JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000151

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8º CA-2010-0757, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y siendo modificado su documento constitutivo el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., ante ese mismo Registro contra la Providencia Administrativa N° 144-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Cleopatra Marilyn Cahuao Chona, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.913, contra la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del Oficio N° TS8ºCA-2010-0757, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del referido Juzgado el cual indicó que: “(…) en acatamiento al auto dictado por este Juzgado el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el cual remitió el presente expediente por consulta obligatoria, y de la presente fecha que ordeno la remisión (…) del expediente signado con el Nº 0898, a fin de que conozca de la consulta obligatoria en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto (…)”.
En fecha 20 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2010, se pasó a ponente el presente expediente.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dictó auto mediante la cual esta Corte indicó que el presente expediente está signado con la nomenclatura asignada a las causas ingresadas en virtud de las consultas de Ley, según lo previsto por el Sistema Juris 2000, siendo así, visto que el presente caso versa sobre una apelación, es por lo que esta Corte, ordenó a la Secretaría realizar las gestiones correspondientes al cambio de nomenclatura respectiva, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que una vez realizado el mismo le sea devuelto a la brevedad posible, a los fines de que efectué la notificación de las partes, y se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2010-04398 dirigido al Inspector del Trabajo "José Rafael Núñez Tenorio" Con Sede En Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibido por la ciudadana, Gladys Rico, la cual se desempeña como secretaria del ente antes mencionado.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación, asignado con la nomenclatura Nro.CSCA-2010-004396, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Odesa A. Ludiez, asistente de correspondencia adscrita a la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., la cual fue recibida por la ciudadana María Fernanda Pulido, quien se desempeña como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio signado con el número Nº CSCA-2010-004397, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. Asdrúbal Blanco, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 25 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada Lilibeth Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.838, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en representación de la ciudadana Cleopatra Cahuao, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 2 de agosto de 2010 y solicitó se arregle la carátula debido a que aparece como consulta y es una apelación.
El 30 de noviembre de 2010, la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en representación de la ciudadana Cleopatra Cahuao, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la abogada Ayleen Guedez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la referida abogada Ayleen Guedez, suscribió diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta y consignó copia simple de poder previa certificación por ante la secretaría de esta Corte.
El 13 de diciembre de 2010, la abogada Sendys Abreu, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en representación de la ciudadana Cleopatra Cahuao, suscribió diligencia mediante la cual ratificó escrito de fundamentación de la apelación de fecha 30 de noviembre de 2010.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia que se recibió del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8ºCA-2010-0757, de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual remite expediente judicial Nº 0898, constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., contra la Providencia Administrativa Nº 144-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo "José Rafael Núñez Tenorio", con sede en Guatire Estado Miranda. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de abril de 2010.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con el auto para mejor proveer de fecha 2 de agosto de 2010 y el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ratificó el auto de fecha 20 de enero de 2011, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de noviembre de 2008, las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 26 de febrero de 2008, su representada fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, informándole que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire – Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, al segundo día de despacho siguiente a que consten en autos el recibo de su notificación, siendo que el 28 de febrero de 2008, compareció a dar contestación al interrogatorio, y consignó medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, pasando el procedimiento a etapa de decisión.
Indicaron, que el 8 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda dictó Providencia Administrativa N° 144-2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de su representada.
Aclararon, que el 22 de septiembre de 2008, su representada dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoría del Trabajo, cancelándole a la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona la cantidad de Bs. F. 2.290 por concepto de salarios caídos.
Narraron, que “en el caso sometido al escrutinio de la Inspectoría del Trabajo existía un contrato de obra determinada suscrito entre la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona y nuestra representada Avon Cosmetics de Venezuela C.A., en fecha 30 de julio de 2007 y en virtud del cual ésta participaría en la obra denominada ‘Proyecto 2007’, la cual consistía en la elaboración de 1.100.000 unidades de producto identificados por la empresa, y preparación de 136.000 unidades de cajas o bolsas que agruparían productos que al efecto señalarían nuestra mandante”.
Agregaron, que “el referido contrato fue incorporado por esta representación al procedimiento administrativo en la oportunidad legal correspondiente marcado ‘A’ en copia simple, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo fue incorporado al procedimiento administrativo marcados ‘B’ y ‘C’ reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufactura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., de los cuales se desprendes las fechas en las que se alcanzaron las metas de producción pautadas para la obra contratada, es decir, el Proyecto 2007”.
Indicaron, que “con los medios de prueba nuestra representada pretendía demostrar: i) que la relación de trabajo que existió entre la empresa y la accionante en un reenganche estaba circunscrita a un contrato de obra determinada; ii) la existencia de una contratación por obra determinada; iii) que la relación de trabajo culminó con ocasión de la finalización de la obra denominada Proyecto 2007 y del contrato de trabajo por obra determinada celebrado, en consecuencia, no se materializó el despido injustificado alegado por la ciudadana cleopatra Cahuao Chona”.
Destacaron, que la Inspectoría del Trabajo emisora del acto “al analizar en la Providencia Administrativa que se recurre los medios de pruebas aportados por las partes, y el objeto de cada uno de éstos decidió no otorgar valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte solicitante del reenganche (…), por cuanto la existencia de la relación de trabajo no era un hecho controvertido al ser aceptada por la empresa al dar contestación a la solicitud, asimismo, el órgano administrativo manifestó que no daría valor probatorio a los medios de prueba documentales producidos por la parte accionada (…), denominados reportes de producción, por cuanto en criterio de la autoridad decisora los mismos no guardan relación con el punto controvertido, es decir, la determinación de las causas que originaron la terminación de la relación laboral”.
Así, denunció que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, ya que promovidas como pruebas en el lapso legal correspondiente, el contrato de trabajo y los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufactura de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., así como los recibos de pagos consignados por la parte solicitante, éstas no fueron valoradas por la Inspectoría.
Adujeron, que el órgano administrativo manifestó que no otorgaría valor probatorio a los medios de pruebas documentales producidos por la parte accionada en sede administrativa, denominados reportes de producción, por cuanto en criterio de la autoridad decisoria los mismos no guardan relación con el punto controvertido, es decir, la determinación de las causas que originaron la terminación de la relación laboral, asimismo alegaron que en cuanto a la valoración del contrato de obra determinada la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la referida documental, por cuanto ésta fue impugnada por la representación de la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona.
Advirtieron, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo es posible producir en juicio y por aplicación supletoria en sede administrativa, documentos en copias simples y éstos tendrán valor probatorio salvo que sean atacados por la parte contra quien se producen.
Indicaron, que tanto la Ley adjetiva como el Código de Procedimiento Civil, establecen que la parte que quiera servirse del documento impugnado podrá solicitar el cotejo con el original, y denunciaron que su representada no tuvo acceso al expediente hasta que fue dictada la providencia a la que ahora recurre, esto es que –según alega– la mencionada empresa no tuvo conocimiento de la impugnación realizada por parte de la accionante del reenganche y en consecuencia no pudo su representada controlar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona.
Denunciaron, que en la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto recurrido existe una práctica administrativa que consiste en no facilitar los expedientes para su revisión una vez que las partes han producido pruebas, esto hace que el expediente no esté disponible por 2 o 3 días, luego que culminan los 8 días del lapso de evacuación se restringe totalmente la revisión del expediente, alegando que el expediente está en etapa de decisión, violando lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistieron, en que se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 numeral 1ero de la Ley adjetiva antes indicada.
Expusieron, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 144-2008, es un acto de imposible ejecución, por cuanto la parte recurrente no podía reintegrar a la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona a un puesto de trabajo igual al ocupado antes de la extinción del vínculo laboral, por cuanto la prestación de servicios en dicha condiciones obedeció a la ejecución de una obra determinada denominada Proyecto 2007, puesto de trabajo que ya no existe en la empresa, por lo que –a su decir–, tal pretensión de la Inspectoría, al ser dictada sin atender a las condiciones especiales de la contratación, pretende tutelar una situación jurídica inexistente, es decir, aquella que derivaría de la materialización del despido injustificado de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, razón por la que –según exponen– el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de vicios de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al pretender tutelar una situación jurídica inexistente.
Destacaron, que del contrato suscrito entre las partes e incorporado por su representada a los autos de forma oportuna, cuya valoración fue negada sin permitírsele defender su validez, se desprende que la trabajadora se desempeñaría como Ayudante General de Operaciones durante la ejecución de la obra denominada proyecto 2007, en las siguientes condiciones:
“Tercera: La jornada diurna ordinaria durante la cual EL TRABAJADOR estará desempeñando el trabajo a que se obliga según la cláusula precedente y su anexo, está comprendido dentro del siguiente horario: Sábados: en la mañana desde las 8:00 am a 12:00 am, de 12:00 am a 1:00 pm (almuerzo), en la tarde de 1:00 pm a 3:00 pm, de 3:30 pm a 3:45 pm (descanso) y de 3:45 pm a 6:30 pm. Y Domingo: en la mañana desde las 8:00 am a 12:00 am, de 12:00 am a 1:00 pm (almuerzo), en la tarde de 1:00 pm a 3:00 pm, de 3:30 pm a 3:45 pm (descanso) y de 3:45 pm a 6:30 pm.”.
Sobre lo anterior, insistieron en que “la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona prestaba servicio para nuestra representada sólo durante los fines de semana, por lo tanto, al referirse la Providencia que se recurre ‘a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir’ se está refiriendo a reenganchar a la trabajadora en un puesto de trabajo en el cual preste servicio sólo durante los días sábados y domingos de cada semana, puesto de trabajo que no existe en Avon Cosmetics de Venezuela C.A., por cuanto, la prestación de servicios en dicha condiciones obedeció a la ejecución de una obra denominada Proyecto 2007”.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “al pretender tutelar una situación jurídica inexistente”, al respecto, aclararon, que el caso que dio origen al acto administrativo que se recurre, la trabajadora solicitante del reenganche, fue contratada por Avon Cosmetics de Venezuela C.A., en virtud de un contrato de obra, que tendría como fecha de finalización aquella que le fuera determinada por la culminación de la obra denominada Proyecto 2007, por lo tanto, la relación de trabajo no finalizó en virtud de un despido injustificado, en consecuencia –a su decir– la ciudadana antes mencionada no tenía derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, ni el Órgano Administrativo del Trabajo el deber de tutelar los derechos derivados de la presunta inmovilidad.
Agregaron, que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo tutelar un derecho que –según alegan– no asistía a la accionante por no encontrarse ésta amparada por la inamovilidad especial establecida por el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo del año 2007, en virtud de haber sido contratada de una obra determinada, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que “a pesar de que esa realidad fue constatada por la Unidad de Supervisión y planteada a la Inspectora del Trabajo en reiteradas oportunidades, ésta indicó a nuestra representada que de no ejecutar la decisión no le otorgaría la Solvencia Laboral (…) y dado que la Solvencia Laboral es un requisito para realizar trámites ante la mayoría de órganos públicos (…) nuestra representada presentó a la Inspectoría del Trabajo la posibilidad de ejecutar la decisión en condiciones distintas a las ordenadas, planteamiento que constituye en sí mismo un contrasentido por cuanto mal puede ejecutarse una decisión en condiciones distintas a las ordenadas, pues en realidad no se estaría cumpliendo con lo decidido (…) así es como la empresa después de indicarle a la entonces titular de la Inspectoría (…), la ilegalidad cometida (…), se vio prácticamente obligada a reenganchar a la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona de forma atípica, pues ésta prestaría servicio durante dos días a la semana en un horario distinto a aquel contratado inicialmente, por cuanto, el turno de fin de semana no existe y los turnos de trabajo en horario de lunes a viernes no coinciden con aquel establecido para la ejecución de la obra Proyecto 2007”.
Requirieron, medida cautelar fundamentada en el parágrafo 11 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia que el acto recurrido se declarara nulo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, bajo los siguientes términos:
“El presente recurso se circunscribe a una pretendida Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 144-2008 del 08 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire del Estado Miranda. Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso: En este sentido, consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y se defendió en sede administrativa lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas, copia simple del Contrato de Obra Determinada, Resumen Diario Empaque Turno Especial de Sábado y Domingo de 8:00 A.M.- 6:30 PM y metas de cajas surtidas, consignado en sede administrativa la cual riela en los folios 85 al 91 del presenta expediente, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
Igualmente alega la representación judicial de la parte recurrente el vicio de falso supuesto.

Al analizar el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De la revisión del expediente administrativo consignado, este Tribunal observa: Copia simple del Contrato de Obra Determinada consignado en Sede Administrativa la cual riela en los folios 50 y 51, y que fue impugnado por la parte accionante, por tratarse de copia simple y visto que la representación patronal no insistió en su promoción al presentar el original, la cual no pudo ser valorado como prueba por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenerio’. Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas fue consignado por parte de la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. original del Contrato De Obra Determinada la cual riela en los folios 179 y 180.
