REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de ___________ de 2011
Años 200° y 152°
El 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1110-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813 , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 4.579.050, contra el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Corina Machado, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió del abogado José Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Machado, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Corina Machado, contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), siendo que el referido Juzgado declaró la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, y declaró la nulidad del acto administrativo de retiro ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias por el periodo de un mes.
Siendo esto así, observa esta Corte que en el caso de autos el recurrente pretende que sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos número 201 de fecha 8 de julio de 2009 y número 254 de fecha 8 de agosto de 2009, mediante los cuales fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Gerencia, del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Dichos actos, fueron emitidos con motivo del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); no obstante, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso no consta expediente administrativo de la ciudadana Corina Machado, quien como se indicara fuera removida y retirada del cargo de Secretaria de Gerencia, adscrita al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI). Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
Asi de otra parte tenemos que, se desprende de la revisión del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); (folios 18 al 22 del expediente), específicamente de su artículo 9 el cual señala que: “El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, en coordinación con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y previa opinión de la Junta Liquidadora, podrá seleccionar a las funcionarias y funcionarios públicos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que considere necesarios para el cumplimiento de las fundaciones y competencias que la Ley le asigna al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria”.
Siendo ello así, esta corte observa que uno de los alegatos expuesto por la querellante en su escrito de fundamentación que “(…) En efecto, el Tribunal ignoró el hecho de que [su] representada para el momento de su retiro, ya prestaba servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y allí, inclusive se le había entregado su carnet de identificación; de manera que, la Junta Liquidadora, o mejor dicho la Presidenta de dicha junta, partió de un falso supuesto al considerar que la querellante no podía ser reubicada, cuando efectivamente ya estaba reubicada; de manera que, la Institución lo que ha hecho es violentar su estabilidad, al desincorporarla de la Administración Pública, sin justificación. El tribunal omitió y no analizó el contenido de las normas que regulan las atribuciones de la Junta Liquidadora y de su presidenta; de haberlo hecho, hubiera entendido que la Presidenta de la Junta Liquidadora, no tiene competencia para desincorporar a ningún Funcionario de carrera de esa institución; es más, el tribunal ni siquiera mencionó cuando analizó la competencia, la norma de la cual se desprendía la incompetencia manifiesta de dicha funcionaria (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien a los efectos del presente auto para mejor procveer debe tomarse en cuanta el contenido del artículo 18 del Decreto Número 6.216, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) el cual establece:
“Artículo 18: concluido el proceso de liquidación cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal, asumirá los compromisos que queden pendientes y los procesos judiciales administrativos en curso, para lo cual designará una unidad operativa que se encargará de resolver todos los casos que actualmente haya contraído el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), incluso en los convenios suscritos con instituciones, órganos y entes, tantos públicos como privados”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECONOMÍA COMUNAL, así como a la ciudadana CORINA MACHADO (de ésta poseerlo), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
–1. Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 4.579.050, en especial todo lo referente al procedimiento llevado a cabo por la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), mediante el cual fue removida y retirada la mencionada ciudadana, así como la realización de las gestiones reubicatorias.
-2. Recibos de pago emanados del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, -de poseerlos la parte querellante-.
De otra parte, considera esta Corte solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA para que remita a esta Corte informe sobre:
-3. Si la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 4.579.050, prestó servicio en esa institución.
-4. Informe sobre si se le expidió carnet de identificación que riela al folio Treinta y Uno (31).
-5. Informe -de haber prestado servicio en esa institución-, cual es su estatus actual de la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 4.579.050.
-6. Remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana CORINA MACHADO, titular de la cédula de identidad número 4.579.050 -de haber prestado servicio en esa institución-.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario indicar a las partes, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana CORINA MACHADO, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECONOMÍA COMUNAL, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ciudadana CORINA MACHADO, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ECONOMÍA COMUNAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2011-000014
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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