JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000084
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1429-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ QUIJADA ALFONZO y LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.134.039 y 9.902.090, respectivamente, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, solidariamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO 21, SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01867, de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad, con excepción a la competencia.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Wilmer Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores, quien se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que se efectuaran las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2008.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar al Procurador General del Estado Aragua y Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia una vez vencidos como se los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 del eiusdem. Igualmente, se acordó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Aragua. De esta misma forma, se comisionó al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación y notificación del Procurador General del Estado Aragua y Gobernador del Estado Aragua.
EL 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (distribuidor) del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 11 de marzo de 2009, se recibió en esta Corte escrito presentado por el abogado Wilmer Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó la notificación del ciudadano Comandante Regional N° 8, Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió diligencia del prenombrado abogado, mediante la cual ratificó la solicitud de notificación del ciudadano Comandante Regional N° 8, Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó notificar al ciudadano Comandante Regional N° 8, Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 13 de mayo de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio N° 163/09, de fecha 9 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2009.
El 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de haber librado el Oficio de notificación dirigido al Comandante Regional N° 8, Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado oficio de notificación al Comandante Regional N° 8, Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual cambió su domicilio procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2009, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 (lapso de suspensión de la causa por el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), los días de despacho transcurridos desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2009 (lapso para la contestación de la demanda), los días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009 (lapso para la promoción de pruebas) y desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2009 (lapso para la evacuación de pruebas), todas las fechas inclusive.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó “que desde el día 14 de mayo de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20, 21, 26 y 27 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11 y 15 de Junio de 2009; desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2009, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009,1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2009; desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 29 de septiembre de 2009, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009, 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 24, 28 y 29 de septiembre de 2009 dejando constancia que desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, hubo receso judicial de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 15 de julio de 2009; y desde el día 30 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009”.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte, visto el vencimiento de los lapsos de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y de evacuación de pruebas, en fechas 29 de julio, el 29 de septiembre y el 26 de noviembre de 2009, respectivamente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido ese mismo día.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se fijó el tercer 3° día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 11 de noviembre de 2010, se recibió diligencia de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se diera continuación a la presente causa.
Mediante auto de fecha 1° diciembre de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes orales, todo ello de conformidad con la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió del abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, escrito de informes, así como copia del poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Wilmer Bello, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco, escrito de informes relacionado con la presente causa.
El 2 de marzo de 2011, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco, interpuso demanda por daños y perjuicios, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 a.m., en las adyacencias de la Avenida Bolívar, frente a la Redoma del Obelisco, Sector San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, fueron aprehendidos mis mencionados poderdantes antes identificados y otro ciudadano de nombre FELIPE ALFREDO JOSÉ FLORES ARTAHONA, (…) titular de la cédula de identidad Nº 14.191.768, (…) realizando un OPERATIVO, por motivos de una DENUNCIA formulada por un ciudadano de nombre DARWIN ENRIQUE GARCÍA BUSTILLOS, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.904, donde señalaba que presuntos funcionarios policiales de la Comisaría de Santa Rita del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de que los antes señalados habían ingresado sin orden judicial previa otorgado por un Tribunal competente, despojando al ciudadano antes señalado de artefactos electrodomésticos como garantía de pago ilegal por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy en día TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), por el pretexto de una supuesta siembre (sic) de sustancias prohibidas que podían constituir un hecho punible”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que a partir de ese acontecimiento fue que comenzó una persecución hacia sus representados deteniéndolos, sin elementos de culpabilidad alguna.
Sostuvo, que sus poderdantes fueron detenidos preventivamente para las averiguaciones correspondientes poniéndolos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano Fiscal Abogado Juan Bautista Mirabal, quien conoció sobre dicha incidencia y lo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Control, celebrándose la audiencia especial en la cual se dictó las siguientes medidas “(...) MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 176 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, y ABUSO GENÉRICO DE AUTORIDAD, previsto en el Artículo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Indicó, que el fiscal de la causa presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de la acusación sin tener elementos de prueba suficientes.
Manifestó, que se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se mantuvo la medida judicial privativa de libertad, y posteriormente se pasó el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien absolvió a sus representados de toda responsabilidad quedando en plena y total libertad.
