente no alegó cuando entró a prestar servicios en la Línea Aeropostal de Venezuela, pero consta al folio cuatro (04) del expediente, que ingresó el día 01 de julio de 1985, con el cargo de Administrador III, siendo una empresa del estado, por lo que se aplica el régimen laboral y no puede pretenderse que se asimile al régimen funcionarial ya que son de presupuestos diferentes, en consecuencia no podrá tenerse la actividad desplegada por la recurrente en la empresa del Estado, como una de carácter funcionarial.
Igualmente se evidencia al folio cinco (05) del expediente, constancia emitida por la Contraloría General del Estado Monagas que la recurrente ingresó con el cargo de Auditor II, en fecha 19 de septiembre del 1994 hasta el 16 de enero de 2003 y al folio 06 del expediente, constancia que ingresó a laborar en el INCE en fecha 18 de Mayo del 2004, con el cargo de Jefa de Administración, evidenciándose que ingreso a la Administración pública con el cargo como Auditor II, ejerciendo funciones y responsabilidades consideradas de confianza, estableciendo quien aquí decide, que la recurrente era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en conformidad con la Ley del estatuto de la Función Pública y del estatuto que rige a los funcionarios de la Contraloría General del estado Monagas.
(…Omissis…)
No habiéndose acreditado el ingreso a la carrera administrativa, sino mas bien el desempeño de una actividad administrativa en cargos que son destinados a ser ocupados por Funcionarios de Libre Nombramiento y remoción, en atención a las funciones desempeñadas, debe este Tribunal examinar el acto impugnado y al efecto observa que se trata de un acto dictado por el directorio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que es un acto de remoción y que se encuentra motivado y soportado en las cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la recurrente, con expresión de las funciones que realiza, las cuales evidentemente son de confianza, por lo que al ser un acto dictado por la autoridad competente y debidamente motivado, cumpliendo además la finalidad para la cual fue dictado, es un acto que está ajustado a los requisitos de validez y de eficacia de los actos administrativos, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso intentado y así se declara. (…)”.

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaro lo siguiente:

“(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana INES MAGDALENA ROMERO MOTA, representada por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN M., identificado, en contra de la decisión contenida en el Acto Administrativo N° 0006, de fecha 07 de Septiembre de 2.005, realizado por El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…)”. (Resaltado del original).

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2009, El abogado Oscar Araguyan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que “(…) el Tribunal a quo, yerra en su interpretación o análisis de los recaudos procesales para dictar sentencia, obvia la existencia comprobada del expediente administrativo Funcionarial de [su] mandante en la Contraloría General del Estado Monagas, así mismo desconoce su condición de FUNCIONARIO DE CARRERA al laborar con antelación y por varios años a cargo del ESTADO VENEZOLANO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para justificar los señalamientos antes expuestos, se apoyó en criterios, doctrina y jurisprudencia nacional como la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente AP42-R-2007-000731, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas; sentencia del 14 de noviembre de 2008, expediente AP42-R-2007-001016 caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, amabas proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tras transcribir gran parte de las sentencias señaladas anteriormente finalmente indicó que “(…) En atención a lo anteriormente expuesto y existiendo en autos suficientes elementos de convicción que [su] mandante es UNA LEGITIMA FUNCIONARIA DE CARRERA QUE REQUIERE DE ESTA ALZADA LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL ANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER REINGRESADO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por ello pidió se sirva declarar con lugar el presente procedimiento u apelación, por supuesto haciendo valer los presupuestos jurisdiccionales y criterio de esta Corte en casos análogos, así lo [solicitó] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

- Punto previo

Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

- Del Presente Asunto

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente caso en los siguientes términos:

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana a Inés Magdalena Romero Mota de que se declare la nulidad de “(…) la decisión administrativa del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, signado con el nro. 2050-05-58 de fecha 07-09-2005 (sic) y/o punto de cuenta Nro. 2005-09-478 de fecha 02-09-2005 (sic) están viciada (sic) de ilegalidad (…)”; acto mediante el cual fue removida del cargo de “Jefe de División de la División de Administración de la Gerencia Regional INCE”.

Así mismo, la querellante en sus escritos contentivos de su recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que en virtud de haberse desempeñado en otros cargos y previamente al cargo del que fue removida, era funcionario de carrera, amparada en la estabilidad que tal categoría otorga a dichos funcionarios.

Por su parte el iudex a quo llego a la conclusión que “(…) No habiéndose acreditado el ingreso a la carrera administrativa, sino mas bien el desempeño de una actividad administrativa en cargos que son destinados a ser ocupados por Funcionarios de Libre Nombramiento y remoción, en atención a las funciones desempeñadas, debe este Tribunal examinar el acto impugnado y al efecto observa que se trata de un acto dictado por el directorio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que es un acto de remoción y que se encuentra motivado y soportado en las cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la recurrente, con expresión de las funciones que realiza, las cuales evidentemente son de confianza, por lo que al ser un acto dictado por la autoridad competente y debidamente motivado, cumpliendo además la finalidad para la cual fue dictado, es un acto que está ajustado a los requisitos de validez y de eficacia de los actos administrativos, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso intentado y así se declara. (…)”.