El aludido contrato fue consignado por la parte recurrente, a los fines de derivar de su contenido así como de las otras pruebas aportadas al juicio, el cumplimiento de las obligaciones y/o deberes convenidos en el mismo. En dicho documento, se estableció como contraprestación de los servicios contratados, la ciudadana Cahuao Cleopatra obtendría una remuneración de Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes Exactos (BsF. 304), cuya forma de pago quedó especificada en el texto del mismo (Cláusula Cuarta).
Respecto de la prueba bajo análisis, es menester recordar que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil-, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva. Asimismo, el contrato al ser un instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Ahora bien, su apreciación en tanto se constituya como medio probatorio dependerá de la forma en la cual sea traído a los autos, los pactos pueden darse bajo la figura de un documento privado o público. Así, para el caso en concreto, se aprecia que el contrato de obra determinada cursante en autos es un instrumento de carácter privado sometido a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado d (sic) ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’. (Resaltado de este Tribunal).

Vista la norma citada es de resaltar que el siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se dictó auto ordenando agregar a las actas escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, entre ellos el Contrato de Obra Determinada y dado que los abogados de la parte recurrente guardaron silencio frente al contrato, a dicho instrumento corresponde aplicarle la consecuencia jurídica supra señalada, lo cual es tenerlo por reconocido.
Aunado a ello, debe tenerse presente que el contrato en análisis ostenta el carácter de documento preconstituido cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron. Así las cosas, visto que el contrato examinado es un documento privado tenido por reconocido, el mismo tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil ‘(…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (…)’ en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en lo que atañe a lo convenido entre la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela y la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, de este modo lleva a la convicción a esta Juzgadora que la relación laboral que existía entre la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana CAHUAO CHONA CLEOPATRA MARILYN era una relación laboral a tiempo determinado, para la realización de la actividad consistente en la confección de un millón cien unidades (1.100.000) de productos identificados por parte de la empresa, así como la preparación de ciento treinta y seis mil (136.000) unidades de cajas y/o bolsas que agruparan de manera indistinta productos que a tal efecto señale LA COMPAÑÍA, tal como se evidencia del contrato para obra determinada suscrito entre las partes antes mencionadas.
Relacionado a lo anterior, este Tribunal constata en los folios 90 y 91 del presente expediente documentos contentivos en el acta de terminación de la obra antes mencionada, consistente en la elaboración de un millón cien mil (1.100.000) productos y ciento treinta y seis (136.000) cajas. Dichos documentos deben ser valorados por este Tribunal como plena prueba por ser un documento privado reconocido, en razón de que no fue impugnado por la contraparte; que lleva a la convicción a esta sentenciadora que la relación laboral a tiempo determinado existente entre las partes finalizó con la terminación del contrato, de conformidad con los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, este Tribunal constata que la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire Estado Miranda parte de un falso supuesto de hecho al considerar que la ciudadana Cahuao Chona Cleopatra Marilyn era trabajadora de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. cuando existe un Contrato Para Obra Determinada suscrito entre las partes y que finalizó la relación de trabajo concluidas las unidades tanto de producto como de cajas y/o bolsas, determinadas en la cláusula quinta del contrato suscrito por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y la ciudadana Cahuao Chona Cleopatra Marilyn. Ahora bien, partiendo desde el punto de vista que el contrato ya había terminado y la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad alegada puesto que la estabilidad laboral del mismo era la prevista en el propio contrato el cual ya ha había finalizado para el momento que se dictó al acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo cual lleva la certeza de esta sentenciadora, que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad alegada, siendo que de las actas procesales se evidencia lo contrario, lo cual, a todas luces vicia el acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho y así se decide.
Así, habiéndose encontrado en la Providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose pues inoficioso entrar a revisar los demás vicios esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente y así se declara.
Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, antes identificada, en contra de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenerio’ con Sede en Guatire, Estado Miranda y como consecuencia de ello anular la providencia administrativa recurrida y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de noviembre de 2010, las abogadas Lilibeth Naspe y Sendys Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614 y 115.612, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores en representación de la ciudadana Cleopatra Cahuao, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señalaron, que su representada fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa recurrente en nulidad, por lo que haciendo uso del derecho constitucional a la estabilidad laboral, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, “quien ordenó Providencia Administrativa Nº 144-2008, de fecha 08 de mayo del (sic) 2008, el Reenganche y pago de salarios caídos de nuestra representada CLEOPATRA CAHUAO CHONA, habiendo cumplido con los lapsos procesales y el debido respeto al derecho a la defensa, tal como se evidencia de la copia certificada que conforman los antecedentes administrativos en comento y que cursan en el presente expediente, las cuales solicito sean valoradas y sustanciada, en toda y cada una de sus partes, por cuanto es la prueba fehaciente que el órgano administrativo cumplió en todo momento con el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, aún y cuando el Tribunal a quo, pareciera valorar las mismas, no lo toma en consideración al momento que declara con lugar el Recurso de Nulidad intentado por la parte recurrente, ordenando la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 144-2008, violentando así, el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, como trabajadora, quien es madre y sustento de hogar y quien depende de los ingresos que percibía en virtud a la relación laboral con la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, c.a. aunado a lo antes señalado, debemos resaltar que se deja en estado de indefensión a mi representada y a sus menores hijos quienes dependen de ella”. (Negrillas del original).
Destacó, que “a pesar de haber constatado, que el ente administrativo cumplió con las formalidades de Ley y no le violentó el derecho a la defensa a la parte recurrente, ya que, la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., consignó en el lapso probatorio en copia simple un contrato por obra determinada, el cual cursa en el folio 50 y 51 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría, siendo impugnado por mi representada en su oportunidad legal, cuyo contrato NO fue ratificado nunca por la empresa recurrente en fase administrativa, es por esto que el Inspector del Trabajo, no le da valor probatorio, al momento que toma la decisión, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, respetando así el debido proceso de las partes, ya que esta prueba quedó desechada, en virtud q que está (sic) no fue ratificada en su oportunidad legal, tal como lo consagra el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, los argumentos señalados por la empresa recurrente para intentar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 144-2008, no tienen fundamento legal alguno, así como tampoco tiene fundamento el Tribunal a quo para declarar con lugar el mismo, por lo que hace la sentencia, violatoria del derecho a la defensa de nuestra representada, transgrediendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en sus decisiones el Juez debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo siempre el Tribunal estar sujeto a constatar si el procedimiento administrativo cumplió o no con el debido proceso, ya que este es el fin del Recurso de Nulidad, por consiguiente no puede valorar ningún otro elemento traído fuera del procedimiento administrativo que es objeto del Recurso de Nulidad”. (Negrillas y subrayado del original).
De acuerdo a lo anterior, denunciaron que “hace incongruente la parte motiva del fallo, con la decisión tomada por el Juez a quo, ya que se configura la llamada incongruencia ultra petitum, al pretender darle valor probatorio al contrato por obra determinada, que consignara la empresa recurrente en el presente procedimiento de Recurso de Nulidad, cuando esto es contrario a derecho, ya que el mismo debió ser consignado en la parte administrativa, siendo este el organismo competente para valorar dichas documentales, y no el Tribunal a quo”.
Insistieron, en que “debió el Tribunal a quo, es constatar si en el presente Recurso de Nulidad, la Providencia Administrativa Nº 144-2008, emanada del Inspector del Trabajo de la Inspectoría ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, cumplió o no, con las formalidades del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por consiguiente es flagrante que la sentencia que emite ese Tribunal, incurre en el vicio de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló, que debía la parte recurrente en nulidad demostrar el presunto vicio que incurrió el órgano administrativo, sin embargo “no aportó prueba alguna al respecto, sólo se basó en consignar el presunto contrato en original por obra determinada, el cual cursa en el presunto contrato en original por obra determinada, el cual cursa en el folio 179 y 180 del presente expediente, que fue impugnado y no ratificado por está, en la etapa administrativa, dándole valor probatorio el Tribunal a quo, y con el cual pretende justificar la decisión tomada, señalando que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que la ciudadana CLEOPATRA CAHUAO CHONA, era trabajadora de la sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,; por cuanto existía un contrato para una obra determinada, Sin embargo surge la siguiente pregunta; ¿Cómo puede el Tribunal determinar que el Inspector incurrió en esta falta si ella misma constato (sic) en la parte motiva de sus (sic) sentencia, que la empresa recurrente no ratificó las copias simples del contrato que fue impugnada en su oportunidad legal en el procedimiento administrativo?, aunado a esta interrogante debemos señalar que el tribunal a quo incurre en ultra petitun (sic) en valorar los elementos consagrados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es facultad propia del Inspector del Trabajo, tal como lo consagra el precitado artículo, cuando debió es constatar si el procedimiento incurrió o no en algún vicio de nulidad, ya que no basta que la empresa consignara el presunto contrato a tiempo determinado es esta fase, por cuanto existen otros elementos como el hecho de verificar si el mismo cumplió con las formalidades del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que nos ocupa, la empresa recurrente pretendía disfrazar una relación de trabajo que la unía con mi representada, toda vez que la misma no se encontraba sustituyendo a ningún personal, no cubriendo una producción extra de la empresa, que son los elementos necesario (sic) para que pueda darse una relación de trabajo a tiempo determinado, considerando pues que esto es una excepción que establece nuestro legislador a la estabilidad laborar (sic) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “en el caso que nos ocupa no se cumple con tales requisitos por el contrario nuestra representada mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa recurrente tal como fue demostrado en la parte administrativa, lo que la hace gozar del derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica (sic) y que dio lugar al inicio del expediente administrativo”.