De seguidas adujo, que paralelamente a lo narrado, en fecha 15 de septiembre de 2005, se inició ante la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, una averiguación administrativa sobre la causa penal anteriormente descrita, en la cual ocurrieron las siguientes irregularidades “(…) en el acto administrativo, LA VICTIMA (sic) nunca fue citada y tampoco ubicado para realizar el respectivo procedimiento. (…) No obstante, el ACTA DE AVOCAMIENTO por parte de la ciudadana Abogada INDIMAR PARRA, quien es la Directora de INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, desde el mes de Agosto de 2.006 (sic), donde asume la referida Dirección se AVOCÓ en fecha 08 de Julio de 2.007 (sic). Después de un lapso de casi Dos (02) años RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE CARGO sin goce de sueldo de mis poderdantes en fecha 03 de Marzo 2.007 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Sostuvo, que fueron vulnerados los derechos de sus representados puesto que se desprende de las actas administrativas que “(…) nunca fueron CITADOS O NOTIFICADOS, para la realización de la respectiva ACTA DE ENTREVISTA, donde se le informa formalmente a mis poderdantes, donde de una forma injusta se violan sus derechos a ser informados, al DEBIDO PROCESO, y por último al DERECHO A LA DEFENSA, todos estos de conformidad con lo establecido en el cuerpo de Leyes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Arguyó, que la violación del derecho a la defensa es evidente por cuanto se prolongó en el tiempo la suspensión del cargo sin goce de sueldo, aún y cuando ya se encontraban en libertad, para posteriormente pagarle los sueldos que se les adeudaban con mucho retardo y habiéndoles ocasionado graves daños.
Indicó, que el acto administrativo de suspensión se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que nuestro ordenamiento jurídico obliga a investigar la verdad de los acontecimientos, así como la determinación de responsabilidades a que haya lugar, especialmente con respecto a sus representados por el daño sufrido, particularmente en la suspensión de los cargos que ejercían sin goce de sueldo lo cual se extendió por un lapso de dieciocho (18) meses, por cuanto “(…) No solamente el ACTA DE AVOCAMIENTO por parte de la ciudadana Abogada INDIMAR PARRA, quien es la DIRECTORA DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN (sic) PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual se inició en fecha 08 de Enero de 2.007 (sic), después de un lapso de casi DOS (02) AÑOS, después en fecha 07 de marzo de 2007, se RATIFICA LA SUSPENCIÓN (sic) SIN GOCE DE SUELDO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Igualmente, que “Cuando la ciudadana Inspectora se AVOCA a la presente causa administrativa y ésta estaba VENCIDA según el lapso que establece la Ley, el cual es de CUATRO (04) MESES más DOS (02) MESES de prorroga y para el trámite correspondiente debe ser autorizado por el Comandante General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN (sic) PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual nunca se realizó, de conformidad con la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Sostuvo, que “(…) El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado está conformado por dos regímenes: el régimen de responsabilidad por sacrificio particular y el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal. (…) 2. A los efectos de determinar la existencia de responsabilidad debe constatarse, por una parte, la existencia de un daño sufrido por el usuario o particular; y por la otra, que este daño sea imputable a la Administración o al prestatarios de los servicios públicos, bajo los criterios de la responsabilidad objetiva. (…) 3. La imputabilidad es el vínculo causa-efecto entre el daño y la actividad de la Administración o prestataria de servicios públicos. 4. Dicho vínculo no se quiebra por la verificación del dolo o culpa en la actuación del agente. Sólo cuando existe responsabilidad exclusivamente personal, se excluye la responsabilidad patrimonial del Estado”.
Indicó, que las violaciones sufridas por sus representados les ocasionó retraso en los ascensos a los cuales tienen derecho.
Fundamentó la demanda en los artículos 25, 26, 28, 49, 51, 55, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 39, 99 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 8 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó que los demandados “(…) se responsabilicen por los DAÑOS Y PERJUICIOS que percibieron mis poderdantes (…) solicito que hagan todos los pronunciamientos legales del caso (…). Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.000.000,00), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante y a su familia (…) pido la condenatoria en costas a los demandados (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, junto con el libelo de demanda presentó los siguientes medios de prueba:
1.- Copia simple del poder que acredita su representación.
2.- Copia certificada del expediente disciplinario instaurado en contra de los recurrentes.
3.- Copia simple del expediente penal sustanciado en el Juzgado Tercero y Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4.- Copia simple de jurisprudencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado José Luis Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, presentó escrito de informes, fundamentado en lo siguiente:
Solicitó que “(…) le sean garantizados los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenados con el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales en modo alguno pueden soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios y su carácter de orden público por lo tanto no pueden ser relajados por convenio entre las partes, ni por los jueces que conozcan de las causas en las cuales se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, fines primordiales del estado”. (Negrillas del original).
Agregó que “(…) es necesario significar que, en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que ha obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009 (…). Así pues, no desconoce el Juzgador que los intereses que personifica el Estado requieren de una tutela especial y por tanto, de una órbita jurídica que tiendan a su conservación y defensa. Tampoco ignora, que el interés colectivo, la utilidad pública o social y el bien común que inciden en los derechos colectivos de los ciudadanos. Lo anterior implica una deferencia en el presente proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia que consiste en la observancia de privilegios de la Administración, cuya regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley, tal como ocurre en el presente caso”.
Manifestó, que “(…) de la revisión exhaustiva del presente caso se evidencia que los ciudadanos HENRY JOSÉ QUIJADA ALFONZO Y LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO no cumplieron con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, en este sentido el cumplimento previo constituye un privilegio procesal de mi representada y al mismo tiempo una carga para el administrado que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio, dado su carácter de orden público”. (Mayúsculas del original).
En relación a lo anterior, apuntó que “(…) el agotamiento de la vía administrativa está establecida en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que: ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’”.
Agregó, que “(…) el artículo 62 de la referida Ley establece que: ‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’”.
Sostuvo, que “(…) los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para éstos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente”.
Por lo anterior, solicitó que “(…) se declare SIN LUGAR la presente acción en la definitiva, con base a lo dispuesto en el artículo 56 y 62 del Decreto supra mencionado, en concordancia con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que: ‘Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Manifestó, que “(…) el acto administrativo a que alude la causa cumple con todas las condiciones para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que el mismo es el resultado de un procedimiento realizado dentro de las garantías procesales constitucionales mínimas, por cuanto no se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y de la igualdad de las partes; lo que, a su vez implica que se dio cumplimiento con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “(…) los actores han hecho uso del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses particulares, al habérsele admitido la presente querella así como también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la cual ha ejercido de forma gratuita, transparente, imparcial, idónea, autónoma, y sin formalismos o reposiciones inútiles, razones por las cuales la Administración en ningún momento ni grado del procedimiento disciplinario le violó el derecho de petición, derecho a la igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51, 21, 49, 89, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Resaltó, que “(…) los hechos que se suscitaron y que dieron origen al acto de suspensión de cargo sin goce de sueldo no se encuentra viciado y se corresponden con lo acontecido, y la administración al dictar el acto los subsumió en una norma expresa y existente aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, y es así como se está en presencia de hechos ciertos y verdaderos al igual que el derecho aplicado. En este orden de ideas, la administración no sólo debe comprobar los hechos o circunstancias, sino que, además debe calificarlos e interpretarlos, para lo cual debe ser dotada de poderes más o menos amplios”. (Negrillas de la parte actora)
Indicó que “(…) la Administración decidió de manera equitativa al pronunciarse sobre la base de los hechos investigados, por lo que no puede entenderse como vulnerado el principio de imparcialidad el no valorar la buena conducta de los accionantes previa a los hechos imputados al mismo se evidenció su presunta actuación en hechos que son contrarios al correcto y adecuado actuar dentro de la institución”.
Conforme a lo anterior, recalcó que “(…) en la presente causa no se materializaron ninguno de los vicios que afectan el acto administrativo de suspensión de cargo sin goce de sueldo, mantenemos que la actividad administrativa, por definición es, una actividad de orden sub-legal, es decir, la función administrativa se caracteriza por constituir esencialmente, la aplicación concreta de los preceptos legales; es por ello, precisamente que la labor principal de la administración al aplicar la ley se traduce en: primero, comprobar los hechos, y en segundo, enmarcar los hechos en una determinada norma legal para así dictar la decisión que según esa misma norma corresponda”.
Arguyó que (…) no habiendo demostrado los accionantes el hecho generador de los daños y perjuicios demandados, es forzoso que la presente acción de daños y perjuicios, no debe prosperar y en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar, por cuanto la administración actuó apegada a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el procedimiento llevado a cabo fue con apego al bloque de la normativa jurídica que regula la materia, siendo legal y justificado, lo cual no amerita que los accionantes sean recompensados por daños y perjuicios, ya que éstos no fueron ocasionados en responsabilidad de la administración, no habiéndose infringido ni lesionadas situaciones jurídicas subjetivas a los accionantes por la actividad administrativa”.
Argumentó que “(…) cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, se exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que los demandantes no indicaron ni explicaron en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que mi representada conozca perfectamente lo que se reclama, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
Señaló que es “(…) necesaria en la presente causa, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que la administración conozca la pretensión resarcitoria de los accionantes”, lo cual no se observa que haya sido especificado por los demandantes.
Indicó que una decisión “(…) debe fundamentarse, no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material para los solicitantes”.
Arguyó que “(…) independientemente que los accionante en su escrito aducen que intentan una demanda patrimonial (Daños y Perjuicios) contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a todas luces se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que los accionantes solicitan una serie de peticiones tendentes a la solución de controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público, solicitando a su vez una indemnización por daños como consecuencia de la suspensión de cargo sin goce de sueldo, ya que del derecho invocado por los accionantes se desprende leyes y artículos que guardan relación con los actos administrativos que dictó la administración en el presente caso, siendo que con su actuar no incurrió en responsabilidad patrimonial por cuanto no hubo daños sufridos en los accionantes no siendo imputable ninguna lesión a la actuación de mi representada”. (Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó con base a las consideraciones y al derecho supra transcrito, se declare “(…) SIN LUGAR la Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco, en la persona de su apoderado judicial Wilmer de Jesús Bello Peralta, debidamente identificados en el expediente AP42-G-2008-000084”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de informes presentado en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Wilmer Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco, expuso lo siguiente:
Señaló que “(…) la parte DEMANDADA, no se presentó ni por sus apoderados al llamado que realizó esta Honorable Corte Segunda, además que los demandados antes señalados up supra identificados no le dieron la respectiva CONTESTACIÓN a la demanda, tampoco promovieron las respectivas PRUEBAS elementales para el desarrollo de sus defensas, quedando demostrado en esta solicitud la RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos HENRY JOSÉ QUIJADA ALFONZO y LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, plenamente identificados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De seguidas ratificó “(…) el CONTENIDO, en todos y cada una de sus partes, así como también sobre sus pruebas contenidos en el escrito libelar, donde se narran los hechos suscitados en fecha Jueves 15 de Septiembre de 2.005, donde mis poderdantes fueron detenidos y puestos a las orden del MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) DEL ESTADO ARAGUA, iniciando un proceso, penal en contra de mis poderdantes, donde los Tribunales competentes le otorgaron la ABSOLUTORIA, en virtud de que lo que se le estaba señalando la Vindicta Pública no tenían los elementos suficientes de culpabilidad, demostrando así INOCENCIA de mis poderdantes, causándoles unos daños DEMOSTRABLES a la luz de la Justicia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió que “(…) luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, no caben dudas sobre la naturaleza del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. Este es definido como un ‘sistema indemnizatorio que se divide en dos regímenes coexistentes y complementarios como lo son, por una parte el régimen de responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, en el cual el criterio especifico decisivo para la responsabilidad es la imputación a la actividad administrativa de un daño anormal y especial, entrando dentro de este régimen especialmente las actividades lícitas o producto del funcionamiento normal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general, donde el fundamento principal va a encontrarse en el principio de igualdad ante las cargas públicas, en ciertos casos apoyado por la doctrina del riesgo; por otra parte, el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de servicio, en el cual el criterio específico o decisivo para determinar la responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general”.