Frente a la situación planteada, debe esta Corte precisar que en el presente caso la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, pretende hacer valer el desempeño en cargos al servicio de la administración pública, que según sus alegatos eran de carrera y en consecuencia ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que era un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Siendo esto así, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).

En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente: “(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición (…)”.

Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 40 que:

“Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Resaltado de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

“(…) la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Negritas de esta Corte)
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte querellante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado que “(…) el Tribunal a quo, yerra en su interpretación o análisis de los recaudos procesales para dictar sentencia, obvia la existencia comprobada del expediente administrativo Funcionarial de [su] mandante en la Contraloría General del Estado Monagas, así mismo desconoce su condición de FUNCIONARIO DE CARRERA al laborar con antelación y por varios años a cargo del ESTADO VENEZOLANO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Lo anterior deviene de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado donde expresamente señaló que había “(…) ingresado a prestar servicio como ADMINISTRADOR III en ‘la línea aeropostal venezolana’ (…) posteriormente partir del 13 de septiembre de 1994 [prestó] servicios en la CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS como AUDITOR II adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y de los poderes estadales de ese organismo (…), [que posteriormente el] 18 de mayo de 2004, [ingresó] en condición de CONTRATADA al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa Ince-Monagas como ADMINISTRADORA hasta el 20-12-2004 (sic) (…); por ultimo por designación Nro. 54005000-945, de fecha 07-12-2004 (sic) efectiva desde el 21-12-2004 (sic), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA [ocupó] el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA GENERAL INCE MONAGAS (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que reposa al folio Cuatro (4) del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual es del siguiente tenor:

“BANDES
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
Gerencia de Recursos Humanos
A QUIEN PUEDA INTERESAR
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informar que de conformidad con el Decreto1274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.194, el Fondo de Inversiones de Venezuela fue transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, estipulado en su disposición transitoria tercera, parágrafo segundo, la transferencia a la República de las acciones de empresas, entre las cuales se encuentra la Línea Aeropostal Venezolana.
Considerando que los archivos de la Línea Aeropostal Venezolana, aún no han sido transferidos a la República, a través de la presente hacemos constar que en el expediente de la ciudadana ROMERO MOTA INES MAGDALENA, portadora de la C.I. Nº V-3.871.783, reposan documentos que certifican su desempeño laboral durante un periodo que va desde el 01/07/85 (sic) hasta el 30/11/02 (sic), desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR III y devengando un sueldo mensual de VEINTE MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 20.090,00).
Igualmente, indica el expediente que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período antes citado, incluyendo vacaciones vencidas y fraccionadas.
Constancia que se expide a solicitud de la mencionada ciudadana”. (Resaltado del original).

De lo anterior, únicamente se desprende que la ciudadana Ines Magdalena Romero Mota, prestó servicio en la “empresa Línea Aeropostal Venezolana”, sin que de ello se evidencie que por haber ocupado el cargo de Administrador III, en la referida sociedad mercantil ostentara la condición de funcionario público de carrera, pues a criterio de esta Corte dicho documento no demuestra vinculación alguna de la mencionada ciudadana, con la Administración pública en condición de funcionario de carrera. Así se declara.

Igualmente reposa al folio Cinco (5) del expediente original de “CONSTANCIA” de trabajo emanada de la Contraloría del Estado Monagas la cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS
UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS
CONSTANCIA
Quien suscribe Lcda. Magda Giambra, en su carácter de Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (E) de la ‘Contraloría General del Estado Monagas’, HACE CONSTAR: que la ciudadana: INÉS MAGDALENA ROMERO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.783, se desempeñó en este Organismo desde el 13/09/1994 (sic) hasta 06/02/1996 (sic) y se reincorporó según Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Resolución CG-67 el 01/08/2001 (sic) hasta el 16/01/2003 (sic), con el cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección Sectorial de Control de la Administración Central y de los Poderes Estadales de este Organismo.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005).
Atentamente
Licda. Magda Giambra
Jefa de la Unidad de Recursos humanos (E)
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS”. (Resaltado del original).

De lo anterior se desprende que la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, se desempeñó en el cargo de Audito II, en la Contraloría General del Estado Monagas, y que fue reincorporada como consecuencia de la “Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Resolución CG-67 el 01/08/2001(sic)”, no obstante, y a pesar de lo anterior esta Corte no observa que reposa en autos la Resolución CG-67 de fecha 1º de agosto de 2001, ni la “Sentencia”, que habría ordenado su reincorporación, por lo que resulta imposible para esta Corte saber en qué condiciones fue reincorporada la querellante a la referida Contraloría, en todo caso la anterior constancia no demuestra la condición de funcionaria de carrera de la mencionada ciudadana, sólo demuestra una relación de empleo con la administración lo cual no necesariamente debe tenerse como un ingreso a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera. Así se declara.

Riela al folio Seis (6) del expediente judicial, original de notificación emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Monagas la cual es del siguiente tenor:

“INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE MONAGAS
Maturín, 02 de junio de 2004
Ciudadana:
INES M. ROMERO
Presente
Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de notificarle, que según Orden Administrativa Nº 290.000-57, emanada de la Presidencia del Instituto, se aprobó su Contratación como Administrador de esta Gerencia Regional, a partir del 18-05-04 (sic) hasta el 20-12-04 (sic) devengando un sueldo mensual de Bs. 600.00,00.
Atentamente,
Prof. Libia Cedeño Meneses
Gerente General (E)”.

De la anterior comunicación, sólo se desprende que la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, prestó servicio como Administrador de la gerencia regional del referido instituto en condición de contratada a tiempo determinado desde el 18 de mayo de 2004, hasta el 20 de diciembre de 2004, lo cual evidentemente fue una relación de trabajo pero no de relación estatutaria pues como ha sido sostenido atreves de la jurisprudencia, los contratos de trabajo entre la administración y los particulares no constituyen modos de ingreso a la carrera administrativa. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la recurrente ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, no adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía adquirir la condición de funcionario de carrera; por cuanto como se puede observar de los medios probatorios cursante en autos, no logró demostrar la condición antes referida. Así se declara.

De otra parte observa esta Corte que reposa al folio Siete (7) original de comunicación emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cual es del siguiente tenor:

“INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
Maturín, 07 de diciembre de 2004
Ciudadana:
INES ROMERO
Presente
Nº 54005000-945
Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de notificarle que el Comité Ejecutivo del Instituto aprobó su DESIGNACIÓN como Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional INCE MONAGAS. A continuación el texto de la correspondiente Orden Administrativa.
‘El Comité Ejecutivo del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de Creación del Instituto, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, APRUEBA: la designación de la ciudadana: INES ROMERO C.I. Nº 3.781.783 como JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN de la Gerencia Regional Monagas, a partir de la fecha de notificación. La Gerencia General de Recursos Humanos y la Gerencia Regional INCE Monagas, quedan encargadas de realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar.
Atentamente
José Gregorio Laya Pérez
Mayor (Ej)
Gerente Regional”. (Resaltado del original).

De la anterior comunicación, se observa que la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, comenzó a prestar servicio “como Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional INCE MONAGAS”, desde el 7 de diciembre de 2004, ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974. Repara esta Instancia Jurisdiccional, sin embargo, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes. (Vid. Sentencia Número 2008-1176, de fecha 26 de junio de 2008, proferida por esta Corte en el caso: Iris Ramona Rendón Matheus, contra el Instituto Nacional de la Vivienda).

De otra parte, observa esta Corte que del acto administrativo contenido en la “Orden Administrativa” número 2050-05-58 de fecha 7 de septiembre de 2005 y que fuera corregida por error material involuntario mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 20 de febrero de 2006, (vid. folio 20), se señaló que entre las funciones del cargo de Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional Monagas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), eran: “1. Coordina y supervisa las actividades de la División de Administración, chequeando los diversos sistemas, métodos y procedimientos contables, administrativos y financieros. 2. Revisa y conforma los comprobantes de las órdenes de pago por diferentes conceptos. 3. Hacer análisis comparativos de presupuestos de gastos e ingresos; 4. Maneja partida presupuestaria, autorizando las erogaciones que sean necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento interno y para la implantación de programas propios de la División de Administración. 5. Revisa la correspondencia de la división a su cargo. 6. Presentación de informes técnico. 6 (sic). Coordinación de los cierres contables, revisión de los pagos del IVA (sic). 7. conforma las conciliaciones bancarias. 8. Supervisión de la información contable para garantizar su correcta presentación y actualización. 9. Tiene personal bajo su responsabilidad y supervisión. 10. Evalúa y sanciona al personal bajo su subordinación 11. Supervisa las tareas encomendadas al personal bajo su supervisión y 12. Organiza, dirige y supervisa las actividades técnicas y administrativas del área de trabajo a su cargo (…)”.

Advierte esta Instancia Jurisdiccional, que entre las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como Jefe de División, se encontraba la de supervisar las actividades desempeñadas por las oficinas adscritas a la División de la cual era Jefe. Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la voz Supervisar tiene la siguiente acepción: “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. Vemos pues que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

Aunado a todo lo anterior esta corte advierte que la querellante no refutó que las funciones anteriormente descrita, ni desconoció de forma directa o indirecta que el cargo de “Jefe de División de la División de Administración de la Gerencia Regional INCE”, no fuera de libre nombramiento y remoción, y siendo que como quedó establecido en el presente fallo la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, no logró probar su condición de funcionaria de carrera administrativa; por tanto esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Inés Magdalena Romero Mota, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 22 de octubre de 2007 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, en consecuencia confirma el fallo en referencia. Ase se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana INÉS MAGDALENA ROMERO MOTA asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-000928

ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.