Destacó, que fue opinión de la representación del Ministerio Público, que se declarara sin lugar el recurso de nulidad ejercido argumentando que habiendo impugnado la trabajadora el contenido de la copia simple del contrato de obra determinada consignado en el procedimiento administrativo por la sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., correspondía a esta última presentar su original o en su defecto acudir al cotejo o a la prueba de testigo a los fines de demostrar su autenticidad, y que respecto a que la Inspectoría presuntamente no facilite los expedientes para su revisión una vez que las partes han producido pruebas, la referida representación expresó que la misma constituye una denuncia sustentada en una sola afirmación de la parte recurrente, toda vez que permita constatar material de corroborar la certeza de tales afirmaciones, las mismas resultan improcedentes; y que en opinión del referido organismo, en cuanto a la denuncia de que la Providencia Administrativa Nº 144-2008, es un acto de imposible ejecución ya que no existía un supuesto de inamovilidad laboral que ampara a la trabajadora, por mediar un contrato para una obra determinada dado que la empresa ya no tiene un turno de sábado y domingo, considera esta fiscalía que no habiéndose demostrado de manera indubitable la existencia de un contrato de obra determinada en los términos esgrimidos por el hoy recurrente, es evidente la inamovilidad alegada por la trabajadora.
Denunció, que resultaba evidente que “el Tribunal a quo no valoró los elementos expuestos por la Inspectoría del Trabajo en su escrito de informe emanado de la misma, el cual cursa en el presente expediente, así como tampoco los argumento esgrimidos por la trabajadora CLEOPATRA CAHUAO CHONA, quien es tercero interesada en el presente procedimiento, la cual hizo acto de presencia mediante su apoderada judicial en el acto de informe, igualmente no consideró la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, cuyos argumentos configura lo que hoy es objeto del presente recurso de apelación, por cuanto la decisión que emitió el Tribunal a quo, violenta los derechos constitucionales de nuestra representada como trabajadora, como madre u sustento de hogar, y por violentarse la tutela judicial efectiva del debido proceso, las cuales están consagrados en los artículos 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del original).
Finalmente, requirieron que se declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y “se deje sin efecto la sentencia librada en fecha 05 de abril de 2010 por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la misma violenta los derechos constitucionales de nuestra representada CLEOPATRA CAHUAO CHONA, como trabajadora en la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”. (Negrillas del original).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2010, la abogada Ayleen Guedez, actuando con el carácter de apoderada judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, como sigue:
En cuanto a lo señalado por la parte apelante respecto a la falta de fundamento tanto de su representada para interponer el recurso de nulidad y del Tribunal a quo para declarar con lugar el mismo, vulnerándose aparentemente su derecho a la defensa al no atenerse dicho Tribunal supuestamente a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “pues a su parece el juez no puede valorar ningún otro elemento traído fuera del procedimiento administrativo objeto del recurso de nulidad”, advirtió, que la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una verdadera limitación del derecho a la defensa y que del expediente judicial se puede evidenciar que la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona en todo momento tuvo la participación en el proceso, y la oportunidad de aportar los alegatos y medios probatorios necesarios para su defensa.
Señaló, que su representada presentó escrito de promoción de pruebas en el que se promovió el original del contrato de obra determinada celebrado entre la compañía y la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, y agregó que del expediente judicial se denota que ni la representación de la recurrida ni el tercero interesado se opusieron en su debida oportunidad al referido contrato.
Insistió, en que esa representación consignó “el original del Contrato de Obra Determinada celebrado en fecha 30 de julio de 2007 por la compañía AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., con la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, para la realización de la actividad consistente en la confección de un millón cien mil (1.100.000) unidades de productos identificados, así como la preparación de ciento treinta y seis mil (136.000) unidades de caja/bolsas (…)” y que consta en el expediente judicial “acta de terminación de la obra detrminada, consistente en la elaboración de un millón cien mil (1.100.000) unidades de productos identificados, así como la preparación de ciento treinta y seis mil (136.000) unidades de cajas”.
Señaló, que “Por lo tanto, al ser pruebas aportadas tanto en el procedimiento administrativo que curso (sic) ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, como en el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde fueron debidamente valoradas por dicho Tribunal, mal podría señalarse que el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia hoy apelada, no decidió con base a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
De otra parte, en cuanto a la denuncia consistente en la existencia del vicio de incongruencia ultra petitum, señaló que “de la simple lectura de la recurrida se advierte que el a quo consideró procedente analizar el Contrato de Obra determinada aportado en original por AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el curso del recurso de nulidad y la circunstancias de hechos para determinar que la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona no era una trabajadora de la empresa, dado que ante la existencia de dicho contrato finalizó la relación de trabajo concluidas las unidades tanto de productos como de cajas y/o bolsas. Por tanto, en la sentencia hoy apelada se indicó que la apelante no se encontraba amparada por la inamovilidad alegada, constituyendo un elemento que conlleva la declaratoria de que la actuación de la Administración adolece del vicio de supuesto de hecho, denunciado por esta representación”.
Agregó, que “dicho análisis no implicó conceder a la parte una ventaja no solicitada pues el pedimento de la compañía AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., estuvo destinado a la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, entre otros argumentos por el vicio de falso supuesto de hecho en el cual habría incurrido la Inspectoría (…)”, razón por la cual, señaló que “la decisión apelada carece del denunciado vicio de ultrapetita (…)”.
Finalmente, en cuanto al argumento de que no era suficiente que la compañía consignara el original del contrato, sino que debían verificarse las circunstancias establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “aún cuando el hecho social del trabajo es un derecho de rango constitucional y por ello el legislador pretende proteger el derecho a la estabilidad laboral, siendo la regla la contratación de trabajadores a tiempo indeterminado, el ordenamiento legal vigente permite la contratación de trabajadores a tiempo determinados y por obra determinada, sin establecer para este último supuesto mas requisitos que indicar de forma precisa la obra de ejecutarse; que el contrato tenga como tiempo de duración el requerido para la ejecución de la obra, y como causa de terminación la conclusión de la misma, por lo tanto, mal puede sostenerse que una decisión que otorgando valor probatorio a un documento mediante el cual se estableció de forma lícita y al amparo de la ley una relación entre dos sujetos de derecho, menoscaba de alguna forma derechos constitucionales, entre ellos el derecho al trabajo y los derechos inherentes a la familia, argumento que solicitamos que no sea considerado por este Tribunal (…)”.
Agregó, que tratándose de un contrato de obra determinada, “mal debía exigirse la verificación de las circunstancias establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en el caso específico no se trata de un contrato a tiempo determinado sino un contrato para obra determinada, regulado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Concluyó, que la recurrida se encontraba ajustada a derecho, y requirió que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior y atendiendo al reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, en el cual se precisó que “No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 144-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Cleopatra Marilyn Cahuao Chona, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.913, contra la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, tercero verdadera parte, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que la sentencia recurrida violentó “el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, como trabajadora, quien es madre y sustento de hogar y quien depende de los ingresos que percibía en virtud a la relación laboral con la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, c.a. aunado a lo antes señalado, debemos resaltar que se deja en estado de indefensión a mi representada y a sus menores hijos quienes dependen de ella”, sin embargo, no explica meridianamente cómo se le menoscabaron los referidos derechos constitucionales a la apelante.
Así, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se advierte que la parte apelante fue notificada de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así, participó en todas las etapas del procedimiento, siendo precisamente ella quien interpusiera el presente recurso de apelación, razón por la cual esta Alzada considera que la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Cleopatra Cahuao, debe ser desestimada. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, se advierte que la parte recurrente en apelación denunció que la sentencia impugnada “transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, y que “incurre en el vicio de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” ya que –a su decir– en ella se configuró “la llamada incongruencia ultra petitum, al pretender darle valor probatorio al contrato por obra determinada, que consignara la empresa recurrente en el presente procedimiento de Recurso de Nulidad, cuando esto es contrario a derecho, ya que el mismo debió ser consignado en la parte administrativa, siendo este el organismo competente para valorar dichas documentales, y no el Tribunal a quo”.
Así, resulta evidente para esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si el Tribunal de instancia debía o no dar valor probatorio al original de contrato de obra determinada que fue presentado en original ante la sede judicial, cuando en sede administrativa el mismo no fue valorado, por cuanto se agregó en copia fotostática y el mismo fue impugnado por la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en sede administrativa la empresa hoy recurrente en nulidad no hizo valer el referido contrato.
Ahora bien, por cuanto la valoración que realizara el Tribunal de la causa al referido contrato de obra determinada resulta para la apelante en la verificación del vicio de “incongruencia ultra petitum”, es menester indicar que con respecto al vicio de incongruencia, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.
Se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, a objeto de determinar si –tal como lo denunció la parte apelante– el a quo erró al valorar el contrato de obra determinada que fue promovido en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, deben realizarse las siguientes precisiones:
La prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En este sentido, advierte esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica pues en principio corresponderá esencialmente a quien recurre y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. (Vid. Sentencia Nº 2008-980, dictada en fecha 4 de junio de 2008, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.” vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda).
No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.
En efecto, esta Corte ha destacado que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir de manera estricta con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.
Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.
Al respecto, se debe señalar que examinadas las actas que conforman el expediente judicial, se observa que siendo la oportunidad de promover las pruebas respectivas, la sociedad mercantil recurrente en nulidad consignó original de contrato de obra determinada suscrito con la ciudadana Cleopatra Cahuao, para así demostrar sus alegatos referidos a que el acto administrativo impugnado tuteló derechos inexistentes.
No obstante lo anterior, se advierte que en sede judicial, el Tribunal se la causa se encontraba obligado a analizar el material probatorio válidamente promovido en autos, tal como resultó el caso del original del contrato de obra determinada, el cual, conviene insistir, no fue impugnado por la ciudadana Cleopatra Cahuao, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, así, no puede pretender la parte recurrente en apelación que el Juzgador se ciegue ante una prueba válidamente promovida e idónea para demostrar la verdad que se busca esclarecer, más aún cuando la misma fue desechada en sede Administrativa de manera formal, sin entrar a su análisis, y que en modo alguno el Juez se encuentra sujeto a analizar únicamente las pruebas promovidas en sede Administrativa como pretende hacerlo ver la representación judicial de la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, así, al analizar el contrato de obra en cuestión, el juez no tomó facultades del Inspector del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, es menester destacar que del análisis del contrato suscrito entre la sociedad mercantil recurrente en nulidad y la ciudadana Cleopatra Cahuao, se observa que el mismo se denomina “Contrato de Obra Determinada”, así, tratándose de un contrato de obra determinada, el mismo debía cumplir con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no con los requisitos del artículo 77 de la referida Ley, que se refiere a los contratos de trabajo a tiempo determinado.
Ahora bien, el contrato de obra determinada celebrado entre las partes, fue expedido de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes”.
“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
Así, tratándose de un contrato de trabajo de obra determinada, el mismo debía expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, siendo que el contrato duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, y sólo en el caso de que en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, supuesto que no ocurrió en el caso de autos.
Concluyendo entonces, analizado el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que la Inspectoría del Trabajo "José Rafael Núñez Tenorio", con sede en Guatire Estado Miranda, tuteló derechos inexistentes al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.
Así las cosas, considera esta Alzada que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar con las precisiones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2010, por la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.913, tercero verdadera parte, asistida por la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.612, Procuradora de Trabajadores, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y siendo modificado su documento constitutivo el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., ante ese mismo Registro contra la Providencia Administrativa N° 144-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la referida ciudadana Cleopatra Marilyn Cahuao Chona.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera verdadera parte.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/18
Exp. Nº AP42-R-2011-000151
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,