Agregó, que “(…) El fundamento general de todo el sistema es la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad es la lesión antijurídica. Es decir, el daño debe revestir carácter de antijuricidad, bien porque la conducta del funcionario sea contraria a derecho, o porque el particular que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo sin indemnización, de conformidad con el principio de la integridad patrimonial”.
Indicó, que “(…) El ordenamiento jurídico nacional e internacional obliga no sólo a hacer un profundo análisis los acontecimientos, sino también a determinar la verdad sobre los eventos acaecidos, identificando a los responsables de la violación del Estado de Derecho y de los derechos humanos, a fin de que los mismos sean enjuiciados y castigados. Exigir también precisar las víctimas para efectuar las reparaciones a las que haya lugar, en este caso los que tengo en el presente como lo son mis poderdantes”.
Señaló, que su defensa “(…) ha sido enfática en señalar la necesidad de que se investiguen los hechos que dieron lugar al rompimiento del hilo constitucional y se sancione a los funcionarios o particulares que ejecutaron, instigaron o toleraron la violación de los derechos, impidiendo así que reine la impunidad. Sin embargo, esta posición en ningún momento podría ser interpretada como un llamado a la violación de los derechos de quienes han aparecido o se señalen como presuntos responsables de los sucesos. Conocer la verdad de los sucesos es un clamor de todos los sectores nacionales, y debe ir acompañado necesariamente por el derecho a la justicia para las víctimas y sus familiares”.
Esgrimió, que en la respectiva defensa ha realizado “(…) un estudio de los derechos que fueron conculcados en estos días, a saber: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la propiedad privada, la inviolabilidad del hogar y el derecho a la información. En ciertos casos, por seguridad de los denunciantes, hemos omitido los nombres de los mismos o algunas de las circunstancias relevantes para las investigaciones. No obstante, los organismos competentes recibirán un informe más detallado de estos casos y de los nuevos elementos que surjan como consecuencia de las investigaciones que adelanta la institución”.
Señaló que “(…) Toda persona tiene el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)”, manifestando que “(…) Tanto en el marco normativo interno como en el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la integridad personal es absoluto. No se puede establecer ninguna limitación a este derecho. Su contenido comprende la prohibición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, así como el tratamiento digno de las personas privadas de libertad. En caso de violación del mismo, nace para el Estado la obligación correlativa de investigar y sancionar a los culpables, así como de indemnizar a la víctima y garantizar su rehabilitación. (…) De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas -las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de dalos) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabidas a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento; que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión”.
Concluyó, señalando que “(…) 1. El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado está conformado por dos regímenes: el régimen de responsabilidad por sacrificio particular y el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal. 2. A los efectos de determinar la existencia de la responsabilidad debe constatarse, por una parte, la existencia de un daño sufrido por el usuario o particular; y por la otra, que este daño sea imputable a la Administración o al prestatario de los servicios públicos, bajo los criterios de la responsabilidad objetiva. 3. La imputabilidad es el vínculo causa-efecto entre el daño y la actividad de la Administración o prestataria de servicios públicos 4. Dicho vínculo no se quiebra por la verificación del dolo o culpa en la actuación del agente. Solo (sic) cuando existe responsabilidad exclusivamente personal, se excluye la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, como se ha demostrado la serie de VIOLACIONES de derechos, entre ellos EL DAÑO MORAL Y EL DAÑO PECUNIARIO causado a mis poderdantes por parte de la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DÉL ESTADO ARAGUA de la Administración Pública, en este caso, a través de sus acciones de forma arbitraria y en contra de la Ley (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se hagan RESPONSABLES a 1as Instituciones INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ÓRDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ASUNTOS INTERNOS, solidariamente con la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA y al COMANDO REGIONAL N° 02, DESTACAMENTO 21, SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para determinar las responsabilidades en los siguientes términos: PRIMERO Se responsabilice por los DAÑOS Y PERJUICIOS que percibieron mis poderdantes. SEGUNDO: Solicito que hagan todos los pronunciamientos legales del caso. TERCERO: Se estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.739 U.T.) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante y a su familia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2008-00046, de fecha 23 de enero de 2008, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa y en este sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte, que en el caso bajo análisis la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, así como tampoco efectuó actividad probatoria alguna, dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente causa.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente procedimiento se cumplieron con las correspondientes actuaciones de comunicación procesal, mediante la cual se notificó tanto de la aceptación de la competencia declinada a esta Corte como de la admisión de la presente demanda, al Procurador General del Estado Aragua, a la Procuradora General de la República y al Gobernador del Estado Aragua.
