EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001222
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de diciembre de 2010, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 686-O-2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gladys Rodríguez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.0083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOL MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.142.088 contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se dejó constancia que transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte y se ordenó la notificación de las partes de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante, acompañando pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de procedimiento por falta de fundamentación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios Nros. CSCA-2010-006796 y CSCA-2010-001222, dirigidos al Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, respectivamente.
En 20 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, el cual fue recibido por la ciudadana Digna Pérez, el día 19 de enero del año 2011.
El 27 de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez, la cual fue recibida en estas instalaciones el 26 de enero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República el 22 de febrero del mismo año.
El 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Sol Rodríguez, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2011, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
El 24 de marzo de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines emitiera la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de julio de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que mediante “Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-1969 de fecha 28 de septiembre de 2.007, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por [su] mandante y. en consecuencia, anuló parcialmente el acto administrativo impugnado; igualmente ordenó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, realizar cabalmente las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sol Rodríguez a un cargo similar o superior jerarquía o de carrera, debiendo cancelarle el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, en el entendido de que sólo si resultan infructuosas las aludidas gestiones, de las cuales debe dejar expresa e inequívoca constancia en sus antecedentes administrativos, se procederá a su retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que la referida sentencia ordenó que “en el curso del mes de disponibilidad debía el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, pronunciarse respecto al derecho a la jubilación alegado por mi mandante”.
Alegó que “el mencionado Organismo, se limit[ó] a bozar [sic] en el Oficio N° G-09-07230, objeto de esta querella funcionarial, que gestionó la aludida ubicación en el período comprendido desde el 20 de febrero hasta el 20 de marzo de 2.009, a través del Departamento Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos, así como externas mediante Oficios N° 020, 021, 022, 023 y 024 todos fechados 20 de febrero de 2009, por ante los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como Planificación y Desarrollo, Banco Central de Venezuela, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, las cuales según expone fueron infructuosas, sin que pudiera reubicársele en un cargo de igual o superior jerarquía al de ANALISTA FINANCIERO JEFE, que según expresa el representante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en el acto recurrido, fue el último cargo que desempeño [su] mandante antes de ser nombrada en el cargo de Gerente General de Operaciones, en virtud de lo que fundamenta el RETIRO de ese Organismo de la funcionaria SOL RODRÍGUEZ”. [Mayúsculas y resaltado del escrito y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), parecía desconocer cuándo dictó el acto administrativo de efectos particulares que Retira a [su] mandante de ese organismo, que el Abogado Ricardo José Gabaldón Condo, actuando en su carácter de apoderado judicial de ese mismo organismo, es decir, de FOGADE, solicitó en fecha 29 de noviembre de 2007, aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007, de lo que fue notificada [su] mandante en fecha 18 de marzo de 2.009, reasignando la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en fecha 23 de abril de 2.009 y cuya decisión emanó de la citada Corte en fecha 30 de Junio de 2.009”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] sería interesante preguntarse cómo la Representación Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la figura de su Presidente, pudo darle cumplimiento de manera ‘infructuosa’, a la reubicación de [su] mandante, si no estaba seguro de lo que debía ejecutar, de acuerdo a la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de FOGADE, aclarando el cargo en que debía reubicarse, toda vez que expresó: ‘...Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la referida sentencia, ya que la misma se presenta dudosa en cuanto a que [su] mandante debe hacer las gestiones reubicatorias de la querellante en cuanto al último cargo de carrera dentro de la Institución’ […]”. [Mayúsculas, paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Que la duda en efecto “[…] fue declarada válida por la propia Corte cuando rectificando el texto de su decisión, establece lo que llamó un error material, precisando la lectura correcta en el extracto de la sentencia; aclaratoria ésta que se realizó recién el 30 de junio de 2009, es decir, noventa (90) días después de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, publicara en un diario de circulación nacional, la notificación a [su] mandante de su retiro de dicho organismo había solicitado en forma expresa, debiendo en consecuencia, considerar que su proceder se realizó sobre una base incierta y confusa que no permite claridad sobre el cargo que se estaba requiriendo para la reubicación de [su] mandante en otros organismos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que se desprende del expediente administrativo, “se puede comprobar que antes de ser nombrada en el cargo de Gerente General de Operaciones, como lo afirma el Presidente de FOGADE en el acto recurrido, [su] mandante ostentó el cargo de Jefe de Departamento, Sub-Gerente de Operaciones Bancarias y Gerente de Operaciones Bancarias, todos cargos de carrera en virtud de las funciones estipuladas para su desempeño y que fueron obviados al momento de buscar la reubicación ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando en el acto de retiro que el último cargo era el de Analista Financiero Jefe. Confusión ésta que al parecer surgió desde el inicio del procedimiento que pretendió FOGADE realizar en virtud de que en fecha 04 de febrero de 2.009, este organismo publicó en el Diario ‘Últimas Noticias’ Cartel contentivo del Oficio N° G-08-30276 de fecha 28 de octubre de 2.008, en donde hace mención de: ‘..., durante el cual se procederá a la realización de los trámites para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al de Analista Financiero Jefe, adscrito al Departamento de Control de Gestión de la Gerencia General de Operaciones’”. [Resaltado, subrayado, mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Alegó que “se desprende a todas luces, que la infructuosidad y el principio de legalidad al que deben apegarse las actuaciones de todo órgano de la administración pública central y descentralizada, mucho dista de lo ejercido por las autoridades del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al no esperar por la aclaratoria requerida por sus propios apoderados judiciales, demostrando incongruencia respecto al cargo que debían solicitar para la reubicación de [su] mandante y denotar confusión con relación al último cargo de carrera de similar o superior jerarquía desempeñado por [su] representada, que se supone era la base de petición, denotando que no pudo cumplirse por ende de manera ‘cabal’, tal y como se ordenaba […] en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma se puede comprobar que se encontraban cargos disponibles cargos similares o de superior jerarquía donde pudo reubicarse a su representado y no se realizó.
En ese mismo orden de ideas “[…] la decisión a la que debía darse cumplimiento constaba de seis (6) numerales, de los cuales el último especificaba: ‘ORDENA que en el curso del mes de disponibilidad se pronuncie el Fondo querellado respecto al derecho a la jubilación alegado por la ciudadana Sol Rodríguez’. Situación ésta que no tuvo ejecución de ninguna naturaleza, ya que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no se pronunció respecto al cumplimiento de los requisitos para solicitar la Jubilación Especial de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, menos aún procedió a remitir el expediente de [su] mandante ante el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, de conformidad con el artículo 14 de su Reglamento, para su análisis y posterior consideración para el conocimiento de su solicitud por parte del Vicepresidente de la República, y en ningún momento fue notificada sobre las resultas de alguna diligencia intentada o realizada por el Organismo querellado, para hacer efectivo el derecho que tiene [su] representada de efectuar el trámite requerido para optar a una Jubilación Especial, lo que lesiona con esta omisión los derechos constitucionales de [su] mandante contenidos en los artículos 49 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó que el fundamento legal del acto administrativo dictado el 23 de marzo de 2009 y notificado por prensa el 30 de marzo de 2009, se basa en el supuesto cumplimiento de una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “[…] sin embargo dicho cumplimiento se intenta realizar sin tener claridad absoluta sobre lo ordenado respecto a la reubicación en un cargo de carrera similar o de mayor jerarquía que el ocupado por su representada, previo a ocupar el cargo de Gerente General de Operaciones, obviando el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, que se encontraba en el curso una aclaratoria realizada por los propios representantes de ese organismo y no esperaron la decisión antes de proceder al retiro definitivo de [su] mandante de ese organismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, incumplió con el lineamiento pautado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios concatenado con el artículo 14 de su Reglamento, al no elevar el expediente respectivo de [su] mandante al Vice-Presidente de la República, quien por delegación expresa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es el único con competencia plena para pronunciarse al respecto, constituyéndose FOGADE, en un organismo de mero trámite, que no puede ni debe emitir pronunciamientos sobre la materia por ser manifiestamente incompetente, sin embargo, en el caso que nos ocupa, resulta que NO EMITIÓ pronunciamiento alguno, el cual no era otro que remitir al órgano competente la solicitud de mi mandante para que tuviera su trámite necesario, para un pronunciamiento por parte del competente, pero lo que es más grave aún, incumplió de esta forma el punto 6 de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que pretende fundamentar su acto de Retiro, violando todos y cada uno de los derechos de mi mandante, tales como el de la defensa, el debido proceso, el del trabajo, el de la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera y el de la seguridad social, haciendo caso omiso a las decisiones de un Tribunal de la República […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Que tales actuaciones se traducen en una “prescindencia total y absoluta de los procedimientos y dejando en estado de indefensión a [su] representada, cuando no recibe oportuna respuesta a una solicitud relativa a su seguridad social, en consecuencia incurriendo en el supuesto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho acto de Retiro de [su] mandante […] menoscabando sus derechos constitucionales en los artículo 49, 51, 86 y 93 [...] [y] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo identificado mediante oficio Nº G-09-07230 de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, mediante la cual se le retiró de dicho organismo y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
Puntos previos
“El Apoderado Judicial de la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello consignó diligencia ante este Tribunal Superior el 10 de Junio de 2010, la cual corre inserta en el Expediente Principal, al Folio 71, solicitando:
‘sea declarada (…) la falta de cualidad con la que actúa la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, (…) quien en fecha 11 de marzo de 2010, consignó (…), Poder General (…), para ejercer la representación judicial del (…) (FOGADE) […]
[…Omissis…]
A mayor abundamiento, considera necesario este Tribunal Superior aclarar que: El poder lo otorga el órgano y no la persona que lo representa, por lo que, visto que fue el Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) quien otorgó poder general a la abogada de Eloisa Carolina Borjas Melero para que ejerciera su representación judicial, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
La Representante Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso por incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse respecto al cumplimiento de una sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 28 de Septiembre de 2007, anular el acto de retiro dictado el 23 de Marzo de 2009, ‘reponer’ la causa al estado de ordenar la reincorporación de la querellante, pagar cantidades de dinero y pronunciarse en cuanto a su jubilación especial, por corresponder tales gestiones a la fase de ejecución. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…Omissis…]
De lo anterior, evidencia quien aquí juzga que: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar la apelación ejercida anuló la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de Abril de 2005, por lo que, entrando a conocer el fondo del recurso, observó que la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello ingresó al cargo de Analista Financiero Jefe el 19 de Agosto de 1986 concluyendo que había adquirido la condición de funcionaria de carrera, por lo que, evidenciando que se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción ordenó realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de similar o superior jerarquía o de carrera, cancelándose el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, y de ser infructuosas las mismas, se procedería a su retiro, por lo que, si la hoy querellante consideraba que las gestiones reubicatorias deberían hacerse en los cargos que ocupaba antes de ser nombrada Gerente General de Operaciones, esto es, Jefe de Departamento, Sub-Gerente de Operaciones Bancarias y Gerente de Operaciones Bancarias, debió recurrir de la decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no pretender, en fase de ejecución, que este Órgano Jurisdiccional modifique lo dictaminado por el a quem, por lo que este Tribunal Superior debe declarar procedente el punto previo alegado, en cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la reposición de la causa a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera, pretendiendo ser reenganchada e incorporada en la nómina de personal activo a fin de realizar los trámites de reubicación en un cargo similar o de mayor jerarquía al último cargo de carrera que ocupó previo a ser nombrada Gerente General, por cuanto, ésta puede satisfacer su pretensión a través de la ejecución forzosa de considerar que en su cumplimiento hubo alguna irregularidad, acudiendo ante el Tribunal llamado a ejecutar, esto es, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que éste verifique si se han cumplido las gestiones reubicatorias señaladas por el a quem y no acudir a este Tribunal Superior, se insiste, en fase de ejecución, para que éste modifique lo dictaminado por la Corte Primera, y así se decide.
A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 255 al 256, Oficio Nº G-08-30276 del 28 de Octubre de 2008, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificando a la querellante que:
[…Omissis…]
Del mismo modo, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 13 cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 4 de Febrero de 2009, contentivo del Oficio Nº G-08-30276 del 28 de Octubre de 2008, notificando a la querellante, que:
[….Omissis….]
De aquí que, notificando el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria a la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello que le otorgaría el período de disponibilidad, por el lapso de un mes, con el sueldo correspondiente al cargo de Gerente General de Operaciones, a fin de realizar los trámites para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al de Analista Financiero Jefe, adscrito al Departamento de Control de Gestión de la Gerencia General de Operaciones, es evidente que dió cumplimiento a la sentencia, sin embargo, se reitera, de considerar la querellante que en el cumplimiento de la misma hubo alguna irregularidad, debió acudir, se insiste, ante el Tribunal ejecutor, esto es, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que verificara si se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para cumplir las gestiones reubicatorias y no acudir, se insiste, ante este Tribunal Superior, en fase de ejecución, para que éste modifique lo dictaminado por el a quem, y así se decide.
En cuanto a la reposición de la causa a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera, con el propósito de ser reenganchada e incorporada en la nómina de personal activo a fin de realizar el trámite requerido para su jubilación especial ante el Vice-Presidencia de la República, este Tribunal Superior observa: Tal y como quedó establecido supra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó en el Punto Nº 6, que en el curso del mes de disponibilidad se pronunciara el Fondo querellado respecto al derecho a la jubilación alegado por la ciudadana Sol Rodríguez, por lo que, se reitera, correspondiendo la ejecución del fallo al tribunal a quo, esto es, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no puede, se insiste, este Tribunal Superior proceder a la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse con lugar el punto previo alegado, rechazándose por tanto, la petición de la querellante de ser reenganchada e incorporada en la nómina de personal activo, tiempo durante el cual pretende que se realice el trámite requerido para su jubilación especial ante el Vice-Presidencia de la República, y así se decide.
En segundo lugar, alega la Representante Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como punto previo, que en el presente caso existe cosa juzgada, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con el Aparte 5º, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […].
[…Omissis….]
De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que: En el presente caso se configura el primer requisito para que se verifique la cosa juzgada, esto es, las partes son las mismas, por cuanto los Apoderados de la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello demandan al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin embargo, el segundo requisito no se encuentra configurado al no ser la causa la misma, esto es, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitaron la nulidad del acto administrativo Nº PRE 1384 del 27 de Mayo de 2004 y ante este Tribunal Superior la nulidad del Oficio Nº G-09-07230 del 23 de Marzo del 2009, por lo que, visto que no está presente en el caso de autos el segundo requisito concurrente para que se configure la cosa juzgada, debe este Tribunal Superior, rechazar el punto previo alegado, y así se decide.
Del fondo del asunto
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Alega la querellante que FOGADE desconoció que el 29 de Noviembre de 2007 solicitó aclaratoria del fallo, la cual se decidió el 30 de Junio de 2009, procediéndose sobre una base incierta y confusa que no permitía claridad sobre el cargo que se estaba requiriendo para la reubicación en los otros organismos. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…Omissis….]
Por tanto, la aclaratoria del fallo es un medio otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las partes en un juicio, para que éstas soliciten al Tribunal que ha dictado la decisión que aclare los puntos que consideren dudosos, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo su revocatoria o modificación, por diferir el solicitante del criterio expuesto por el juzgador, ya que existe la prohibición expresa del tribunal de revocar o modificar la sentencia pronunciada.
[…Omissis…]
Por tanto, visto que el Artículo in commento establece que la reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera similar o superior al que ocupaba el funcionario para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, estableciendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como se señaló supra, la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello al evidenciar que ingresó el 19 de Agosto de 1986 en el cargo de Analista Financiero Jefe, era éste el cargo en que debería reubicarse, lo cual, se insiste, no podría ser cambiado por la solicitud de aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial de FOGADE, por cuanto, ésta persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en la sentencia, orientada a su correcta ejecución, aclaratoria ésta que no podría modificar la decisión de fondo, ni contrariar lo establecido en el Artículo 86 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar sus argumentos, y así se decide.
Alega la querellante que para la fecha de solicitud de cargos vacantes, vale decir al 20 de Marzo de 2009, FOGADE contaba con la disponibilidad de cargos similares, lo cual se puede comprobar con las nóminas de ese período, de igual forma, en el período comprendido entre el año 2008 y 2009, al menos en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el Banco Central de Venezuela, se encontraban cargos disponibles, similares o de superior jerarquía, donde pudo reubicarse y no se realizó, lo cual puede comprobarse de las oportunidades de empleo, ofertadas en la página web del Banco Central de Venezuela. Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que para el período en que se realizaron las gestiones reubicatorias de la querellante se encontraran cargos disponibles similares en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en el Banco Central de Venezuela por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar improcedente la nulidad del Oficio Nº G-09-07230 del 23 de Marzo de 2009, dictado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificado mediante cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 30 de Marzo de 2009, y en consecuencia, improcedente la cancelación de los beneficios laborales, salariales, bonificaciones y gratificaciones que le correspondan desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación; la condenatoria de los intereses moratorios; la indexación de todas y cada una de las cantidades de dinero que hayan de recaer sobre la presente causa motivado a la corrección monetaria, y así se decide”. [Paréntesis, mayúsculas del A quo y corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió por parte de la abogada Gladys Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sol Rodríguez, escrito de fundamentación de la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Que “el último cargo de carrera desempeñado por [su] mandante y al cual debió ubicársele para llevar a cabo los trámites reubicatorios, no era el de Analista Financiero Jefe, al haber ocupado los cargos de Jefe de Departamento, Sub-Gerente de Operaciones Bancarias y Gerente de Operaciones Bancarias, todos cargos de carrera según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, que no fueron considerados al haber ejecutado el Acto de Retiro [sic], previo a ser decidida la Aclaratoria solicitada por el propio organismo, ante la Corte Primera de donde emanó la decisión, con lo que no se pretendía cambiar dicha decisión, sólo que se enmarcara exactamente en el espíritu de lo que dictaminé, es decir, que se buscara la reubicación en el ‘último cargo de carrera’ desempeñado por [su] mandante, y no sobre un cargo equivocado, por lo que la fundamentación del acto de RETIRO, se ejecut[ó] sobre bases falsas”. [Mayúsculas del escrito y corchetes del original].
Indicó que la “Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ni en su decisión de Apelación de fecha 28 de septiembre de 2007, ni en la Aclaratoria emitida el 30 de Junio de 2009, hizo mención alguna al cargo de ANALISTA FINANCIERO JEFE, como el cargo en el que debía buscarse la reubicación de [su] mandante […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la interpretación extensiva que utilizó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2010, para fundamentar su decisión, carec[e] de fundamento cuando nunca se especificó tal y como se dejó ver en la sentencia apelada, que el cargo donde debía reubicarse era el de ANALISTA FINANCIERO JEFE, por lo que la interpretación que hace el juzgador sobre la posibilidad de recurrir de la decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no pretender, en fase de ejecución, la modificación de lo dictaminado, es erróneo, ya que en ningún momento se cuestiona lo decidido en la Corte Primera que adicionalmente tuvo aclaratoria, ya que el dispositivo es correcto, acá lo que está en cuestionamiento es la errada apreciación de la Administración representada por FOGADE, al ubicar como el último cargo de carrera ejercido por [su] mandante de manera equivocada, pues no es la decisión de la Corte Primera la contentiva del error señalado, sino la aplicación posterior, de lo que no se tiene conocimiento por parte de [su] mandante hasta el momento de la publicación en prensa, es decir, año y medio después de emitida la sentencia. Entonces como pretender recurrir la decisión ante la Corte cuando en la sentencia dictada jamás mencionó cargo específico, sino que se refirió al último cargo de carrera ejercido- No se trataba de interpretación ni consideración subjetiva, sólo de desconocimiento por tratarse de un trámite interno, que sólo tuvo publicidad al momento de notificarlo en el acto de retiro”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Manifestó que es evidente que el acto recurrido de “RETIRO, no hizo mención alguna el órgano querellado, acerca de su pronunciamiento respecto al derecho de jubilación alegado por la ciudadana Sol Rodríguez, lo cual constituye una violación a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y por ende a su Derechos Constitucionales de Seguridad Social, porque en el sano sentido interpretativo, era evidente que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en su decisión de apelación de fecha 28 de Septiembre de 2007, se refería a la comprobación del cumplimiento por parte de la querellante, de los requisitos exigidos para optar a la Jubilación Especial, considerando que el ente competente para su otorgamiento es el Vicepresidente de la República”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Destacó que la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, subrogándose funciones que no le corresponden, al determinar la improcedencia de la solicitud; cuando de “conformidad con la normativa vigente para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, sólo les corresponde conformar el expediente con la documentación requerida y verificar que el Funcionario Público en servicio activo no haya alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, que haya cumplido con más de 15 años en la Administración Pública y si posee alguna condición excepcional, para ser remitido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para su revisión y análisis técnico a fin de que en caso de ser aprobadas se envíe a la Vicepresidencia de la República para la verificación y aprobación, tal y como se encuentra plasmado en la página web de dicho ente […]”.
Por otro lado, expresó que “la representación de la parte querellante consignó diligencia para solicitar la verificación de la cualidad con la que actuaba la representante judicial de FOGADE, toda vez que el Poder con el que actuaba fue conferido en fecha 16 de febrero de 2009, por el entonces Presidente y Representante Legal del Fondo HUMBERTO ORTEGA DIAZ [sic], no obstante, para el momento de su consignación ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de Marzo de 2.010, carecía dicho instrumento de vigencia, por la caducidad de la personalidad con la que obraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante Decreto N° 7.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de fecha 09 de febrero de 2.010, consta que fue nombrado Presidente y Representante Legal de FOGADE el ciudadano DAVID ALEJANDRO ALASTRE, […], con la salvedad de que por la Reforma Parcial del Decreto N° 6287, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la estructura organizativa del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE), sufrió una reforma estructural que afectaba de hecho la validez del mandato conferido, ya que el Poder de representación a pesar de haberlo otorgado el órgano y no la persona, como argumentara en la sentencia apelada el Tribunal Superior Octavo, lo ejecutó debidamente autorizado por la Junta Directiva, la cual de acuerdo a la citada Reforma de la Ley en comento había sido suprimida, por lo que las actuaciones a partir del 23 de Diciembre de 2009, fecha en la que se efectuó tal reforma, eran ejecutadas unipersonalmente en su carácter de Presidente y Representante Legal y no de forma colegiada autorizado por los miembros de una Junta Directiva, lo que denota la caducidad de la personalidad alegada y que debe ser objeto de control por parte de los órganos jurisdiccionales […]”.[Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Arguyó que debió ser observada y apreciada fundamentado en la tutela judicial efectiva que debió ejercer el Tribunal Superior. Es decir, de lo que se trata es que existe un nuevo acto administrativo de remoción, que de hecho es el recurrido, en donde nuevamente FOGADE yerra al ejecutarlo sin el cumplimiento cabal y válido de las condiciones que claramente le habían sido fijadas por la decisión de la Corte Primera de fecha 28 de septiembre de 2007.
Igualmente hay “un evidente incumplimiento por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del procedimiento pautado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el 14 de su Reglamento, al no realizar el trámite ante el Vice-Presidente de la República sobre la solicitud de Jubilación Especial, ejerciendo un abuso de poder al subrogarse la potestad de pronunciarse sobre la procedencia o no de una Jubilación de esta naturaleza, potestad ejercida de manera plena por el Vice-Presidente de la República, constituyéndose FOGADE en un órgano de mero trámite, que no puede ni tiene competencia para pronunciarse […]”.
Que incurrió en “una violación de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando adicionalmente los derechos de su mandante protegidos en los artículos 49, 51, 86, 87 y 93 ejusdem, además de la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera”.
Por otra parte, alegó que resulta evidente “[…] la falta de cualidad de la apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al carecer de vigencia el Poder con que actúa, por la caducidad de la personalidad con la que obraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando por el nuevo Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010, le otorga potestades unilaterales al Presidente del organismo, al cesar en sus atribuciones la extinta Junta Directiva”.
Finalmente, solicitó en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“a) Declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
b) Revoque la decisión de fecha 28 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
c) Que entre a conocer el Fondo del Recurso, a fin de que ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la reincorporación de la querellante Sol Rodríguez, para que realice cabalmente las gestiones reubicatorias de la misma, en el último cargo de carrera ejercido.
d) Que realice el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a fin de que el órgano competente se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de la Jubilación Especial realizada oportunamente por mi mandante”.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte recurrida que la “parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, sin embargo, en dicho escrito la parte querellante se limitó a realizar una relación de los hechos acaecidos en el presente caso, es decir no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del A quo”.
Expresó que el “documento poder para representar en juicio a la institución, lo otorga el órgano y no la persona que lo representa, por lo cual al momento en el cual fue concedido el poder acreditado en autos, fungía como Presidente del Instituto […] por lo que no opera ningún tipo de caducidad que pudiera conducir a la falta de legitimidad”.
Argumento que a decir de la parte recurrente se debía reponer la causa y ordenar el pago de cantidades de dinero y el pronunciamiento en cuanto a la jubilación especial solicitada, ya que todas las mencionadas gestiones se corresponden con la fase de ejecución, no obstante la representación judicial de la parte recurrida alegó que “la Administración Pública genera un acto administrativo en ejecución de un fallo, el mismo no podrá ser revisado como un acto administrativo ordinario, pues la revisión del acto corresponde exclusivamente al Tribunal de Alzada”.
Que es menester dejar claro que “la solicitud de aclaratoria de la sentencia no suspende el proceso, por ende no existía impedimento alguno para que [su] representado procediera a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2005 […]”.
Afirmaron que “es totalmente falso que para la fecha en la cual se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, FOGADE contara con disponibilidad de cargos similares al de Analista Financiero Jefe, por lo cual niego que FOGADE no hubiese cumplido con lo ordenado por la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007”. [Mayúsculas de la Corte].
Expresaron que a “FOGADE no se pronunció con respecto al cumplimiento de los requisitos para solicitar la Jubilación Especial de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; debo hacer del conocimiento de esta Corte, que no es cierto que mi mandante no hubiese hecho lo conducente para verificar si la solicitante cumplía con las condiciones para otorgarle el beneficio de jubilación, ya que La Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE analizó la solicitud, y constató que no estaban dadas las condiciones para otorgar la jubilación especial solicitada”.
Concluyeron que “resulta improcedente la solicitud de que esta Órgano Jurisdiccional resuelva, realizar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera ocupado antes de ser nombrada Gerente General y se realice el trámite requerido para la jubilación especial, ya que [su] mandante cumplió a cabalidad con lo ordenado mediante sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007”.
Finalmente, solicitaron en su escrito de contestación a la apelación que:
“1.- En fecha 17 de junio de 2009, [su] mandante estampó diligencia mediante la cual hacía del conocimiento de la referida Corte y de la querellante, que reposaba en la caja de la Institución cheque, por la cantidad de Bs. F. 14.051,72, a nombre de la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, mediante el cual se le cancelaba el mes de disponibilidad que le fuere otorgado y que se encontraba a su disposición.
2.- [Su] mandante estampó diligencias mediante las cuales solicitaba a la mencionada Corte, le indicase en que cuenta podía depositar las referidas cantidades de dinero, a los fines de cumplir a cabalidad con lo ordenado en la sentencia”.

Adicionalmente, agregaron a su conclusión que su representado “actuó conforme a derecho y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, igualmente que la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho y no violenta el derecho a la defensa ni al debido proceso de la querellante, en consecuencia solicito que la apelación interpuesta por la ciudadana SOL MARIA TERESA RODRÍGUEZ ARGUELLO en contra de [su] representado FOGADE, sea declara DESISTIDA por falta de fundamentación, y en el supuesto negado que ésta Corte se pronuncie sobre los fundamentos de la formalización declare SIN LUGAR la apelación ejercida y sea confirmada en todo su contenido la sentencia apelada”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse de la misma con base a las siguientes consideraciones:
Punto previo
Del desistimiento de la acción solicitada por la representación judicial de la parte recurrida
La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), alegó en su escrito de contestación a la apelación, que el escrito de fundamentación presentado por la abogada Gladys Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente debe ser declarada desistida pues “[…] en dicho escrito la parte querellante se limitó a realizar una relación de los hechos acaecidos en el presente caso, es decir no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del A quo”.
Con relación al argumento planteado por la representación judicial de la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la apoderada judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, lo que en criterio de esta Corte no puede confundirse con la figura jurídica del desistimiento planteada por la parte recurrida, la cual surge cuando la parte apelante incumple con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues la parte apelante presentó su escrito de fundamentación a la apelación en el lapso establecido, razón por cual esta Corte debe desestimar por infundado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
De la apelación interpuesta por la parte recurrente
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello, en su escrito de fundamentación a la apelación la cual sintetizó en tres (3) aspectos fundamentales (i) de la falta de cualidad de la representación judicial del órgano recurrido y (ii) del vicio de nulidad del acto administrativo de retiro y las gestiones reubicatorias (iii) de la jubilación especial solicitada, en ese sentido se observa lo siguiente:
De la cualidad de la representación del órgano recurrido
Alegó la apoderada judicial de la parte apelante que resulta evidente “[…] la falta de cualidad de la apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al carecer de vigencia el Poder con que actúa, por la caducidad de la personalidad con la que obraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando por el nuevo Reglamento Interno del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010, le otorga potestades unilaterales al Presidente del organismo […]”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida expresó que el “documento poder para representar en juicio a la institución, lo otorga el órgano y no la persona que lo representa, por lo cual al momento en el cual fue concedido el poder acreditado en autos, fungía como Presidente del Instituto […] por lo que no opera ningún tipo de caducidad que pudiera conducir a la falta de legitimidad”.
Visto los argumentos planteados por las partes, esta Corte debe señalar que el 10 de junio de 2010, la abogada Sol María Teresa Rodríguez presento diligencia mediante la cual solicitó:
“Se declare […] la falta de cualidad con la que actúa la abogada Eloisa Carolina Borjas Melero […] quien en fecha 11 de marzo de 2010 consignó […] Poder General […] para ejercer la representación judicial de FOGADE, otorgado en fecha 16 de febrero de 2009, por HUMBERTO ORTEGA DÍAZ […] en su carácter de Presidente […] no obstante, para dicho instrumento carecía totalmente de vigencia, por la caducidad de la personalidad con la que obraba, toda vez que mediante Decreto Nº 7.229 […] consta que el representante legal de FOGADE es […] DAVID ALEJANDRO ALASTRE […]”. [Mayúsculas del escrito].

De la diligencia citada, se observa que la parte recurrente aduce que al haberse designado un nuevo Presidente en el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria, los instrumentos poder otorgados a los apoderados judiciales de dicho fondo carecías de validez para actuar en juicio.
En ese sentido, ese Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de los documentos que rielan al presente expediente tenemos que al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial riela copia simple de poder otorgado el 16 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, mediante la cual el ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente y representante legal del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), confirió poder general, amplio y suficiente a “ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO” para que conjunta o separadamente representara y sostuviera, los derechos e intereses del referido fondo previo acuerdo de su Junta Directiva.
Asimismo, riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente judicial Gaceta Oficial Nº 39.364 de fecha 9 de febrero de 2010, en la cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“[…] Decreto Nº 7.229 mediante el cual nombra como Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) al ciudadano David Alejandro Alastre.
[…Omissis…]
DECRETO
Artículo 1º. Nombro Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) al ciudadano DAVID ALEJANDRO ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.670.938 […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].

De la anterior, documentación se observa que el poder otorgado inicialmente a la abogada Eloisa Borjas, el 16 de febrero de 2009, por el entonces Presidente y representante legal del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), Humberto Ortega Díaz, fue debidamente notariado y por ende mantiene su vigencia a pesar de la designación mediante Decreto Nº 7.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual consta el nombramiento del nuevo Presidente y representante legal del referido fondo, ciudadano David Alejandro Alastre.
Precisado lo anterior, esta Corte debe hacer algunas precisiones con relación a la teoría del órgano, el cual es entendido como el derecho constitucional que tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino como una manifestación de la vida del ser colectivo, denominándose a tales individuos órganos.
En ese mismo sentido, tenemos que Hans Kelsen dice que el concepto primario y fundamental de órgano del Estado se aprecia desde el punto de vista dinámico, el orden jurídico estatal es creado en todos sus grados por hombres cuya función creadora está determinada por el orden mismo, desde el momento en que las normas de grado superior establecen las condiciones bajo las cuales habrán de ser creadas las normas de grado inferior. (Vid. Teoría General del Estado. Ensayo Gratuitos. Pag 881-991).
En tal sentido, para Kelsen es Estado el que determinado por la norma de grado superior, establece la norma de grado inferior.
En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de sus órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas, en este caso, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), obran por si mismas, pues el órgano es parte de la persona jurídica, y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podría moverse en el campo del derecho.
A mayor sustento tenemos que para el análisis de la situación planteada, es necesario que esta Corte traiga a colación las normas que regulan la extinción del mandato judicial otorgado a los abogados, consagradas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario” (Destacado del Tribunal).
Las normas previamente transcritas dejan entrever los supuestos por los cuales finaliza o se entiende que ha finalizado el mandato judicial concedido a los abogados para la representación en juicio, y entre ellos se destaca, para lo que interesa al presente caso, el supuesto contemplado en el ordinal 1º, concerniente a la revocatoria del poder. Sobre ese particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche expresa que “[e]n los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (art. (sic) 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una y otra” (Ver. “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Año 2006, Pág. 504) (Énfasis añadido).
La Sala de Casación de Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló (en una decisión citada en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche) que:
“El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio.” (Ver Ricardo Henríquez La Roche, ob. cit., pág 507).
Como se desprende de la doctrina y criterio jurisprudencial antes citados, la extinción del poder por revocatoria contemplada en el ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene lugar cuando conste en el expediente la revocación del mandato, la cual puede realizarse en cualquier etapa del proceso.
En el presente caso, ni la revocación se verifica de las actas del expediente, ni las demás causales de cesación del mandato previstas en el artículo 165 eiusdem aplican al caso de autos, pues ninguna de las circunstancias allí mencionadas ha operado en el presente juicio.
Por lo demás, debe esta Corte informar al representante judicial de la parte apelante que en una impugnación similar a la tratada en este caso efectuó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

“…[E]stima esta Sala necesario acotar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado.
Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad. Así se establece” (Sentencia Nº 586 del 7 de mayo de 2009).
Así pues, en aras de concluir en la invalidez de la representación asumida por la abogada de la parte querellante, era necesario presentar en juicio el documento donde conste la revocatoria del poder concedido, emanado de las autoridades correspondientes de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), sin importar el traspaso de cargos entre personas naturales originado dentro de la estructura del organismo.
Al no constar en autos lo anterior, y a sabiendas que ninguna de las demás causales contempladas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil se verifica en este proceso contencioso, esta Corte coincide como lo analizado por el a quo en su decisión y por ende resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Del vicio de nulidad del acto administrativo de retiro y las gestiones reubicatorias
Alegó la apoderada judicial de la parte recurrente que “el último cargo de carrera desempeñado por [su] mandante y al cual debió ubicársele para llevar a cabo los trámites reubicatorios, no era el de Analista Financiero Jefe, al haber ocupado los cargos de Jefe de Departamento, Sub-Gerente de Operaciones Bancarias y Gerente de Operaciones Bancarias, todos cargos de carrera según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, que no fueron considerados al haber ejecutado el Acto de Retiro [sic], previo a ser decidida la Aclaratoria solicitada por el propio organismo, ante la Corte Primera de donde emanó la decisión, con lo que no se pretendía cambiar dicha decisión, sólo que se enmarcara exactamente en el espíritu de lo que dictaminé, es decir, que se buscara la reubicación en el ‘último cargo de carrera’ desempeñado por [su] mandante, y no sobre un cargo equivocado, por lo que la fundamentación del acto de RETIRO, se ejecut[ó] sobre bases falsas”. [Mayúsculas del escrito y corchetes del original].
Indicó que la “Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ni en su decisión de Apelación de fecha 28 de septiembre de 2007, ni en la Aclaratoria emitida el 30 de Junio de 2009, hizo mención alguna al cargo de ANALISTA FINANCIERO JEFE, como el cargo en el que debía buscarse la reubicación de [su] mandante […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la interpretación extensiva que utilizó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de Junio de 2010, para fundamentar su decisión, carec[e] de fundamento cuando nunca se especificó tal y como se dejó ver en la sentencia apelada, que el cargo donde debía reubicarse era el de ANALISTA FINANCIERO JEFE, por lo que la interpretación que hace el juzgador sobre la posibilidad de recurrir de la decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no pretender, en fase de ejecución, la modificación de lo dictaminado, es erróneo, ya que en ningún momento se cuestiona lo decidido en la Corte Primera que adicionalmente tuvo aclaratoria, ya que el dispositivo es correcto, acá lo que está en cuestionamiento es la errada apreciación de la Administración representada por FOGADE, al ubicar como el último cargo de carrera ejercido por [su] mandante de manera equivocada, pues no es la decisión de la Corte Primera la contentiva del error señalado, sino la aplicación posterior, de lo que no se tiene conocimiento por parte de [su] mandante hasta el momento de la publicación en prensa, es decir, año y medio después de emitida la sentencia. Entonces como pretender recurrir la decisión ante la Corte cuando en la sentencia dictada jamás mencionó cargo específico, sino que se refirió al último cargo de carrera ejercido- No se trataba de interpretación ni consideración subjetiva, sólo de desconocimiento por tratarse de un trámite interno, que sólo tuvo publicidad al momento de notificarlo en el acto de retiro”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida indicó en su escrito de contestación que “la solicitud de aclaratoria de la sentencia no suspende el proceso, por ende no existía impedimento alguno para que [su] representado procediera a dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2005 […]”.
Afirmaron que “es totalmente falso que para la fecha en la cual se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, FOGADE [se] contara con disponibilidad de cargos similares al de Analista Financiero Jefe, por lo cual neg[ó] que FOGADE no hubiese cumplido con lo ordenado por la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2007”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Visto los argumentos anteriormente esgrimidos en esta Alzada en razón de la apelación, considera igualmente importante destacar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso contra el Oficio Nº G-09-07230 de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se retiró a la ciudadana Sol María Teresa Rodríguez Arguello, el cual fue notificado por cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 30 de marzo de 2009.
Ello así, esta Corte considera oportuno examinar ciertas particularidades del presente caso y para ello se observa lo siguiente:
Que en fecha 2 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº G-09-07230 de fecha 23 de marzo y notificado el 27 de mayo de 2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se procedió de “prescindir de [los] servicios” de la recurrente.
Que en fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma fecha la abogada María Elena Chacín Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión antes referida.
El 28 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se expresó lo siguiente:
“VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por los abogados Javier Gómez González y Jessica Virginia Araque Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.510 y 97.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.142.088, contra el referido Fondo.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se anula parcialmente el acto administrativo impugnado.
5. ORDENA al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, realizar cabalmente las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sol Rodríguez a un cargo de similar o superior jerarquía o de carrera, cancelándosele el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, en el entendido de que sólo si resultan infructuosas las aludidas gestiones, de las cuales debe dejar expresa e inequívoca constancia en los antecedentes administrativos de la prenombrada ciudadana, procederá a su retiro.
6. ORDENA que en el curso del mes de disponibilidad se pronuncie el Fondo querellado respecto al derecho a la jubilación alegado por la ciudadana Sol Rodríguez”. [Negrillas del original].

El 29 de noviembre de 2007, el abogado Ricardo José Gabaldón Condo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.199, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 1º de junio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró señaló lo siguiente:
“En consecuencia, a los fines de salvar el error material referido, la Corte precisa que en el extracto de la sentencia donde se lee: ‘… ORDENA al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, realizar cabalmente las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sol Rodríguez a un cargo de similar o superior jerarquía o de carrera…’, debe leerse ‘ORDENA al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, realizar cabalmente las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sol Rodríguez al último cargo de carrera de similar o superior jerarquía desempeñado por la referida ciudadana. Así se decide’”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), representado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, actuando en su carácter de Presidente de dicho Instituto, tomó la decisión de dictar un nuevo acto administrativo contenido en el oficio Nº G-09-07230 de fecha 23 de marzo de 2009 y notificado el 30 de marzo de 2009 mediante cartel publicado el Diario “Últimas Noticias” en el cual se retiró a la ciudadana Sol Rodríguez del cargo de “ANALISTA FINANCIERO JEFE”, todo ello en cumplimiento a lo ordenando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de septiembre de 2007 quien ordenó su reincorporación “a un cargo de similar o superior jerarquía o de carrera, cancelándosele el sueldo correspondiente al mes de disponibilidad”, en razón de ello, se observa que el referido acto expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Se efectuaron las mencionadas gestiones reubicatorias, tanto internas como externas....., las cuales resultaron infructuosas, en virtud de que no fue posible reubicarla en el cargo de carrera de igual o superior jerarquía al de ANALISTA FINANCIERO JEFE, último cargo que desempeño, antes de ser nombrada en el cargo de Gerente General de Operaciones, por tanto, con fundamento las consideraciones antes expuestas se procede a su retiro de este Organismo”. [Mayúsculas del original].

Visto el acto administrativo de retiro ut supra citado, esta Alzada circunscribiéndose a resolver los argumentos explanados por las partes en la presente apelación, tenemos que la recurrente indica que las gestiones reubicatorias ordenadas por la Administración fueron realizadas en “un cargo equivocado”, esto es, el cargo de “Analista Financiero Jefe”, incurriendo entonces en una errada apreciación al tomar tal decisión, pues la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no menciono el cargo de carrera que debía tomarse en cuenta para su cumplimiento.
En este respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo la cual ha señalado la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. [Resaltado de esta Corte].

Precisado lo anterior, se tiene que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, resultando entonces necesario, hacer referencia a las discrepancias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro; en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y con una remuneración similar al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Es por ello, que debe considerarse que el acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos.
Visto lo anterior, es Corte debe señalar que del acto administrativo de retiro, se desprende una clara intención de retirar a la recurrente del cargo de Gerente de Operaciones Bancarias del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, no obstante, para que el acto administrativo de retiro tenga plena validez es importante cumplir con las llamadas gestiones reubicatorias previstas en la Ley.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe indicarse que la gestión reubicatoria es un derecho que tiene el funcionario de carrera –se insiste- en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual va dirigido a proteger el derecho a la estabilidad, por ser éste la regla general en el caso de la función pública.
Es por ello, que el legislador creó la figura de las gestiones reubicatorias, en aras de proteger la estabilidad del funcionario de carrera, procedimiento que se encuentra establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Administración está llamada a realizar dichas gestiones con la finalidad de reubicar al funcionario de carrera que se encuentre en las mencionadas circunstancias, en un cargo de carrera de igual nivel al que desempeñaba para el momento de su designación en el cargo de confianza o de alto nivel a que se refiera.
En tal sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto no ha sido separado de la misma, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación de empleo público con el Organismo.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación la Sección Sexta. De la Disponibilidad y la Reubicación, prevista en los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito
Artículo 85° - La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87° - Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligados a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Artículo 88° - Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna […].
Artículo 89° - Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

En análisis de las normas ut supras citadas tenemos que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste reiteradamente asumido por esta Corte mediante diversas decisiones. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, sentencias Nros. 2009-1331 del 3º de julio de 2009, caso: Antonio José Caldera Grimaldi contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, 2010-1561 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Yorlando Álvarez Reyes contra el Municipio Independencia del Estado Miranda, N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas contra Ministerio de Finanzas).
Determinado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso a la parte recurrente le correspondían las gestiones reubicatorias previó a la emanación del acto definitivo de retiro por parte de la Administración, y para ello tenemos que:
Ello así, pasa esta Corte a verificar si la Administración realizó conforme a lo anteriormente expuesto las gestiones reubicatorias de la funcionaria Sol María Teresa Rodríguez y para ello pasa a revisar cada una de los documentos que rielan en el expediente administrativo. No obstante y antes del referido análisis toca recapitular con respecto al cargo que tomó la Administración para realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, y para ello debe hacer mención al principio de la notoriedad judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- en decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”, asimismo la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular , sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”,
En razón de ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que la Administración ordenó la realización de las gestiones reubicatorias tomando como último cargo de carrera desempeñado por la recurrente, el de “ANALISTA FINANCIERO JEFE”, cargo con el que la hoy recurrente presenta disconformidad pues en su escrito libelar correspondiente a la presente causa, fue tomado un cargo equivocado.
No obstante, se observa que mediante decisión Nº 2007-1969 del 28 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sentado en su decisión que del escrito libelar presentando por la apoderada judicial de la ciudadana Sol Rodríguez se afirma tajantemente que “[…] ingresó a la Carrera Administrativa el día 19 de agosto de 1996 con el cargo de Analista Financiero Jefe del Departamento de Control de Gestión adscrito a la Gerencia de Operaciones Bancarias. Posteriormente fue ascendida a Jefe de Departamento, luego promovida al cargo de Sub-Gerente de Operaciones Bancarias para finalmente ser designada en el cargo que desde el año 1987, se denomina Gerente General de Operaciones…”, indicando que todos los cargos desempeñados debían ser considerados de carrera del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
En razón de lo anterior, esta Corte concluye que el cargo en el cual debían hacerse las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sol Rodríguez era el de Analista Financiero Jefe del Departamento de Control de Gestión adscrito a la Gerencia de Operaciones Bancarias, coincidiendo entonces con lo señalado por la Administración en el acto administrativo de retiro que hoy pretende anularse, No obstante esta Corte sin perjuicio a lo anterior, debe precisar que el referido cargo es valorado como un cargo de carrera en razón de la aceptación de la Administración al dictar el acto administrativo de retiro, sin que ello conlleve a una aceptación del cargo como de carrera.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si efectivamente se realizaron correctamente las gestiones reubicatorias de la ciudadana Sol Rodríguez y al efecto se observa lo siguiente:
Riela al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, Memorando Nº CL-GLAJ-00000171, de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Juan Leonardo Montilla, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Tengo a bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del memorando signado CL-GLAJ-00000382 de fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual esta Consultoría Jurídica le solicitó efectuare los trámites pertinentes, con ocasión a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-09-2007, a saber:
1.- Realizar las gestiones reubicatorias de la referida ciudadana a un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupare antes de culminar sus funciones para la Institución.
2- Emitir cálculo y cheque correspondiente al mes de disponibilidad de la referida ex funcionaria.
3. Pronunciarse en el transcurso del mes de disponibilidad respecto al derecho a la jubilación alegado por la ciudadana Sol Rodríguez.
En tal sentido, reiteramos la urgencia de que los precitados trámites se hagan a la brevedad y se remitan las certificaciones que evidencien su cumplimiento, a fin de ser consignada ante el órgano jurisdiccional correspondiente”.

Riela al folio doscientos veintiséis (226) del expediente, Memorando Nº GRRHH-110, de fecha 7 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana Merlis De Carrera, actuando en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dirigido al Departamento de Administración de Personal en el cual se señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante Cartel de Notificación, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de Oficio Nº G-09-07230 de fecha 23 de marzo de 2009, cuyo ejemplar se anexa al presente, se le notificó a la ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.088, su retiro de este Instituto, en virtud de que no fue posible reubicarla en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al de ANALISTA FINANCIERO JEFE, último cargo que desempeño, antes de ser nombrada en el cargo de Gerente General de Operaciones, la cual quedará notificada de dicho acto, a partir del 23 de abril de 2009.
En tal sentido, el Departamento de su cargo deberá cancelar a la referida ciudadana el sueldo y demás beneficios correspondientes al cargo de Gerente General de Operaciones, durante el mes de disponibilidad”. [Resaltado del original].

Riela al folio doscientos veintiocho (228) del expediente, Nota de remisión de fecha 27 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Yuli Rivero García, actuando en su carácter de Abogado Jefe del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Anexo a la presente le remito, originales de los Oficios Nros. 2009/061 y 1456 de fecha 6 y 17 de marzo de 2009, así como memorandos Nros. 09-04842 y 09-06733 de fechas 20 de febrero y 20 de marzo de 2009, todos relacionados con las gestiones reubicatorias de la ciudadana SOL RODRÍGUEZ”. [Negrillas del original].

Riela al folio doscientos veintinueve (229) del expediente, comunicación de fecha 6 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Manuela Silva Caramés, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En atención a su oficio Nº GRRHH-022-2009 de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual solicita la posibilidad de reubicar a la funcionaria Sol María Rodríguez Arguello, titular de la cédula de identidad Nº 5.142.088, en el cargo de Analista Financiero Jefe, le informo que este Instituto no dispone en la actualidad de vacantes en cargos similares al antes señalado”.

Riela al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana Merlis Martínez De Carrera, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), y dirigida al Departamento Técnico de Personal de la misma Institución mediante la cual se dejó constancia que:
“Mediante el presente, le solicito se sirva realizar el estudio correspondiente para la reubicación de la funcionaria SOL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.142.088, a quien se le otorgó el mes de disponibilidad previsto en el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por el período comprendido desde el 20 de febrero de 2009, hasta el 20 de marzo de 2009.
Asimismo, le informo que las gestiones deberán ser efectuadas considerando como último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana en referencia, a saber: Analista Financiero Jefe”. [Resaltado y mayúsculas del original].

Riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, comunicación Nº 0534 de fecha 3 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Oscar Ascanio, actuando en su carácter de Gerente de Ejecutivo de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del mismo Instituto mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de atender su requerimiento, pues su estructura organizacional no existe el tipo de cargo especificado “Analista Financiero Jefe”.
Riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo, comunicaciones identificadas con los números RRHH-024-2009, RRHH-020-2009, RRHH-021-2009, RRHH-022-2009, RRHH-023-2009 y RRHH-024-2009, dirigidos a: Director de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Director de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante las cuales se dejó constancia de la realización de los trámites correspondientes de la reubicación de la ciudadana Sol Rodríguez durante el periodo de disponibilidad comprendido entre el 20 de febrero de 2009 y 20 de marzo de 2009.
Asimismo, riela a los folios doscientos veintinueve (229), doscientos treinta (230), doscientos y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo, comunicaciones Nº RH/RL/2009/061, DGCYS-14.56, FRH-300146, y Nº 0534, de fecha 2, 3, 6 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), Gerencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante la cual informan la imposibilidad de reubicar a la recurrente dentro de la estructura administrativa de los organismos antes citados.
De todo lo anterior, se evidencia que la Administración recurrida cumplió con la gestiones reubicatorias tanto internas como externas de acuerdo a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando infructuosas reubicarlo nuevamente en el seno de la Administración Pública, razón esta Corte debe concluir que el acto Administrativo de retiro contenido en el oficio Nº G-09-07230 del 23 de marzo de 2009, dictado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), y notificado por cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 30 de ese mismo mes y año, resulta válido en su integridad, en consecuencia, se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en el presente caso, coincidiendo con lo afirmado por el a quo al dictar su decisión. Así se decide.
De la jubilación especial solicitada
Finalmente, alegó la parte recurrida en su apelación que la Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE, subrogándose funciones que no le corresponden, al determinar la improcedencia de la solicitud; cuando de “conformidad con la normativa vigente para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, sólo les corresponde conformar el expediente con la documentación requerida y verificar que el Funcionario Público en servicio activo no haya alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, que haya cumplido con más de 15 años en la Administración Pública y si posee alguna condición excepcional, para ser remitido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, para su revisión y análisis técnico a fin de que en caso de ser aprobadas se envíe a la Vicepresidencia de la República para la verificación y aprobación, tal y como se encuentra plasmado en la página web de dicho ente […]”.
Igualmente, expresó que hay “un evidente incumplimiento por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del procedimiento pautado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el 14 de su Reglamento, al no realizar el trámite ante el Vice-Presidente de la República sobre la solicitud de Jubilación Especial, ejerciendo un abuso de poder al subrogarse la potestad de pronunciarse sobre la procedencia o no de una Jubilación de esta naturaleza, potestad ejercida de manera plena por el Vice-Presidente de la República, constituyéndose FOGADE en un órgano de mero trámite, que no puede ni tiene competencia para pronunciarse […]”.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida indicó que a “FOGADE no se pronunció con respecto al cumplimiento de los requisitos para solicitar la Jubilación Especial de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; debo hacer del conocimiento de esta Corte, que no es cierto que mi mandante no hubiese hecho lo conducente para verificar si la solicitante cumplía con las condiciones para otorgarle el beneficio de jubilación, ya que La Gerencia de Recursos Humanos de FOGADE analizó la solicitud, y constató que no estaban dadas las condiciones para otorgar la jubilación especial solicitada”.
Con relación a este punto, es importante destacar que la Administración verificó la solicitud de la recurrente cumplía los requisitos para la obtención de una jubilación especial, en ese sentido, FOGADE se pronunció dejando constancia de ello en Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 03 de junio de 2009, contentivo del oficio N° GRRHH-050-2009, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, hace el análisis de la petición de jubilación especial, planteada por la ciudadana SOL RODRÍGUEZ, estableciendo que por una parte no cumplía con los requisitos exigidos por la referida Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria y en cuanto a la solicitud de jubilación especial solicitada por la querellante, haciendo referencia a la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, aclaró que a la fecha del egreso efectivamente, acumulaba una antigüedad de dieciocho (18) años de servicio en la Administración Pública, y como se dijo no reunía los requisitos para la jubilación ordinaria, sin embargo, esta Corte debe precisar que no observa la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales para determinar la procedencia del otorgamiento de dicho beneficio, pues cualesquiera de estas debieron ser demostradas durante la vigencia de la relación laboral.
Cabe destacar, que para el momento del egreso, las circunstancias excepcionales requeridas para la tramitación de este beneficio, resultaban la mismas que para el año 2005 fueron recogidas en las normas que regulan la tramitación de la jubilación especial, para los funcionarios y empleados que prestan servicios, en la Administración Pública Nacional, estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005), cuyo artículo 5 establece lo siguiente:
“Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
Situaciones sociales graves, derivadas de cargas familla respaldadas, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador, a quién se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales, no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia...”. [Resaltado de la Corte].

En razón de lo anterior explanado, esta Corte debe concluir que en el presente caso, más allá de la facultad discrecional de la autoridad administrativa para el otorgamiento de la jubilación especial, no se observa tampoco ningún documentos relevante -informes- que permita al menos hacer procedente su revisión en esta oportunidad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar por ausencia de pruebas el argumento presentado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, por ende, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por la Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de junio de 2010.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 10 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la ciudadana SOL MARÍA TERESA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el FONDO DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001722
ASV/55
En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,