JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000931

En fecha 22 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS9º CARC SC 2010/1094, de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, la abogada Carmen Cristina Rocha Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalo que el 1º de febrero de 2006, fue designada Asesora Legal, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el 6 de abril de 2009, fue notificada de la remoción del referido cargo.

Adujó que “(…) desde el trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008) [se] encontraba de reposo médico tal como se demuestra de los anexos (…), siendo que el mismo finalizaba el veintiocho (28) de Marzo de (2009), es decir que para la fecha en que fue emitida la Resolución mediante la cual era removida, [se] encontraba como dij[o] de reposo médico”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que en fecha 1º de Febrero de dos mil nueve (2009) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro procedió a suspenderle el sueldo, a pesar que, se “(…) encontraba de reposo médico, los cuales habían sido consignados oportunamente (…) por ante la División de Salud, Dirección de Recursos Humanos y Sindicatura Municipal de la Alcaldía, y había sido aceptados por ellos”.

Señaló que “[e]n el mes de Marzo de dos mil nueve (2009) denunci[ó] por ante la Defensoría Delegada del pueblo con sede en Los Teques, el atropello del cual era objeto por parte de la Alcaldía en virtud de que, encontrándome de reposo se [le] habían violado [sus] derechos establecidos en la Ley, al suspenderse[le] el sueldo correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de dos mil nueve (2009). En fecha seis (6) de Abril del mismo año, en compañía de la Defensora Auxiliar Dra. Monoica García [se] trasladó a la Dirección de Recursos Humanos a fin de que [les] informaran el motivo por el cual no [se] depositaban [su] salario, en virtud de que en las reiteradas veces que [se] aperson[ó] a dicho ente, ninguna funcionaria [le] daba respuesta sobre [su] caso (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en virtud de que desde la finalización del vinculo laboral que [le] unía con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es decir el 6 de Abril de 2009, hasta la presente fecha, no [le] han sido pagadas las prestaciones sociales, salarios retenidos, cesta ticket y demás conceptos derivados de la relación laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó conforme a unos cálculos aritméticos realizados que su salario base era de tres mil novecientos noventa y cinco (3.995), y de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los trabajadores Municipales y Similares del Estado Miranda Vigente, su salario integral es de cuatro mil ciento cincuenta y ocho con cincuenta (4.158,50), con un salario integral diario de ciento ochenta y ocho con sesenta y seis (188,66).

Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 9 de la Convención Colectiva y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de treinta y seis mil seiscientos con cuatro (36.600,04).

Indicó que por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, se le adeuda la cantidad de trece mil quinientos catorce con cuarenta y siete (13.514,47).

Señaló que por concepto de bonificación de fin de año se le adeuda la cantidad de tres mil tres con sesenta y siete (3.003,67).

Señaló que por concepto de bono de alimentación se le adeuda la cantidad de mil ciento cuarenta cuatro (1.144,00).

Con relación a los salarios correspondientes a los meses de “(…) Febrero, Marzo y seis (6) días de Abril de 2009, los cuales [le] fueron retenidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, ilegalmente violado el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrar[se] en reposo médico” la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y seis (9.448,96). [Corchetes de esta Corte].

Igualmente indició que a los referidos montos le sean aplicados los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los artículos 108, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cláusula 11 del Convenio Colectivo.

Por último solicitó que: (i) se le paguen las prestaciones sociales por un monto de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 68.631,79); (ii) que se le pague el fideicomiso generado por las prestaciones sociales; (iii) que se le cancelen los salarios retenidos; (iv) los tickets de alimentación adeudados; (v) que a los referidos montos le apliquen corrección monetaria; y (vi) los intereses moratorios.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 9 de agosto del 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
(…Omissis…)
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, el presente caso versa sobre el pago de las prestaciones sociales y siendo que en fecha seis (06) de Abril de 2009,fue notificada la querellante del acto administrativo mediante el cual la remueven del cargo que ostentaba siendo a partir de esa fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el seis (06) de abril de 2009, ‘exclusive’, hasta el dieciocho (18) de marzo de 2010, ‘inclusive’, fecha en la cual el querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el ‘Calendario Judicial 2009’ llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que consta en el expediente que en fecha 30 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, el apoderado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…), consignó constantes de tres folios útiles el calculo (sic) de las prestaciones sociales que le corresponden, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde dejan de manifiesto, el monto que se [le] adeuda por concepto de lo demandado”.

Manifestó que “[e]l Juzgado Superior a los fines de dictar sentencia estableció que de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamente en el mismo, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho, motivo por el cual declaró la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) ha quedado establecido mediante reiteradas jurisprudencias, en relación al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el mismo se refiere a los recursos contenciosos administrativos (…) relacionadas con materias específicas contempladas en le artículo 1 de dicha Ley, es decir, (…) las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Mientras que cuando se trate de un derecho de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, reconocida además constitucionalmente, como lo es el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia, el lapso para ejercer la acción será de un (01) año de ‘prescripción’, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señaló que la obligación de cancelar prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable, y por tanto aplicables las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que “(…) se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año”.

Señaló que “(…) conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia de derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:

Señaló la parte recurrente, que el iudex a quo en lugar de aplicar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública debió aplicar el lapso de prescripción de (01) año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su consideración el lapso de caducidad es aplicable a (…) ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional”. Mientras que el segundo, el lapso de prescripción resulta aplicable a “(…) un derecho de crédito, es decir, (…) el cobro de las prestaciones sociales (…)”.

Adujo igualmente que existe un tratamiento discriminatorio entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, el objeto del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, por haberse verificado presuntamente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. A criterio del Iudex a quo el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 6 de abril del 2009, momento en el cual el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notificó a la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, que había sido removida del cargo.

Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.


Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Destacado de esta Corte]

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio once (11) del expediente, original, de Resolución Nº 023-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual le informa lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Artículo 88, ordinales 1º, 3º y 7º.
CONSIDERANDO
Que el artículo 88, numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que el Alcalde ejercerá la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo, destituirlo y egresarlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que: ‘Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados, removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública reza que: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los rectores o Directoras Generales y de los Directoras o Directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley’.
RESUELVE:
PRIMERO: Remover del cargo de ASESOR LEGAL, adscrita a la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro, a la ciudadana CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.057.545, a partir del 30/01/2009”.
SEGUNDO: La Dirección General, la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Administración, quedan encargados de dar fiel cumplimiento a la presente resolución”.


Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica a la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, de la remoción del cargo de Asesora Legal, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.

Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuoso, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se declara.

En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos propuestos por la parte recurrente. Así se declara.

Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Cristina Rocha Maldonado, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto del 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie del asunto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha por la ciudadana CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.991, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2010-000931
ERG/022


En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.