JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000033

En fecha 18 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número TS5ºCA 1112-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Jenfeld Bertorelli, titular de la cédula de identidad número V-9.882-624, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK C.A., asistido por el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 55.950, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 6 de diciembre de 2010, por parte del abogado Ronald J. Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió por parte de la abogada Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente de la presente causa al referido Juzgado Superior, por cuanto dicha representación judicial realizó solicitud de nulidad del auto dictado por el A quo, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte recurrente, siendo que el mismo debió oír la apelación en un solo efecto de conformidad a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, consignó copia del poder que la acredita su representada.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió por parte del abogado Ronald J. Puente González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió por parte de la abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 138.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

I
DEL AUTO QUE RESUELVE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante auto de fecha 2 diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas presentado por la representación judicial del parte recurrida, emitió pronunciamiento sobre el mismo en los siguientes términos:

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, “(…) en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, relativas al acta constitutiva y actas de asambleas de la mencionada sociedad, y al Oficio Nº DCUE/DCL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, alegando para ello la impertinencia de las mismas, por tanto no constituye un hecho controvertido, la data de existencia o no de la recurrente como sociedad mercantil, [ese] Tribunal [observó] que los referidos documentos no están dirigidos a probar la legalidad o ilegalidad del acto recurrido, el cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad, en tal razón [declaró] Procedente la oposición planteada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación “[al] capítulo III denominado ‘SOLICITUD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’ del escrito de promoción de pruebas del recurrente, en primer lugar a la ‘solicitud del expediente referente a la parcela de terreno ubicada entre Calle Sucre y Calle Bolívar’ por no guardar relación con los hechos controvertidos, toda vez que el órgano que dictó el acto hoy impugnado fue el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, no la Dirección de Ingeniería Municipal, [ese] Tribunal [declaró] Procedente la oposición aquí planteada, y así se [decidió]”. De igual forma, sobre la oposición a “(…) ‘la solicitud del expediente administrativo que consta ante la autoridad tributaria de (esa) Alcaldía referido a la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A’, [observó ese] Tribunal que tal como lo señaló la parte recurrida en su escrito de oposición de pruebas, dicho expediente administrativo fue agregado a los autos del presente expediente, tal como consta en autos de fecha 08 de octubre de 2010, razón por la cual se [declaró] Procedente la oposición aquí planteada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

De igual forma, “(…) por lo que se refiere a la oposición planteada en el Punto III del escrito de oposición referente a que la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente resulta impertinente, toda vez que el acto impugnado esta dirigido de manera exclusiva a la sociedad mercantil recurrente, y mal pudiese darse en otros comercios ubicados en la zona para justificar la innegable situación de ilegalidad en la que se encuentra, [ese] Tribunal [estimó] que tal medio no es conducente ni impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en definitiva, por lo que se [declaró] Improcedente la oposición aquí planteada y así se [decidió]”, siendo que el A quo declaró parcialmente con lugar la oposición que hiciera la representación judicial del parte recurrida, a las pruebas promovidas por la parte recurrente. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En auto de fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, emitió pronunciamiento sobre los mismos en los siguientes términos:

Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, el A quo, “[en] relación al Capítulo I denominado ‘MERITO FAVORABLE DE AUTOS’, [ese] Tribunal [observó] que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en este punto, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Que “[en] cuanto al Capítulo II denominado ‘DOCUMENTALES’ y al Capítulo III denominado SOLICITUD DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO [ese] Tribunal niega su admisión, por los fundamentos ya expuestos en el auto dictado en esa misma fecha, en el cual se resolvió la oposición planteada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

De igual forma, “(…) en lo atinente al Capítulo IV denominado ‘INSPECCIÓN JUDICIAL’ [ese] órgano jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Seguidamente, respecto a las pruebas promovidas por el parte recurrida, “[en] relación al Punto I denominado ‘DEL MERITO FAVORABLE’ [ese] Tribunal [observó] que el mérito favorable de autos no se configura como medio de probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada [había] que admitir en este punto, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).
Finalmente, “[en] lo atinente al Capítulo II denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, mediante el cual reproduce el valor probatorio que se desprende del contenido de los documentos que cursan en el expediente administrativo, [ese] Tribunal [observó] que lo que quiere hacer valer la apoderada judicial de la parte querellada es el mérito favorable de autos, el cual no se configura como medio probatorio dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada [habría] que admitir en este punto”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Ronald J. Puente González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 6 de diciembre de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010, con base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) en cuanto a las pruebas documentales referentes al acta constitutiva y acta de asambleas celebradas por [su] representada (…), donde la representación judicial de la recurrida tacha dicha documental como impertinente y el Tribunal a quo determinó que dichos documentos no están dirigidos a probar la legalidad o ilegalidad del acto recurrido, [esa] representación judicial [observó] que dichas documentales no fueron promovidas con la finalidad a la que hace referencia el Tribunal a quo, sino que por el contrario, con dicha documental se prueba que [su] representada, la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., desde su constitución, desarrolla su actividad en el mencionado Terreno en el área de taller mecánico, o sea, desde hace mas (sic) de veinte años y que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, actúo (sic) de modo arbitrario al sancionar con el cierre total del establecimiento comercial de [su] representada, cuando y según el documento emanado de la propia Alcaldía del Municipio Baruta (…), se señala claramente que en los terrenos donde [su] representada efectúa su actividad comercial, si se puede realizar dicha actividad. Por lo tanto [solicitó] que la presente prueba sea admitida”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Que en relación “(…) a la prueba documental promovida por [esa] representación referente al documento emanado de la ALCALDIA DE BARUTA en el año 1993, en el cual la representación judicial de la parte recurrida tacha de: ‘impertinente dicha prueba documental por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente causa’ además alega dicha representación judicial que: ‘el objeto de la presente causa es la nulidad de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente por el ejercicio ilegal de una actividad económica, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, lo cual comporta una obligación de naturaleza administrativa, diferenciándose esta de la materia urbanística dentro de la cual se subsume el Oficio Nº DCUE/DCIL/1283 que hoy promueve el demandante’. Por otro lado hay que destacar que el Tribunal a quo en el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, donde resolvió la admisibilidad o no de las pruebas NO SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO A ESTA DOCUMENTAL Y TAMPOCO lo hizo en el auto de esa misma fecha donde resolvió la posición a las pruebas realizada por la representación judicial de la recurrida, limitándose dicho Tribunal solo a pronunciarse con respecto a las documentales del acta constitutiva y actas de asamblea de [su] representada ya que en dicho auto solo hace referencia a que no es un hecho controvertido la data de existencia o no de [su] representada. Cuando por hechos conocidos por la representación judicial del Municipio Baruta que para poder obtener la Licencia de Actividades Económicas a la cual hace referencia dicha apoderada judicial, es requisito indispensable la Conformidad de Uso, que otorga la Dirección de Ingeniería Municipal y a lo cual tanto hace alusión la representante judicial del Municipio Baruta en cuanto a que el recurso de nulidad interpuesto no tiene nada que ver con los actos emanados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Donde dicha prueba documental señala el tipo de actividad que puede efectuarse en el terreno donde opera [su] representada, Body Shop, C.A. Con ella demuestra que ya existía una solicitud mediante la cual se confirma el uso que podía dársele al terreno, efectuado por sus dueños. Por lo tanto [solicitó] que la presente prueba documental sea admitida, otorgándole el valor probatorio de prueba fundamental la cual demuestra que [su] representada si goza en el terreno de la zonificación de Comercio Industrial (C-I), con la que puede, por las vías legales ordinarias obtener la conformidad de uso emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y con ello solicitar la Licencia de la Actividad Económica que ha venido ejecutando desde hace mas (sic) de veinte años. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

Que respecto a “(…) la Solicitud realizada al Tribunal a quo, para que a su vez solicitara a la Alcaldía de Baruta el expediente administrativo referente a la parcela de terreno ubicada entre la calle sucre y calle bolívar, y al cual se refiere la resolución consignada en autos (…). Prueba a la cual se opuso por impertinente la representación judicial del Municipio Baruta por mantener el criterio de: ‘no guardar relación con los hechos controvertido toda vez que el órgano que dictó el acto hoy impugnado fue el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, no la Dirección de Ingeniería Municipal’ (…). Teniendo en cuenta lo expresado en párrafo anterior en el cual se manifestó, que si bien, se esta solicitando el expediente administrativo a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, es por el hecho de probar que el terreno donde se ubica el local donde [su] representada ejerce su actividad económica, cuenta con la Zonificación de Comercio Industrial (C-I), la cual admite que se ejerza en dicho local la actividad comercial de talleres mecánicos, de latonería y pintura, con lo cual se prueba que dicho inmueble cuenta con la zonificación de Comercio Industrial (C-I), razón por la cual a [su] representada debe otorgársele la conformidad de uso”, solicitando la admisión de dicha prueba documental. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

En referencia al “(…) expediente que consta ante la autoridad tributaria de esa Alcaldía referido a la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A”, señaló que “[dicha] solicitud, tiene por objeto traer a los autos el expediente administrativo que cursa ante la autoridad tributaria, ya que del mismo se evidencia que [su] representada tenía número de contribuyente y cumplía con sus obligaciones fiscales, y por ser esto así era evidente que la propia administración le reconoció que podía ejercer su actividad comercial”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Que, “[en] conclusión, no puede tacharse de impertinente pruebas que están estrechamente ligadas al otorgamiento de la conformidad de uso, ya que en el momento en que ingeniería municipal niega la conformidad, es cuando procede la administración tributaria a multar y cerrar a los comerciantes, en el presente caso, actúa como la administración tributaria fundada en el hecho de la falta de conformidad, la cual negó indebidamente por parte de Ingeniería Municipal y ello tiene una importancia cardinal en el presente recurso, razón por la cual [señalaron] que las pruebas no son impertinentes y que las mismas deben ser admitidas”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, culminan solicitando “1) Que la apelación ejercida por [esa] representación judicial, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea declarada con lugar” y, “2) Que se revoque el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se proceda a admitir todas las pruebas promovidas y las mismas sean evacuadas conforme a derecho”. [Corchetes de esta Corte].

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2011, la abogada Michelle King, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Como punto previo destacó que, ratificaba “(…) la solicitud de que sea remitido el presente expediente al Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la nulidad solicitada por [esa] representación municipal del auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante el cual se inadmitieron las pruebas documentales promovidas por la referida parte, siendo que debió oír en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (…)”.[Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Que “[en] efecto, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 234 de la pieza principal del expediente), [esa] representación municipal solicitó al Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el referido Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandante contra el auto que negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por dicha parte (auto apelado), toda vez que el Tribunal a quo debió oír la apelación en un solo efecto en atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado y, no como lo hizo, en ambos efectos, suspendiendo así el proceso hasta tanto esta Alzada no emita un pronunciamiento con relación a la apelación ejercida contra el referido auto”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Que “[dicho] proceder del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es inaceptable, ya que configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que se debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de cuaderno separado con las actuaciones que a tal fin señalaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil)”, “[en] consecuencia, al no haberse pronunciado el Tribunal de primera instancia respecto a la solicitud de nulidad efectuada por [esa] representación municipal, decidiendo en consecuencia, remitir el expediente a esta Corte, actuación que atenta contra la estabilidad del presente juicio al encontrase suspendido el curso de la causa principal, al no corregir la falta en la cual incurrió al haber oído la apelación en ambos efectos determina la nulidad de ese auto, [solicitó] que sea remitido inmediatamente el expediente al Tribunal de Primera instancia para que la irregularidad de procedimiento detectada sea subsanada y, en consecuencia, la causa principal continúe su curso”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

En otro orden de ideas, manifestó que “[la] representación judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., consignó en fecha 23 de febrero escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 02 de de diciembre de 2010. Sin embargo, [esa] representación municipal [observó] que el mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser considerado un escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto no contiene razón alguna de hecho ni de derecho que desvirtúe la motivación o la decisión contenida en el auto apelado”. Que “[por] el contrario, mediante el referido escrito la parte apelante se limitó a exponer infundadas razones por las cuales considera que la apelación es procedente, más no imputa ningún vició al auto apelado que conlleve a la declaratoria con lugar del referido recurso, la revocatoria del auto apelado y la admisión de las pruebas inadmitidas por el juez a quo, en razón de su impertinencia”. Continúo señalando que la representación judicial de la parte recurrente “(…) no establece el fundamento jurídico de sus alegatos. En efecto, de los planteamientos explanados en el referido escrito, los cuales fueron citados ut supra, no se colige vicio alguno que permita afirmar que la parte apelante imputó vicios al auto apelado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo tanto, como puede apreciarse, no bastaba que la representación judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., presentara el referido escrito sino que necesariamente en éste debió expresar las razones jurídicas en que apoyaba el recurso de apelación incoado; circunstancias que no se evidencian del escrito presentado por la parte apelante el 23 de febrero de 2011”, por lo que, “[en] consecuencia, al no alegarse razones derecho válidas en las que hubiere incurrido el auto apelado, no existe razón alguna que habilite a este (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual, [esa] representación municipal [solicitó] que se declare el desistimiento de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010 y, por ende, confirme el mencionado auto”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Destacó que “(…) el motivo expresado por [esa] representación municipal para solicitar que sea declarado el desistimiento de la apelación incoada por la accionante, han sido objeto del criterio pacífico y reiterado de esta honorable Corte y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han interpretado que el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía dos requisitos esenciales a los fines de fundamentar la apelación de un fallo, los cuales se reproducen en idénticos términos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) que se presente el escrito correspondiente en el lapso de Ley y ii) que en el escrito consignado exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe revocarse la sentencia apelada, ya que la fundamentación de la apelación en el marco de los procesos contenciosos-administrativos de nulidad de actos administrativos, tiene por objeto hacer del conocimiento del Tribunal de alzada, aquellos vicios en que pudo incurrir el juzgador de primera instancia en el fallo apelado”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Continuó haciendo alusión a las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 05148 del 21de julio de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., y de esta Corte, número 2005-01642, de fecha 29 de junio de 2005, caso: Alexis Miguel Velásquez contra la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, señalando que “[de] las citadas decisiones se concluye, que cuando la parte apelante no cumpla con la carga de presentar un escrito en el cual exponga los motivos que fundamentan la apelación, es decir, que no contenga los argumentos en que se basa ese recurso, entre ellos, la indicación de los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contenida en el auto que se apela, o simplemente, las razones que la hacen disentir de la decisión, debe declararse desistido, consecuencia jurídica que -como ya fue explicado- exigía el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, debe ser aplicada en el presente caso, pues la misma se mantiene en idénticos términos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta en su artículo 92 establece que ‘La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ y, así (…) [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

Señalado lo anterior, pasó a exponer que “[en] relación a las pruebas documentales referentes al acta constitutiva y actas de asambleas celebradas por los socios de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A. (…), el hecho controvertido versa sobre la omisión al deber administrativo que le impone a la demandante los artículos 4 y 77 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, esto es, la obtención de la Licencia de Actividades Económicas; por ello poco importa desde qué fecha ejerce la referida sociedad la actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, ya que al iniciar su actividad económica sin haber obtenido previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas se configura su conducta ilegal y, por consiguiente, previo procedimiento administrativo, se le impuso las sanciones contenidas en el artículo 98 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que “[en] todo caso, mal puede pretender demostrar los apoderados judiciales de la demandante con dichos documentos que la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., ‘(...) desde su constitución, desarrolla su actividad en el mencionado Terreno en el área de taller mecánico (...)’, por cuanto de la simple lectura de los mismos se puede constatar que no se hace mención alguna al terreno en donde actualmente se encuentra establecida la sociedad mercantil anteriormente mencionada”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

De igual forma destacó que “(…) la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación no explica por qué, en su consideración, el Tribunal erró al no admitir la referida prueba, simplemente se dedica a repetir la finalidad con la que se promovieron las documentales señaladas, alegatos éstos expuestos en su escrito de promoción de pruebas”.

En otro orden de ideas, “[en] cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandante, referente oficio N° 1283 de fecha 05 de noviembre de 1993, y sobre la cual, a su decir, el Tribunal ‘NO SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO A ESTA DOCUMENTAL’, [esa] representación municipal debe [observó] que el Tribunal de primera instancia sí se pronunció sobre la misma (…). En efecto, dicho pronunciamiento lo hizo al analizar oficio en referencia de forma conjunta con el acta constitutiva y actas de asambleas promovidas por el representante de la apelante”, pasando a transcribir lo expresado por el A quo en relación a la inadmisibilidad de la referida prueba, señalando que la parte recurrente “(…) yerra (…) al alegar que el Tribunal a quo, mediante el auto que inadmite parcialmente sus pruebas, no se pronunció sobre el oficio en referencia, ya que como se puede apreciar sí se pronunció sobre el mismo en el auto de fecha 02 de diciembre de 2010”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Destacó que “(…) es importante advertir a esta Corte que dicha prueba, como se dijo en el escrito de oposición a admisión de las pruebas presentado por [esa] representación y, que aquí [se reafirmó], es impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente causa”, toda vez que “(…) el objeto de la presente causa es la nulidad de la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente por el ejercicio ilegal de una actividad económica, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, lo cual comporta una obligación de naturaleza administrativa, diferenciándose ésta de la materia urbanística dentro de la cual se subsume el oficio N° DCUE/DCIL 1283 indamitido (sic) por el Tribunal a quo y que pretende la parte demandante que esta Alzada admita, sin dar razones de hecho y derecho válidas para ello”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) pretender la actora hacer valer en el presente juicio documentos que son propios de materia urbanística, como lo es el oficio anteriormente señalado, en el que los propietarios del inmueble alquilado por la hoy recurrente, realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, una solicitud de consulta preliminar sobre las variables urbanas fundamentales del inmueble, dicha promoción lo que buscaba es desviar la atención del Tribunal de primera instancia hacia particulares que no son objeto de la presente causa, sino que más bien son objeto de un procedimiento que se ventila, actualmente, ante el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente N° 2010-2850)”, en consecuencia, “(…) el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sí se pronunció de forma motivada sobre la prueba documental promovida por la parte demandante, correspondiente al oficio N° DCUE/DCIL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, y así [solicitó] que sea declarado por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que “[con] respecto a la solicitud del expediente administrativo referente a la parcela de terreno ubicada entre Calle Sucre y Calle Bolívar, la parte demandante alega en su escrito de fundamentación a la apelación que la solicitud del mismo se hace a los fines ‘(…) de probar que en el terreno donde se ubica el local donde [su] representada ejerce su actividad económica, cuenta con la Zonificación de Comercio Industrial (C-I), la cual admite que se ejerza en dicho local la actividad comercial de talleres mecánicos, de latonería y pintura, con lo cual se prueba que dicho inmueble cuenta con la zonificación de Comercio Industrial (C-I), razón por la cual a [su]representada debe otorgársele la conformidad de uso’”. [Corchetes de esta Corte],

Que “(…) [esa] representación municipal se opuso en la oportunidad correspondiente a la solicitud del expediente administrativo mencionado por dos razones, la primera, porque la misma no se hizo de conformidad con las normas establecidas el Código de Procedimiento Civil, ya que el representante de la actora no indicó en qué medio de prueba se basa para solicitar los expedientes, haciendo una solicitud de forma genérica y sin fundamento legal alguno, por lo que dicha promoción no se hizo conforme a derecho, puesto que al no señalarse el medio de prueba con base al cual se promueve el referido expediente causa indefensión a mi representado; y en segundo lugar, porque dicha prueba resulta impertinente, ya que no guarda relación con los hechos aquí controvertidos. Tal como se señaló supra, el objeto del presente juicio versa sobre la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por un órgano y mediante un procedimiento distinto al que bajo este punto alega la demandante. En efecto, el mencionado acto administrativo fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, órgano distinto del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) quien dictó el acto que hoy se impugna, mediante el cual se le impuso las sanciones de multa y cierre temporal del establecimiento donde ejerce su actividad comercial la demandante, según lo establecido en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por el ejercicio de una actividad económica sin la obtención de la respectiva licencia de actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta”. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

Finalmente, “[en] relación con la solicitud del expediente administrativo que consta ante la autoridad tributaria de esta Alcaldía, nuevamente y, tal como se expresó en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, dicho expediente administrativo, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), fue consignado en copia certificada en fecha 03 de noviembre en la pieza principal del presente expediente, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, la solicitud hecha por la parte actora, sin indicar el medio de prueba en el que se basaba para efectuar la misma, que se hizo en los mismos términos que la promoción del expediente administrativo (…), no tiene razón de ser por cuanto el expediente ya consta en autos y, así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Es por todo la antes señalado que “(…) [solicitó] que se declare sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirme el auto apelado, ya que las pruebas promovidas por la parte apelante ante el Tribunal de primera instancia, fueron inadmitidas por ser éstas impertinentes para desvirtuar la legalidad de la Resolución impugnada. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, la representación judicial de la parte recurrida promovió e hizo valer “(…) el mérito favorable de los autos, es decir de cualquier instrumento que curse inserto en el presente expediente, en todo cuanto favorezca a [su] representado el Municipio Baruta del Estado Miranda y que demuestre la legalidad con que fue dictado el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, [invocó] el principio de comunidad de la prueba con el objeto que se consideren a favor de [su] representado, todas las consecuencias probatorias (…); el expediente administrativo que fue consignado en copia certificada en el presente procedimiento en fecha 03 de noviembre de 2010 en la pieza principal del presente expediente (…); el libelo de la demanda de nulidad ejercida en fecha 21 de julio de 2010, por los representantes de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A”, a los fines de demostrar “(…) que el objeto de la presente causa versa sobre la omisión al deber administrativo que le impone a la demandante los artículos 4 y 77 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, esto es, la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por ello, al Tribunal a quo inadmitir las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, debido a que las mismas son impertinentes porque no guardan relación con el objeto de la presente causa, actuó ajustado a derecho, y así [pidió] que sea declarado”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Finalizó el escrito solicitando “1. Que de conformidad con lo expresado en el punto previo (…) sea remitido el presente expediente al Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil recurrida contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2010. 2. Que (…) se declare DESISTIDO el presente recurso de apelación. 3. Que en caso que sean desechadas las solicitudes anteriores, las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas y tomadas en consideración con todo su valor probatorio, a los fines de demostrar que la el auto apelado fue dictado en total apego al ordenamiento jurídico venezolano. 4. Declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se confirme en todas sus partes el auto apelado”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo, observa esta Corte que el Tribunal A quo, en auto de fecha 13 de diciembre de 2010, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2010, en contravención con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 88: De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”. (Negritas de esta Corte).

Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto que:

“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, y vista la solicitud formulada por la representación judicial del parte recurrida, a saber: “(…) que sea remitido el presente expediente al Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la nulidad solicitada por esta representación municipal del auto que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada (…) siendo que debió oír en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (…)”, esta Corte considera que el Tribunal A quo debió haber oído la apelación presentada en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra transcritos, y en consecuencia, remitir a esta Instancia, copia certificada del expediente contentivo de la presente causa. No obstante, mal podría esta Instancia Jurisdiccional remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta, toda vez que ello acarrearía mayor retraso en el proceso en curso e implicaría una inobservancia al Principio de Celeridad Procesal sin dilaciones ni reposiciones inútiles consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en relación al alegato de desistimiento esgrimido por la representación judicial del parte recurrida, toda vez que a su juicio, el escrito de fundamentación de la apelación presentado “(…) no reúne los requisitos mínimos exigidos para ser considerado un escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto no contiene razón alguna de hecho ni de derecho que desvirtúe la motivación o la decisión contenida en el auto apelado (…)”. Que “[por] el contrario, mediante el referido escrito la parte apelante se limitó a exponer infundadas razones por las cuales considera que la apelación es procedente, más no imputa ningún vicio al auto apelado que conlleve a la declaratoria con lugar del referido recurso, la revocatoria del auto apelado y la admisión de las pruebas inadmitidas por el juez a quo, en razón de su impertinencia”, señalando de igual forma que en dicho escrito “(…) no establece el fundamento jurídico de sus alegatos. En efecto, de los planteamientos explanados en el referido escrito, (…) no se colige vicio alguno que permita afirmar que la parte apelante imputó vicios al auto apelado”. [Corchetes y Negritas de esta Corte].

Señaló que “(…) no bastaba que la representación judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., presentara el referido escrito sino que necesariamente en éste debió expresar las razones jurídicas en que apoyaba el recurso de apelación incoado; circunstancias que no se evidencian del escrito presentado por la parte apelante el 23 de febrero de 2011”, por lo que, “(…) al no alegarse razones derecho válidas en las que hubiere incurrido el auto apelado, no existe razón alguna que habilite a este (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Destacó que “(…) el motivo expresado por [esa] representación municipal para solicitar que sea declarado el desistimiento de la apelación incoada por la accionante, han sido objeto del criterio pacífico y reiterado de esta honorable Corte y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han interpretado que el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía dos requisitos esenciales a los fines de fundamentar la apelación de un fallo, los cuales se reproducen en idénticos términos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) que se presente el escrito correspondiente en el lapso de Ley y ii) que en el escrito consignado exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe revocarse la sentencia apelada (…)”, e hizo alusión a las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 05148 del 21 de julio de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., y de esta Corte, número 2005-01642, de fecha 29 de junio de 2005, caso: Alexis Miguel Velásquez contra la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, señalando que de las mismas se concluye que “(…) cuando la parte apelante no cumpla con la carga de presentar un escrito en el cual exponga los motivos que fundamentan la apelación, es decir, que no contenga los argumentos en que se basa ese recurso, entre ellos, la indicación de los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la decisión contenida en el auto que se apela, o simplemente, las razones que la hacen disentir de la decisión, debe declararse desistido (…) y, así (…) [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

Así las cosas, esta Corte señala que de la lectura efectuada al escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la representación judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

Es por lo antes expuesto, que esta Corte desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del parte recurrida, en relación al desistimiento por falta de fundamentación de la apelación.

Resuelto lo anterior, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala número 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; número 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y; número 1879de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Destacado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades, que el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba es una limitación al Principio de la Libertad de Medios Probatorios, siendo necesario toda vez que se encuentra vinculado a Principios Procesales de Economía y Celeridad Procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-235, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación destacó que “(…) en cuanto a las pruebas documentales referentes al acta constitutiva y acta de asambleas celebradas por [su] representada (…), donde la representación judicial de la recurrida tacha dicha documental como impertinente y el Tribunal a quo determinó que dichos documentos no están dirigidos a probar la legalidad o ilegalidad del acto recurrido, [esa] representación judicial [observó] que dichas documentales no fueron promovidas con la finalidad a la que hace referencia el Tribunal a quo, sino que por el contrario, con dicha documental se prueba que [su] representada, la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., desde su constitución, desarrolla su actividad en el mencionado Terreno en el área de taller mecánico, o sea, desde hace mas (sic) de veinte años y que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, actúo (sic) de modo arbitrario al sancionar con el cierre total del establecimiento comercial de [su] representada, cuando y según el documento emanado de la propia Alcaldía del Municipio Baruta (…), se señala claramente que en los terrenos donde [su] representada efectúa su actividad comercial, si se puede realizar dicha actividad. Por lo tanto [solicitó] que la presente prueba sea admitida”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Por su parte, el A quo en el auto impugnado señaló que “(…) en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, relativas al acta constitutiva y actas de asambleas de la mencionada sociedad, y al Oficio Nº DCUE/DCL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, alegando para ello la impertinencia de las mismas, por tanto no constituye un hecho controvertido, la data de existencia o no de la recurrente como sociedad mercantil, [ese] Tribunal [observó] que los referidos documentos no están dirigidos a probar la legalidad o ilegalidad del acto recurrido, el cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad, en tal razón [declaró] Procedente la oposición planteada, y así se [decidió]”. [Corchetes y Subrayado de esta Corte], (Negritas del Original).

De igual forma, la representación judicial del parte recurrida manifestó que “[en] relación a las pruebas documentales referentes al acta constitutiva y actas de asambleas celebradas por los socios de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A. (…), el hecho controvertido versa sobre la omisión al deber administrativo que le impone a la demandante los artículos 4 y 77 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 246-11/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, esto es, la obtención de la Licencia de Actividades Económicas; por ello poco importa desde qué fecha ejerce la referida sociedad la actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, ya que al iniciar su actividad económica sin haber obtenido previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas se configura su conducta ilegal y, por consiguiente, previo procedimiento administrativo, se le impuso las sanciones contenidas en el artículo 98 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, el objeto del caso de marras es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco de un procedimiento administrativo, el cual, tal y como se destacó en el acto impugnado, “(…) versa únicamente sobre la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la obligación administrativa que recae sobre la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., prevista en el artículo 77 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que consiste en la obtención de la Licencia de Actividades Económicas” (Vid. Acto Administrativo recurrido, cursante a los Folios Número Veintiuno -21- al Treinta -30- del expediente judicial). (Mayúsculas y Negritas del Original).

Siendo ello así, la fecha de constitución de la sociedad mercantil recurrente, sus estatutos sociales y el objeto en sí de dicha prueba, que sería, de acuerdo a lo explanado por la representación judicial de la parte recurrente, probar que “(…) desde su constitución,[la misma] desarrolla su actividad en el mencionado Terreno en el área de taller mecánico, o sea, desde hace mas (sic) de veinte años (…)”, no guardan relación con el objeto de la presente causa, toda vez que la actividad desarrollada por la parte recurrente y el lugar en el que se desarrolla la misma, tal y como lo señaló el A quo, no constituye un hecho controvertido, resultando así, dicha prueba, inadmisible por resultar la misma inoficiosa e impertinente. Así declara.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la recurrente señaló que, en relación “(…) a la prueba documental promovida por [esa] representación referente al documento emanado de la ALCALDIA DE BARUTA en el año 1993 (…), el Tribunal a quo en el auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (…) NO SE PRONUNCIÓ CON RESPECTO A ESTA DOCUMENTAL Y TAMPOCO lo hizo en el auto de esa misma fecha donde resolvió la posición a las pruebas realizada por la representación judicial de la recurrida, limitándose dicho Tribunal solo a pronunciarse con respecto a las documentales del acta constitutiva y actas de asamblea de [su] representada (…). Cuando por hechos conocidos por la representación judicial del Municipio Baruta que para poder obtener la Licencia de Actividades Económicas (…) es requisito indispensable la Conformidad de Uso, que otorga la Dirección de Ingeniería Municipal (…). Donde dicha prueba documental señala el tipo de actividad que puede efectuarse en el terreno donde opera [su] representada, Body Shop, C.A. Con ella demuestra que ya existía una solicitud mediante la cual se confirma el uso que podía dársele al terreno, efectuado por sus dueños. Por lo tanto [solicitó] que la presente prueba documental sea admitida, otorgándole el valor probatorio de prueba fundamental la cual demuestra que [su] representada si goza en el terreno de la zonificación de Comercio Industrial (C-I), con la que puede, por las vías legales ordinarias obtener la conformidad de uso emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y con ello solicitar la Licencia de la Actividad Económica que ha venido ejecutando desde hace mas (sic) de veinte años”. [Corchetes de esta Corte], (Destacado del Original).

Por su lado, la representación judicial de la parte recurrida señaló que la recurrente “(…) yerra (…) al alegar que el Tribunal a quo, mediante el auto que inadmite parcialmente sus pruebas, no se pronunció sobre el oficio en referencia, ya que como se puede apreciar sí se pronunció sobre el mismo en el auto de fecha 02 de diciembre de 2010”.

Destacó que “(…) es importante advertir a esta Corte que dicha prueba, como se dijo en el escrito de oposición a admisión de las pruebas (…) es impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente causa”, siendo el mismo“(…) la nulidad de la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente por el ejercicio ilegal de una actividad económica, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, lo cual comporta una obligación de naturaleza administrativa, diferenciándose ésta de la materia urbanística dentro de la cual se subsume el oficio N° DCUE/DCIL 1283 indamitido (sic) por el Tribunal a quo y que pretende la parte demandante que esta Alzada admita, sin dar razones de hecho y derecho válidas para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) pretender la actora hacer valer en el presente juicio documentos que son propios de materia urbanística, como lo es el oficio anteriormente señalado, en el que los propietarios del inmueble alquilado por la hoy recurrente, realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, una solicitud de consulta preliminar sobre las variables urbanas fundamentales del inmueble, dicha promoción lo que buscaba es desviar la atención del Tribunal de primera instancia hacia particulares que no son objeto de la presente causa, sino que más bien son objeto de un procedimiento que se ventila, actualmente, ante el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente N° 2010-2850)”, en consecuencia, “(…) el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sí se pronunció de forma motivada sobre la prueba documental promovida por la parte demandante, correspondiente al oficio N° DCUE/DCIL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, y así [solicitó] que sea declarado por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la lectura del auto impugnado se observa que el Tribunal de Instancia si realizó pronunciamiento en relación a la prueba promovida, a saber, Oficio Número DCUE/DCL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, emanado de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, señalando que “(…) los referidos documentos no están dirigidos a probar la legalidad o ilegalidad del acto recurrido, el cual constituye el objeto del presente recurso de nulidad, en tal razón [declaró] Procedente la oposición planteada (…)”. [Corchetes y Negritas de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte observa que la documental promovida se refiere al Oficio Número DCUE/DCU 1283, dictado en fecha 5 de noviembre de 1993, por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, referente a la “Solicitud de Variables Urbanas Fundamentales para un terreno con un área acusada de 5.632,80 M2, ubicado entre la Calle Sucre y la Calle Bolívar” (Vid. Folios Número Ciento Noventa y Nueve -199- al Doscientos Tres -203- del expediente judicial), en el que dicho organismo establece las Variables Urbanas Fundamentales para el área de Zonificación C-I (Comercio Industrial) y Zonificación R-7 (Vivienda Multifamiliar).

Ahora bien, debe distinguir esta Corte que, tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte recurrida, el documento que se pretende evacuar se refiere a materia netamente urbanística, y siendo que, en el presente caso, se está discutiendo la nulidad de un acto administrativo sancionatorio en razón al supuesto ejercicio ilegal de una actividad económica sin la previa obtención de la licencia correspondiente, dicha prueba resulta improcedente toda vez que la misma no guarda relación con el objeto de la presente causa, la cual sería la nulidad del referido acto administrativo. Así declara.

Visto lo anterior, la parte recurrente continuó en su escrito de fundamentación de la apelación, señalando que “(…) la Solicitud realizada al Tribunal a quo, para que a su vez solicitara a la Alcaldía de Baruta el expediente administrativo referente a la parcela de terreno ubicada entre la calle sucre y calle bolívar, y al cual se refiere la resolución consignada en autos (…) es por el hecho de probar que el terreno donde se ubica el local donde [su] representada ejerce su actividad económica, cuenta con la Zonificación de Comercio Industrial (C-I), la cual admite que se ejerza en dicho local la actividad comercial de talleres mecánicos, de latonería y pintura, con lo cual se prueba que dicho inmueble cuenta con la zonificación de Comercio Industrial (C-I), razón por la cual a [su] representada debe otorgársele la conformidad de uso”, solicitando la admisión de dicha prueba documental. [Corchetes de esta Corte].
Por su lado, el A quo observó que, “(…) por no guardar relación con los hechos controvertidos, toda vez que el órgano que dictó el acto hoy impugnado fue el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, no la Dirección de Ingeniería Municipal, [ese] Tribunal [declaró] Procedente la oposición aquí planteada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, la representación judicial del parte recurrida observó que “(…) el mencionado acto administrativo fue dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, órgano distinto del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) quien dictó el acto que hoy se impugna, mediante el cual se le impuso las sanciones de multa y cierre temporal del establecimiento donde ejerce su actividad comercial la demandante, según lo establecido en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por el ejercicio de una actividad económica sin la obtención de la respectiva licencia de actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta”. [Corchetes y Subrayado de esta Corte], (Negritas del Original).

Ahora bien, esta Corte observa que se está solicitando la remisión de un expediente, llevado por la dirección encargada de la materia urbanística de la Alcaldía de Baruta, “(…) referente a la parcela de terreno ubicada entre la calle sucre y calle bolívar”, con la finalidad de probar que “(…) el terreno donde se ubica el local donde (…) ejerce su actividad económica, cuenta con la Zonificación de Comercio Industrial (C-I) (…) razón por la cual debe otorgársele la conformidad de uso” y, siendo que, como ya se analizó al estudiar la documental promovida referente al Oficio Número DCUE/DCL 1283 dictado por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, en el caso de marras se está discutiendo la nulidad de un acto administrativo, dictado por la administración tributaria municipal, en relación a una obligación de contenido tributario, como sería la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, esta Corte debe declarar la improcedencia de la prueba solicitada, por lo guardar relación con el objeto de la presente causa. Así declara.

Finalmente, en relación a la solicitud del “(…) expediente que consta ante la autoridad tributaria de esa Alcaldía referido a la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A”, señaló que “[dicha] solicitud, tiene por objeto traer a los autos el expediente administrativo que cursa ante la autoridad tributaria, ya que del mismo se evidencia que [su] representada tenía número de contribuyente y cumplía con sus obligaciones fiscales, y por ser esto así era evidente que la propia administración le reconoció que podía ejercer su actividad comercial”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del Original).

Al respecto, el Tribunal de Instancia observó “(…) que tal como lo señaló la parte recurrida en su escrito de oposición de pruebas, dicho expediente administrativo fue agregado a los autos del presente expediente, tal como consta en autos de fecha 08 de octubre de 2010, razón por la cual se [declaró] Procedente la oposición aquí planteada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, destacó la representación judicial del parte recurrida que “(…) dicho expediente administrativo, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), fue consignado en copia certificada en fecha 03 de noviembre en la pieza principal del presente expediente, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, la solicitud hecha por la parte actora, sin indicar el medio de prueba en el que se basaba para efectuar la misma, que se hizo en los mismos términos que la promoción del expediente administrativo (…), no tiene razón de ser por cuanto el expediente ya consta en autos y, así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Así las cosas, señala esta Corte que de la revisión del expediente judicial se constata que cursa a los autos el expediente solicitado, por lo que resulta inoficioso la evacuación de la misma, y así declara.

VII
DECISIÓN

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ronald J. Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual emitió pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por las partes;

2.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto;

3.- RATIFICA el auto apelado;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. AP42-R-2011-000033
ERG/09

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.