JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000031

El 1º de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05/0782, de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ BUENO, titular de la cédula de identidad número V-3.973.191, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita por la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, solicitó a esta Corte abocamiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2006, la abogada anteriormente nombrada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, presentó escrito de formalización a la apelación

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, en virtud de la diligencia de fecha 7 de febrero de 2006 suscrita por la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al ciudadano Mauricio González Bueno y la ciudadana Procuradora General de la República y se reasignó la ponencia al Magistrado Alexis José Crespo Daza.


En fecha 24 de mayo de 2006, fueron librados una boleta de notificación al ciudadano Mauricio González y un Oficio de notificación Nº CSCA-2006-2876 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por la Corte en fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 28 de junio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República.

El 24 de enero de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, suscribió diligencia mediante el cual informó a la Corte que el ciudadano Mauricio González Bueno falleció y los herederos no le habían ratificado el poder ni consignaron el acta de defunción.


El 26 de abril de 2007, el Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación y su copia, acompañadas de copias certificadas que iban dirigidas al ciudadano Mauricio González Bueno, debido a que la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno se dio por notificada en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 5 de junio de 2007, la ciudadana Omailiny González Martínez, actuando en su carácter de heredera universal, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, presentó escrito mediante el cual consignó copias simples de documento de herederos universales, para la continuación de la causa.

El 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Omailiny González Martínez, actuando en su carácter de heredera universal, asistida por la abogada anteriormente nombrada, suscribió diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento de la Corte en relación a la continuación de la presente causa.

El 21 de octubre de 2008, la ciudadana Omailiny González Martínez, actuando en su carácter de heredera universal, asistida por la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, suscribió diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento de la Corte en relación a la continuación de la presente causa y procediese a fijar la oportunidad de la celebración del acto de informes.
En fecha 21 de abril de 2009, la Abogada Yesika Arredondo Garrido, Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Omailiny González Martínez, actuando en su carácter de heredera universal, a la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, quien a su vez la asistió.

El 6 de julio de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenzo Martínez, suscribió diligencia mediante el cual solicitó abocamiento de la presente causa.

El 9 de diciembre de 2009, la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenzo Martínez, suscribió diligencia mediante el cual ratificó diligencia de 6 de julio de 2009.

El 27 de abril de 2010, la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenzo Martínez, suscribió diligencia mediante el cual solicitó abocamiento de la presente causa.




El 7 de diciembre de 2010, la abogada Margarita Navarro de Ruozi inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Lorenzo Martínez, suscribió diligencia mediante el cual solicitó se dictase sentencia de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, en virtud de la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa. En esa misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual luego de revisadas las actas procesales y visto que se omitió la constitución de la Corte de fecha 6 de noviembre de 2006, se procedió a la constitución de la misma de la siguiente manera: los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 6, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:
“Declar[ó] que [tiene]imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-001441, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, titular de la cédula de identidad N° 3.973.191, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de amparo constitucional por la prenombrada abogada, contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia),[se inhibe del conocimiento de la misma], en virtud de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, intervi[no] como Juez de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo cual podría comprometer [su] imparcialidad. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se] inhibi[ó] de conocer la causa que este Órgano Jurisdiccional tramita en el presente expediente” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:

“Articulo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedentes la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Articulo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
Articulo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y le remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto”.


Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 42.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 6 de diciembre de 2010, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) [tiene] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-001441, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauricio González Bueno, titular de la cédula de identidad N° 3.973.191, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de amparo constitucional por la prenombrada abogada, contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia),[se inhibe del conocimiento de la misma], en virtud de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, intervi[no] como Juez de Primera Instancia en varios actos del presente proceso, lo cual podría comprometer [su] imparcialidad. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [se] inhibi[ó] de conocer la causa que este Órgano Jurisdiccional tramita en el presente expediente” [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar la razón por la cual se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Destacados de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, cursan a los Folios Cincuenta y Cuatro (54), Cincuenta y Cinco (55), Cincuenta y Seis (56), Cincuenta y Siete (57) y Cincuenta y Ocho (58) de la pieza judicial del presente expediente, diversos documentos suscritos por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De lo anterior se desprende fehacientemente, que el hoy Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado Alejandro Soto Villasmil, tuvo relación indirecta en la presente causa, circunstancia que indubitablemente podría poner en entredicho su imparcialidad.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se decide

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil;

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en fecha 06 de diciembre de 2010;



3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-X-2010-000031
ERG/023

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.