JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000156
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 721-02 del 9 de septiembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.520.001, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por “cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales”.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Fredys Ramón Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 29 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
Ahora bien, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 2 de febrero de 2006, el abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 19 de enero de 2007, el abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, sustituyó poder en la abogada Sonia Elena Hernández, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 113.938.
El 8 de marzo de 2007, la abogada Sonia Elena Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de Pedro José Vargas, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 12 de abril de 2007, la abogada Sonia Elena Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de Pedro José Vargas, ratificó su solicitud de abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que una vez vencido los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Amazonas, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes del auto dictado en esta misma fecha por la Secretaría de esta Corte. Finalmente, se ordenó librar los oficios, la boleta de notificación y el despacho correspondiente.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-2917, CSCA-2007-2918, CSCA-2007-2919, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Gobernador del Estado Amazonas y Procurador del Estado Amazonas, respectivamente, así como la boleta de notificación y el despacho respectivo.
El 18 de septiembre de 2007, se recibió el oficio N° 1018-07 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2007.
El 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Pedro José Vargas, en fecha 20 de junio de 2007.
El 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el Oficio dirigido al ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 7 de agosto de 2007.
El 14 de enero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de fecha 20 de junio de 2007, fijada en la cartelera de esta Corte el 19 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien de cconformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se reasigna la ponencia del ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en razón de la distribución automática del sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Pedro José Vargas, asistido de por el abogado Fredys Esqueda, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Amazonas por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con base en las consideraciones siguientes:
Adujo que en fecha 1º de abril de 1977, comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante el Comando General de la Policía del estado Amazonas, como funcionario de seguridad y orden público, y que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales debía tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el 28 de febrero de 2002, oportunidad en la que pasó a la nómina de jubilados, totalizando un tiempo de 25 años 11 meses y 17 días, aduciendo que “…Este tiempo fue comprendido hasta la fecha de la Resolución N° 116-99 de fecha 14 de Julio de 1999, pero resulta que fuimos pasados a Nómina de Jubilados en fecha 28 de Febrero de 2002, lo que suma Dos años más…”, momento cuando empezó a cobrar como pensionado.
Señaló que debía recibir una remuneración mensual equivalente al 85% de su sueldo, que era de doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 295.249,00), lo que equivalía a la cantidad de doscientos cincuenta mil novecientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 250.961,65).
En ese sentido, sostuvo que para el momento en que se procedió a su jubilación el Ejecutivo estadal emitió un Dictamen, en el que estableció las condiciones bajo las cuales disfrutaría el beneficio de jubilación y que, en su caso, se estableció que el porcentaje sería de 75% del sueldo que devengaba, es decir, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs134.476,11), agregando que desde el momento en que recibió el Dictamen en cuestión siguió cobrando los beneficios de que disfrutaba cuando estaba activo y que, a partir del mes de octubre de 2001, se le comenzó a pagar con base en el porcentaje referido pero sin el pago de sus prestaciones sociales.
Indicó que, en virtud de lo anterior, dadas las múltiples gestiones realizadas a los fines de lograr una respuesta a su exigencias y siendo que la Gobernación del estado Amazonas “…No [le] canceló la cantidad que [le] corresponde por Prestaciones Sociales para el momento en que se [le] concedido [sic] el beneficio de la Jubilación de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 114 de la Ordenanza Policial.- Asimismo se [le] comenzó a aplicar un Dictamen de hace Dos (2) Años, cuando la constitución prevé que las prestaciones y el salario Generan Intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la jubilación, la Demandada Gobernación del Estado Amazonas, debió cancelar las Correspondientes Prestaciones Sociales y no lo ha hecho”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden de ideas, precisó que la Gobernación del Estado Amazonas le adeuda los conceptos siguientes: cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs. 488.357,10), por prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997; la cantidad de ciento cuatro mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 104.249.40,90), por concepto antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997; la cantidad de novecientos ochenta y un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 981.974,60), por antigüedad acumulada al 31 de julio de 1997; el monto de cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 494.154,96), por antigüedad acumulada al 30 de octubre de 2000; la cantidad de noventa y nueve mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 99.292,50), por antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000; la cantidad de un millón sesenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.065.258,72), por antigüedad acumulada al 28 de febrero de 2002, conceptos adeudados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, demandó el pago de lo siguiente: ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con (Bs. 162.387,00), equivalente a la bonificación de fin año correspondiente al año 2002; setecientos veinticuatro mil setecientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 724.713,52), como diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001; la cantidad de un millón cuatrocientos veintinueve mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.429.005,60), por vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2000; la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 346.425,60) por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.055.387,11), por concepto de diferencia de sueldos de octubre de 2001 hasta febrero de 2002; la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ciento seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 147.624,50), por concepto de “…RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001…”; la cantidad de tres millones ochocientos noventa y siete mil doscientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 3.897.286,80) “…por concepto de Artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente…”; la cantidad de dos millones novecientos ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.908.258,20), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y el monto de trescientos once mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.311.144,40), por compensación por transferencia, según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, totalizó el monto adeudado y reclamado en la cantidad de catorce millones setecientos veinticuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.724.332,61), solicitando además la aplicación de la corrección monetaria.
Por último, fundamentó la querella interpuesta en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa y 120 de su Reglamento.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01ABR1977 [sic], pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 16OCT1989 [sic] hasta el 28FEB2002 [sic], día en que recibió el beneficio de jubilación, que se le reconoció además el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio un (1) año y seis (6) meses, lo que hace un total de antigüedad, según alega el demandante, de veinticinco (25) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, y que por haber sido pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002 [sic], le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 116-99, de fecha 14JUL1999 [sic] (f. 10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Primero adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 295.249,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, motivado a que de la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.301,48) y que el lapso de la relación laboral fue de VEINTITRES (23) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, a partir del 01-04-1977 hasta el 14-07-1999, incluyéndosele el servicio militar obligatorio. Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto la parte accionante no trajo a los autos instrumento alguno del que se desprendiera su argumentación, en cuanto a lo referido a su último sueldo devengado en la Administración.
Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01ABR1977 [sic] hasta el 14JUL1999 [sic], vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veintitrés (23) años y nueve (9) meses, manteniéndose dicha relación desde el 01ABR1977, hasta el 14JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.
OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:
Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 488.357,10), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997, monto éste que obtiene luego de multiplicar 219 días por Bs. 2.325,51. Por su parte, la demandada nada adujo al respecto, por cuanto no dio contestación a la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año superior a seis meses. Es claro entonces que por el período comprendido entre el 01-04-1977 al 18-06-97, le corresponden seiscientos (600) días por concepto de antigüedad acumulada, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de mayo de 1997, que determinará una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiese el salario que devengaba el accionante para la fecha supra señalada. En consecuencia, esta Corte declara procedente el pago del concepto reclamado y ordena a la demandada cancelar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, ello conforme a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° 02-1789, caso JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 104.249,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.474,98). La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 981.974,60), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.919,15). La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 494.154,96), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-10-2000, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.502,98). La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.292,50), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.929,25). La cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.065.258,62), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.795,26), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo. La demandada nada alegó al respecto, por cuanto no contestó la demanda.
Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.744.930,18). En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, por lo que procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, en virtud del concepto de antigüedad desde el 19-06-1997 al 14-07-1999, fecha en la que como anteriormente quedó establecido, culminó la relación laboral, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de junio de 1998, el cual lo determinará una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiese el salario que devengaba el accionante para la fecha antes señalada, ello conforme a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° 02-1789, caso JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y por el período del 19/06/98 al 19/06/99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.976,71), tenemos un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 370.556,02). Ahora bien, a la parte actora le corresponde por el concepto bajo análisis la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 370.556,02), a la cual se le sumara el resultado que arroje la experticia complementaria que por este mismo concepto se ha ordenado practicar, cantidad de dinero ésta que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 14-07-99, mediante Resolución Nº 116-99. Y así se declara.
Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.387,00) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada nada argumentó al respecto, por cuanto no contestó la demanda. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 724.713,52) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no alegó nada al respecto, por cuanto no contestó la demanda. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.
Solicita el actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.429.005,60), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001.
Por su parte, la demandada al no contestar la demanda nada argumentó al respecto. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por el actor es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001, y como bien ha quedado establecido que la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, y por cuanto el demandante no aportó documento alguno del que se desprendiera la procedencia de su reclamo, es por lo que en consecuencia, lo pertinente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.
Reclama además el demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 346.425,60), por concepto de vacaciones fraccionadas. La demandada no adujo nada al respecto, por cuanto no contestó la demanda. Al respecto tenemos, que el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, pero no señala a que período pudiera corresponder el mismo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por el accionante. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.055.387,11), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada no argumentó nada al respecto por cuanto no dio contestación a la demanda. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciado el alegato de la parte actora, declara improcedente el pago del concepto solicitado, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 14/07/1999, se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.
Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 147.624,50), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada nada alegó al respecto, por cuanto no contestó la demanda. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciado el alegato de la parte actora, declara improcedente el pago del concepto solicitado, por cuanto a partir del 14 de julio de 1999, se encontraba disfrutando del beneficio de la jubilación. Y así se declara.
El accionante solicita la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.897.286,80) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada nada alegó al respecto, por no haber dado contestación a la demanda. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintitrés (23) años, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador veintitrés (23) meses de salario, que multiplicados por el último devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.301,48), nos da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.123.934,04), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.908.258,20). Por su parte, la demandada nada argumentó al respecto, por cuanto no dio contestación a la demanda. Vista la exposición de la parte accionante, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo más lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.
Reclama el accionante la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 311.144,40) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demanda nada alegó al respecto. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de servicio como Compensación por Transferencia. Es claro entonces que por el período 01-04-1977 al 18-06-97, le corresponden seiscientos (600) días de salario, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de diciembre de 1996, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiere el salario que devengaba el accionante para la fecha supra señalada. En consecuencia, esta Corte declara procedente el pago del concepto reclamado y ordena a la demandada cancelar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicita por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.494.490,06), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.520.001, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.494.490,06), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, con respecto a los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.”
Es menester indicar que en la aludida decisión se emitió con voto salvado de uno de los Magistrados disidentes del criterio precedentemente expuesto, en los siguientes términos:
“VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO JOSE VARGAS, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Sargento Primero adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 14JUL1999 [sic] (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002[sic], (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).
Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:
“Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”
De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002 [sic], por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002[sic], razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (14JUL1999 [sic]), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002 [sic]), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01ABR1977) [sic] hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002) [sic], ambos inclusive.
No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.
En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de septiembre de 2003, el abogado Fredys Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Vargas, consignó escrito de fundamentación de su apelación ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en el cual expresó:
Sostuvo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma, que quedó demostrado en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2002, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de entrega de la Resolución de Jubilación siguió “…cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República…”. Por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de 25 años y 11 meses.
Que la sentencia apelada “[…] en su parte motiva no deduce nada sobre los salarios retenidos, o sea que no videncia en sentencia ningún concepto por parte de quien juzga en función de otorgar a [su] representado lo que se le debe dar producto de la sentencia arriba mencionada la cual le otorga los salarios retenidos, cuestión esta se que evidencia de la sentencia que apel[a], ya que esto origina un daño al patrimonio económico y moral de [su] representado […].”
Que en cuanto a la antigüedad acumulada, ésta debe ser tomada en cuenta de manera mensual, pues así lo establece el vigente régimen laboral, de manera que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, el trabajador tendrá derecho a 5 días por cada mes laborado, siendo estos días los que correspondan con cada aumento salarial que adquiera el trabajador.
Denunció que “[…] la Corte establece que hubo sobreestimación en los conceptos demandados, tomando en cuenta solo los cálculos presentados por la parte demandada y no le da ningún valor probatorio a la hoja de cálculo presentado por [su] representada, aun cuando esta no fue impugnada ni desvirtuada […].”
Que fue obviado lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente, que prevé que los funcionarios policiales recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un salario básico por cada año de servicio, por lo cual estima el apoderado actor que el trabajador fue perjudicado con un mal cálculo en cuanto a su salario integral, salarios retenidos y el tiempo de jubilación, cuestión que a su decir, incide sustancialmente en el monto definitivo que debía percibir por el tiempo de servicio prestado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Sostuvo el apoderado judicial del ciudadano Pedro Vargas que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma, que quedó demostrado en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2002, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de entrega de la Resolución de Jubilación siguió “…cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República…”. Por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de 25 años y 11 meses.
Que la sentencia apelada “[…] en su parte motiva no deduce nada sobre los salarios retenidos, o sea que no evidencia en sentencia ningún concepto por parte de quien juzga en función de otorgar a [su] representado lo que se le debe dar producto de la sentencia arriba mencionada la cual le otorga los salarios retenidos, cuestión esta se que evidencia de la sentencia que apel[a], ya que esto origina un daño al patrimonio económico y moral de [su] representado […].” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] la Corte establece que hubo sobreestimación en los conceptos demandados, tomando en cuenta sólo los cálculos presentados por la parte demandada y no le da ningún valor probatorio a la hoja de cálculo presentado por [su] representada, aun cuando esta no fue impugnada ni desvirtuada […].” (Corchetes de esta Corte).
Que fue obviado lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente, que prevé que los funcionarios policiales recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un salario básico por cada año de servicio, por lo cual estima el apoderado actor que el trabajador fue perjudicado con un mal cálculo en cuanto a su salario integral, salarios retenidos y el tiempo de jubilación, cuestión que a su decir, incide sustancialmente en el monto definitivo que debía percibir por el tiempo de servicio prestado.
Conforme los argumentos presentados por la parte querellante, esta Corte observa que la denuncia formulada se circunscribe a la presunta omisión del Juzgador de Instancia de emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por éste en el escrito recursivo, referidos a la aplicación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los presuntos salarios retenidos por la Administración, a los cálculo presentados para el pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, y a los argumentos referidos a la aplicabilidad del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente.
En este sentido, esta Corte debe señalar que el vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, es de carácter procesal, e implica que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa: Debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y FOGADE).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De igual modo, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De acuerdo a la citada norma, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente reiterar que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, omitió pronunciamiento respecto a: I) La aplicación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, II) A los presuntos salarios retenidos por la Administración, III) A los cálculo presentados para el pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, y IV) La aplicabilidad del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente.
I) De la aplicación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
Sostuvo el querellante que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues afirma, que quedó demostrado en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2002, ya que esta última fecha fue cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de dictaminada la Resolución de Jubilación siguió “…cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República…”. Por lo que, habría cumplido un tiempo de labor ininterrumpido de 25 años y 11 meses.
Al respecto, esta Corte advierte que en la sentencia recurrida se dejó establecido lo siguiente:
“Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01ABR1977 hasta el 14JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veintitrés (23) años y nueve (9) meses, manteniéndose dicha relación desde el 01ABR1977, hasta el 14JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.” (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, es menester acotar que en la aludida sentencia, mediante voto salvado, se determinó lo siguiente:
“Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO JOSE VARGAS, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Sargento Primero adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 14JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).
Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:
[…Omissis…]
De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (14JUL1999), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01ABR1977) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.
[…Omissis…]
En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.”

Ello así, esta Corte observa que la denuncia del querellante se circunscribe a la falta de apreciación del A quo de la normativa contenida en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto según sus dichos, el cálculo de sus prestaciones sociales debía computarse hasta la fecha en la cual efectivamente egresó de la nómina del personal activo, esto es, 28 de febrero de 2002, y no como lo estableció la sentencia recurrida hasta el 14 de julio de 1999, fecha en la cual la Administración recurrida dictó la Resolución de Jubilación Nº 116-99.
Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”. (Destacado de esta Corte).

Así, se advierte que el legislador en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación esté en trámite, entendido como el trámite jubilatorio, los actos previos de solicitud, aprobación, publicación o notificación de la jubilación, sino que dicho retiro sólo procederá cuando comience a efectuarse el pago efectivo de la respectiva pensión.
De tal manera, y visto que la presente querella interpuesta contra el Estado Amazonas tiene lugar con ocasión al “…COBRO DE PRESTACIONES, SALARIOS RETENIDOS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES…”, formulada por el ciudadano Pedro Vargas, esta Corte estima conveniente acotar que el querellante manifestó en su escrito recursivo las siguientes afirmaciones:
I) Que mediante Resolución Nº 116-99 de fecha 14 de julio de 1999, le fue otorgado su beneficio de jubilación por el Gobernador del Estado Amazonas;
II) “a partir del mes de Octubre de 2001, comenzó el Ejecutivo a pagarnos con el porcentaje establecido en el Dictamen, pero sin el pago de mis prestaciones sociales”; y
III) “que fuimos pasados a la Nomina de Jubilados en fecha 28 de febrero de 2002”.
De otra parte, es menester indicar que la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas sólo se limitó a presentar ante el Juzgado de Primera Instancia copia del nombramiento efectuado al ciudadano Pedro Vargas, así como copia de la Resolución Nº 116-99 de fecha 14 de julio de 1999, sin realizar señalamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por el querellante.
Asimismo, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que en esta instancia la representación del Organismo querellado tampoco se hizo presente ni presentó elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el querellado, aún cuando esta Corte mediante Oficio Nº CSCA-2007-2918 y Nº CSCA-2007-2918, ambos de fecha 20 de junio de 2007, ordenó la notificación del Gobernador y Procurador del Estado Amazonas, respectivamente, las cuales fueron debidamente recibidas por los aludidos Despachos el 13 de agosto de 2007, tal como se evidencia de las resultas de la comisión cumplida por la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. (Folios 140 al 154).
De lo expuesto, esta Corte observa un evidente desinterés de parte de la Administración querellada en la resolución de la presente causa, y en especial en la defensa e intereses de la Gobernación del Estado Amazonas, puesto que aún cuando fue debidamente notificada del juicio incoado en su contra no consignó a los autos documental alguna relacionada con el pago o no de las prestaciones del querellante, así como tampoco de la fecha hasta la cual efectivamente prestó sus servicios en la aludida Gobernación.
Siendo así, esta Corte de la revisión efectuada al expediente judicial de la causa, se desprende que sólo cursa a los folios 10 y 11 del expediente judicial copia de la Resolución Nº 116-99 de fecha 14 de julio de 1999, mediante la cual el Gobernador del Estado Amazonas otorgó al ciudadano Pedro Vargas el beneficio de jubilación, en los siguiente términos:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, de 46 años de edad, venezolano, de profesión POLICIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.520.001, y de este domicilio, quien se desempeña actualmente como SARGENTO PRIMERO, con una remuneración total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 179.301,48) mensuales, ha laborado como Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por un lapso de 23 años y 9 meses, a partir del 01-04-1977, incluyendo el Servicio Militar Obligatorio hasta la presente fecha, todo lo cual consta de actuaciones cursantes en el correspondiente expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO
Que el nombrado ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, en virtud de haber laborado por el citado lapso de 23 años y 9 meses, como Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, es acreedor del Beneficio de Jubilación, con una remuneración de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 134.476.11), equivalentes al sesenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado; y
[…Omissis…]
RESUELVE
Artículo Primero: Se concede, a solicitud de parte y a partir de la presente fecha, el Beneficio de Jubilación al Agente de Policía PEDRO JOSE VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.520.001 y de este domicilio, con una remuneración de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 134.476.11), equivalente al sesenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado como SARGENTO PRIMERO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.” (Mayúsculas del Original) (Negrillas de esta Corte).

De la citada Resolución Nº 116-99, se evidencia que la Gobernación concedió el beneficio de jubilación al querellante, en razón de haber laborado en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas por un lapso de 23 años y 9 meses, esto es, a partir del 1º de abril de 1977 hasta el 14 de junio de 1999, fecha de publicación de la aludida Resolución, otorgándole una remuneración mensual de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 134.476.11), equivalentes al sesenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado, este es, la cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 179.301,48).
Igualmente, se advierte que cursa al folio 71 del aludido expediente judicial, en original, “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 10 de enero de 2002, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Amazonas, en la cual hace constar que el ciudadano Pedro Vargas se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Publico en esa Comandancia General de Policía desde el 16 de octubre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2001.
Ello así, se constata lo afirmado por el querellante respecto a que si bien mediante Resolución Nº 116-99 de fecha 14 de julio de 1999, se le otorgó el beneficio de jubilación, éste continúo percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales como funcionario activo hasta el 30 de septiembre de 2001, siendo que comenzó a percibir su pensión de jubilación en la primera quincena del mes de octubre de 2001, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 134.476.11), equivalentes al sesenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tal como lo estipuló la aludida Resolución.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente acotar que no se evidencia de autos lo afirmado por el funcionario respecto a que fue pasado a la nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002, aún cuando según sus dichos, cobraba al 15 de octubre de 2001 su pensión de jubilación, así como tampoco se desaprende que a la citada fecha percibía una remuneración mensual por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 295.249,00), lo cual de ser así constituye, a juicio de esta Corte, un pago indebido, pues el funcionario ya se encontraba percibiendo su pensión de jubilación y en tal sentido resultaba improcedente cualquier otro pago derivado de la prestación efectiva de servicio como funcionario activo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano Pedro Vargas, debe computarse a partir del 1º de abril de 1977, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas indicó como ingreso del ciudadano Pedro Vargas a la Administración Pública, hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual reconoce la aludida Gobernación fue retirado del servicio activo, siendo que comenzó a percibir su pensión de jubilación el 15 de octubre de 2001.
De tal manera, se desprende que en el caso de autos el A quo incurrió en un error al considerar que las prestaciones sociales del querellante debían calcularse hasta la fecha de la Resolución de jubilación, es decir el 14 de julio de 1999, pues el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa expresa de manera clara que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite (solicitud, aprobación, publicación o notificación), permanecerán activos hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha jubilación, lo cual en el caso de marras comenzó el 15 de octubre de 2001, razón por la que el cálculo de las prestaciones del ciudadano Pedro Vargas deberá abarcar el lapso en la cual el aludido funcionario, por causas imputables sólo a la Administración, continúo percibiendo su remuneración como funcionario activo, es decir hasta el 30 de septiembre de 2001.
En consecuencia, visto que las prestaciones sociales del querellante deberán calcularse desde el inicio de la relación laboral (1º de abril de 1977) hasta la fecha en que percibió su última remuneración como funcionario activo (30 de septiembre de 2001), y de acuerdo al último sueldo devengado, esto es, la cantidad de cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 179.301,48), advierte esta Corte que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, al no haber resuelto de manera precisa, todos aquellos puntos que formaron parte del debate procesal, como ha quedado evidenciado, y por haber omitido el análisis de una disposición legal que, tal como quedó igualmente demostrado, le hubiese llevado a conclusiones distintas sobre el resto de los pedimentos del querellante, motivo por el cual el fallo apelado debe ser anulado a tenor de lo previsto en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos denunciados por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, y en efecto, pasa esta Corte conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados por el ciudadano Pedro José Vargas.
La presente querella interpuesta contra el Estado Amazonas tiene lugar con ocasión al “…COBRO DE PRESTACIONES, SALARIOS RETENIDOS E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES…”, así como beneficio previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, en razón del retiro del ciudadano Pedro José Vargas de la Administración Pública, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 92-99 del 14 de julio de 1999.
Como quedó establecido ut supra la condición del ciudadano Pedro Vargas, desde el 14 de julio de 1999, hasta el momento en que comenzó a cobrar la pensión de jubilación, es decir, al 30 de septiembre de 2001, era la de un funcionario activo al servicio de la Administración Pública, y bajo esa premisa le correspondía percibir las remuneraciones y demás beneficios laborales inherentes a esa condición, tal como ocurrió, según lo señala el querellante al afirmar que “…desde el momento en que recibí el dictamen, seguí cobrando todos los beneficios (Aguinaldo, Vacaciones y todos los beneficios que disfrutaba en activo), como si fuera activo…”.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de pago sobre dichos conceptos por cuanto tal como lo afirmó el recurrente continuó percibiéndolos luego de haber recibido su beneficio de jubilación, de manera que el pago de las cantidades demandadas por el ciudadano Pedro Vargas en su escrito libelar correspondiente a: la cantidad de un millón cuatrocientos veintinueve mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.429.005,60), por vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2000; la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 346.425,60) por concepto de vacaciones fraccionadas, y la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ciento seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 147.624,50), por concepto de “…RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001…”, constituyen remuneraciones que según sus dichos, y por cuanto no se evidencia de autos ningún otro elemento que haga presumir lo contrario, fueron debidamente cancelados por la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide.
Asimismo, esta Corte advierte que el querellante solicitó el pago de las siguientes cantidades: i) setecientos veinticuatro mil setecientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 724.713,52), como diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001; ii) ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y siete bolívares con (Bs. 162.387,00), equivalente a la bonificación de fin año correspondiente al año 2002; iii) la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 1.055.387,11), por concepto de diferencia de sueldos de octubre de 2001 hasta febrero de 2002; los cuales resultan igualmente improcedentes dado que la relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas finalizó el 15 de octubre de 2001, fecha en la cual el ciudadano Pedro Vargas comenzó a recibir su pensión de jubilación. Así se decide.
Por otra parte, se ordena el pago de las prestaciones correspondientes al querellante, incluido el período comprendido desde 14 de julio de 1999, hasta el mes anterior en el cual efectivamente se le canceló su primera pensión de jubilación, es decir hasta el 30 de septiembre de 2001, de conformidad con las previsiones de los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y los intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el literal “c” del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, esta Corte observa que el querellante solicitó la cantidad de tres millones ochocientos noventa y siete mil doscientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 3.897.286,80) “…por concepto de Artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente…” razón por la cual es menester transcribir el contenido de la citada disposición, la cual hace alusión a lo siguiente:
“ARTÍCULO 117. Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio.”

En tal sentido, esta Corte de conformidad con lo previsto en el aludido artículo, y visto que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la Gobernación del Estado Amazonas hubiese efectuado el aludido pago al ciudadano Pedro José Vargas, ordena el pago del aludido beneficio tomando en consideración el tiempo transcurrido con posterioridad al 14 de julio de 1999, sin que al querellante le fuere cancelado su pensión de jubilación, durante el cual, como se señaló, su situación era de funcionario activo. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por el querellante esta Corte la niega, en virtud de que los conceptos cuyo pago corresponde a la Gobernación del Estado Amazonas derivan de una relación de empleo público, es decir, una relación estatutaria, por lo tanto tales conceptos no constituyen una deuda de valor, criterio que ha sostenido esta Corte de manera reiterada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
A fin de calcular los montos a pagar los conceptos referidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, en su carácter de apoderado judicial ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.520.001, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por “cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales” contra la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
4.- Conociendo el fondo del presente caso declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.520.001, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por “cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. AB42-R-2003-000156
ASV/F.


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.