EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000156
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 178-2011 de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.495, debidamente asistido por el abogado Kely Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2011 por los abogados Rafael González y Rafael Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 y 93.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante contra la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2010, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Kely Palma, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso establecido para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron en fecha 17 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que el“[…] día 11 de Noviembre de [sic] año 2004, [sic] [inició] una relación de empleo público con el municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado [sic] Portuguesa, específicamente en la alcaldía del referido municipio […]”. Hasta que “[…] el día 30 de Abril de 2.009, [sic] la Alcaldía del municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, procedió a [removerlo] […].” (Corchetes de esta Corte).
Ante tal situación, dado que estaba protegido por la inamovilidad laboral especial establecida […] toda vez que [su] esposa se encontraba embarazada para el momento de [su] remoción […]”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó que les fueran cancelados los conceptos que a continuación se puntualizan:
• “Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (antigüedad) e INTERESES PRESTACIONALES SOCIALES, la cantidad de 45.898,43 bolívares.
• Por concepto de VACACIONES, la cantidad de 2.943,53 bolívares.
• Por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de 6.900,80 bolívares.
• Por concepto de AGUINALDOS O BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de 11.758,02 bolívares.
• Por concepto de PREAVISO, la cantidad de 8.554,98 bolívares.
• Por concepto de BONO POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de 11.758,02 bolívares.
• Por concepto de REINTEGRO DE GASTOS ADONTOLÓGICOS [sic] la cantidad de 3.525,00 bolívares.
• Por concepto de CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de 7.724,61 bolívares.
• Por concepto de SALARIOS CAÍDOS […] la cantidad de 51.379,09 bolívares.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Manifestó que todos los conceptos“[…] totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL, [sic] QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158.559,78) […]”. (Negrillas del Original).
Solicitando finalmente, que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, consecuentemente les sean cancelados los montos antes especificados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible por caduco la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa [ese] Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Arturo José González Infante, manifiesta que hasta el 30 de abril de 2009, cesó en su funciones como Director de Hacienda Pública del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, en virtud de la notificación de fecha 28 de abril de 2009, mediante oficio Nº 049-04-2009, que lo remueve del cargo.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su retiro, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[…Omissis…]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte del ciudadano Arturo José González Infante, tiene lugar en fecha 30 de abril de 2009, cuando se le remueve del cargo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la documental anexa al folio 11 del presente asunto.
En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando [esa] Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de abril de 2009, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Ahora bien, observa [ese] Juzgado Superior, que el ciudadano Arturo José González Infante, manifiesta que una vez notificado del acto administrativo de remoción, procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, y que en fecha 16 de septiembre 2010, se dictó sentencia negándose su reincorporación al cargo que ejercía, pero que ‘…se ordenó el pago de los salarios caídos desde el día 30 de Abril (sic) de 2.009 [sic] hasta el día 19 de Agosto (sic) de 2.010…’, con lo que pareciera indicar la parte querellante, que es a partir de ésta última fecha, que se debe computar el lapso para acceder a la vía jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión para el cobro de las prestaciones sociales.
Ante tal situación, debe imperativamente señalar [ese] Tribunal, tal y como fuera advertido supra, que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. En consecuencia, ha debido la parte querellante, ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto lo hizo, conjuntamente con la pretensión del cobro de prestaciones sociales, revistiendo ésta ultima un carácter subsidiario.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de noviembre de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que, [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara. (Corchetes de esta Corte).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2011, el abogado Kely Palma actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que el tribunal“[…] a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el lapso para el ejercicio de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en cuestión, siendo que el mismo debe contarse a partir del día en el cual terminó el procedimiento por el cual había optado [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [se] encuentran frente a un funcionario que se había sometido a un procedimiento de inamovilidad laboral especial y que por disposición expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió aplicársele el mismo tratamiento de los trabajadores que se encuentran en la situación jurídica establecida en el artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quiere decir, que el momento desde el cual debe computarse el lapso de caducidad para que el querellante reclame el pago de las prestaciones sociales, es a partir del día 16 de septiembre de 2.010, fecha en la cual dictó sentencia el tribunal a quo […] resolviendo la situación de inamovilidad especial en que se encontraba [su] mandante, y no desde el día en que este fue notificado de su remoción […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, declaró inadmisible in limine littis la querella interpuesta por el recurrente, por medio de la cual solicitaban el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que:
“[…] a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el lapso para el ejercicio de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en cuestión, siendo que el mismo debe contarse a partir del día en el cual terminó el procedimiento por el cual había optado [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Con relación al vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 30 de abril de 2009 -fecha en la cual fue removido del cargo que ostentaba-, y el día en que la parte recurrente efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 17 de noviembre de 2010.
Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de abril de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de abril de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, se evidencia que había transcurrido más de 1 año, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2011, por los abogados Rafael González y Rafael Páez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Arturo José González Infante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados del ciudadano actor contra la decisión antes señalada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2011-000156
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria.