JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000124

En fecha 4 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 11-0077, de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY MARIA SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.006, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.921, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2011, emanado del referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado Henry Vegas, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta en Corte y, mediante auto de igual fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se indicó que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) de despacho siguientes a esa fecha y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 3 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Henry Vegas, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, en virtud del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2011, ciudadana Tibisay Salazar, asistida por el abogado Henry Vegas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó la recurrente que ejerce el presente “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de 'DESTITUCIÓN' dictado por el ciudadano Cnel (EJ) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.), en contra de [su] persona en fecha 26 de julio de 2.010, por VIOLATORIO a los artículo (sic) 25 y 89, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 28 de julio de 2010 “(…) [recibió] la Notificación DGRHYAP-DAL/10 Nº 003231 (…) mediante la cual se [le] Notifico Formal y Oficialmente que había sido Destituida, del cargo de Secretaria Ejecutiva I, identificado con el numero (sic) 00650, Código de Origen 60207201, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira Estado Vargas, que venia (sic) desempeñando, mediante la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 003230” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) finalizado el Procedimiento Administrativo de Destitución (por 'un tribunal' inquisitorio, pues es parte y esta (sic) bajo las ordenes (sic) del que pidió la Destitución), el expediente es remitido a la Consultaría (sic) Jurídica del Ente que quiere [destituirla], para que emita 'Opinión Jurídica', de lo alegado y probado en autos. En este Sentido la Consultaría (sic) Jurídica que depende del Ente que quiere [destituirla] expone y alega lo siguiente: 1º- que existe incongruencia en los escritos de Descargo y Promoción y Evacuación de Pruebas por [ella] presentados. A este respecto [señalaron] que los 'Funcionarios o trabajadores en ninguna parte llevan un 'libro diario' de lo que hacen o no en su trabajo, es valido (sic) y es posible entonces que en momentos de apremio pudiera olvidar algo” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “con respeto a las inasistencias de los días 17 y 18 de agosto de 2.009, señalo (sic) que debió constar el permiso respectivo por parte de la Directora. A esta posición ratifico que dichas ausencias fueron expuestas y dialogadas con la Dra. Moraima Pérez, ya que fue un hecho fortuito, imprevisto, de causa mayor (…) cuestión que no fue rechazada ni desconocida por dicha Dra. Pérez (…)”.

Precisó la recurrente que “respecto a las inasistencias de los días 3 y 7 de septiembre de 2.009, consta en autos del expediente Administrativo, documento Probatorio (…) donde la Coordinadora del Servicio de Emergencia del Hospital, confirma mediante dicha acta [su] asistencia a puesto de trabajo los días 3 y 7 de septiembre, prueba que NO fue desconocida NI rechazada por la parte interesada (…)” (Destacado del original) [Corchetes de sesta Corte].

Manifestó que “en cuanto a la falta del día20 de agosto de 2.009, al respecto [anexó] copia simple del oficio Nº 23-F5-RE-548-09 de fecha 20 de agosto de 2.009, donde se [le] Refiere al Equipo Multidisciplinario de la Prefectura del Municipio Vargas a objeto de que se [le practicara] una Evaluación Psicológica, a la cual [asistió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que en el expediente disciplinario de destitución instruido en su contra se puede observar que “[las] actas de inasistencia de los días lunes 17, martes 18 y 20 de agosto y los días jueves 3, lunes 7 y miércoles 9 de septiembre de 2.010 señalados (6) todas fueron hechas el mismo día (…) dichas actas no fuero (sic) hechas en [su] presencia ni mucho menos suscritas por [ella, vulnerándole su] Constitucional Derecho a la Defensa” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando “(…) que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, [fuera] Admitido y Sustanciado conforme a Derecho y Declarado CON LUGAR, [se declaren] Nulas las Actas de Inasistencia levantadas en [su] contra, por violatorias a [sus] Derechos Constitucionales y Legales (…) que el Acto Administrativo de Destitución dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Resolución antes señalada sea declarado NULO DE TODA NULIDAD y en consecuencia Ordene [su] reincorporación al Cargo de Secretaria Ejecutiva que venia (sic) desempeñando en el I.V.S.S., con el consiguiente pago de los salarios y otras incidencias remunerativas dejados de percibir durante este Proceso” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tibisay Salazar, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) [Ese] Sentenciador, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, [ese] Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
' (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)'
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa [ese] Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DGRHAP 003230, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 26 de julio de 2010.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que la accionante fue notificada en fecha 28 de julio de 2010 del referido acto administrativo.
Al respecto observa [ese] Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
'(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)'
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
'La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)'.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: '(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)', en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe [ese] Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido [ese] Tribunal observa, que desde el 28 de julio de 2010, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte actora del acto administrativo de destitución, hasta el día 10 de enero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2011, el abogado Henry Vegas, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Esgrimió que fundamentan la apelación “(…) en los Principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en sus artículos 25, 26 y 27, concatenados con lo dispuesto en los artículos12 y 243 ordinal 5º nuestro Código de Procedimiento Civil (…)”.

Precisó que “[la] Vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esperada por mas (sic) de 40 años) DEROGO todas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico que coligen con ella, NO es aplicable a [su] humilde entender el lapso establecido en el Titulo (sic) VIII, del Contencioso Administrativo Funcionarial articulo (sic) 92, si no (sic) el establecido en el articulo (sic) 32 numero (sic) 1 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que ratifican “(…) en todas y cada una de sus partes el Recurso de Nulidad intentado contra el acto Administrativo de Destitución dictado mediante la Resolución DGRHAP-Nº 003230, de fecha 26 de julio de 2.010, por violatorio a Nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con todos sus petitorios”.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Vegas, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, la ciudadana Tibisay Salazar, solicitó que el acto administrativo de destitución, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sea declarado nulo y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva que venía desempeñando en el referido Instituto.

En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que el apoderado judicial de la recurrente al momento en que interpuso la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir sobre el presente asunto.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la ciudadana Tibisay Salazar, en su escrito libelar manifestó que el recurso contencioso administrativo funcionarial lo ejerció “(…) contra el Acto Administrativo de 'DESTITUCIÓN' dictado por el ciudadano Cnel (EJ) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.), en contra de [su] persona en fecha 26 de julio de 2.010” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada sostuvo en su escrito libelar que “[en] fecha 28 de julio de 2.010, a las dos (2) horas, veintiséis (26) minutos de la tarde [recibió] la Notificación DGRHYAP-DAL/10 Nº 003231 (…) mediante la cual se [le] Notifico Formal y Oficialmente que había sido Destituida, del cargo de Secretaria Ejecutiva I, mediante la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 003230” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]. Y como se desprende de los autos, riela al Folio Once (11) del expediente que dicha notificación fue realizada en la fecha indicada.

En este sentido, el iudex a quo declaró “(…) que desde el 28 de julio de 2010, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte actora del acto administrativo de destitución, hasta el día 10 de enero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto esto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estable que todo recurso con fundamento en esa Ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicho recurso o de la notificación del acto; concatenado con el artículo 35, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que se podrá declarar la inadmisibilidad de una demanda cuando opere la caducidad de la acción.

En este sentido debe destacar esta Corte que cuando una ley establece un lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los Folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Siete (47), ambos inclusive, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que la recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses, a contar desde el 28 de julio de 2010, fecha en la cual la accionante fue notificada de la Resolución dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al 10 de enero de 2011, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, [esa] Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, [esa] Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de [esa] Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en orden a lo expuesto por la Sala, en la decisión parcialmente transcrita, se tiene que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, en el escrito libelar arguyó la ciudadana Tibisay Salazar, que ejerció el presente recurso “(…) estando dentro del lapso Legal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 numeral 1 (…)”. De igual manera, el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación a la apelación esgrimió que “(...) NO es aplicable a [su] humilde entender el lapso establecido en el Titulo (sic) VIII, del Contencioso Administrativo Funcionarial articulo (sic) 92, si no (sic) el establecido en el articulo (sic) 32 numero (sic) 1 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, debe esta Corte señalar lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 1º, el cual reza:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

De lo anterior se desprende que toda acción de nulidad que se pretenda contra un acto administrativo de efectos particulares, caducará a los ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de dicho acto al interesado, o cuando la administración no haya dictado decisión alguna respecto del recurso que se haya ejercido. Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, si bien es cierto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un lapso de caducidad respecto de los actos administrativos de efectos particulares, no es menos cierto que el último aparte del artículo in commento establece que “[las] leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.

De los anteriores planteamientos se deduce que una ley especial puede establecer un lapso de caducidad distinto al previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendiendo que un lapso establecido en una ley especial prevalece ante el establecido por la ley general y, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable al caso de marras, es una ley especial, puede la misma establecer sus propios lapsos de caducidad, como en efecto lo hace en el artículo 94, que a continuación se transcribe:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se desprende que el lapso de caducidad establecido para ejercer todo recurso con fundamento en la referida Ley, incluyendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses, los cuales se contarán a partir de la notificación del acto administrativo o del día en que se produjo el hecho objeto del recurso.

Hechas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, para lo cual se observa que el 28 de julio de 2010, le fue notificado el acto administrativo objeto del presente recurso, como riela al Folio Seis (6) del expediente, considerándose la mencionada fecha como el momento del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, observa esta Corte que el 28 de julio de 2010, fue el momento en que se verificó la notificación del acto impugnado, por lo que al momento de ser ejercido por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de enero de 2011, como riela al Folio Cinco (5) del expediente, ya había transcurrido con creces el término estipulado por Ley para ejercerlo, por lo cual resulta evidente que en el presente caso se verifica el vencimiento del lapso de caducidad, ya que como se indicó, éste transcurre fatalmente.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta Corte que se desprende de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso, Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 003230, la cual riela a los Folios Once (11) al Catorce (14), ambos inclusive, del expediente que en la misma se le indica a la recurrente que “[de] considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]. Siendo así, resulta evidente para este Juzgador que la recurrente tenía conocimiento, tanto del recurso a ejercer contra el referido acto, como de los tribunales ante los cuales recurrir y, del lapso dentro del cual debía ejercerlo.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay María Salazar Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y CONFIRMA la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay María Salazar Blanco contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por la actora contra la Resolución DGRHYAP-DAL Nº 003230, de fecha 26 de julio de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de enero de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tibisay María Salazar Blanco, asistida por el abogado Henry Vegas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

EXP. N° AP42-R-2011-000124
ERG/02

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria.