EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000125
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0347 de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.842, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 17 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 12 de abril de 2005, se recibió de la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió de la abogada Leyda Mercedes Cerezo Virela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.860, actuando en el carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de mayo de 2005, se recibió del abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de los trámites de jubilación especial y los cálculos de jubilación.
En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió de la abogada Leyda Mercedes Cerezo Virela actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Jaspe Méndez, diligencia mediante la cual solicitó fijar la oportunidad para el acto de informes orales.
El 9 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución realizada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza Juez. En ese mismo acto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió de la abogada Leyda Mercedes Cerezo Virela actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que fuera celebrado el acto de informes.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la abogada Leyda Mercedes Cerezo Virela actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Jaspe Méndez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 22 de enero de 2008, se recibió de la abogada Leyda Mercedes Cerezo Virela quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a la ciudadana Aura Mercedes Jaspe Méndez y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa.
En el mismo auto se resignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó librar el Oficio Nº CSCA-2008-1478 dirigido a la Procuradora General de la República y la boleta de notificación.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 14 de abril de 2008.
El 27 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó originales de la Boleta de notificación, señalando que no pudo localizar a la ciudadana accionante.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Leida Mercedes Cerezo Vilera, actuando como representante judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se sirviera fijar el acto de informes en la presente causa.
El 21 de marzo de 2011, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2003, la abogada Aura Jaspe Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.842, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, el día 1º de enero de 1987, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en calidad de Contratada, pero prestando [sus] servicios efectivamente en la Procuraduría General de la República. Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 1987, com[enzó] a desempeñar el cargo de Abogado de Procuraduría III [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] fu[é] jubilada en fecha 1º de octubre de 2002, la cual fue notificada el día 23 de abril de 2003, fecha en la cual igualmente le fueron canceladas [sus] prestaciones sociales” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] la Procuraduría General de la República no tomó en cuenta para el cálculo de [su] pensión de jubilación ni para el cálculo de sus prestaciones sociales, en primer lugar [su] fecha real de ingreso a la Administración Pública, que es el 1º de enero de 1987, y por otra parte, tampoco tomó en cuenta para el cálculo de las mismas, todos los conceptos que integraban [su] sueldo o remuneración mensual, pues no se consideraron remuneraciones de carácter permanente, mensuales, continuas e indivisibles recibidas con ocasión al servicio prestado, tales como la ‘PRIMA DE COMPLEJIDAD’, el ‘BONO DE ALIMENTACIÓN’ y el ‘BONO DE PROFESIONALIDAD’, éste último pagado desde el 01 [sic] de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, percepciones estas que no fueron incorporadas al sueldo ni para efectos del cálculo del corte de prestaciones, ordenado por la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que operó el 19 de junio de 1997 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] el órgano querellado no incorporó al sueldo de base para el cálculo de la prestación de antigüedad nacida el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación definitiva de la relación de empleo público, los pagos relativos a ‘BONO VACACIONAL’ y el ‘BONO DE PERMANENCIA’, conceptos estos que fueron acordados por resolución del organismo, y que los percibi[ó] anualmente mientras existió la relación […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó, que desde el 1º de enero de 1987, fecha de ingreso a la Administración Pública, hasta el 18 de junio de 1997 fecha de corte que ordenó la Ley Orgánica del Trabajo, su último sueldo mensual fue de doscientos sesenta y nueve mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 269.771,85).
Afirmó, que “Sin embargo, la Procuraduría General de la República, sólo tomó como Sueldo Mensual para el referido cálculo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 233.300,oo), monto este que sólo corresponde al sueldo base más la compensación al sueldo” (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “como quiera que el nuevo régimen legal de prestaciones ordena el cálculo con base al ingreso mensual, resulta importante destacar las variaciones que sufrió [su] ingreso desde el 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2002” y al respecto se aprecia que i) Del 19 de junio de 1997 a diciembre de 1997 su sueldo mensual fue de Bs. 269.771,85; ii) Del 1º de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998 Bs. 529.545,40; iii) Del 1º de enero de 1999 al 30 de abril de 1999 Bs. 576.205,40; iv) Del 1º de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000 Bs. 775.861,70; v) Del 1º de mayo del 2000 hasta el 30 de diciembre del 2000 Bs. 916.416,70; vi) Del 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2001 Bs. 999.222,70; finalmente vii) Del 1º de enero del 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002 Bs. 1.058.038,30.
Adujo, que “En relación al ‘BONO VACACIONAL ESPECIAL’ y el ‘BONO DE PERMANENCIA’, conceptos estos que fueron acordados por resolución del organismo, y que los percibi[ó] anualmente mientras existió la relación por lo tanto, son asignaciones vinculantes a la prestación de servicio y evaluadas en efectivo […]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Solicitó “el recalculo [sic] de [su] pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del artículo 73 del Estatuto de Personal al Servicio de la Procuraduría General de la República, de fecha 3 de Septiembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.519 de la misma fecha, el cual en materia de prestaciones sociales remite a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y en su Disposición Final Primera igualmente remite a la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[…] desde enero de 1993 y hasta 30 de septiembre de 2003, […], percibía como contraprestación por el servicio prestado la denominada ‘PRIMA DE COMPLEJIDAD’, otorgada por el Organismo querellado por antigüedad y servicio eficiente, en razón de la importancia de la labor que realizaban los funcionarios al servicio de ese órgano asesor, concepto este que percibía mes a mes, sin interrupción, es decir, de manera continua” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[…] desde el año 93, percibía también, el denominado ‘BONO DE ALIMENTACIÓN’, el cual inicialmente ascendía a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250,oo) y progresivamente fue aumentando hasta alcanzar la suma mensual de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 10.000,00)” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[…] en reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, […], se considera el beneficio en cuestión como parte integrante del salario, por cuanto el mismo constituye un subsidio o facilidad que el patrono otorga al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, […]. En tal virtud, el monto correspondiente al cesta ticket, de [sic] ser tomado en consideración como parte integrante de la remuneración mensual, y como tal, factor de cálculo de [su] prestación de antigüedad” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Recalcular [su] pensión de jubilación e incluir en el sueldo base para dicho cálculo los conceptos de Prima de Complejidad y Bono de Alimentación, y por otra parte tomar como fecha de ingreso el día 1º de enero de 1987.
SEGUNDO: Pagar la diferencia de Prestaciones Sociales que [l]e adeuda el órgano querellado, al omitir en el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales los conceptos de Prima de Complejidad, Bono de Alimentación, el Bono de Profesionalización y el valor del cesta ticket. Así como los pagos relativos a ‘BONO VACACIONAL ESPECIAL’ y el ‘BONO DE PERMANENCIA’, conceptos estos que fueron acordados por resolución del organismos, y que los percibi[ó] anualmente mientras existió la relación, por lo tanto, son asignaciones vinculadas a la prestación de servicio y evaluadas en efectivo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (única norma que establece la forma de pago de las prestación de antigüedad a los funcionarios públicos), los mismos integran la remuneración que deber [sic] de base para el cálculo de [sus] prestaciones de antigüedad, por demás derecho adquirido.
TERCERO: Que se ordene pagar la diferencia adeudada por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, por cuanto al variar el monto de esa prestación varia en consecuencia los referidos intereses.
CUARTO: Que se ordene cancelar los intereses moratorios devengados con motivo del retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2002 hasta el día 23 de abril de 2003, fecha en la cual el órgano querellado procedió al pago de las prestaciones sociales, así como los que se continúen generando hasta el pago total y definitivo de [sus] prestaciones sociales.
QUINTO: Que el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicit[ó] que se practi[cara] una experticia complementaria del fallo.” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2003, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a contestar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la recurrente, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Punto Previo
Alegó, que “Antes de proceder a dar contestación al fondo del presente recurso, es necesario plantear como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Si bien es cierto que la recurrente adu[jo] que fue notificada del acto administrativo de la jubilación el 23 de abril del año 2003, también lo es que ella estuvo en servicio activo hasta el 1º de octubre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio de jubilación especial, siendo ésta la fecha real en la que se produjo el hecho que dio lugar a la presente demanda, es por ello que no puede pretender la recurrente después de nueve (9) meses aproximadamente de no prestar servicios en la Procuraduría General de la República, por tener conocimiento de la concesión del beneficio de jubilación especial y aunado a estar cobrando su pensión jubilatoria, según se demuestra de la nómina de Personal Jubilado del Organismo querellado, manifestar que se dio por notificada el 23 de abril de 2003, y demandar por no estar de acuerdo con la base del sueldo o remuneración mensual que le tomaron en cuenta para el cálculo de dicha pensión, interponiendo dicha querella el 21 de julio de 2003; en consecuencia, se evidenci[ó] que había fenecido el lapso legal de tres (3) meses para ejerecer válidamente cualquier reclamo o recálculo de la Jubilación debidamente otorgada por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad con el artículo 94 ejusdem [Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
De la contestación al fondo
Indicó que “[…] para el cálculo de la jubilación si se tomó en cuenta su fecha real de ingreso a la Administración Pública, esto es desde el 1º de enero de 1987, según consta de la hoja de CALCULO [sic] DE JUBILACION [sic] realizada por el Organismo; en lo que se refiere al cálculo de prestaciones sociales, el mismo esta[ba] en trámite en la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo, para hacer la corrección y el pago correspondiente, a las prestaciones e intereses sobre las mismas tomando en cuenta la fecha real de su ingreso […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo que “el ‘Bono de Complejidad’ que percibían los funcionarios de la Procuraduría General de la República desde el año 1993, estaba fundamentado en múltiples Resoluciones dictadas por el organismo, de las cuales lo único que vario fue el porcentaje relativo al monto; por lo que p[ueden] concluir que ha sido criterio reiterado y política de la Institución que dicho bono sólo constituye un beneficio interno de carácter no salarial” (Resaltado del escrito) y (Corchetes de esta Órgano Colegiado).
Manifestó, que el “[…] ‘Bono de Permanencia’ que percibían los funcionarios de la Procuraduría General de la República desde el año 1990, estaba fundamentado en múltiples Resoluciones dictadas por el Organismo, constituyendo el mismo un beneficio interno de carácter no salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 098/2001 de fecha 19 de noviembre de 2001” (Resaltado del Organismo recurrido) (Mayúsculas de esta Alzada).
Afirmó, que “[…] En el contenido de las Resoluciones in comento, se determin[ó] de manera expresa que las bonificaciones son de carácter interno en virtud de ser creadas para los funcionarios de la Procuraduría General de la República, las cuales no constituyen una asignación que forme parte del sueldo; por tanto, no son computables para el pago de las prestaciones sociales y menos para el pago de la jubilación […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] en cuanto al denominado bono de alimentación, el cual también reclama la recurrente que sea incluido para efectos del pago de dicha jubilación y de la prestación de antigüedad, solicit[ó] se desestime en virtud de que el referido bono de alimentación al igual que la bonificación de complejidad y bono por vacaciones, tampoco se considera parte integrante de la base de cálculo para determinar los mismos […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “[…] los conceptos que la demandante reclam[ó] […] no tienen carácter salarial y por ende, no forman parte de la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad, como es el caso de el bono de complejidad, bono de permanencia, el bono interno para vacaciones, y la prima de alimentación […]” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[…] el cesta ticket, no reviste carácter salarial, no puede ser considerado como parte integrante de su remuneración mensual y en consecuencia no es factor de cálculo para la prestación de antigüedad” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[…] se infiere que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, cuestión que ocurrió en este caso y se procedió a realizar en un tiempo prudencial los mencionados trámites ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo; en razón de ello, una vez que se verificó su procedencia se tramitó y canceló, a través del Fondo de Prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Alzada).
Apuntó, que “En relación a la solicitud de indexación hecha por la querellante, la Representante de la República debe resaltar en primer lugar, que el egreso de la demandante se le canceló automáticamente su prestación de antigüedad, no existió demora en la entrega y por ende no hay ese pretendido perjuicio monetario y en segundo lugar, la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor; en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Solicitó, que “[…] se desestime el alegato de indexación correspondiente al capital demandado por intereses y los que se continúen causando, por ser estos derivados de una relación estatutaria y no de valor. Asimismo, se considera que el valor de la demanda aparte de improcedente, es exagerado debido a que de considerar la demandante que esos conceptos formaban parte del sueldo no debió determinar como deuda el momento total sino la supuesta alícuota faltante” (Corchetes de esta Alzada).
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un lapso mayor al de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el Tribunal observa:
[…omissis…]
Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción para todas las acciones provenientes de la relación de trabajo de un (01) año, y la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (06) meses, actualmente reducido a tres (03), con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la citada Corte argumentó que aun cuando en esencia ambos lapsos (de prescripción y de caducidad) son diferentes entre sí, en cuanto a que el primero puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, si es extintivo, y el segundo corre fatalmente, y no posee las característica anteriores; en el caso de las prestaciones sociales y en consecuencia de las jubilaciones, no puede menoscabarse el principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, ordinal 3°, al darle un trato desigual a los funcionarios públicos con respecto a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, es dable, extender para los funcionarios públicos que reclaman su derecho al pago de sus prestaciones sociales y jubilaciones, el lapso de prescripción breve establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en la medida en que se beneficie al trabajador.
Igualmente agreg[ó] que, según lo plasmado en la disposición transitoria cuarta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debía aprobar un régimen para el derecho a prestaciones sociales estableciendo un lapso de prescripción de diez (10) años, en este sentido es pertinente hacer referencia al hecho de que, en dicha disposición no se hace distinción entre funcionarios públicos y los que prestan servicios a la empresa privada, por lo que se concluye que la misma Constitución busca establecer el trato igualitario para los trabajadores en materia de derecho a las prestaciones sociales y por ende al de la jubilación.
Ahora bien, en el presente caso, según consta de copia del acto administrativo que decide la jubilación de la querellante y que corre inserta al folio 296 del expediente administrativo, la notificación de dicho acto se realizó el 23 de abril de 2003, misma fecha en que según la afirmación del ente querellado se le pagaron sus prestaciones sociales, y siendo que todo acto administrativo surte efectos desde el momento en que es notificado, esta es la fecha que debe ser tomada para el cálculo de los lapsos de caducidad. Así, desde el 23 de abril de 2003 al 21 de julio de 2003 (fecha de interposición del recurso), habían transcurrido dos (02) meses y veintiocho (28) días, por lo tanto la presente querella se encuentra dentro del lapso previsto para su interposición Y así se decide
Resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:
En cuanto a la reclamación del pago de la diferencia de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios de la demandante en el órgano demandado, y el recálculo de su pensión de jubilación, en virtud de que en sus respectivos cálculos el organismo querellado no consideró los conceptos por prima de complejidad, bono de alimentación, bono de profesionalización, bono vacacional especial, bono de permanencia, se observa:
El Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 2, que la prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la Ley Orgánica del Trabajo es el Régimen aplicable supletoriamente a los funcionarios públicos en lo relativo a los beneficios no establecidos en el Régimen de Carrera Administrativa, y por tanto tienen el derecho de percibir las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley, y de esta manera lo aplicó la Procuraduría General de la República, pues puede observarse en el folio 290 del expediente personal, planilla emitida por la Procuraduría, donde establece el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, y excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
De otro lado está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia.
De seguidas, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a determinar, si los pedimentos de la accionante se deben incluir en el cálculo de sus prestaciones sociales:
En cuanto a la diferencia del Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, se observa que los mismos fueron tomados en cuenta en el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses (folios 226 al 229 del expediente administrativo), por lo que se desecha el pedimento de la querellante a este respecto y así se decide.
Respecto al Bono de Permanencia, se observa que cursa a los folios 106 y 107 Resolución N° 149-99, de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada del Procurador General de la República, donde establece que, desde el año 1990 se ha cancelado ininterrumpidamente al personal empleado de la Procuraduría una bonificación de permanencia pagadera una vez al año, asimismo establece que dicho bono tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1999, y aun cuando también señala que el citado bono no reviste carácter salarial, el mismo cumple con los requisitos de continuidad y permanencia, por lo que pasó a ser parte del salario normal de la recurrente, y por tanto debe ser tomado en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales de la accionante. Así se decide.
Igualmente, la recurrente pid[ió] que se incluya en el cálculo de las prestaciones sociales la prima de complejidad y la prima de alimentos. Al respecto, se observa que de los recibos emanados de la Procuraduría General de la República cursantes a los folios 25 al 59 traídos a los autos por la recurrente, que el pago por concepto de prima de complejidad forman parte de su salario normal, ya que el mismo fue pagado en efectivo, de manera continua y permanente, razón por la cual debe ser tomado en cuenta en el cálculo de la prestación de antigüedad, sin embargo, en cuanto a la prima de alimentación se observa que está prima fue suprimida con la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para el Sector Público y Privado, perdiendo su carácter de pago en efectivo, realizado con carácter de continuidad y permanencia, además dicha prima obedecía al mismo concepto al que obedece actualmente el beneficio denominado cesta ticket, por lo que no puede ser considerado como parte del salario, ni tomado en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, y así se decide.
En cuanto a las primas denominadas de compensación y profesionalización, es[e] Juzgado señal[ó] que, por su carácter de continuidad y permanencia forman parte del sueldo y por tanto deben ser tomadas en consideración para el cálculo de la antigüedad, sin embargo, en el presente caso, resulta imposible verificar de la planilla de cálculo aportada por el ente querellado, si éstos conceptos se encuentran incluidos o no, por lo que se ordena al ente querellado que tales conceptos sean considerados en caso de no haber sido tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que es[e] Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación de los conceptos señalados por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora generados desde el momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales y la fecha en que efectivamente fueron
canceladas (ello es desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 23 de abril de 2003) y los intereses de mora sobre la diferencia que se hubiere generado en las prestaciones sociales de la demandante, por el retardo en el pago
En cuanto al recálculo de la pensión de jubilación se observa:
Con respecto a la no inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los conceptos que integraban el sueldo de la querellante, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del reglamento, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente. De manera que, según lo anterior, aquellos conceptos que no tengan tales características, como es el caso de la bonificación de fin de año, bono vacacional, bono de alimentación, bono vacacional especial, y bono de permanencia, no deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación, considerándose a tales fines únicamente la prima de profesionalidad y la prima de complejidad, por ser estos conceptos otorgados en virtud del grado de responsabilidad, exigencia y eficiencia en el desempeño de las labores. Y así se decide.
En relación a la solicitud de inclusión de los cesta ticket en la pensión de jubilación y en el cálculo de las Prestaciones Sociales, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud de que este concepto solo [sic] debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, ya que dicho pago deriva de la prestación del servicio activo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y recálculo de la pensión de jubilación, interpuesta por la abogada en ejercicio, de este domicilio AURA JASPE MENDEZ, venezolana, mayar de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-2 143 373, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 3 842, actuando en su propio nombre y representación, contra La Procuraduría General de la República, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena al ente querellado realizar nuevamente el cálculo de la pensión de jubilación en base a los conceptos siguientes: sueldo base, compensaciones, prima de profesionalidad, bono de complejidad, y proceda de inmediato a reajustar el monto de la jubilación desde el mes de octubre de 2002, en adelante.
SEGUNDO: se ordena realizar el pago de la diferencia correspondiente a las Prestaciones Sociales de la querellante, en cuyo cálculo deben incluirse los conceptos correspondientes a: bono de permanencia, prima de complejidad, compensación, prima de profesionalización y los intereses de mora generados desde el momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales y la fecha en que efectivamente fueron canceladas (ello es desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 23 de abril de 2003) y los intereses de mora sobre la diferencia que se hubiere generado en las prestaciones sociales de la demandante, por el retardo en el pago.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Karely Martínez Benitez, actuando en el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sustentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea interpretación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta, de manera flagrante, emitió su pronunciamiento basado en un criterio jurisprudencial, con respecto a la caducidad, de carácter no vinculante” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] el Juzgador, en el momento de resolver el punto previo de la caducidad opuesto por es[a] representación judicial, se acog[ió] a un criterio […], en cuanto al derecho de acceso a la justicia a los órganos de la Administración Pública” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “El sentenciador tom[ó] como fecha para el cálculo del lapso de caducidad el 23 de abril de 2003, fecha en que se efectuó la notificación y se realizó el pago a la querellante, […], no es menos cierto, que ella estuvo en servicio activo hasta el 1º de octubre de 2002, fecha en la que se concedió el beneficio de la jubilación especial, siendo esta la fecha real en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente demanda, es por ello que no puede pretender la recurrente después de nueve (9) meses aproximadamente, de no prestar servicio activo en la Procuraduría General de la República, por tener conocimiento de la concesión del beneficio de jubilación especial aunado a estar cobrando la pensión jubilatoria, según se demuestra de la nómina de personal jubilado que se dio por notificada el 23 de abril de 2003, y demandar por no estar de acuerdo con la base de sueldo de dicha pensión, interponiendo la presente querella en fecha 21 de julio de 2003; en consecuencia, se evidencia que había fenecido el lapso legal de tres (3) meses para ejercer válidamente cualquier reclamo o recálculo de la Jubilación debidamente otorgada por ente el órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad con el artículo 94 ejusdem” (Paréntesis del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] el Juez A quo, incurrió en el vicio de errónea interpretación, al considerar que la querella se encontraba dentro del lapso previsto para su interposición, basando su pronunciamiento sobre el punto previo opuesto, en criterios jurisprudenciales que no tienen carácter vinculante, sin tomar en consideración el ordenamiento jurídico vigente, especialmente lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó, que “[…] la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Afirmó, que “[…] el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice, con respecto a los pedimentos de la accionante que se deben incluir en el cálculo de sus prestaciones sociales a los efectos del pago de la diferencia que reclama y que supuestamente le adeuda el organismo querellado, el Sentenciador determinó en su dictamen que el Bono de Permanencia y la Prima de Complejidad, por el hecho de cumplir los requisitos de continuidad y de permanencia pasó a ser parte del salario normal de la recurrente y por tanto debe ser tomado en consideración en el cálculo de sus prestaciones sociales” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló, que “[…] no forman parte del salario a fines del cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto el ‘Bono de Complejidad’ que percibían los funcionarios de la Procuraduría General de la República, desde el año 1993, estaba fundamentado en múltiples Resoluciones dictadas por el organismo, de las cuales lo único que varió fue el porcentaje relativo al monto; por lo que p[ueden] concluir que ha sido criterio reiterado y política uniforme de la Institución que dicho bono sólo constituye un beneficio interno de carácter no salarial” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “[…] los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 15 de su Reglamento; en concordancia con el 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende de forma meridiana que los conceptos que integran el salario base para el cálculo tanto de las prestaciones sociales, así como para la pensión jubilatoria, son el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Expresó, que “el ‘bono de complejidad’ de conformidad con la citada Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2000, está referido a la complejidad, intensidad y diversidad de las funciones desempeñadas por el personal de dicha Institución. Siendo así, dicho bono no puede ser incluido dentro del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que por las características antes descritas, no encuadra dentro de los supuestos que conforman el servicio eficiente, aunado al hecho de que el artículo 3 de la mencionada Resolución, […], de forma expresa, excluyó el carácter salarial del ‘bono por complejidad’” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “en lo que se refiere al ‘Bono de Permanencia’ que percibían los funcionarios de la Procuraduría General de la República desde el año 1990, estaba fundamentado en múltiples Resoluciones dictadas por el Organismo, constituyendo el mismo un beneficio interno de carácter no salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 098/2001 de fecha 19 de noviembre de 2001” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] las bonificaciones son de carácter interno en virtud de ser creadas para los funcionarios de la Procuraduría General de la República, las cuales no constituyen una asignación que forme parte del salario, sino que, por el contrario, no tienen un monto preestablecido por estar sujetas al requisito de disponibilidad presupuestaria, por lo que se requiere del transcurso de un año y la ejecución del presupuesto para determinar el monto de la misma; por tanto, no son computables para el pago de prestaciones sociales […]” (Negritas del apelante) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] en relación a las primas de compensación y profesionalización, es palmario e innegable que éstos se encuentran incluidos en el pago de las prestaciones sociales y nada adeuda la Procuraduría General de la República a la querellante por estos conceptos […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “Con respecto al recálculo de la pensión de jubilación que solicit[ó] la querellante, es[a] representación judicial disiente de lo ordenado en el fallo, con respecto a la inclusión de la prima de profesionalización en el cálculo de la misma, ya que como se evidencia de los cálculos de jubilación realizados por la Gerencia de Recursos Humanos (folio 243 del expediente administrativo) y de la Planilla para el Trámite de Jubilación Especial, FP 026, […] la prima de profesionalización fue incluida en la base de cálculo para el monto de su jubilación, tomándose en cuenta para realizar los cálculos pertinentes, el sueldo base, las compensaciones y la prima de profesionalidad […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Consideró, que “[…] la prima de complejidad, no fue incluida en dicho cálculo por las mismas razones que no se incluyen para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con la normativa señalada que, reiteramos, no forma parte del sueldo base para efectuar dichos cálculos, por lo que el sentenciador no puede otorgarle un carácter distinto puesto que, por las razones supra señaladas, no tienen carácter salarial […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, revocara la sentencia dictada por el iudex a quo y declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Leyda Mercedes Cerezo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación sustentándose en los siguientes términos:
Alegó, que “[…] el Juzgador acertadamente en su sentencia desech[ó] el punto previo opuesto de la caducidad, no solamente con fundamento en un criterio jurisprudencial, criterio este que aborda no sólo el aspecto concerniente al derecho de acceso a la justicia, sino también refiere a los principios de rango constitucional relativos a la igualdad y no discriminación, y que, producto del análisis efectuado, se estima en dicha sentencia que en el caso de las prestaciones sociales, y por ende de las jubilaciones, no pueden menoscabarse tales principios, y en razón de ello consideran procedente extender a los funcionarios públicos que reclaman el pago de sus prestaciones sociales y jubilaciones, el lapso de prescripción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en la medida en que se beneficie al trabajador, y a su vez el sentenciador, concatena el mencionado criterio jurisprudencial con la normativa jurídica aplicable al caso, al entender que todo acto administrativo surte efectos desde el momento en que es notificado el acto, y para el caso que nos ocupa, el acto administrativo que le otorgó la jubilación a [su] mandante conjuntamente con el pago de sus prestaciones sociales, le fue notificado el 23 de abril de 2003” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] el a quo aplicó perfectamente en su sentencia el criterio vigente en la materia tanto a nivel jurisprudencial como doctrinal, por lo que debe declararse sin lugar el vicio alegado por la representación de la República” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó, que “[…] la representación de la República, en primer lugar, no especific[ó] cuales [sic] son los recaudos que el a quo no analizó en su sentencia, haciendo nuevamente referencia al hecho que las resoluciones internas de la Procuraduría General de la República en las cuales se ac[ordó] el pago por concepto de bono de permanencia y complejidad, establecen que los referidos conceptos no tienen carácter salarial, obviando totalmente que la sentencia apelada si [sic] trae un pronunciamiento expreso en ese sentido […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] manifestó la formalizante que la sentencia orden[ó] incluir en el pago la prima de profesionalización y compensación, cuando lo cierto es que el a quo en su fallo estableció lo siguiente ‘…resulta imposible verificar si estos conceptos se encuentran incluidos o no, por lo que se orden[ó] al ente querellado que tales conceptos sean considerados en el caso de no haber sido tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales…’” (Resaltado del apelante) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que fuese declarado sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2004.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- Del recurso de apelación
Establecido lo anterior, esta Corte observa que el thema decidendum del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de la recurrente de que ese Órgano Jurisdiccional ordene a la Procuraduría General de la República le fuera recalculada su pensión de jubilación incluyendo para los efectos de dicho cálculo los conceptos de prima de complejidad y bono de alimentación, así mismo, solicitó se le cancele la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por cuanto a su decir el Órgano querellado omitió incluir y cancelar los conceptos de prima de complejidad, bono de alimentación, bono de profesionalización bono especial y bono de permanencia.
De la misma forma, solicitó al iudex a quo ordenara pagar la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y que el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales fuese indexado.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas señaló que la sentencia apelada había incurrido en el vicio de errónea interpretación establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió su pronunciamiento en relación a la caducidad basado en un criterio jurisprudencial que a su decir no tenía carácter vinculante.
Asimismo, adujo que la sentencia apelada no examinó a fondo lo alegado y probado en autos violentando de esta manera lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al establecer que los conceptos de Bono de Permanencia y prima de Complejidad deben ser tomados en consideración en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial del recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que el Juzgador de primera instancia resolvió de manera acertada el punto previo opuesto de la caducidad y que la representación de la República no señaló cuáles fueron los recaudos que el iudex a quo no analizó.
Ahora bien, el Juez de la causa dictaminó improcedente la solicitud de caducidad de la acción solicitada por la representación judicial de la querellante, así mismo, ordenó a la Procuraduría General de la República realizar nuevamente el cálculo de la pensión de jubilación tomando en consideración los conceptos de sueldo base, prima de profesionalidad, bono de complejidad, de manera que procediera a reajustar el monto de jubilación desde el mes de octubre de 2002. Adicionalmente, ordenó pagar la diferencia de prestaciones sociales en cuyo calculo debía incluirse el bono de permanencia, prima de complejidad, compensación, prima de profesionalización y los intereses de mora generados desde el momento en que nació la obligación de cancelar las prestaciones sociales y la fecha en que efectivamente fueron canceladas.
1.- Del carácter no salarial del bono de permanencia y la prima de complejidad
Ahora bien, esta Corte aprecia que la representación judicial del Organismo recurrido señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “el ‘bono de complejidad’ de conformidad con la citada Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2000, está referido a la complejidad, intensidad y diversidad de las funciones desempeñadas por el personal de dicha Institución. Siendo así, dicho bono no puede ser incluido dentro del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que por las características antes descritas, no encuadra dentro de los supuestos que conforman el servicio eficiente, aunado al hecho de que el artículo 3 de la mencionada Resolución, […], de forma expresa, excluyó el carácter salarial del ‘bono por complejidad’” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente adujo, que “en lo que se refiere al ‘Bono de Permanencia’ que percibían los funcionarios de la Procuraduría General de la República desde el año 1990, estaba fundamentado en múltiples Resoluciones dictadas por el Organismo, constituyendo el mismo un beneficio interno de carácter no salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 098/2001 de fecha 19 de noviembre de 2001” (Negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior y en aras de resolver sobre lo alegado, esta Corte advierte que, del estudio detallado de las actas que componen el presente expediente se aprecia las copias simples de las Resoluciones emanadas de la Procuraduría General de la República i). No. 149-99 de fecha 11 de noviembre de 1998 (folios 106 y 107 del expediente judicial) ; ii) No. 14 de fecha 22 de enero de 2002 (folio 109 al 110 del expediente judicial); iii) No. 42-97 del 1º de marzo de 1997 (folio 124 del expediente judicial); iv) Nº 23-98 del 9 de noviembre de 1998 (folio 125 del expediente judicial); v) Nº 149-99 de fecha 11 de noviembre de 1999 (folios 126 al 127 del expediente judicial); vi) Nº 095-2000 de fecha 1º de noviembre de 2000 (folios 128 y 129 del expediente judicial), las cuales todas son contestes en señalar que el “Bono de Permanencia” es pagadero una vez al año para los funcionarios que se encuentren prestando servicios para el Organismo en el ejercicio fiscal respectivo. Así mismo resaltan el carácter no salarial de dicha bonificación.
Es menester indicar que esta Corte le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas copias simples, por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con relación a la denominada “Prima de Complejidad” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras mediante sentencia Nº 2009-1278 de fecha 27 de julio de 2009, recaída en el caso María del Carmen García Martin Vs. Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Por otra parte debe esta Corte Traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2.206 de fecha 27 de mayo de 1994, el cual excluyó la “prima de complejidad”, de la siguiente manera:
‘Artículo 3º.- las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo, y entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 1994’.
De tal manera, que el Reglamento que acuerda el pago del ‘bono de complejidad’, lo excluye del cálculo del sueldo y por ende de las prestaciones y de la pensión de jubilación, por lo que los conceptos por la querellante no son parte del sueldo, aunado a ello el mismo no encuadra dentro de los supuestos que conforman el servicio eficiente pues el mismo está diseñado en virtud de la complejidad, intensidad y diversidad de funciones desempeñadas por el personal de dicha institución.” (Negritas de esta Corte)
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que los conceptos de “prima de complejidad” y “bono de permanencia” no forman parte del sueldo de acuerdo a lo precisado anteriormente, y al ser contrario a lo sostenido por el iudex a quo no pueden integrarse para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen el salario a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, no formando parte –se reitera- los bonos de “complejidad” y “permanencia” del sueldo que reciben los funcionarios que adscritos a dicho ente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:
2.- Punto Previo
2.1. De la caducidad de la acción
Antes de entrar a conocer cualquier otro tipo de consideraciones, debe esta Corte señalar que la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto adujo que “Si bien es cierto que la recurrente adu[jo] que fue notificada del acto administrativo de la jubilación el 23 de abril del año 2003, también lo es que ella estuvo en servicio activo hasta el 1º de octubre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio de jubilación especial, siendo ésta la fecha real en la que se produjo el hecho que dio lugar a la presente demanda, es por ello que no puede pretender la recurrente después de nueve (9) meses aproximadamente de no prestar servicios en la Procuraduría General de la República, por tener conocimiento de la concesión del beneficio de jubilación especial y aunado a estar cobrando su pensión jubilatoria, según se demuestra de la nómina de Personal Jubilado del Organismo querellado, manifestar que se dio por notificada el 23 de abril de 2003, y demandar por no estar de acuerdo con la base del sueldo o remuneración mensual que le tomaron en cuenta para el cálculo de dicha pensión, interponiendo dicha querella el 21 de julio de 2003; en consecuencia, se evidenci[ó] que había fenecido el lapso legal de tres (3) meses para ejerecer válidamente cualquier reclamo o recálculo de la Jubilación debidamente otorgada por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad con el artículo 94 ejusdem [Ley del Estatuto de la Función Pública]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a ello debe citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, donde se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” [Resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe esta Corte pasa a verificar cual es el lapso de caducidad aplicable ratione temporis al hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella funcionarial.
En tal sentido, se observa que para la fecha en que ocurrió el hecho que originó la interposición de la presente querella (23 de abril de 2003), fecha en que es notificada del Oficio que ordena su desincorporación del servicio activo de la Institución, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte considera pertinente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En ese sentido, se desprende del escrito recursivo que la relación de empleo público que existía entre el querellante y la Administración Pública, específicamente, la Procuraduría General de la República, culminó en fecha 23 de abril 2003, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la actora, siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso tres (3) meses de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 23 de abril de 2003.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 21 de julio de 2003.
Al respecto, se debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente se evidencia que al folio 296 del expediente administrativo riela Oficio Nº 1065 del 27 de septiembre de 2002, dirigido a la recurrente, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República y recibido por la accionante según se desprende del texto de la misma el 23 de abril de 2003, donde se le notifica que “a partir del 1º de octubre del presente año [2002] pasara a formar parte del personal jubilado y pensionado de esta Institución”
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de dicha solicitud lo constituye el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación al querellante, esto es en fecha 23 de abril de 2003, siendo esta fecha en la que se inicia el cómputo para el lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de la jubilación al querellante, esto es en fecha 23 de abril de 2003, lo que evidencia que no transcurrió un lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
3.- De la fecha de ingreso de la accionante.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la recurrente, en su escrito recursivo, señaló que “[…] la Procuraduría General de la República no tomó en cuenta para el cálculo de [su] pensión de jubilación ni para el cálculo de sus prestaciones sociales, en primer lugar [su] fecha real de ingreso a la Administración Pública, que es el 1º de enero de 1987 […]”. (Corchetes de esta Alzada)
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial adujo que “[…] para el cálculo de la jubilación si se tomó en cuenta su fecha real de ingreso a la Administración Pública, esto es desde el 1º de enero de 1987, según consta de la hoja de CALCULO [sic] DE JUBILACION [sic] realizada por el Organismo […]” (Mayúsculas del escrito) y (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, esta Corte aprecia que corre al folio 290 del expediente administrativo copia simple de la planilla denominada “CALCULO [sic] DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” recibido por la recurrente y que contiene el sello de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, tomada en cuenta por dicho Órgano se evidencia que la fecha de ingreso de la recurrente a dicho ente es desde el 1º de enero de 1987.
Es menester indicar que esta Corte le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificada por cuanto no fue impugnada por la recurrente, en razón de lo cual esta Instancia Jurisdiccional da por sentado que la ciudadana Ana Mercedes Jaspe Méndez ingresó a la Procuraduría General de la República y esta le calculó su prestación de antigüedad desde el 1º de enero de 1987. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el alegato relacionado con que no se tomó en cuenta la fecha de ingreso para la pensión de jubilación, esta Corte debe señalar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (artículo 8), establece que a los fines de calcular la pensión de jubilación deben ser examinados los últimos 24 salarios devengados por la funcionaria que se trate, de manera que, la fecha de ingreso resulta irrelevante para determinar este beneficio, no teniendo la Administración la obligación de analizarla. Así se decide.
4.- Del bono de alimentación y el cesta ticket.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte observa que la recurrente en su escrito recursivo manifestó que la Procuraduría General de la República no tomó en cuenta para el cálculo de prestación de antigüedad el Bono de Alimentación, a pesar de que el mismo se cancelaba de manera permanente ni tampoco el cesta ticket que constituye un subsidio o facilidad que el patrono otorga al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Por su parte, la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimió que “[…] en cuanto al denominado bono de alimentación, el cual también reclama la recurrente que sea incluido para efectos del pago de dicha jubilación y de la prestación de antigüedad, […] el referido bono de alimentación al igual que la bonificación de complejidad y bono por vacaciones, tampoco se considera parte integrante de la base de cálculo para determinar los mismos […]” (Negritas del escrito) y (Corchetes de esta Alzada).
Igualmente, manifestó que “[…] el cesta ticket, no reviste carácter salarial, no puede ser considerado como parte integrante de su remuneración mensual y en consecuencia no es factor de cálculo para la prestación de antigüedad” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
En relación al bono de alimentación, se debe indicar que el mismo no forma parte del sueldo del querellante, toda vez que su Ley de creación (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998) así lo determina, aunado a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la realizada por la Sala de Casación Social el 30 de julio 2003 (Caso: Febe Briceño Vs Banco Mercantil), en la cual se señala de manera expresa que el mismo no forma parte del sueldo.
Con relación al cesta ticket, esta Corte conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que en su “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el que fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva. Así se decide.
5.- De la prima de profesionalidad.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo sostuvo que el Organismo recurrido, para efectos de calcular la prestación de antigüedad, no tomo en cuenta el Bono de Profesionalidad a pesar de ser una remuneración percibida de manera permanente, mensual, continua e indivisible, recibida con ocasión al trabajo prestado.
Por su parte, la representación judicial del Organismo señaló que “En relación a las compensaciones y prima de profesionalización, dichos conceptos están incorporados directamente al sueldo […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la Procuraduría General de la República sostuvo que la Prima bajo análisis fue incorporada al sueldo considerado a los fines de calcular la prestación de antigüedad. Tal circunstancia obligaba a la recurrente a probar si efectivamente el cálculo realizado por la Administración no se encontraba ajustado a las normas aplicables y en consecuencia había resultado lesivo a sus derechos laborales, en tanto que la Procuraduría alegó la legalidad de la determinación, sosteniendo que el Bono sí fue tomado en consideración.
Por los razonamientos anteriormente expuestos. esta Corte no considera procedente la solicitud de inclusión del Bono de Profesionalidad a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
8.- Del pago del bono vacacional especial.
Establecido lo anterior, observa este Órgano Colegiado que la querellante en su escrito libelar adujo que “[…] el órgano querellado no incorporó al sueldo de base para el cálculo de la prestación de antigüedad nacida el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación definitiva de la relación de empleo público, los pagos relativos a ‘BONO VACACIONAL’ […] conceptos estos que fueron acordados por resolución del organismo, y que los percibi[ó] anualmente mientras existió la relación […]” (Mayúsculas del original) y (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado nada señaló en relación al presente argumento.
Ahora bien aprecia esta Corte que, del análisis detallado de las actas que componen el presente proceso, se observa:
• Corre inserto al folio 27 copia de Recibo de pago a nombre de la recurrente donde consta el pago de la diferencia de Bono Vacacional Especial correspondiente al periodo 1997 por la cantidad de Bs. 208.946,00.
• Corre inserto a los folios 124 y 125 del expediente judicial Resoluciones Nos. 42-97 de fecha 1º de marzo de 1997 y 23-98 de fecha 9 de noviembre de 1998 emitida por la Procuraduría General de la República donde consta que se otorga el “Bono Vacacional Especial” equivalente al pago de sesenta (60) días de sueldo y que para tener derecho al mismo, se requiere prestar servicio para el organismo y que haya nacido el derecho al disfrute de las vacaciones anuales. Igualmente se aprecia que el artículo 3 de las mencionadas resoluciones señala que dichos Bonos no formaran parte de sus respectivos sueldos
Esta Corte le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas copias simples, por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la diferencia del Bono Vacacional se observa que el mismo fue tomado en cuenta en el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses (folios 226 al 229 del expediente administrativo), por lo que se desecha el pedimento de la querellante a este respecto y así se decide.
9.- De los intereses moratorios
Ahora bien, el recurrente en su escrito libelar señaló que “[…] se ordene cancelar los intereses moratorios devengados con motivo del retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2002 hasta el día 23 de abril de 2003, fecha en la cual el órgano querellado procedió al pago de las prestaciones sociales, así como los que se continúen generando hasta el pago total y definitivo de [sus] prestaciones sociales.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado adujo que “[…] se infiere que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al momento del egreso del funcionario, cuestión que ocurrió en este caso y se procedió a realizar en un tiempo prudencial los mencionados trámites ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo; en razón de ello, una vez que se verificó su procedencia se tramitó y canceló, a través del Fondo de Prestaciones Sociales” (Corchetes de esta Alzada).
Así pues, consta de autos que la recurrente egresó del organismo querellado por Jubilación en fecha 1º de octubre de 2002, y dejó constancia del pago de dichas prestaciones sociales en fecha 23 de abril de 2003 (folio 296 del expediente administrativo).
De manera pues que, el señalado ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales 6 meses después de haber sido jubilado, y por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el mencionado ciudadano, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que la accionante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, debe ratificarse la procedencia del pago de los intereses de mora, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide
Finalmente, esta Corte corrobora lo decidido en la sentencia apelada en relación con el modo de calcular los señalados intereses, en el sentido que el monto que corresponda se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo que se rija por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Véase Sentencia Nº 2010-251, de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eglé Josefina Ortega Ceballos contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Educación).
10.- De la indexación
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la solicitud formulada por la recurrente con relación a “Que el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Para ello, solicit[ó] que se practi[cara] una experticia complementaria del fallo.” (Corchetes de esta Alzada).
Por su parte la representación judicial del Organismo recurrido en su escrito de contestación al recurso manifestó, que “[…] se desestime el alegato de indexación correspondiente al capital demandado por intereses y los que se continúen causando, por ser estos derivados de una relación estatutaria y no de valor. Asimismo, se considera que el valor de la demanda aparte de improcedente, es exagerado debido a que de considerar la demandante que esos conceptos formaban parte del sueldo no debió determinar como deuda el momento total sino la supuesta alícuota faltante” (Corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, revoca el fallo proferido por el iudex a quo y conociendo del fondo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2004, por la abogada Solangel Martínez González actuando con el sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República el 12 de abril de 2005.
3. REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a:
4.1 PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena se practique una experticia complementaria del fallo a fin de establezca el monto definitivo a cancelar por este concepto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AB42-R-2004-000125

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.