EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000172
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0556-2011 de fecha 1° de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 5.734.557, asistida por el abogado Carlos Javier Villanueva Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.404, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana Carmen Alicia Quintero, asistida por el abogado Carlos Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Precisó que la presente acción estaba destinada al “cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS [sic] BENEFICIOS LABORALES que [le] corresponden por haber[se] desempeñado en el cargo como Docente IV Nivel VI, adscrita al Estado Apure durante un lapso de 25 años de trabajo ininterrumpido, Desde el 23 de Julio de 1984 hasta el 01 de Agosto de 2009, fecha en que [la] jubilaron de [su] cargo” [mayúsculas y subrayado del original].
Adujo que “desde el día 23 de Julio de 1984 inici[ó] sus labores como Maestra tipo B adscrito a la Dirección de Educación del Estado Apure posteriormente en fecha 25 de Enero de 1996, [fue] desincorporada por la Licencia Sindical a petición del Sindicato F.V.M. según clausula [sic] 56 del III contrato colectivo de ese año” [corchetes de la Corte].
Alegó que fue “jubilada de [su] cargo el día 01 de Agosto de 2009 y hasta los momentos actuales no [le habían] cancelado el pago de [sus] prestaciones sociales, a pesar de las diligencias que [había] realizado en varias oportunidades, las cuales [habían] sido infructuosas ya que no ha sido posible el pago de las mismas durante el tiempo de trabajo de 25 años de manera ininterrumpida” [corchetes de la Corte].
Afirmó que “Durante la relación Laboral ganaba diferentes sueldos y el ultimo [sic] de ellos fue por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic], con el citado sueldo, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, se traducen los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicios, meses de trabajo, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto, capital, intereses mensuales e intereses acumulados, cesta ticket año 2000-2003, intereses de mora, diferencia salarial del 40% Oct [sic] 2007- Dic [sic] 2008, otras deudas, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, la cual se encuentra de manera pormenorizada en el calculo [sic] de Prestaciones Sociales” [corchetes de la Corte].
Finalmente y en virtud de que no había sido posible llegar a un arreglo amistoso con la Gobernación del Estado Apure, demandó “el cobro de [sic] prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios como Docente IV Nivel VI, adscrito al Estado Apure durante 25 años ininterrumpidos […] los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 145.333,08)” [negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de junio de 2010, la abogada Mirna Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.675, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que en “efecto [su] representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante [sic] identificado y la misma, que efectivamente se desempeñ[ó] como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 02/05/1984 hasta el 01/08/2009” [corchetes de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara a la accionante la “cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTE [sic] CON OCHO CENTIMOS (Bs. F.:145.333.08), por concepto de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales derivada de la relación de trabajo” [mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó que “la cantidad que le corresponde es: CIENTO DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTE [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (116.477.02)”, discriminado de la siguiente manera:
La “ANTIGÜEDAD ANTIGUO REGIMEN [sic] ARTICULO [sic] 108-666 literal A Ley Orgánica del Trabajo [sic], la cantidad de: UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVAR [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs F 1.194.05)” [Mayúsculas y negrillas del original].
Los “INTERESES ACUMULADO [sic] SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO REGIMEN [sic], la cantidad de: MIL QUINIENTOS CUAREBTA [sic] Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs F 1.545.52)” [Mayúsculas y negrillas del original].
La “COMPENSACION [sic] POR TRANSFERENCIA ARTICULO [sic] 666 literal B Ley Orgánica del Trabajo [sic], la cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs F 1.194.05)” [Mayúsculas y negrillas del original].
El “FIDEICOMISO Y BONO DE TRANSFERENCIA ARTICULO [sic] 668 literal B Ley Orgánica del Trabajo [sic], la cantidad de: OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs F 8.050.59)” [Mayúsculas y negrillas del original].
La “ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN ARTICULO 1408 [sic] Ley Orgánica del Trabajo [sic], la cantidad de: VÉINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 29.376.11)” [Mayúsculas y negrillas del original].
Los “INTERES[es] ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO REGIMEN [sic], la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs F 53.827.38)” [Mayúsculas y negrillas del original].
El “INTERES MORATORIO ARTICULO [sic] 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cantidad de: QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHETA [sic] Y CINCO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs F. 15.285.87)” [Mayúsculas y negrillas del original].
El “RETROACTIVO DEL 40% SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL OCTUBRE 2007 CORREPONDIENTE A 9 MESES POR 667.05, siendo la cantidad de: SEIS MIL TRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs F. 6.003.45)” [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente expresó que rechazaba por improcedente en derecho, la “indexacián o corrección monetaria, correspondiente a la suma total reclamadas por el demandante de autos contra el Estado, en virtud de que el cobro de ese concepto es improcedente en derecho”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Alicia Quintero, en los siguientes términos:
“[…] Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.145.333,08), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación [sic] al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, por otra parte no se consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
[…Omissis…]
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se decide.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Carmen Alicia Quintero, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
[…Omissis…]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Carmen Alicia Quintero y la Gobernación del estado Apure, la cual se inició en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos Ochenta y cuatro (1984), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha primero (01) de Agosto de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y probó la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) de agosto de 2009, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora Carmen Alicia Quintero, se le adeudan las prestaciones sociales y que devengó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:
[…Omissis…]
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar a la ciudadana Carmen Alicia Quintero por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Veintitrés (23) de Julio de 1984 al Primero (01) de Agosto de 2009 la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 113.821,87); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: Bono Alimentario(Cesta Ticket) 01-10-2002 al 31-12-2003 por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.528,80); Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2007-2008 la suma de Tres Mil Ciento Trece con Cuatro Céntimos (Bs. 3.113,00) [sic]; días picos período 2008 la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 963,60.); aguinaldo periodo Año 2008 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos(Bs. 2.872,34) [sic]; aumento del 40% Período 01-10-2007 al 30-06-2008 la Cantidad de Seis Mil Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.003,43) para un total a cancelar de Ciento Treinta Y Tres Mil Trescientos Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 133.303,10). Y Así se establece.
[…Omissis…]
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Carmen Alicia Quintero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.557, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Carlos Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.404 contra el Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.133.303, 10) por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia” [negrillas y márgenes del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 29 de octubre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, es por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la consulta de Ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 27 de octubre de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Dentro de este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la petición propuesta por la parte querellante versó sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, aunado a otros beneficios laborales tales como “Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicios, meses de trabajo, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto, capital, intereses mensuales e intereses acumulados, cesta ticket año 2000-2003, intereses de mora, diferencia salarial del 40% Oct [sic] 2007- Dic [sic] 2008, otras deudas, intereses de la deuda desde la fecha de egreso”.
En tal sentido, el iudex a quo ordenó a la Gobernación recurrida cancelar a la ciudadana Carmen Alicia Quintero, i) “prestaciones sociales desde la fecha de ingreso Veintitrés (23) de Julio de 1984 al Primero (01) de Agosto de 2009 la cantidad de Ciento Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 113.821,87”, y por otra parte ordenó el pago de los siguientes conceptos ii) “Bono Alimentario (Cesta Ticket) 01-10-2002 al 31-12-2003 por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.528,80); Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2007-2008 la suma de Tres Mil Ciento Trece con Cuatro Céntimos (Bs. 3.113,00) [sic] ”, iii) “días picos período 2008 la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 963,60.)”; iv) “aguinaldo periodo Año 2008 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos(Bs. 2.872,34) [sic]”; v)“aumento del 40% Período 01-10-2007 al 30-06-2008 la Cantidad de Seis Mil Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs 6.003,43) [sic]”, lo que en total generaba la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos tres bolívares con diez céntimos (Bs.133.303,10).
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juzgador a quo ordenó el pago de los conceptos referidos a “días picos período 2008 la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.963, 60.)” y “aguinaldo periodo Año 2008 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.2.872,34)”, -siendo que tal como se demuestra del petitum esgrimido por la parte recurrente- dichos conceptos no fueron solicitados por la accionante.
En ese sentido, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 21 de octubre de 2009, por la ciudadana Carmen Alicia –parte que recurrente-, el cual consta a los folios uno (1) al tres (3) del expediente judicial, que en el mismo se solicitó:
• El pago de sus prestaciones sociales.
• El pago de los intereses de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
• “Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio”.
• “meses de trabajo”.
• “tasa de interés anual”.
• “días de antigüedad”.
• “monto”.
• “capital”.
• “intereses mensuales e intereses acumulados”.
• “cesta ticket año 2000-2003”.
• “diferencia salarial del 40% Oct [sic] 2007- Dic [sic] 2008”.
• “Otras deudas, intereses de la deuda desde la fecha de egreso”.
Por su parte, el Juez a quo en su fallo de fecha 27 de octubre de 2010, -el cual riela inserto a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y uno (171)- declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando entre otros, el pago de los “días picos período 2008 la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.963,60)” y “aguinaldo periodo Año 2008 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos(Bs.2.872,34)”, siendo que dichos conceptos laborales no fueron solicitados por la parte recurrente, por lo que a todas luces el a quo acordó a la parte recurrente más de lo solicitado, incurriendo de esta manera en el vicio de ultra petita. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conociendo mediante consulta de Ley establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ANULA la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
Dado lo anterior, este Órgano Colegiado entra a revisar el fondo de la presente controversia, en los términos expuestos en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
.- Del fondo del asunto
Precisado los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que se circunscribe principalmente al pago de i) pago de sus prestaciones sociales, ii) pago de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, iii) “Antigüedad e intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el salario diario, iv) años de servicios”, v) “meses de trabajo”, vi) “tasa de interés anual”, vii) “días de antigüedad”, viii) “monto, ix) capital”, x) “intereses mensuales e intereses acumulados”, xi) “cesta ticket año 2000-2003”, xii) “diferencia salarial del 40% Oct [sic] 2007- Dic [sic] 2008”, xiii) “Otras deudas, intereses de la deuda desde la fecha de egreso”, todos derivados de la relación laboral que tuvo lugar entre la ciudadana Carmen Alicia Quintero y la Gobernación del Estado Apure, para lo cual se observa:
i) De las prestaciones sociales
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Gobernación del Estado Apure no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. Por el contrario, la representación judicial del Estado Apure, señaló en su escrito de contestación que “la cantidad que le corresponde es: CIENTO DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTE CON DOS CENTIMOS [sic] (116.477.02)”, por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, reconoció que su representada “acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante antes identificado y la misma, que efectivamente se desempeñó como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 02/05/1984 hasta el 01/08/2009”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia riela inserto al folio setenta y siete (77) del expediente judicial copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual fue aportada por la parte querellada y es del siguiente tenor:
Ahora bien, de los propios dichos de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda y de las pruebas traídas al proceso se evidencia que la ciudadana Carmen Alicia Quintero se hizo acreedora del pago de sus prestaciones sociales en virtud de la finalización de su relación laboral para con la mencionada Gobernación.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En consecuencia, se ORDENA a la Gobernación del Estado Apure proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Alicia Quintero, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Gobernación del Estado Apure -veinticinco (25) años y dos (2) mes y veintinueve (29) días- desde el 2 de mayo de 1984 al 1 de agosto de 2009, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2011-0374 emitida por esta Corte el 16 de marzo de 2011, caso: Arturo José Cedeño Marcano Vs. Gobernación del Estado Apure). Así se decide.
ii) De los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales
Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “[…] se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente según [Resolución N° S.E-84 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (folio 48)], hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
iii) .- De la solicitud del pago de la prestación de antigüedad y sus intereses
Así las cosas, declarado como ha sido que no se ha efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente y siendo que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago de dicho concepto, esto es, la prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; motivo por el cual se ordena el pago de los intereses por retardo en el pago de la prestación de antigüedad solicitado por la recurrente, el cual, deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la misma -2 de mayo de 1984- hasta la fecha de la finalización de la relación laboral -1° de agosto de 2009-, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso Ana Renedo de Gutiérrez Vs. Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación]. Así se decide.
iv) .- Del pago del concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia).
Con respecto al pago por concepto de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta Corte necesario traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio-, hasta 13 años, tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Así pues, del análisis del expediente no se evidencia que la administración haya cancelado a la querellante monto alguno por dichos conceptos.
En ese orden de ideas, visto que la recurrente comenzó a prestar sus servicios en fecha “2° de mayo de 1984” como “Maestra tipo B” ante la Gobernación del Estado Apure (tal como se evidencia de la copia simple del nombramiento que riela inserto al folio cuatro 4 del expediente judicial), y que mediante oficio Nro. “S.E-814” de fecha 27 de julio de 2009, la referida Gobernación procedió a otorgarle el beneficio de la Jubilación a partir del 1° de agosto de 2009, (tal como se demuestra del folio cuarenta y ocho 48 del expediente judicial), para un período de antigüedad de veinticinco (25) años y dos (2) mes y veintinueve (29) días ininterrumpidos, y visto que en la planilla de cálculo de prestaciones sociales que riela inserta al folio setenta y siete (77) del expediente judicial la recurrente se hizo acreedora de trescientos noventa (390) días de sueldo calculados en base al máximo de hasta trece (13) años de servicio en el sector público -análisis efectuado supra-, es por lo que se demuestra la procedencia de los mencionados pagos referidos a la compensación por transferencia contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que deberá ser determinado a través de una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
v) “diferencia salarial del 40% Oct [sic] 2007- Dic [sic] 2008”
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Carmen Alicia Quintero solicitó la “diferencia salarial del 40% Oct [sic] 2007- Dic [sic] 2008”. Por otra parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, reconoció expresamente que le adeudaba a la recurrente el “RETROACTIVO DEL 40% SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL OCTUBRE 2007 CORREPONDIENTE A 9 MESES POR 667.05, siendo la cantidad de: SEIS MIL TRES BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs F. 6.003.45)”.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure –traída a colación supra-, se evidencia que la Administración recurrida adeuda la cantidad de por “RETROACTIVO DEL 40 % DECRETO PRESIDENCIAL OCTUBRE DE 2007 (9 MESES 667,05)” por la cantidad de seis mil tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.003.45).
En conclusión, dado que no resulta un hecho controvertido toda vez que la Gobernación del Estado Apure reconoció la deuda por la diferencia salarial a la ciudadana Carmen Alicia Quintero, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara ha lugar la procedencia del referido concepto por la cantidad de seis mil tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.003.45) y así se decide.
vi) “cesta ticket año 2000-2003”
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la “cesta alimentaria” este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2003, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente el pago reclamado por dicho concepto. Así se decide.
vii) De los “años de servicio”, “meses de trabajo”, “tasa de interés anual”, “días de antigüedad”, “monto”, “capital”, “intereses mensuales” y “Otras deudas”.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…Omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar a la ciudadana Carmen Alicia Quintero, el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana CARMEN ALICIA QUINTERO, asistida por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y conociendo del fondo del presente asunto declara:
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;
3.1.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Alicia Quintero.
3.2.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
3.3.- PROCEDENTE la solicitud del pago de la prestación de antigüedad y sus intereses acumulados hasta la terminación de la relación laboral de la recurrente.
3.4.- PROCEDENTE el pago por concepto de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
3.5.- PROCEDENTE el pago de la diferencia salarial por la cantidad de seis mil tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.003.45)
3.6.- IMPROCEDENTE el pago del beneficio del “cesta ticket” desde los años 2000 al 2003.
3.7 IMPROCEDENTE el pago de los “años de servicio”, “meses de trabajo”, “tasa de interés anual”, “días de antigüedad”, “monto”, “capital”, “intereses mensuales” y “Otras deudas”.
4.- Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2011-000172
ASV/t
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.
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