Asimismo, se observa que en la oportunidad procesal para consignar los correspondientes escritos de informes en el caso in comento, la parte demandada acudió al proceso a los fines de ejercer su referida carga.
En este sentido, es de señalar que en el referido escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado José Luis Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, expuso que “(…) le sean garantizados los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a los estados de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenados con el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales en modo alguno pueden soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios y su carácter de orden público por lo tanto no pueden ser relajados por convenio entre las partes, ni por los jueces que conozcan de las causas en las cuales se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, fines primordiales del estado”. (Negrillas del original).
Así pues, se observa que el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena, ejerció la presente demanda contra Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin agotar previamente el antejuicio administrativo previsto en nuestra legislación.
Siendo esto así y visto que la existencia de causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la “propia Sala quedará autorizada -de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda” (Véase sentencia N° 1.735 del 27 de julio de 2000).
Así tenemos, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, establece en su artículo 19, quinto aparte las causales de inadmisibilidad, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.(Negrillas de esta Corte)

En este marco de ideas y siendo que uno de los organismos demandados es la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, debemos referirnos a los artículos 54 y 60 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
“Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, y posteriormente reformada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente.
“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De la transcripción anterior, debe esta Corte desprender que cuando se intente demandar a un Estado, deberá previamente agotarse el antejuicio administrativo que prevé nuestra legislación.
En este mismo orden de ideas, debe esta Corte precisar que ya la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (Vid. Sentencia N° 522, de fecha 29 de abril de 2009).
En este sentido, y ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).
Ahora bien, a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas.
En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.
Vale además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
En ese contexto, se ha pronuncia la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.648, dictada en fecha 13 de julio de 2000, expresando lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: ‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...omissis) 5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’. La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (...).”

De ese criterio, se desprende que el legislador puede establecer limitaciones a la admisión de la demanda, en virtud de las prerrogativas o privilegios que se conceden de la Administración, dados los interese generales que ésta tutela; sin embargo, dicha restricción no afecta la acción procesal que se encuentra en cabeza del administrado, como garantía del derecho a la jurisdicción.
En ese contexto, valga asimismo traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido criterio reiterado (Véase decisiones Nros. 1.735 de 27 de julio de 2000 y 522, del 29 de abril de 2009) conforme al cual:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo.” (Negrillas de esta Corte).

Así, aun cuando en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender, se mantiene vigente la garantía de acceso a la jurisdicción conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, -se reitera- que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que declara por aquél motivo la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada.
Dicho todo lo anterior, y luego de analizadas minuciosamente las actas que conforman el expediente, no consta que la parte actora haya realizado ante el ente demandado las gestiones extrajudiciales tendentes al agotamiento del antejuicio administrativo.
Adicionalmente a lo expuesto, observa esta Corte que la presente demanda por daños y perjuicios, fue ejercida solidariamente el Comando Regional Nº 02 Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual goza de la prerrogativa analizada, por compartir la personalidad jurídica de la República, circunscribiendo la aplicación a las normas a las previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Henry José Quijada Alfonzo y Lenrry Javier Requena Blanco, contra la Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, solidariamente con la Gobernación del Estado Aragua y el Comando Regional Nº 02 Destacamento 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto en párrafos precedentes, se advierte que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumplidos los requisitos de admisibilidad. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 522, del 29 de abril de 2009. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
2.- INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado Wilmer de Jesús Bello Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY JOSÉ QUIJADA ALFONZO y LENRRY JAVIER REQUENA BLANCO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.134.039 y 9.902.090, respectivamente, contra la INSPECTORÍA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, solidariamente contra con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y al COMANDO REGIONAL Nº 02 DESTACAMENTO 21, SECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/04
Exp. N° AP42-G-2008-000084

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria,