EXPEDIENTE Nº AP42-N -2010-000333
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.871, contra el acto Nº UAI- DR-M-0001-2010 de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la empresa CVA AZÚCAR, S.A., mediante el cual se impuso sanción de multa a la referida ciudadana por cantidad de 100 UT, derivada de su supuesta incursión en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer el presente recurso, admitió el mismo, y acordó solicitar al ciudadano coordinador de determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de CVA. Azúcar, S.A., el expediente administrativo, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo. Igualmente acordó la apertura de la pieza separada donde recaían las actuaciones relacionadas con la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de julio de 2010, el señalado Juzgado ordenó notificar al Auditor Interno, para lo cual acordó comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y al Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A. Azúcar, S.A.
En fecha 19 de julio de 2010, El Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el oficio Nº JS/CSCA-2010-0691, dirigido al Auditor Interno Encargado de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A. Azúcar, S.A., en el cual se le solicitaba los antecedentes administrativos del presente caso, siendo lo correcto solicitarlos al Coordinador de Determinación de Responsabilidades, al cual se acordó librar oficio.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 20 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº CVAA- UAI-011/2010 de fecha 27 de agosto de 2010, proveniente de la unidad de auditoría interna, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio Nº 362 de fecha 11 de agoto de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 9284-10 librada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2010.
El 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 17 de noviembre de 2010, el indicado Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 noviembre 2010, esta Corte fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día jueves 9 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió la aludida audiencia para el día miércoles 26 de enero 2011.
El 26 de enero de 2011, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; asistieron el abogado Wilmer Pérez, parte demandante, y la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del escrito de promoción de pruebas otorgado por el abogado de la parte demandante.
En fecha 3 de febrero de 2011, el referido Juzgado recibió la presente causa y advirtió que a partir de esa misma fecha quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la oposición a las pruebas promovidas.
El 14 de febrero de 2011, el señalado Juzgado admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive.
El 21 de febrero de 2011, la Secretaria del referido Juzgado certificó que “desde el día 14 de febrero de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17 y 21 de febrero del año en curso”.
En esa misma fecha, el señalado Juzgado verificó el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, y por consiguiente ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, esta Instancia Jurisdiccional abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 2 de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten sus informes por escrito y ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que dicte la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de julio de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Maitte Elena Martínez Villaroel interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Solicitó que “[…] se declare la nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares denominado ‘AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTA’ de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Abg. Luis Rodríguez en su condición de Auditor Interno Encargado de la Unidad de Auditoría Interna de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A Azúcar S.A, en el expediente identificado con el alfanumérico UAI-DR-M-0001-2010.” [Mayúsculas y Negritas del Texto] [Corchetes de esta Corte].
De la violación del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia
Expresó que “[…] en el día 10/06/2010 [sic], fecha para la cual se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública de Alegatos y Evacuación de Pruebas a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […] se cometieron una serie de irregularidades por parte de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de C.V.A Azúcar S.A., las cuales se traducen en transgresión de los derechos constitucionales de [su] patrocinada […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n la fecha 18/05/2010, [su] patrocinada presentó por ante la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad Interna de C.V.A. Azúcar S.A., escrito de promoción de pruebas […] pero antes de que se procediera a exponer oralmente los alegatos y evacuar las pruebas promovidas, el Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A, Azúcar S. A, Abogado Edgar Alexander Terán Túa […] pas[ó] dicha Coordinación a valorar y pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia, merito, y efectos de las pruebas promovidas, sin oír los alegatos que constituían la defensa y sin que las mismas hubiesen sido evacuadas en la Audiencia Oral y Pública” [Negritas y subrayado del texto] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que se encontraban en la Audiencia Oral en la fase de lectura por lo que considera que “[…] evidentemente demuestra que la referida Coordinación de Determinación de Responsabilidades, ya tenían una decisión preparada con anticipación y la cual no podía ser cambiada, como en efecto no fue, independientemente de lo que se alegara y probara en la Audiencia Oral” [Subrayado del texto] [Corchetes de esta Corte].
Al respecto declaró que “[…] aún no se habían evacuado las pruebas promovidas, entre ellas las pruebas testimoniales, con las cuales se pretendía demostrar esos llamados por la Coordinación ‘argumentos subjetivos’ siendo por ello que consider[ó] que a [su] poderdante se le transgredió la garantía de inocencia y con ello el debido procedimiento administrativo, ya que, la decisión sobre su caso estaba tomada con anticipación”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció la “violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 97 del Reglamento de dicha Ley, en el entendido que una vez finalizada la Audiencia Oral y Pública, no fue dictada la decisión del procedimiento de determinación de responsabilidades, sino que […] en el acta de fecha 10/06/2010 [sic] […], la Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A. Azúcar S. A, dictó fue un auto para mejor proveer, […] ‘[…] [e]l mismo debe ser evacuado antes de pronunciarse sobre la decisión final de la causa’ […] situación ésta que no ocurrió”, debido que en fecha “10/06/2010 [sic], al finalizar la Audiencia Oral el Coordinador de Determinación de Responsabilidades, señaló que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictaba un auto para mejor proveer, pero el mismo no fue evacuado, ya que, tampoco se dijo cual [sic] era la prueba que tenía por objeto dicho auto para mejor proveer” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que de igual forma se fijó la continuación de la audiencia para el día “14/06/2010”, lo que consideró una evidente transgresión de las normas citadas “debido a que en [esa] fecha […] se pasó a dictar fue la Resolución definitiva, aún cuando la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Empresa C.V.A. Azúcar S.A, la llam[ó] ‘AUTO PARA MEJOR PROVEER DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EXPEDIENTE Nº: UAI-DR-M-0001-2010’”.
Expresó que la actuación del señalado Coordinador, al diferir la audiencia para la evacuación de un auto para mejor proveer y al dictar la resolución sin que la evacuación del mismo se hubiere efectuado, vulneran la Seguridad Jurídica y el principio de Confianza Legítima.
Del vicio de Falso Supuesto
Señaló que el “[…] ‘AUTO DECISORIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTA’” adolece del vicio de falso supuesto puesto que “considera a [su] patrocinada incursa en los supuestos establecido [sic] en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuestión esta [sic] por demás falsa, ya que, tal como lo señal[ó] el propio Coordinador […] en los memorándum por los cuales se requería la información NO se estableció un plazo para la entrega de los mismo[sic] […]”[Corchetes de esta Corte].
Agregó que la norma establecida en el ordinal 4º del artículo 94 “entendi[ó] la Unidad de Auditoría interna que al decir la Ley ‘oportunamente’ se refiere al plazo de quince (15) días señalados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], surgiendo el error en la aplicación de la norma por parte del organismo administrativo al entender que se trata de 15 días continuos y no hábiles”.
Explicó que “[…] [su] representada dio respuesta al requerimiento el decimocuarto (14) día hábil luego de que fue solicitada dicha información a pesar de todas la carencia y vicisitudes que tuvieron que pasar para obtener la misma […]” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró que su mandante actuó de acuerdo a norma jurídica “[…] contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estable un plazo de quince (15) días para ser evacuados los documentos, informes y antecedentes que solicite la autoridad administrativa que este tramitando un expediente […]” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que el “[…] Órgano Controlador consider[ó] erradamente que la supuesta situación atribuida a [su] representada, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, sobre la base de los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]” [Corchetes de esta Corte].
Del vicio en la base legal
Expresó que el “[…] Órgano Contralor consider[ó] erradamente que la supuesta situación atribuida a [su] representada, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “el supuesto hecho generador de responsabilidad administrativa carece de base legal y hace nulo el acto administrativo”
En base a las razones expuestas, solicitó que la providencia administrativa UAI-DR-M-0001-2010, sea declarada nula, y en consecuencia se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
El apoderado de la ciudadana Maitte Elena Martínez Villaroel, presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Riela en los folios del 37 al 64, “auto decisorio del procedimiento de imposición de multa”, de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Auditor Interno de la empresa C.V.A., Azúcar S.A., mediante el cual se impuso sanción de cien unidades tributarias (100 UT) a la recurrente.
b) Auto para mejor proveer (folios 23 al 36), mediante el cual se declaró la multa de cien unidades tributarias (100 U.T) y ordenó la notificación de la accionante, del Contralor General de la República y del Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
c) Riela en los folios del 65 al 93, auto de audiencia oral y pública dictado por la Unidad de Auditoría Interna en fecha 10 de junio de 2010.
d) Riela en los folios del 94 al 99, auto de apertura del procedimiento de multa, dictado por la Unidad de Auditoría Interna en fecha 28 de abril de 2010.
e) Riela en el folio 100, respuesta emitida su mandante de fecha 30 de abril de 2010; a los memorandos de fecha 9 y 15 de abril de 2010, emitidos por la Unidad de Auditoría Interna de C.V.A. Azúcar S.A., mediante los cuales se le solicitó recibos de pago de la ciudadana Doraima Méndez, desde su ingreso hasta su egreso, y los recibos de pago por concepto de prima de profesionalización de la referida ciudadana.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de marzo de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Señaló que el objeto del presente recurso es la “[…] imposición de multa a la [recurrente] […], equivalentes a cien unidades tributarias (100 U.T), en virtud de haber incumplido con su obligación de remitir información que le fuera requerida por la empresa, mediante memorándum CVA-UAI-084/2010 de fecha 09 de abril de 2010 y CVAA-UAI-089/2010 de fecha 15 de abril de 2010” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto de las violaciones de la garantía al debido proceso y a la presunción de inocencia denunciada por la accionante de la “[…] se observ[ó] que la administración dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo contra la ciudadana MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLAROEL […], el cual le fuere notificado por el Gerente de Recursos Humanos de la CVG AZUCAR S.A, informándole que disponía de quince (15) días hábiles, para presentar los alegatos y pruebas en su favor, en el acto público a celebrarse de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el procedimiento de imposición de multas siguió todas las fases procesales establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo articulado dispone que realizada la notificación del procedimiento administrativo de imposición de multas, los interesados tendrán quince (15) días hábiles para indicar la prueba que producirán en el acto de audiencia pública, el cual se fijará por auto expreso y en cuya oportunidad expresarán en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses (artículos 99 y 101 del Reglamento) […]” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que consideró que el Órgano de Control Interno cumplió con todas las fases procesales reglamentarias “los cuales fueron valorados por la administración en el acto de la audiencia oral tal como corresponde, al exponer que de las pruebas y alegatos presentados se desprendi[ó] que la ciudadana investigada incumplió con su deber de remitir la información solicitada mediante los referidos memorándum [sic] y que con sus argumentos la parte recurrente sólo formula excusas para no cumplir con su obligación” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto al argumento de la accionante referido a que no fueron valoradas las pruebas promovidas, la representación judicial del Ministerio Público señaló que “del auto para mejor proveer de la audiencia oral y pública, de fecha 14 de junio de 2010, se desprend[ió] que el órgano de control interno valoró las documentales presentadas, las declaraciones de testigo evacuadas, determinando que la ciudadana […], sólo logró aportar argumentos que sirvieron de atenuantes al hecho imputado en el auto de apertura, sin poder desvirtuar el mismo, quedando evidenciado que incurrió en irregularidad administrativa, al estar obligada a enviar la documentación requerida con carácter de urgencia y no hacerlo[…]” [Corchetes de esta Corte].
En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto expresó que si bien los memorándums no establece un plazo para remitir la información que en ellos se requiere, no es menos cierto que “de las actas del expediente no se evidencia que la ciudadana [recurrente] […], haya remitido la documentación requerida con el órgano de control consistente en los recibos de pagos de la ciudadana DORAIMA MENDEZ [sic] desde su ingreso hasta su egreso, información ésta con la que debía contar la referida ciudadana, como Gerente de Recursos Humanos” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que de la respuesta emitida por la accionante se evidencia que “[…] sólo manifiesta su disposición de remitir la información requerida, indicando que no cuenta con los recibos de pago y que inició el proceso para cumplir con la solicitud” […]” [Negritas del texto] [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “no cursa en el expediente prueba alguna que evidenci[e] [que] la ciudadana recurrente cumplío con su deber de remitir la información requerida”, por lo que “incurrió en la infracción administrativa prevista en el artículo 94, numerales 1 y 4, eiusdem” [Corchetes de esta Corte].
En base al razonamiento expuesto, la representación del Ministerio Público considera que la Administración no incurrió en error alguno al imponer la sanción de multa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa.
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la nulidad de la Resolución UAI-DR-M-0001-2010 dictada el 15 de junio de 2010, por la Unidad de Auditoría Interna de la empresa C.V.A, Azúcar S.A., mediante la cual se le sancionó con multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) por incursión del artículo 94 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Tal sanción se aplicó en razón del presunto incumplimiento cometido por la recurrente en consignar la información requerida por la Unidad de Auditoría Interna de la empresa C.V.A., Azúcar S.A., la cual consistía en la entrega de recibos de pago de la ciudadana Doraima Méndez, desde su ingreso hasta su egreso en la empresa; así como también la relación de pagos por conceptos de prima de profesionalización de mencionada ciudadana.
Ello así, del escrito recursivo se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al debido proceso y a la Presunción de Inocencia, II) Vicio de falso Supuesto de derecho y III) Ausencia de base legal.
I) De la violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia
El apoderado judicial de la ciudadana Maitte Elena Martínez Villaroel, denunció la violación al Debido Proceso y a la Garantía de la Presunción de Inocencia, debido que al dictar el acta de la audiencia oral y pública “[…] se cometieron una serie de irregularidades por parte de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de C.V.A. Azúcar S.A., las cuales se traducen en la transgresión de los derechos constitucionales de [su] patrocinada” se valoró y posteriormente la Administración se pronunció “sobre la legalidad, pertinencia, merito y efectos de las pruebas promovidas, sin oír los alegatos que constituían la defensa y sin que las mismas hubiesen sido evacuadas en la Audiencia Oral y Pública”.
Al respecto, consideró que “[…] se le transgredió la garantía de inocencia y con ello el debido procedimiento administrativo, ya que, la decisión sobre su caso estaba tomada con anticipación, sin que fuese necesaria la realización de la audiencia oral […]”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que de la revisión de las actas del expediente se observó que “el órgano de control interno cumplió con todas las fases procesales establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, contando la parte recurrente con la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas en su favor, los cuales fueron valorados por la administración en el acto de audiencia oral, tal como corresponde, al exponer que de las pruebas y alegatos presentados se desprende que la ciudadana investigada incumplió con su deber de remitir la información solicitada mediante los referidos memorándum [sic] y que con sus argumentos la parte recurrente sólo fórmula excusas para no cumplir con su obligación” [Corchetes de esta Corte]
Agregó que“[…] el órgano de control interno en forma alguna presumió sobre la culpabilidad de la parte recurrente, sólo se limitó a analizar las pruebas cursantes en autos, y conforme a ello determinó el incumplimiento por parte de la ciudadana MAITTE MARTINEZ [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1 donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
[…]
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario […]” [Negritas, subrayado y corchetes de esta Corte].
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Por ello es más que evidente que el debido proceso conlleva una serie de atributos esenciales al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo consagrado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
De cara a lo anterior, la presunción de inocencia, desde una perspectiva del inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Hechas las precisiones anteriores, se observa entonces que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
Sobre dicha garantía se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1.027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:
“[…] la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]” [Negritas del original] [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la tan aludida presunción, consiste en la necesidad de garantizarle al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desmontar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es imputada, prohibiéndose declaraciones o pronunciamientos que califiquen y juzguen la conducta del particular sin haberse concedido y garantizado este contradictorio previo.
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional considera menester señalar la decisión Nº 2009-380 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de este mismo Tribunal (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se expresa los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” [Resaltado del presente fallo]. [Corchetes de esta Corte]
En esa línea de ideas también se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” [Negrillas del texto citado].
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha sostenido que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” [Vid. Sentencia Nº 926/2001] [Negritas y Subrayado de esta Corte].
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, resulta importante señalar que el acto dictado por la Administración, luego de transcribir los hechos verificados y decidir la presunta responsabilidad que tenía la ciudadana Maitte Martínez Villaroel de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 94, numerales 1 y 4, es necesario indicar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo para verificar si, como lo alega quien impugna, existen violaciones al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Al respecto, las actuaciones que se desprenden del procedimiento sancionatorio fueron las siguientes:
a) Auto de Apertura de fecha 28 de abril de 2010 (folio 24 al 34 del expediente Administrativo), dando inicio al procedimiento Administrativo de imposición de multa, correspondiente a la presunta omisión de la parte recurrente en entregar oportunamente los recibos de pago de la ciudadana Doraima Méndez, desde su ingreso hasta su egreso.
b) Notificación de fecha 29 de abril de 2010 (folio 29 del expediente administrativo), mediante la cual se informa a la accionante que dispondrá de un lapso de quince (15) días para que presente sus alegatos y promueva todos los medios probatorios que considerara pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
c) En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Maitte Martínez, hoy recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas por ante la Administración (folio 35 al 41 del expediente administrativo)
d) En fecha 19 de mayo, la referida ciudadana promovió testigos (riela en los folios 42 al 44 del expediente administrativo).
e) El 13 de abril de 2010, la Administración dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días otorgado para que la recurrente indicara las pruebas que reproduciría en el Acto Oral y Público. Asimismo, fijó la oportunidad del Acto oral y Público para el día jueves 10 de junio de 2010 (riela en el folio 46 del expediente administrativo).
f) En fecha 10 de junio de 2010, la referida accionante consignó ante la administración “informes” de los ciudadanos Mileylis Hernández, Francis de Quintero y Waleska Hernández (riela en los folios del 48 al 53 del expediente administrativo), mediante los cuales se exponen algunas consideraciones relacionadas con el presunto incumplimiento de la accionante.
g) En fecha 10 de junio de 2010, consta en el expediente administrativo (folios del 54 al 91) el auto de la audiencia oral y pública, mediante el cual se valoraron todas las pruebas promovidas en el procedimiento y se “invoca” auto para mejor proveer, “motivado en el posterior análisis de los argumentos esgrimidos por la parte interesada respecto a vicios de nulidad absoluta de ese acto”.
h) En fecha 14 de junio de 2010, consta en el expediente administrativo (folios 83 al 96) “auto para mejor proveer”, de de cuyo contenido puede evidenciársela decisión que impuso la multa a la hoy recurrente.
i) En fecha 15 de junio de 2010, consta en la pieza principal (folios del 37 al 93) “auto decisorio del procedimiento de multa”, donde nuevamente se transcribe la decisión del caso.
De lo anterior se desprende, que si bien en el procedimiento administrativo elaborado se denotan ciertas incoherencias procesales (como lo fue el dictar auto de mejor proveer para el análisis de la defensa de la hoy recurrente, como si de un diferimiento de pronunciamiento se tratase, además del hecho de que existan dos actos de fechas distintas donde constan la decisión que acordó la multa), este Órgano Jurisdiccional observa que todos los alegatos elaborados por la accionante en sede administrativa fueron resueltos en su debida oportunidad y que en ese sentido se desarrolló un procedimiento para decidir la multa
Ciertamente, es importante señalar que en el procedimiento realizado a la parte actora, se incorporaron pruebas las testimoniales al examen del incumplimiento de la hoy accionante, tal como consta en el “auto para mejor proveer” como en el “auto decisorio del procedimiento”, en donde la autoridad competente se pronunció sobre la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas, tal como lo exige el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial Nº 39.240 del 26 de mayo de 2009) y por eso, no posee ningún viso de ilegalidad el hecho de que se haya emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo a que fue sometida la hoy accionante, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública correspondiente. Lo anterior, contrario a lo sostenido por la accionante, no constituye un adelanto de pronunciamiento, pues el análisis y la valoración del material probatorio promovido es un deber del Órgano de control Fiscal, atendiendo al contenido de la disposición normativa antes señalada, que dispone:
“Artículo 91. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto motivado a que se refiere el artículo 96 de la Ley, los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o sus representantes legales, podrán indicar todas las pruebas que a su juicio le favorezcan, las cuales, de ser procedentes, serán admitidas por la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes; y podrán evacuarse, de ser necesario, antes del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley, en cuyo caso deberá notificarse a los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o a sus representantes legales”.
De lo anterior se colige que la Administración, específicamente la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A. Azúcar S.A., proporcionó y resguardó las garantías constitucionales y procesales de la ciudadana accionante, permitiendo y asegurándole a ésta la posibilidad de formular los argumentos y presentar las pruebas pertinentes a su defensa, lo que evidencia, de esa forma, la presencia de un debate procesal donde la referida ciudadana contó con suficientes oportunidades y mecanismos para imponer su apreciación sobre el asunto controvertido, en satisfacción del derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no observa la violación a la garantía del Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia denunciados en el caso de marras, es por lo que esta Corte desestima el presente vicio. Así se decide.
II) Del vicio de Falso Supuesto
El representante judicial de la parte accionante manifestó que “[…] el referido ‘Auto Decisorio’ se considera a [su] patrocinada incursa en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuestión esta por demás falsa, ya que, tal como lo señalan [la Administración] en los memorándum [sic] por los cuales se requería la información NO se estableció un plazo para la entrega de los mismo [sic]”.
De igual forma señaló que la Unidad de Auditoría Interna aplicó erróneamente el plazo para enviar los documentos solicitados, por “[…] entender [la Unidad de Auditoría] que se trata de 15 días continuos y no hábiles, ya que, [su] representada dio respuesta al requerimiento el decimocuarto (14) día hábil luego de que fue solicitada dicha información a pesar de todas la [sic] carencia [sic] y viscitudes que tuvieron” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Ministerio Público expresó que “[…] ciertamente, los memorándum [sic] suscritos por la Unidad de Auditoría Interna de la empresa recurrida, no establecen plazo para que la ciudadana […] [procediera] a remitir la información requerida, por lo que en principio es aplicable el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que “[…] de las actas del expediente no se evidencia que la ciudadana MAITTE MARTINEZ [sic], haya remitido la documentación requerida con el órgano de control consistente en los recibos de pagos de la ciudadana DORAIMA MENDEZ [sic], desde su ingreso hasta su egreso, información ésta con la que debía contar la referida ciudadana, como Gerente Recursos Humanos” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los alegatos expuestos, entiende esta Corte que la accionante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, debido que la Administración incurrió -a su juicio- en una errónea interpretación de la norma aplicada (artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos), en razón del cual este Tribunal procede al análisis de la presunta irregularidad denunciada.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto del acto administrativo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Sobre este particular, esta Instancia Jurisdiccional estima preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema, lo siguiente:
“[…] cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada). [Negritas de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, en el caso bajo examen se impuso una multa de 100 Unidades Tributarias a la hoy accionante por estar presuntamente inmersa en el supuesto de hecho establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; de allí que, esta Corte considera necesario traer a colación la referida normativa, en aras de determinar la existencia o no del falso supuesto denunciado, a saber:
Artículo 94. Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia:
1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.
[…Omissis…]
4. Quienes estando obligados a enviar a los órganos de control fiscal informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente. […]” [Negritas y corchetes de esta Corte].
De la norma ut supra señalada se desprende que toda conducta que obstaculice, entorpezca y dificulte las actuaciones de los órganos de control fiscal en el ejercicio de su actividad, serán sancionadas con multas de 100 a 1000 unidades tributarias dependiendo de la gravedad de las mismas; por ello, quien detente la obligación de remitir documentos o cualquier tipo de recaudo solicitado por los referidos órganos en el cumplimiento de su deber, deberá ser sancionado cuando no cumpla con tal mandato.
Esta norma atiende al espíritu de sancionar a todos aquellos funcionarios que con su demora y falta de diligencia, dificulten las importantes tareas que realizan las Contralorías y demás Órganos de Control Fiscal, para constatar comportamientos contrarios a la moral administrativa y a la sana administración de los recursos públicos.
En este orden de ideas, este Tribunal estima conveniente señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 7. Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas”.
No hay lugar dudas respecto a que la colaboración intra-orgánica o intersubjetiva entre los entes y órgano del Estado es trascendental para que la Contraloría General de la República y sus instituciones afines realicen la misión que constitucionalmente están obligados a cumplir, en defensa del patrimonio público y la prestación de servicios transparente.
Ciertamente, los órganos de control fiscal ejecutan actos, de conformidad con la Ley que rige sus atribuciones, para vigilar y supervisar todas aquellas operaciones donde resulten involucradas las arcas del Estado, y en función de ello, con el objetivo de investigar desplegando el mayor grado de profundidad y transparencia posible, requieren de la colaboración y coordinación de las instituciones del Estado, de forma que puedan allegar todos los documentos y elementos de convicción necesarios para cumplir su asignación constitucional.
Teniendo en consideración lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis de la denuncia y para ello observa que la recurrente sostiene como fundamento del vicio de falso supuesto de derecho, que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude -contrario al criterio empleado por la Administración en el acto impugnado- a días “hábiles” y no “continuos”, y en ese entendido, que no sobrevino responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan, por cuanto suministró la información requerida al “decimocuarto (14) día hábil” de habérsele solicitado, de manera que se encontraba dentro del lapso “oportuno”.
Sobre ese particular, es necesario señalar que el acto administrativo consideró –entre otras cosas- que la hoy accionante había incurrido en los supuestos de multa previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 94, previamente citados, sobre la base de que ésta no remitió la información solicitada por la Unidad de Auditoría Interna dentro del lapso de 15 días previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tomó como referencia para el estudio de los hechos, afirmando que la hoy impugnante supuestamente admitió que “en veintidós (22) días fue entregado en físico de la (sic) información solicitada” (Folio 60 del expediente judicial).
En la forma –antes precisada- como la Administración resolvió el asunto, la Corte infiere que para evaluar el plazo de 15 días previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración efectuó el cómputo en cuestión por días continuos.
Al respecto, resulta importante para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomado en consideración por la autoridad recurrida a los fines de determinar el incumplimiento de la accionante, el cual expresa:
“Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.”
De la norma ut supra citada se infiere que aquellos documentos que hayan sido requeridos deberán ser remitidos en un plazo de “15 días” si la solicitud proviene del mismo organismo, y en “20 días” en los demás casos, es decir, cuando la información requerida no se encuentre dentro del mismo organismo que la solicita. Dichos plazos podrán ser prorrogados hasta el doble del tiempo indicado según sea el asunto del cual se trate.
Pues bien, del análisis de la referida normativa se denota que ésta no fija el modo de realizar el cómputo de los plazos establecidos en su contenido, es decir, no define si el mismo debe hacerse por días continuos o por días hábiles.
En este contexto de cosas, este Tribunal considera menester señalar el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1º de julio de 1981), el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.” [Negritas de esta Corte].
De la disposición transcrita se infiere que el cómputo por días hábiles constituye la regla general cuando se trata de analizar los plazos establecidos por “días” en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiriéndose norma expresa en contrario para efectuar el cómputo de otra manera.
De allí que, el plazo establecido en el artículo 55 eiusdem, por no indicar expresamente el modo en que debe contabilizarse, ha de computarse por días hábiles atendiendo al mandato del artículo 42 de la misma ley.
En este sentido, es necesario para este Tribunal indicar que los memorandos emanados por la Unidad de Auditoría Interna, en fechas 9 y 15 de abril de 2010 (rielan en folios 21 y 22 del expediente administrativo), mediante los cuales solicitó de la hoy accionante la remisión de información necesaria para una investigación fiscal, no indican que el requerimiento deba ser realizado con carácter de urgencia, ni tampoco fija lapso alguno dentro del cual la hoy accionante debía presentar lo solicitado. No obstante, se evidencia del acto recurrido que la Administración, para concluir el incumplimiento de la hoy accionante, basó su criterio en el contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiendo –a juicio de este Tribunal- que ese lapso debe computarse por días continuos.
En ese contexto de cosas, surge que la Administración interpretó erróneamente el artículo 55 tantas veces aludido al estimar que el lapso de 15 días en él previsto debía computarse por días continuos y no hábiles, lo que resulta contrario a lo expresado en la norma del artículo 42 eiusdem, en sintonía, además, con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sentencia Nº 01363 de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; adicionalmente, véase la sentencia Nº 2045 del 31 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional), que ha entendido que los plazos establecidos por “días” en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deben computarse, salvo disposición en contrario, por días hábiles.
Ello así, resulta menester para este Tribunal traer a colación la decisión Nº 01363 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: Banco Venezolano de Crédito vs. Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde implícitamente reconoció el cómputo por días hábiles del plazo de 20 días previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“[…] Adicionalmente debe destacarse que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras disponía de veinte (20) días hábiles para enviar la información a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.[…]” [Corchetes y Negritas de esta Corte]
De cara a lo anterior, visto que la Administración hizo el recuento de los 15 días previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por días “continuos” y no “hábiles”, habría que concluirse que el acto administrativo carece de legalidad, siendo que la hoy accionante consignó al décimo cuarto (14) día hábil la información requerida (lo cual está demostrado en las actas). En consecuencia, debe insistirse que la documentación fue consignada oportunamente a la luz de la disposición normativa utilizada por la Administración para sostener el incumplimiento de la accionante, esto es, el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto, siendo más que evidente para esta Corte que la recurrente entregó la información requerida por el mencionado Órgano de Control Fiscal dentro del plazo considerado oportuno para hacerlo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ciudadana Maitte Elena Martínez no incurre en los supuestos de sanción contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.
Con base a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de que la hoy accionante hizo entrega de la información requerida por la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.A., Azúcar S.A, dentro del lapso establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empleado por la Administración en la evaluación del plazo que tenía dicha funcionaria para remitir la documentación requerida, sobreviene por consiguiente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, en razón de que la referida Unidad interpretó erróneamente –como fue precisado- dicha normativa para estimar la responsabilidad de la accionante, de manera entonces que no existe sustento legal para fundamentarla. Así se decide.
En atención al pronunciamiento que antecede, este Tribunal se abstiene de analizar la ausencia de base legal denunciada por la accionante, y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en el presente caso contra el acto administrativo Nº UAI- DR-M-0001-2010 de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la empresa CVA AZÚCAR, S.A, el cual se ANULA. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado Wilmer Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLAROEL, contra el acto Nº UAI-DR-M-0001-2010 de fecha 15 de junio de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría de LA EMPRESA C.V.A AZÚCAR., mediante el cual se impuso sanción de multa a la referida ciudadana por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T). Por consiguiente, se ANULA dicho acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000333
ASV/21/20
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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